TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-006-2014-01249-01 (24-04-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-006-2014-01249-01 (24-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz

San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado Nº. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Demandado: Nación -Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 27 de enero del año 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Que el día 3 de octubre de 2011, miembros de la Policía Nacional efectuaban un control sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, en el lugar conocido como la Laguna, en desarrollo del cual procedieron a detener el curso del vehículo de servicio público en q ue se movilizaban las señoras María Elcira Guaza Popo y Luz Nelly Rodríguez Calambras.

Que al revisar la maleta de ésta última, se encontró en el doble fondo unas bolsas negras recubiertas de café que contenían una sustancia que al análisis resultó ser cocaína en cantidad neta de 6.302 gramos, razón por la cual fueron capturadas y presentadas ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de

negras recubiertas de café que contenían una sustancia que al análisis resultó ser cocaína en cantidad neta de 6.302 gramos, razón por la cual fueron capturadas y presentadas ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, quien resolvió declarar legal su captura, decretándoles medida de aseguramien to e imputándoseles su presunta autoría en la ejecución del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado, cargo que no fue aceptado por ninguna de las precitadas.

Que el día 14 de agosto de l año 2012, en la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta absuelve a la señora María Elcira Guaza Popo, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, ordenando su libertad inmediata.

Que, por este suceso, la señora María Elcira Guaza Popo permaneció privada de su libertad durante el período comprendido entre el 5 de octubre de l año 2011, hasta el 18 de julio del año 2012, computando un tiempo total de 9 meses y 13 días en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta; causándole perjuicios materiales y morales, no solo a ella sino a todo su grupo familiar, pues siempre ha sido una persona de bien que se ha desempeñado como empleada de oficios varios.2 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia

1.2. Pretensiones:

Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes:

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia

1.2. Pretensiones:

Como pretensiones de la demanda se pidieron las siguientes:

“Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la sindicación, detención y privación de la libertad de que fue objeto la señora María Elcira Guaza Popo, durante el lapso comprendido entre el 5 de octubre de 2011 y el 18 de julio de 2012.

Que las sumas reconocidas devenguen intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

Que para determinar el valor de los perjuicios morales se tenga en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y que igualmente sean condenadas en costas y agencias en derecho”.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 27 de enero del año 2023, decidió lo siguiente:

La anterior decisión la fundamentó el A quo, conforme a lo siguiente:

“ Conforme a las normas citadas y de la revisión de las diligencias adelantadas por las autoridades competentes en el proceso penal, encuentra el Despacho que la medida de aseguramiento impuesta a María Elcira Guaza Popo por parte del Juzgado Primero

“ Conforme a las normas citadas y de la revisión de las diligencias adelantadas por las autoridades competentes en el proceso penal, encuentra el Despacho que la medida de aseguramiento impuesta a María Elcira Guaza Popo por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona se ajustó a las normas legales vigentes para el momento de los hechos, pues de los elementos aportados por la Fiscalía al momento de imponerse la misma constituían motivos fundados que permitían inferir razonablemente que se configuraba la conducta delictiva de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.3 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Lo anterior porque como se expuso en párrafo anterior, los policiales al realizar una requisa al vehículo de transporte público donde María Elcira Guaza Popo y Luz Nelly Rodríguez Calambras se desplazaban, encontraron dentro de unas maletas que admitieron ser de ellas, y que tenían doble fondo, una sustancia de la que se determinó que era cocaína, lo que por demás constituyó que su captura se diera en flagrancia.

Igualmente, de gran importancia resulta, que una vez impuesta la medida se corrió traslado al abogado defensor quien no interpuso recurso alguno, y peor aún, como se expuso en párrafo anterior, solo presentó inconformidad respecto de la captura de Luz Nelly Rodríguez. Así las cosas, bajo la línea argumentativa que se viene empleando, puede asegurarse que la privación de la libertad impuesta a la demandante como una medida preventiva estuvo acorde a los parámetros de legalidad, propor cionalidad,

Nelly Rodríguez. Así las cosas, bajo la línea argumentativa que se viene empleando, puede asegurarse que la privación de la libertad impuesta a la demandante como una medida preventiva estuvo acorde a los parámetros de legalidad, propor cionalidad, razonabilidad y excepcionalidad, siendo apropiada para ese momento conforme a los medios probatorios recolectados en la etapa investigativa, independientemente de que más adelante haya sido absuelta de los cargos formulados al no desvirtuarse s u presunción de inocencia.

En efecto, si bien es cierto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012 (ver folios 146 a 150 del expediente físico No. 01), absolvió a María Elcira de los cargos formulados, también lo es que dicha circunstancia por sí sola no implica la reparación automática de los perjuicios deprecados, pues se insiste que para el momento en que se definió la situación jurídica de la sindicada, estaban dados los presupuestos legales que hacían viable la imposición de la m edida de aseguramiento.

De acuerdo a la posición jurisprudencial a que se hizo referencia en acápite precedente, y que corresponde a un criterio a seguir para la solución de casos como el presente, la antijuridicidad no se califica o constata por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o de la decisión absolutoria, ya que el juicio de responsabilidad extracontractual impone el deber de analizar si la privación se ajustó o no a los estándares legales, razonables y proporcionales que av alan la restricción legítima de ese derecho.

En este orden se considera importante precisar, que conforme lo ha señalado la Corte

estándares legales, razonables y proporcionales que av alan la restricción legítima de ese derecho.

En este orden se considera importante precisar, que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, sin embargo se itera que esa no es la situación de la señora María Elcira Guaza Popo, pues como se expuso fue capturada en flagrancia cuando en una de las maletas que junto a otra señora reconocier on como suya, los policiales que revisaron el vehículo de transporte público donde se movilizaban encontraron más de 6 kilogramos de cocaína.

Ahora, el Juzgado considera importante resaltar, que no se pasa por alto que Luz Nelly Rodríguez presentó un pre acuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez Primero Penal de Circuito Especializado por ajustarse a derecho, y en consecuencia fue condenada a 16 años de prisión como coautora responsable de la conducta punible que se le enrostraba, sin embar go, al decretarse la ruptura de la unidad procesal respecto de María Elcira Guaza Popo, la investigación continuó respecto de esta última.

En razón de lo anterior, y dado que fue con las pruebas que se practicaron en la etapa de juicio que el juez penal d eterminó que el fallo debía ser absolutorio, se puede concluir, que la imputada asumir esta carga hasta que no se verificara la ausencia de participación en el delito que se le imputó. Ahora, la falta de cuidado y diligencia de la demandante en los hechos que dieron origen al proceso penal, fueron igualmente

concluir, que la imputada asumir esta carga hasta que no se verificara la ausencia de participación en el delito que se le imputó. Ahora, la falta de cuidado y diligencia de la demandante en los hechos que dieron origen al proceso penal, fueron igualmente determinantes para que se le impusiera la medida de aseguramiento, pues no tomó las previsiones del caso para asegurarse de que la persona que la traía a esta ciudad supuestamente con propuesta de trabajo no le trajera consecuencias adversas, como hubiese sido por ejemplo indagar a qué se dedicaba y si era de confiar o no. Además se reitera, que el abogado defensor en el proceso penal, quien representaba los intereses de ambas capturadas, y quien por demás ejerce como apoderado de la parte demandante en este asunto, solo presentó inconformidad por considerar ilegal la4 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia captura de Luz Nelly Rodríguez Calambas, dando a entender que la maleta en la cual se encontró el estupefaciente era de María Elcira, señalando que si bien la primera de ellas acompaña desde la ciudad de Cali con destino a la ciudad de Cúcuta a la señora Guaza, desconocía realmente que tenía ella en su maleta; lo que cobra aún más fuerza la decisión que tomó el Juez de control de Garantías, de aprobar con los elementos de pruebas aportados la legalización de la captura y posterior medida de aseguramiento intramural. Consecuente con lo analizado, es claro que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para concluir que la privación de la libertad sub examine se tornó injusta o que se haya acreditado la configuración de un daño antijurídico

intramural. Consecuente con lo analizado, es claro que en el presente asunto no se configuran los presupuestos para concluir que la privación de la libertad sub examine se tornó injusta o que se haya acreditado la configuración de un daño antijurídico atribuible a las autoridades demandadas, debiendo por lo tanto abstenerse el Despacho de emitir pronunciamiento sobre los perjuicios reclamados, y por consiguiente denegar las pretensiones de la demanda.”.

1.4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, manifestando que las pruebas no se analizaron en contexto, si bien es cierto en las audiencias preliminares y en especial en la medida de aseguramiento la defensa expuso los argumentos de defensa material de la señora L uz Nelly Rodríguez Calambas, quien para el momento tenía el dominio del hecho, solo después de un trabajo articulado con el investigador de la defensa se pudo corroborar que María Elcira Guaza Popo, debió ser tra tada con respeto y consideración durante todo el proceso judicial, en razón a la utilización y a la victimización que le quiso hacer la señora Luz Nelly Rodríguez Calambas.

El señor Juez de garantías de Pamplona, no se detuvo un momento a interrogar a los agentes captores y a establecer la inferencia razonable de autoría y participación de María Elcira Guaza Popo, quien contrario a lo expresado en los informes policivos desde el primer momento mostro el ficho de la maleta negra que contenía su ropa y elementos personales, entonces esa medida de aseguramiento no resulto razonable ni proporcional ni admis ible frente a las exigencias constitucionales que tienen las

desde el primer momento mostro el ficho de la maleta negra que contenía su ropa y elementos personales, entonces esa medida de aseguramiento no resulto razonable ni proporcional ni admis ible frente a las exigencias constitucionales que tienen las autoridades de persecución penal para realizar la labor de administrar justicia. Los hechos y las circunstancias que rodearon el viaje de María Elcira Guaza Popo de Cali a Cúcuta, fueron probados a lo largo del proceso penal y con resultado de una investigación que determina como fue víctima de un engaño, de una treta.

Dígase igualmente, que frente a María Elcira Guaza Popo, no se cumplieron los requisitos del artículo 308 y 312 del C.P.P., no iba a obstruir la justicia porque no había motivos graves ni fundados que permitieran inferir que iba a destruir, modificar, dirigir, ocultar o falsificar elementos de prueba, no se iba a sustraer de la acción de la justicia, no representaba un peligro para la comunidad, no estaba vinculada con organizaciones criminales, circunstancias estas que por su ausencia no permitían la privación de la libertad de María Elcira , mantuvo siempre i ntacta la presunción de inocencia; aquí en el presente caso se dio el apresuramiento con el que se asume las diligencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Sin elementos cognitivos suficientes según se extrae de los relato en el informe de los agentes captores a los cuales no se les pidió aclaración o cual era la postura de cada una de las retenidas, quien hablo de sobornar a los policías, que actitud tenía María

agentes captores a los cuales no se les pidió aclaración o cual era la postura de cada una de las retenidas, quien hablo de sobornar a los policías, que actitud tenía María Elcira Guaza Popo, si exhibió el tique No.52 correspondiente a la maleta negra donde estaba sus pertenencias, entonces se eligió una coautoría con consecuencias graves de los derechos fundamentales de María Elcira Guaza Popo, no era razonable y si preocupante que no se analiz ara la conducta asumida por las retenidas en ese momento, y sin indagar o investigar se impusiera una medida cautelar.5 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Ya han sido reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre la privación de la libertad de una persona, puede ser imputada al Estado, siempre y cuando ella no haya incurrido bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar, si, a la luz del artículo 63 del C.C., la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y s i por consiguiente, esa fue la persona quien dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. Lo cierto es que la fiscalía general de la nación concluy ó que la conducta del artículo 376 trafico, fabricación y porte de estupefacientes se configuro en cabeza de la hoy condenada Luz Nelly Rodríguez Calambas, a los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la prueba documental demuestra que María Elcira Guaza Popo fue engañada por quien le pago el pasaje, la sonsacó de su

en cabeza de la hoy condenada Luz Nelly Rodríguez Calambas, a los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la prueba documental demuestra que María Elcira Guaza Popo fue engañada por quien le pago el pasaje, la sonsacó de su trabajo y finalmente estuvo amenazándola que aceptara una participación, comportamientos irregulares que finalmente se pudieron esclarecer.

En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como la corte constitucional establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

1.5. Trámite procesal en segunda instancia

Con auto del 05 de junio del año 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 27 de enero del año 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta.

Posteriormente el Despacho del Magistrado Sustanciador, al considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, ordenando lo propio respecto del Ministerio Público, para que si a bien lo tenía emitiera concepto en dentro del presente caso.

1.5.1. Alegatos de la parte demandante

El apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio.

1.5.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación

Guardó Silencio.

1.5.1. Alegatos de la parte demandante

El apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio.

1.5.2. Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación

Guardó Silencio.

1.5.1. Alegatos de conclusión de la Rama Judicial

Guardó Silencio.

1.5.2. Del Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.

Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto,6 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto y dado que la segunda instancia surge por la calidad de apelante único de la parte actora, convien e recordar el marco fundamental de competencia de esta corporación para tal fin, conforme las precisiones indicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2018, así:

“En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo

en sentencia del 6 de abril de 2018, así:

“En relación con el alcance de esta disposición, la Sala ha acogido dos posturas que, en principio, parecen opuestas o contradictorias entre sí, pero que realmente no lo son porque ambas se sustentan en el principio de congruencia (…) Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente (…) La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente pr opone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (…) En ambos caso s, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. (…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse ofi ciosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación

anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse ofi ciosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.”

2.2. Problema jurídico

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a determinar:

¿Si la sentencia proferida el día 27 de enero del año 2023 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada ; o si, por el contrario , se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación?

2.2.1. Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

La Sala considera que hay lugar a revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, habida cuenta que la privación de la libertad de la demandante no devino de la culpa exclusiva d e la señora María Elcira Guaza Popo, vista desde la óptica procesal como lo indicó la sentencia de unificación de la Corte7 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Constitucional, pues la detención de la prenombrada se produjo al estructurarse los

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia Constitucional, pues la detención de la prenombrada se produjo al estructurarse los requisitos legales bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que descarta la antijuridicidad del daño que se invoca, independientemente de que al final del proceso haya obtenido una sentencia absolutoria; debiéndose entonces confirmar los demás apartes de la decisión del A quo en cuanto negó las pretensiones del libelo introductorio.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

2.3.1. De l a responsabilidad patrimonial del Estado en materia de privación injusta de la libertad:

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad1, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la

acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original)

Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación in justa de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996:

"(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia

los asociados".

Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del dañ o

1 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.8 Rad. 54-001-33-33-006-2014-01249-01

Demandante: María Elcira Guaza Popo y Otros Sentencia de segunda instancia como elemento determinante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del

Estado, veamos:

“Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004- - exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”

Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e

no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo lo

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