TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-006-2015-00458-01 (20-02-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-006-2015-00458-01 (20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz
San José de Cúcuta, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado Nº. 54-001-33-33-006-2015-00458-01
Demandante: Juan Francisco Ortiz Quigua y otros
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
Sea lo primero advertir que el Doctor Robiel Amed Vargas González, Magistrado de esta Corporación e integrante de esta Sala fija de decisión No. 2, manifestó en Sala encontrarse impedido por estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció del proceso cuando se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, razón suficiente para declarar fundado el impedimento por él propuesto, y com o consecuencia de ello, se le separará del conocimiento del presente asunto.
Precisado lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos1
Los hechos que promovieron la presente demanda, son sintetizados por la Sala de la siguiente manera:
➢ La parte demandante señala que los señores Juan Francisco Ortiz Quigua y
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos1
Los hechos que promovieron la presente demanda, son sintetizados por la Sala de la siguiente manera:
➢ La parte demandante señala que los señores Juan Francisco Ortiz Quigua y Robeiro de Jesús Restrepo, fueron capturados el día 15 de febrero de 2012 por miembros de la SIJIN en el sector de Agua Clara de la vereda La Floresta, Norte de Santander, cuando se trasladaban en un camión que era conducido el señor Restrepo y en el que trasportaba 100 paquetes rectangulares de cocaína , situación que aduce, desconocía el demandante.
1 Páginas 12 a 15 del archivo digital No. 01.Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia
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➢ Afirma que el 16 de febrero de 2012, dentro del proceso penal No. 54498610611320128008300 adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se legalizó la captura del señor Juan Francisco Ortiz Quigua y se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario de Ocaña, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
➢ Que el 5 de junio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión decidió absolver al señor Juan Francisco Ortiz Quigua, al declararlo no responsable del delito imputado.
➢ Informa que el demandante fue capturado el 15 de febrero de 2012 y recluido en
de Descongestión decidió absolver al señor Juan Francisco Ortiz Quigua, al declararlo no responsable del delito imputado.
➢ Informa que el demandante fue capturado el 15 de febrero de 2012 y recluido en el Establecimiento Carcelario de Ocaña, posteriormente, el 18 de junio de 2012 fue remitido al Establecimiento Carcelario de Cúcuta, obteniendo su libertad el día 20 de mayo de 2013, es decir, que estuvo privado de su libertad 15.16 meses.
➢ Que la privación de la libertad del señor Ortiz Quigua produjo perjuicios morales a todos los demandantes, traducidos en la angustia, aflicción, dolor y la perturbación emocional y desasosiego , por motivo de la sindicación, detención , privación injusta de la libertad y la prolongada investigación penal que tuvo que soportar la víctima directa.
1.2.- Pretensiones2
El señor Juan Francisco Ortiz Quigua y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de la que fue objeto el prenombrado, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
A título de indemnización solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para cada uno de los demandantes; así como los perjuicios materiales
A título de indemnización solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para cada uno de los demandantes; así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a favor del señor Juan Francisco Ortiz Quigua . Adicionalmente solicitan que se condene al pago de intereses moratorios, y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
1.3.- La sentencia apelada3
Mediante sentencia proferida e l 16 de agosto de 2022, la Juez Primero Administrativo del Circuito de Ocaña decidió negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
2 2 Páginas 7 a 10 del archivo digital No. 01. 3 Archivo digital No. 07.Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia
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Sostuvo que el demandante fue sorprendido por la SIJIN el 15 de febrero de 2012, mientras se transportaba con otra persona en un vehículo tipo camión que llevaba en caletas clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 93.772 gramos, repartidos en 100 paquetes, constituyéndose esa situación en una actuación que condujo a una captura en flagrancia.
Que los capturados fueron puestos a disposición del fiscal de turno y al día siguiente, llevados ante el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña para surtir las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e
Que los capturados fueron puestos a disposición del fiscal de turno y al día siguiente, llevados ante el Juez Segundo Penal Municipal de Ocaña para surtir las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Precisó que el juez de conocimiento expuso que dentro del juicio se practicaron las pruebas testimoniales, entre otros, del perito que determinó que la sustancia encontrada en el vehículo en el que se transportaba el demandante y el otro sujeto, era cocaína embalada en cien paquetes con un peso neto de 93.772 gramos; el testimonio del agente captor de los procesados que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontec ieron los hechos de la captura de los procesado en flagrancia. Asimismo, el testimonio del condenado Robeiro de Jesús Restrepo, quien relató que conocía al demandante del lugar de donde procedían y afirmó que éste no tenía conocimiento del transporte del narcótico y explicó las razones del viaje.
Afirmó que el fundamento del juez para declarar la absolución del señor Juan Francisco Ortiz Quigua, se originó básicamente por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación para corroborar que efectivamente él no tenía conocimiento de lo que transpor taba el conductor del vehículo, y el resultado de lo anterior, condujo a excluir de responsabilidad penal al demandante. Que, en consecuencia, era deber de la parte actora demostrar que la privación injusta se produjo a partir de una falla derivada de una deficiencia de la actuación estatal al momento de la imposición de la medida, esgrimiendo razones que fundamentaran
consecuencia, era deber de la parte actora demostrar que la privación injusta se produjo a partir de una falla derivada de una deficiencia de la actuación estatal al momento de la imposición de la medida, esgrimiendo razones que fundamentaran que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En ese orden de ideas señaló que no era posible atribuir responsabilidad administrativa a las entidades demandadas , pues s i bien el señor Juan Francisco Ortiz Quigua sufrió un daño al estar privado de la libertad, no puede predicarse como antijurídico, pues la medida preventiva de la restricción de la libertad se fundamentó en las pruebas allegadas en la etapa inicial de la investigación penal, que la hacían procedente de conformidad con el punible y la normativa penal vigente.
1.4.- Del recurso de apelación de la parte demandante4
Expone su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, manifestando que el A quo dejó de lado el estudio del daño especial, el cual es de gran relevancia en el presente asunto tal como lo ha señalado en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado, pues si bien la captura del señor Juan Francisco Ortiz Quigua
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cumplió con los requisitos l egales, se presenta un daño especial, toda vez que se profirió una sentencia de carácter absolutorio al declarar que la conducta del procesado fue atípica, y no se logró por parte del ente investigador desvirtuar la presunción de inocencia, y por el contrario, se acreditó el total desconocimiento del
profirió una sentencia de carácter absolutorio al declarar que la conducta del procesado fue atípica, y no se logró por parte del ente investigador desvirtuar la presunción de inocencia, y por el contrario, se acreditó el total desconocimiento del actor de la conducta imputada, al punto que la misma Fiscalía soli citó la absolución del procesado y el juzgado de conocimiento lo exoneró señalando la atipicidad de la conducta endilgada.
Para sustentar el estudio del daño especial, el recurrente cita sentencias del Consejo de Estado de fechas 22 de noviembre de 2021, 18 de febrero de 2022, 18 de marzo de 2022, concluyendo que el daño especial en la privación injusta de la libertad, establece que en la eventualidad de acreditarse la legalidad de la captura, la justicia administrativa debe entrar a estudiar el título de imputación de daño especial, tal como ocurre en el caso sub judice en donde no se quebrantó la presunción de inocencia, se acreditó el total desconocimiento de los hechos por parte del sindicado, el juez de conocimiento declaró la atipicidad de la conducta y la misma Fiscalía solicitó la absolución.
Que de igual manera, está acreditado que el señor Juan Francisco Ortiz Quigua no incurrió en culpa grave y menos en una actuación dolosa que llevara a considerar que la detención ocurrió por culpa de la víctima ; razón por la cual solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
1.5.- Trámite procesal en segunda instancia
Con auto del 23 de septiembre de 2022 5 se admitió el recurso de apelación
revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
1.5.- Trámite procesal en segunda instancia
Con auto del 23 de septiembre de 2022 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, indicándose que el trámite del recurso se sujetaría a las reglas de los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
1.5.1.- Las partes y el delegado del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobr e los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
2.2.- Problema jurídico
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se contrae
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a determinar lo siguiente:
¿Si la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales
¿Si la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema relacionado con la privación injusta de la libertad, para efectos de ser confirmada ; o si por el contrario se debe revocar por encontrar fundados los planteamientos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación?
2.3.- Tesis de la Sala
La Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del libelo introductorio , debido a que el demandante fue absuelto penalmente por at ipicidad de la conducta endilgada , evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un ré gimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
La Corte Constitucional ha aclarado que, en dos situaciones de aquell as consideradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad : la inexistencia del hecho y la atipicidad de la conducta punible investigada . A juicio de la Corte, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “ el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
2.4.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.
2.4.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados, por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Sobre este escenario debe decirse, que existen varios pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por casos de privación injusta de la libertad 6, en donde se le ha dado aplicación a la Constitución Política y a la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en sus artículos 65 en adelante, los cuales establecen:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado
6 Al respecto se puede consultar la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el expediente No. 50975.Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia
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injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Sentencia de segunda instancia
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injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Subrayado fuera del texto original)
Ahora, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio "injustamente" incorporado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Carta Política, la Corte Constitucional discurrió de la siguiente manera en Sentencia C-037 de 1996:
"(…) una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne e vidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados".
Resulta importante destacar lo resuelto por la mencionada corporación en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018, respecto del título de imputación aplicable en materia de privación injusta de la libertad y concretamente sobre la antijuridicidad del daño como elemento det erminante para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, veamos:
“Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera,
patrimonial del Estado, veamos:
“Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. En ese orden, mientras que para imponer la med ida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.
Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”
Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria.
104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la
administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija,Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia
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si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.
En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la L ey 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de
de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”7
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es d ecir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
7 Sentencia C-750 de 2008.Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia
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105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el d año antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta
antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsab ilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
En la misma línea se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-363 de 2021:
“189. Como se indicó en las consideraciones anteriores, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armonía con el artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 63 del Código Civil, así como con la sentencia C037 de 1996. Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con él para que llegue a buen término y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas r elativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los códigos procesales (civil y penal).
190. En ese sentido, la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de as eguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigo s, o; b) la
autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigo s, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.
(…)
198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución ( por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia ), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo ( por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.
199. Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de pro cedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01
Sentencia de segunda instancia
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análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.Rad: 54-001-33-33-006-2015-00458-01 Sentencia de segunda instancia
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200. Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatuta ria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad,
105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.8
201. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones.
responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones.
202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido , no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU -072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, el aná lisis de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, se centra en determinar si la medida restrictiva por la que se acude al proceso de reparación directa, fue adoptada por la autoridad judicial de manera razonable, proporc ional o adecuada a los parámetros legales que permitían su adopción con fines preventivos, es decir, que la valoración se circunscribe a verificar la existenc
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