TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2017-00396-01 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2017-00396-01 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado Nº. 54-001-33-33-005-2017-00396-01

Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 202 2 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta , a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

Los hechos que promovieron la presente demanda, son sintetizados por la Sala de la siguiente manera:

➢ La parte demandante señala que, en la noche del 1 de febrero de 2014, Luis Arley Suárez ayudó a Davinson Adrián García, conocido suyo, a llevar su motocicleta averiada hasta una vivienda ubicada en el barrio Llanitos parte alta, del municipio de los Patios . Que debido a la discapacidad de Davinson en una de sus piernas , Luis Arley incluso lo asistió para entrar la moto a la vivienda . Agrega que Luis Arley permaneció unos minutos dentro de la casa m ientras Davinson se despedía de otras personas que se encontraban en el patio , y en instantes la policía irrumpió en el lugar. Davinson y las demás personas huyeron,

Agrega que Luis Arley permaneció unos minutos dentro de la casa m ientras Davinson se despedía de otras personas que se encontraban en el patio , y en instantes la policía irrumpió en el lugar. Davinson y las demás personas huyeron, pero Luis Arley, sin tener relación con lo que ocurría, se quedó y explicó a la policía que solo estaba ayudando y por ese motivo se encontraba en la vivienda. Sin embargo, fue capturado como presunto miembro de una banda que almacenaba y distribuía a domicilio sustancias estupefacientes.

➢ Que el 2 de febrero de 2014 , Luis Arley Suárez fue presentado ante el Juez Control de Control de Garantías quien procedió a imponerle medida de aseguramiento con detención en establecimiento carcelario, por el pr esunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego o municiones. Sin embargo, durante la investigación se probó su

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inocencia, y el 10 de junio de 201 6, el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decretó la preclusión de la investigación a su favor, decisión que quedó firme al no ser apelada.

➢ Señala que Luis Arley Suárez estuvo privado de su libertad injustamente durante 193 días, desde el 1 de febrero hasta el 14 de agosto de 2014, y además soportó una investigación penal injustificadamente prolongada hasta la preclusión en el año 2016.

193 días, desde el 1 de febrero hasta el 14 de agosto de 2014, y además soportó una investigación penal injustificadamente prolongada hasta la preclusión en el año 2016.

1.2. Pretensiones2

El señor Luis Arley Suárez de los Reyes y otros , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el ob jeto de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que dijeron haber sufrido con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Arley Suárez, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

A título de indemnización solicitan el reconocimiento de perjuicios inmateriales, así como los materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor del señor Luis Arley Suárez de los Reyes.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 12 de octubre de 2022, decidiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Arley Suárez de los Reyes y otros contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

General de la Nación, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese electrónicamente la presente sentencia, en los términos del art. 203 del CPACA.

CUARTO: Por Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Una vez en firme la presente Provid encia, archívese el Expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”

Como sustento de su decisión, el A quo expuso los siguientes argumentos:

2 Páginas 16 a 18 del archivo digitalizado No. 01. 3 Archivo electrónico No. 24.Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01

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Sostuvo que en el asunto de marras se encontraba acreditado el daño, toda vez que el demandante fue privado de su libertad en establecimiento carcelario, en el lapso entre el 1 de febrero y el 14 de agosto de 2014 (cuando fue revocada la medida de aseguramiento).

Seguidamente indicó que el demandante fue capturado en situación de flagrancia como una de las excepciones al artículo 28 constitucional, consagrada en el artículo 32 ídem y contemplada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Lo cual se basó en una orden de allanamiento y registr o, la cual se originó en la información de un informante que señaló el inmueble allanado como punto de venta de marihuana y perico, actividad supuestamente realizada por varios individuos ,

cual se basó en una orden de allanamiento y registr o, la cual se originó en la información de un informante que señaló el inmueble allanado como punto de venta de marihuana y perico, actividad supuestamente realizada por varios individuos , incluyendo a alias "Leo", "Yilbrain", "Yeferson", "Totono", "El Gordo" y "El Chueco"; observándose que la Policía Judicial verificó la existencia del inmueble, lo que, según su criterio, proporcionó motivos fundados para proceder al allanamiento y registro.

Que, en la referida diligencia, fueron encontrados cuatro sujeto s en el patio de la vivienda, los cuales emprendieron la huida al notar la presencia de los policiales, siendo aprehendido uno de ellos tratando de saltar una pared del patio de la residencia, quien se identificó como Luis Arley Suárez de los Reyes.

De otro lado, señaló que no se observó irregularidad u omisión por parte de las entidades intervinientes en la legalización de la captura, pues existía una inferencia razonable sobre la autoría de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, comoquiera que un informante precisó que en la vivienda almacenaban y expendían sustancias estupefacientes y en la diligencia de allanamiento y registro el señor Luis Ar ley Suárez se encontraba tratando de huir por el patio del inmueble en que fueron halladas las armas de fuego y los más de 39 kilos de marihuana.

Concluyó afirmando que, si bien es cierto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de

por el patio del inmueble en que fueron halladas las armas de fuego y los más de 39 kilos de marihuana.

Concluyó afirmando que, si bien es cierto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta ordenó la preclusión de la investigación Penal, no logró desvirtuarse que, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, ésta no hubiese cumplido con todas las exigencias legales, que de acuerdo a los hechos denunciados fue idónea, necesaria, proporcional y conse cuente con el material probatorio obrante en la investigación penal y las circunstancias de la captura en flagrancia.

1.4. Del recurso de apelación de la parte demandante4

Expuso su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, manifestando que el Estado colombiano es responsable por la privación de la libertad de una persona cuando el respectivo proceso penal culmina con sentencia absolutoria o su equivalente por aplicación del principio de in dubio pro reo, aunque la detención hubiese sido legal, porque es el Estado a quien le corresponde desvirtuar la

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presunción de inocencia, y si no lo logra es desproporcionado e inequitativo que el particular deba soportar esa carga.

Que con relación a la responsabilidad del estado, el Consejo de Estado aplica el régimen objetivo de responsabilidad en tres casos específicos, conforme a la tendencia de la jurisprudencia de los años precedentes y la recopilada en una de las recientes sentencias de unificación de esa corporación del año 2014, en la cual

régimen objetivo de responsabilidad en tres casos específicos, conforme a la tendencia de la jurisprudencia de los años precedentes y la recopilada en una de las recientes sentencias de unificación de esa corporación del año 2014, en la cual no solo las confirma sino también amplía su marco de interpretación y aplicación, cuando afirma que de forma general el régimen objetivo de responsabilidad en el caso de la privación injusta de la libertad se configura cuando “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica.”

Refirió que inicialmente el Consejo de Estado sostuvo erróneamente que , si en el curso de un proceso penal se producía privación de la libertad, la cual era ejecutada conforme a las exigencias legales previstas para dicha actuación, y posteriormente el mismo culminaba con sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado no era responsable patrimonialmente . Sin embargo, adujo que esta tesis fue descartada definitivamente en una sentencia del 23 de abril de 2008 (radicación 15843), que cuestionó la justificación estatal para privaciones injustas, lo que conllevó a que a partir de 2008 y 2009, el Consejo de Estado consolidara la jurisprudencia de responsabilidad por daño especial en estos casos, aplicando el artículo 90 de la Constitución. Que, desde entonces, ha ratificado consistentemente que el Estado es responsable por el daño antijurídico causado por la privación de libertad de personas cuya investigación se precluye o son absueltas por no estar involucradas en el delito investigado, sin importar la calificación de la conducta o las decisiones de las autoridades judiciales.

Finalizó solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en

son absueltas por no estar involucradas en el delito investigado, sin importar la calificación de la conducta o las decisiones de las autoridades judiciales.

Finalizó solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio.

1.5. Trámite procesal en segunda instancia

El asunto de la referencia fue repartido en segunda instancia al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según acta individual No. 1 32 del 1 de febrero de 2023, emitida por la Oficina Judicial de Cúcuta.5

Posteriormente, c on auto de l 28 de febrero de 2023 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, indicándose que el trámite del recurso se sujetaría a las reglas de los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

1.5.1. Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa procesal, y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto dentro del proceso de la referencia.

5 Archivo electrónico No. 29. 6 Archivo electrónico No. 31.Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar:

¿Si la sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada ; o si por el contrario se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación?

2.3. Tesis de la Sala

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a la que fue sometido Luis Arley Suárez de los Reyes, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban, aunado a que no se advirtió que la misma fue irrazonable o desproporcionada.

vez que la medida adoptada por la autoridad judicial estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban, aunado a que no se advirtió que la misma fue irrazonable o desproporcionada.

2.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad7, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996,

7 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01

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de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso

responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original)

Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurr ió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996:

"(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, pr ocedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la

forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU -072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos:

“Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería u n grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01

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Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”

Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.

104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respec to del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad

que un juicio apriorístico e insular respec to del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico -, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesi dad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello

a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01

Demandante: Luis Arley Suárez de los Reyes y otros Sentencia de segunda instancia

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De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”8

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por

ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021:

“189. Como se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C037 de 1996. Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran

vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).

190. En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de as eguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigo s, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

8 Sentencia C-750 de 2008.Rad: 54-001-33-33-005-2017-00396-01

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(…)

198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación dire cta de la Constitución ( por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo

en violación dire cta de la Constitución ( por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.

199. Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de pro cedencia.

Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

200. Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU -072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatuta ria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,

105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión

105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.9

201. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones.

202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada poste riormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el

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