TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2018-00024-01 (02-05-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-005-2018-00024-01 (02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ
San José de Cúcuta, dos (2) de mayo del dos mil veinticinco (2025)
Referencia radicado No. 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declaró caducidad de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior por cuanto en sala de decisión oral de fecha 24 de octubre de 2024 se discutió el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, ponencia que no fue aprobada, por lo que mediante auto del 17 de marzo de 2025 se dispuso remitir el proceso al Despacho del magistrado que sigue en turno por orden alfabético, con el fin de realizar un nuevo proyecto de sentencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Declaraciones y condenas1
“1.1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del civil NELSON CONTRERAS JAIMES, ocurrida el 14 de diciembre
NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte del civil NELSON CONTRERAS JAIMES, ocurrida el 14 de diciembre de 2006 en Zona Rural de Municipio de Arboledas, Norte de Santander, cuando soldados del Ejército Nacional, accionaron sus armas de do tación oficial en una situación que reportaron como combate en acción militar, causándole la muerte, pero que en realidad fue un falso positivo en una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o el daño an tijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible la cual conoció la familia el 09 de octubre de 2017 cuando la Fiscalía 102 Delegada para los Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra los miembros del Ejército Nacional causantes del Homicidio del civil NELSON CONTRERAS JAIMES.
1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se CONDENE, a la NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar:
➢ PERJUICIOS MORALES:
1 Visto a folios 26 al 34 del ED 01CuadernoPrincipalDigitalizadoRD201800024.PDFRad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros Sentencia de segunda instancia
2 1.2.1. Para ANA AIDE VERA TORRES, ANA DEISY CONTRERAS VERA, YAFAR ALEXANDER CONTRERAS VERA, YASSER STARKY CONTRERAS VERA y ANYELA BIANEY CONTRERAS VERA, por el perjuicio moral que sufrieron y sufrirán
ALEXANDER CONTRERAS VERA, YASSER STARKY CONTRERAS VERA y ANYELA BIANEY CONTRERAS VERA, por el perjuicio moral que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre el señor NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible y además es una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1.2.2. Para MARIA VIRGINIA JAIMES DE CONTRERAS, por el perjuicio moral que sufrió, sufre y sufrirá por el resto de su vida, con motivo de la muerte de su hijo el joven NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible y además es una grave violación a lo s derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1.2.3. Para ANDELFO CONTRERAS JAIMES, ISBELIA CONTRERAS JAIMES,
LUZ MARINA CONTRERAS JAIMES, CARMEN CECILIA CONTRERAS JAIMES, PEDRO FELIPE CONTRERAS JAIMES, FANNY YOLANDA CONTRERAS JAIMES y OSCAR FABIAN CONTRERAS JAIMES, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hermano el joven
y OSCAR FABIAN CONTRERAS JAIMES, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hermano el joven NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible, además es una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
➢ PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN O GRAVE ALTERACIÓN DE SUS
CONDICIONES DE EXISTENCIA:
1.2.4. Para ANA AIDE VERA TORRES, ANA DEISY CONTRERAS VERA, YAFAR ALEXANDER CONTRERAS VERA, YASSER STARKY CONTRERAS VERA y ANYELA BIANEY CONTRERAS VERA , por el daño a la vida de relación o grave alteración de sus condiciones de existencia que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre el señor NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de trescientos salarios mínimos l egales mensuales vigentes (300 SMLMV) para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible y además es una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1.2.5. Para MARIA VIRGINIA JAIMES DE CONTRERAS, por el daño a la vida de relación o grave alteración de sus condiciones de existencia que sufrió, sufre y sufrirá
Internacional Humanitario.
1.2.5. Para MARIA VIRGINIA JAIMES DE CONTRERAS, por el daño a la vida de relación o grave alteración de sus condiciones de existencia que sufrió, sufre y sufrirá por el resto de su vida, con motivo de la muerte de su hijo el joven NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible y además es una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1.2.6. Para ANDELFO CONTRERAS JAIMES, ISBELIA CONTRERAS JAIMES, LUZ MARINA CONTRERAS JAIMES, CARMEN CECILIA CONTRERAS JAIMES,Rad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros Sentencia de segunda instancia
3 PEDRO FELIPE CONTRERAS JAIMES, FANNY YOLANDA CONTRERAS JAIMES y OSCAR FABIAN CONTRERAS JAIMES, por el daño a la vida de relación o grave alteración de sus condiciones de existencia que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas, con motivo de la muerte de su hermano el joven NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de dosciento s salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible, además es una grave violación a los derechos humanos e infraccione s al Derecho Internacional Humanitario.
➢ DAÑOS CAUSADOS A BIENES CONSTITUCIONALES Y
imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible, además es una grave violación a los derechos humanos e infraccione s al Derecho Internacional Humanitario.
➢ DAÑOS CAUSADOS A BIENES CONSTITUCIONALES Y
CONVENCIONALES:
1.2.7. Para ANA AIDE VERA TORRES, ANA DEISY CONTRERAS VERA, YAFAR ALEXANDER CONTRERAS VERA, YASSER STARKY CONTRERAS VERA y ANYELA BIANEY CONTRERAS VERA , po r los daños causados a bienes constitucionales y convencionales, que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la vulneración a derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, familia, integridad física, psíquica y moral, salud, que s e producen por ocasión a la muerte de su compañero permanente y padre el señor NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible y además es una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1.2.8. Para MARIA VIRGINIA JAIMES DE CONTRERAS, por los daños causados a bienes constitucionales y convencionales, que sufrió y sufrirá por el resto de sus vidas con motivo de la vulneración a derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, familia, integridad física, psíquica y moral, salud, que se producen por ocasión a la muerte de su hijo el joven NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de trescientos
familia, integridad física, psíquica y moral, salud, que se producen por ocasión a la muerte de su hijo el joven NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible y además es una grave violación a los derechos humanos e infraccione s al Derecho Internacional Humanitario.
1.2.9. Para ANDELFO CONTRERAS JAIMES, ISBELIA CONTRERAS JAIMES,
LUZ MARINA CONTRERAS JAIMES, CARMEN CECILIA CONTRERAS JAIMES, PEDRO FELIPE CONTRERAS JAIMES, FANNY YOLANDA CONTRERAS JAIMES y OSCAR FABIAN CONTRERAS JAIMES, por los daños causados a bienes constitucionales y convencionales, que sufrieron y sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de la vulneración a derechos fundamentales a la dignidad humana, familia, integridad física, psíquica y moral, salud, que se producen por ocasión a la muerte de su hermano el joven NELSON CONTRERAS JAIMES, la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el daño antijurídico es imputable al Estado y tiene origen en una conducta punible, además es una grave violación a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
➢ PERJUICIOS MATERIALES:
1.2.10. Para ANA AIDE VERA TORRES, por los perjuicios Materiales que sufrió la
infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
➢ PERJUICIOS MATERIALES:
1.2.10. Para ANA AIDE VERA TORRES, por los perjuicios Materiales que sufrió la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOSRad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros Sentencia de segunda instancia
4
NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS
($453.695.832.).
1.2.11. Para ANA DEISY CONTRERAS VERA, por los perjuicios Materiales que sufrió la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DIEZ MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($142.010.484).
1.2.12. Para YAFAR ALEXANDER CONTRERAS VERA, por los perjuicios Materiales que sufrió la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y U N MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($159.531.258).
1.2.13. Para YASSER STARKY CONTRERAS VERA , por los perjuicios Materiales que sufrió la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO
VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($176.129.886).
1.2.14. Para ANYELA BIANEY CONTRERAS VERA , por los perjuicios Materiales que sufrió la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA
Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($213.937.872).
que sufrió la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA
Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($213.937.872).
1.3. Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a ejecutar las siguientes MEDIDAS DE SATISFACCIÓN NO PECUNIARIAS
(principio de reparación integral), que se orientan a la indemnización del daño inmaterial ocasionados a la familia del señor NELSON CONTRERAS JAIMES, en aras de la primacía del principio sustancias de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración a un derecho humano y buscando una indemnización plena a las víctimas:
a. Pedir excusas públicas a la familia del joven NELSON CONTRERAS JAIMES, en acto solemne que implique reconocimiento de los hechos y aceptación de responsabilidades, por no haber protegido su vida e integridad.
b. Ordenar tratamiento psicológico a la familia del joven NELSON CONTRERAS
JAIMES.
c. REALIZAR una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Norte de Santander en donde se deberá informar que la muerte del joven NELSON CONTRERAS JAIMES, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006 en Zona Rural del Municipio de Arboledas, Norte de Santander, no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y un grupo armado ilegal, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares desplegados en la región.
de un combate entre soldados del Ejército Nacional y un grupo armado ilegal, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por los efectivos militares desplegados en la región.
d. DIVULGAR este fallo por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como su página web.
1.4. Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL se comprometa a ejecutar a TÍTULO DE GARANTÍA DE NO REPETICIÓN (dentro del principio de reparación integral), que se orientan a la indemnización del daño inmaterial ocasionados a la familia del joven NELSON CONTRERAS JAIMES, dé a conocer la presente sentencia a los asesores jurídicos operacionales de las unidades militares, por una parte, y a los jueces de instrucción y fiscales a la justicia castrense,Rad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
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5 por otra, con el objeto de garantizar de que estos últimos, al momento de avocar la competencia por conductas punibles de miembros activos de la fuerza pública que se susciten en el marco de una operación militar o procedimiento de policía, apliquen los preceptos del artículo 3º de la Ley 1407 de 2010 que precisa: “[E]n ningún caso podrán relacionarse con el servicio: [a] los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, [b] ni las conductas que sean abiertamente
forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, [b] ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”.
1.5. Se envié una copia de la Sentencia con constancia de ejecutoria, al señor Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Director del Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia y la reparación integral de las víctimas.
1.6. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.7. Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.8. LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ÉJERCITO NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
1.2. Hechos2
Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, son sintetizados por la Sala de la siguiente manera:
El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Nelson Contreras Jaimes, nació el 22 de abril de 1971, hijo de Misael Contreras Caicedo y María Virginia Jaimes
de la siguiente manera:
El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Nelson Contreras Jaimes, nació el 22 de abril de 1971, hijo de Misael Contreras Caicedo y María Virginia Jaimes de Contreras. Así mismo señaló que sostenía una relación afectiva y de convivencia aproximadamente desde el año 1994 con la señora Ana Aide Vera Torres y fruto de esta unión nacieron Ana Deisy Contreras Vera, Yafar Alexander Contreras Vera, Yasser Starky Contreras Vera y Anyela Bianey Contreras Vera. Añadió que dentro del grupo familiar están sus hermanos Andelfo Contreras Jaimes, Isbelia Contreras, Luz Marina Contreras , Carmen Cecilia Contreras, Pedro Felipe Contreras, Fanny Yolanda Contreras y Oscar Fabian Contreras.
Que el señor Nelson Contreras Jaimes , hasta el día de su fallecimiento -14 de diciembre de 2006-, se desempeñaba como agricultor y a labores propias del campo, por cuanto el dinero devengado por dicha actividad era destinado para su propio sustento y el de su familia incluyendo su madre.
Señala que el 14 de diciembre de 2006, el señor Nelson Contreras Jaimes se encontraba laborando en una finca ubicada en la Vereda Bejucales – zona rural del
2 Visto a folios 36 al 49 del ED 01CuadernoPrincipalDigitalizadoRD201800024.PDF.Rad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros Sentencia de segunda instancia
6 Municipio de Arboledas, Norte de Santander, cuando soldados del Ejército Nacional, pertenecientes al primer pelotón de la Compañía BETA del Batallón de Infantería No.
Sentencia de segunda instancia
6 Municipio de Arboledas, Norte de Santander, cuando soldados del Ejército Nacional, pertenecientes al primer pelotón de la Compañía BETA del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, accionaron sus armas de dotación oficial, en una situación que fue reportada como “combate en acción militar” causándole la muerte, lo que finalmente resultó ser un falso positivo.
Por último, se enfatiza en que, por la muerte de Nelson Contreras Jaimes , se inició investigación penal a través del Juzgado 36 IPM . Mediante Resolución del 25 de marzo de 2007 , el caso fue remitido por competencia a la jurisdicción ordinaria, siendo asignado a la Fiscalía 133 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (hoy Fiscalía 102), con Radicado No. 8720 . La investigación se dirigi ó en contra de quienes fungían como miembros del Ejército Nacional para el día 14 de diciembre de 2006, los señores SV. Alejandro Alfaro Manjarres, cabo primero Heider Céspedes Montealegre y soldados Audilio Urbina Becerra, Carlos Julio Martínez Cáceres y Víctor Alfonso Carvajal Pabón, como coautores del delito de -homicidio en circunstancia de agravación-. Se profirió resolución de acusación el día 9 de octubre de 2017, la cual fue notificada al representante de la parte civil el día 7 de noviembre de 2017 . Se aduce que fue en ese momento cuando la familia se enter ó de que se trató de una grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
representante de la parte civil el día 7 de noviembre de 2017 . Se aduce que fue en ese momento cuando la familia se enter ó de que se trató de una grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.
Señala que en dicha acusación se ordenó la captura del personal militar mencionado. Además, se estableció que el señor Nelson Contreras Jaimes no pertenecía a ninguna organización guerrillera ni se encontraba en posesión del material de guerra con el que supuestamente atacó a los militares . Por el contrario, se determinó que fue puesto en estado de indefensión , revistiendo los caracteres de una ejecución sumaria arbitraria.
1.3. La sentencia apelada3
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil veintitrés (2023), el
A quo resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase la caducidad de la pretensión de reparación directa, interpuesta por Ana Aide Vera Torres, Ángela Bianey Contreras Vera, Ana Deysi Conteras Vera, Yafar Alexander Conteras Vera, Yasser Starky Contreras Vera, María Virginia Jaimes de Contr eras, Andelfo Contreras Jaimes, Isbelia Contreras Jaimes, Luz Marina Contreras Jaimes, Carmen Cecilia Contreras Jaimes, Pedro Felipe Contreras Jaimes, Fanny Yolanda Contreras Jaimes y Oscar Fabián Contreras Jaimes, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas procesales a la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese electrónicamente la presente sentencia, en los términos del
SEGUNDO: No condenar en costas procesales a la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese electrónicamente la presente sentencia, en los términos del artículo 203 del CPACA.
3 Visto en el Expediente Digital 016SentenciaPrimeraInstancia.Rad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros Sentencia de segunda instancia
7
CUARTO: Liquídese por Secretaría el remanente de los gastos del proceso. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor
QUINTO: Teniendo en cuenta que, de conformidad con las disposiciones del CSJ, la presente providencia se emite de manera digital con firma electrónica, se advierte que la autenticidad de las firmas puede ser constatada a tr avés del código de verificación a través del correspondiente aplicativo, firma electrónica.”
Luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos, el A quo planteó como problema jurídico el siguiente:
“Si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios que reclama la parte demandante como consecuencia de la ejecución sumaria o arbitraria de la que resultó víctima el señor Nelson C ontreras Jaimes, por parte de miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, en zona rural del municipio de Arboledas, Norte de Santander, o si por el contrario se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima y la actuación legítima de la entidad demandada.
Santander, o si por el contrario se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima y la actuación legítima de la entidad demandada.
En el evento de ser procedente declarar dicha responsabilidad, se debe determinar si se reconocerá el pago de los perjuicios e indemnizaciones a los demandantes, en las modalidades y cuantías reclamadas en la demanda.”
Sin embargo, indicó que en primer lugar debía verificarse si a la fecha de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Para dar respuesta a los planteamientos realizados, el A quo declaró probada la excepción de caducidad en el proceso frente a las pretensiones solicitadas por los demandantes en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, indicando que, aunque estaba demostrado que era un crimen de lesa humanidad, la acción debía haber sido interpuesta en los términos señalados dentro de la normativa, indicando que “los hechos datan del 14 de diciembre de 2006 y la solicitud de conciliación judicial fue presentada hasta 17 de noviembre de 2017 y la demanda se so metió a reparto el 19 de enero de 2018, esto es, 11 años después, cuando ya habían fenecido los términos, según los criterios fijados (...)”.4
El juzgado mencionó que, para el momento en el cual falleció el señor Nelson Contreras, su familia estaba en la posibilidad de conocer la potencial intervención de agentes del Estado en el hecho dañino, y que los aquí demandantes no acreditaron razón o cir cunstancia alguna que impidiera el ejercicio de la acción del medio de control, lo que el A quo estimó que no era procedente la inaplicación de la caducidad
agentes del Estado en el hecho dañino, y que los aquí demandantes no acreditaron razón o cir cunstancia alguna que impidiera el ejercicio de la acción del medio de control, lo que el A quo estimó que no era procedente la inaplicación de la caducidad para el caso sub-lite.
Tras haber examinado las pruebas aportadas por las partes y las allegadas al proceso, y tras otorgar una valoración del acervo probatorio, el Despacho en primera instancia definió en sentencia que los actos en los que falleció la víctima Nelson
4 Visto a folio 9 del Expediente Digital 16SentenciaPrimeraInstancia.Rad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros Sentencia de segunda instancia
8 Contreras se catalogan definitivamente como un crimen de lesa humanidad. Sin embargo, advirtieron que operó el fenómeno de la caducidad.
1.4. Del recurso de apelación de la parte demandante5
Dentro del término estipulado para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , señalando en primer lugar que se encontraban frente a hechos claros y evidentes de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno, esto por cuanto, el ajusticiamiento a campesinos es un acto reprochable.
Seguidamente, puso de presente los convenios de Ginebra de 1949 , específicamente su artículo tercero, haciendo la apreciación de que el extremo demandado debió respetarlos, salvaguardando a los civiles su respeto a la vida, a la
Seguidamente, puso de presente los convenios de Ginebra de 1949 , específicamente su artículo tercero, haciendo la apreciación de que el extremo demandado debió respetarlos, salvaguardando a los civiles su respeto a la vida, a la libertad y a la integridad personal en situaciones de normalidad y de conflicto armado interno, por lo que el caso sub lite comprende connotaciones especiales lo que hace que el fenómeno de caducidad deba estudiarse de la misma forma.
Manifiesta que el A quo no tomó en cuenta el precedente judicial existente para estos casos y que efectuó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, sin valorar la integralidad del material probatorio existente, desconociendo la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se dispuso que en las demandas de reparación directa donde se invoquen delitos de lesa humanidad o crímenes de guerr a, el término de los dos años solo comienza a contabilizarse cuando exista claridad en los hechos acontecidos que originaron el daño endilgado, por lo que debía tenerse en cuenta la posibilidad del interesado en identificar la participación de los miembros del Ejército Nacional y así poder acudir a la administración de justicia.
Resaltó la jurisprudencia decantada por el Honorable Consejo de Estado, como la sentencia de unificación del día veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), en la que se dispuso , para los casos que versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra , un término diferente en cuanto a la caducidad se trata, y que el juzgado, al realizar el conteo de los términos de caducidad, ignoró la
humanidad o crímenes de guerra , un término diferente en cuanto a la caducidad se trata, y que el juzgado, al realizar el conteo de los términos de caducidad, ignoró la subregla II de la sentencia de unificación, por cuanto no se analizó desde cuándo las víctimas tuvieron la certeza de que la muerte de Nelson Contreras Jaimes es tuvo relacionada con el actuar irregular de miembros del Ejército Nacional, pues aunque el fallecimiento ocurrió el 14 de diciembre de 2006, fue hasta el año 2017 que los demandantes s e enteraron de que la muerte estuvo vinculada con la conducta irregular del Ejército, por consiguiente, no podían deducir que se trataba de una ejecución extrajudicial que involucraba la responsabilidad del Estado.
También resaltó la sentencia de tutela d e fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), radicado No. 11001-03-15-000-2021-11153-01 Sección Cuarta Consejo de Estado, y la Sentencia de 18 de mayo de 2023 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia MP Diana Fajardo - Expediente T-8.473.096, que
5 Visto en el ED 18RecursoApelacionSentenciaDemandante20230710RD201800024.pdf.Rad.: 54-001-33-33-005-2018-00024-01
Demandante: Ana Aidé Vera Torres y otros Sentencia de segunda instancia
9 amparó los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tras encontrar que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio, debiendo aplicar
9 amparó los derechos a la reparación de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tras encontrar que el Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio, debiendo aplicar un estándar de valoración probatoria amplio y flexible y defecto procedimental absoluto, entre otros argumentos.
Por otro lado, acudió a las normas convencionales, dispuestas en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.
Recapitula en que fue hasta el 9 de octubre de 2017, cuando la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos emitió una resolución de acusación, que lo demandantes obtuvieron elementos suficientes para cuestionar la versión oficial de los sucesos. Que tras una valoración de los hechos y las pruebas disponibles, se consideró que el homicidio de las víctimas podría ser una grave violación de derechos humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH), y si bien en el año 2011 ya existían algunos testimonios en los expedientes penales y disciplinarios que sugerían una posib le ejecución extrajudicial, estos solo reflejaban sospechas y se enfrentaban a la abrumadora evidencia presentada por el Ejército Nacional, que defendía que se trataba de una operación legítima en el marco del servicio.
Finalmente, se solicita al Ad quem que se flexibilice el estánda
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