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TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-006-2017-00427-02 (05-06-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-006-2017-00427-02 (05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Expediente: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Demandante: Luis Alfredo Quintero Torrado – León Darío

Santaella Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Instituto Colombiano Agropecuario –

ICA

Medio de Control: Reparación Directa

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas; Policía Nacional – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Afirma la parte demandante que en el presente caso debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del decomiso ilegal, aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta semovientes de propiedad de los demandantes el día 06 de agosto de 2015, producto de un error constitutivo de falla del servicio por part e de la Policía Fiscal Aduanera.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

de propiedad de los demandantes el día 06 de agosto de 2015, producto de un error constitutivo de falla del servicio por part e de la Policía Fiscal Aduanera.

2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Los señores León Darío Santaella Gutiérrez y Luis Alfredo Quintero Torrado han ejercido la ocupación de ganadería en la región desde hace más de 30 años, cumpliendo con los requisitos y exigencias hechas por la administración aduanera y agropecuaria.

En el año 1989 a través de escritura pública No. 2066 del 04 de septiembre de 1989, los señores Santaella Gutiérrez y Quintero Torrado entre otros, constituyeron la sociedad denominada “Hacienda Peñitas Limitada” que se identificó con el Nit. 0800081576 -9; y, en consecuencia, producto del desarrollo de su objeto social, recibió como aporte en especie de sus sociosRad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

2 el inmueble denominado “Hacienda Peñitas” ubicado en el Municipio de Santiago, Norte de Santander.

El día 05 de diciembre de 2005, LEASING BANCOLOMBIA celebró un contrato de operación con la sociedad CEBAR LTDA, cuyo objeto era “realizar la supervisión, seguimiento y control del proceso de cría y levante de los semovientes de propiedad de la entidad financiera, dentro del cual se señaló: las marcas u orejeras con el signo o nombre que para tal efecto designe

supervisión, seguimiento y control del proceso de cría y levante de los semovientes de propiedad de la entidad financiera, dentro del cual se señaló: las marcas u orejeras con el signo o nombre que para tal efecto designe LEASING BANCOLOMBIA que tengan el (los) bien(es) objeto del presente contrato, así como sus crías, será prueba suficiente para demostrar que la propiedad sobre el (los) mismo(s) es exclusiva de LEASING BANCOLOMBIA”.

Durante el mes de abril del año 2008, los señores Santaella Gutiérrez y Quintero Torrado celebraron contrato de arrendamiento financiero No. 89448 con LEASING BANCOLOMBIA con el objeto de adquirir un leasing de compra de ganado, a través de la sociedad CEBAR LTDA, para iniciar un proyecto comercial y bovino de carácter lechero, del cual provienen los semovientes que fueron incautados, aprehendidos y decomisados arbitrariamente por la Unidad Administrativa Especial DIAN y por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

Desde entonces, los demandantes han venido cancelando la deuda adquirida con la Compañía de Financiamiento Comercial Bancolombia S.A., producto del leasing a través del cual se obtuvieron las reses de propiedad de los señores Quintero Torrado y Santaella Gutiérrez, de las cuales son crías las reses que resultaron arbitrariamente decomisadas.

El día 20 de noviembre de 2014, funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario, en desarrollo del programa “identifica” y con el objetivo de consolidar la base de datos de información y trazabilidad animal, se hicieron presentes en el predio identificado con el ICA 3-10154-680-011 de propiedad

Agropecuario, en desarrollo del programa “identifica” y con el objetivo de consolidar la base de datos de información y trazabilidad animal, se hicieron presentes en el predio identificado con el ICA 3-10154-680-011 de propiedad del señor León Darío Santaella, ubicado en la Vereda La Amarilla del Municipio de Santiago, Norte de Santander. Producto de dicha visita, se logró la identificación de 233 animales, los cuales fueron debidamente registrados y marcados con los DINES dispuestos por el ICA.

El día 05 de agosto de 2015 el señor León Darío Santaella Gutiérrez presentó ante el ICA solicitud de expedición de guía de transporte ganadero individual de 45 bovinos, con destino a la Planta Ecológica de Beneficio Animal Río Frío S.A.S., en el Municipio de Floridablanca Santander, por lo que posterior a la verificación de los animales que iban a ser movilizados, la precisión de números de identificación y marcas, el Instituto Colombiano Agropecuario expidió la Guía de Transporte No. I-55158 del 05 de agosto de 2015, vigente hasta el 07 de agosto de la misma fecha; a través del cual autorizó el respectivo tránsito terrestre de los semovientes en mención, desde el Municipio de Santiago, Norte de Santander, hasta el Municipio de Floridablanca, Santander , quedando pendiente por realizar el “precinto”, el cual tendría lugar el día de la movilización del ganado.Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

3 El día 06 de agosto de 2015, uno de los transportadores contratado por los

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

3 El día 06 de agosto de 2015, uno de los transportadores contratado por los demandantes se presentó ante las instalaciones del ICA en el Municipio de El Zulia, que se encuentran próximas a las instalaciones de la POLFA en el mismo municipio. Una vez allí, los funcionarios competentes del ICA inspeccionaron las reses que iban a ser objeto de transporte y al verificar que se trataba de las mismas reses sobre las cuales se habían solicitado las guías y que se encontraban plenamente identificadas, era procedente autorizar la movilización, por lo que dejó constancia del precinto hecho por el transportador Luis Ramón León.

En el comprobante de pago No. 013 -0776324 del 05 de agosto de 2015 y el comprobante de pago No. 013-0776316 del 06 de agosto de 2015, expedidos por el ICA, se dejó constancia de la fecha de vacunación de los semovientes, de las marcas o hierros, del conductor del camión y de la dirección de destino, sin incluir en ningún momento anotación alguna sobre posible riesgo sanitario de los bovinos transportados.

Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por el ICA, el transportador recibió la autorización para la movilización del vehículo e inició su recorrido. No obstante, a la altura de “Los Vados”, en la ruta autorizada que cubría la movilización de los 3 vehículos en que se transportaban los 45 bovinos, fueron detenidos p or parte de funcionarios de la POLFA para revisión de documentos. Los señores transportadores: Rubén Darío Rodríguez y Julio

movilización de los 3 vehículos en que se transportaban los 45 bovinos, fueron detenidos p or parte de funcionarios de la POLFA para revisión de documentos. Los señores transportadores: Rubén Darío Rodríguez y Julio Ramírez, facilitaron a los funcionarios los documentos requeridos para hacer la respectiva verificación, sin embargo, el patrullero encargado de realizar la verificación, “con una apreciación subjetiva y desprovista de toda razón, consideró que los hierros y marcas de los bovinos no eran nacionales sino extranjeros” razón por la cual ordenó la aprehensión y decomiso de 30 reses.

Por un lado, mediante acta de hechos No. 25303, acta de aprehensión No. 89-3257, acta de hechos No. 25304 y acta de aprehensión No. 3258 del 06 de agosto de 2015, el patrullero encargado ordenó la retención de doce (12) de las 30 reses finalmente aprehendidas, por considerar arbitrariamente y sin fundamento probatorio alguno, que provenían de la República de Venezuela – Estado Barinas. Dicha consideración “se realizó sin soporte probatorio y sin soporte de la norma citada en el acta de aprehensión que identifica el número 4 como propio del Estado Venezolano”.

Adicionalmente, el mismo día 06 de agosto de 2015 la Policía Fiscal Aduanera entregó 18 reses más al Instituto Colombiano Agropecuario, por considerar que se encontraban en riesgo sanitario por haber compartido espacio con las reses que según el agente de la POLFA provenían del Estado Barinas de Venezuela.

El día 13 de agosto de 2015, el Gerente Seccional del ICA solicitó al Jefe del

que se encontraban en riesgo sanitario por haber compartido espacio con las reses que según el agente de la POLFA provenían del Estado Barinas de Venezuela.

El día 13 de agosto de 2015, el Gerente Seccional del ICA solicitó al Jefe del Grupo de Comercialización de la DIAN, la inspección y concepto sanitario de la mercancía decomisada al señor Leon Darío Santaella Gutiérrez, señalando expresamente que “los animales revisados no presentan signos de enfermedad alguna y está en buen estado general y permanente en el corral de inspección veterinaria. Por tratarse de animales con origen en laRad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

4 República Bolivariana de Venezuela representa alto riesgo sanitario para el país, motivo por el cual deberá ser eliminado con el cumplimiento de los siguientes requisitos (…)”.

Mediante Resolución de Decomiso No. 1797 del 07 de septiembre de 2015 la División de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta ordenó el decomiso de 09 bovinos de propiedad de los demandantes y mediante Resolución No. 000906 de la misma fecha, el Gerente Regional de Norte de Santander del ICA ordenó la cuarentena de 18 bovinos decomisados a los demandantes.

Advierte la parte actora que aun cuando la Resolución No. 000906 de 2015 no fue notificada en debida forma a los demandantes, a través de apoderado presentaron recurso de reposición alegando que “el procedimiento de

demandantes.

Advierte la parte actora que aun cuando la Resolución No. 000906 de 2015 no fue notificada en debida forma a los demandantes, a través de apoderado presentaron recurso de reposición alegando que “el procedimiento de decomiso de los semovientes (…) era un acto arbitrario de la administración pública y solicitando se liberaran de la medida sanitaria que se impuso sobre aquellos”, no obstante, dicho recurso fue resuelto de forma desfavorable mediante Resolución No. 1023 del 02 de octubre de 2015.

Posteriormente, mediante Resolución No. 02251 de fecha 10 de noviembre de 2015, la DIAN ordenó revocar la Resolución de Decomiso No. 1797 y ordenó adicionar el acta de aprehensión a los señores Leon Darío Santaella Gutiérrez y Luis Alfredo Quintero Torrado como propietarios de la mercancía aprehendida. En dicha decisión, se ordenó además notificar en debida forma el acta de aprehensión No. 89-03258-POLFAde fecha 06 de agosto de 2015. Contra esta decisión, los demandantes a través de apoderado presentaron recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de forma favorable a los demandantes mediante Resolución No. 137 de fecha 01 de febrero de 2016.

En esta oportunidad, la DIAN ordenó revocar el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 89-03258-POLFAde fecha 06 de agosto de 2015 , en consecuencia, ordenó la entrega de la mercancía decomisada a los demandantes, por considerar que no se observó causal de decomiso alguna al haberse demostrado la nacionalidad y procedencia

de agosto de 2015 , en consecuencia, ordenó la entrega de la mercancía decomisada a los demandantes, por considerar que no se observó causal de decomiso alguna al haberse demostrado la nacionalidad y procedencia colombiana de los bovinos decomisados.

No obstante, habiendo proferido la resolución en mención, la DIAN profiere el día 19 de febrero de 2016 Resolución de Decomiso No. 00274, la cual fue notificada por correo certificado el día 24 de febrero del mismo año, a través de la cual ordena el decomiso a favor de la entidad de las reses restantes que habían sido decomisadas de manera arbitraria a los demandantes. Posteriormente, mediante Resolución No. 01593 de fecha 29 de julio de 2016, la DIAN revocó la Resolución de Decomiso No. 00274, señalando que “existió violación del debido proceso como quiera que no hubo notificación personal de la vinculación (…) al proceso de aprehensión aduanera” y ordenó restituir el término para presentar escrito de objeciones al acta de aprehensión No. 89-03257-POLFAde fecha 06 de agosto de 2015.Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

5 En virtud de lo anterior, mediante apoderado los demandantes presentaron escrito de objeciones a la aprehensión realizada, argumentando entre otras cosas, que conforme a la “inmensidad de pruebas obrantes (principalmente documentales), se debía proceder a la entrega de los semovientes (…) ya que los mismos no eran de procedencia extranjera sino nacional”.

cosas, que conforme a la “inmensidad de pruebas obrantes (principalmente documentales), se debía proceder a la entrega de los semovientes (…) ya que los mismos no eran de procedencia extranjera sino nacional”.

Seguidamente la DIAN profirió auto de pruebas No. 00632 del 25 de agosto de 2016 a través del cual dispuso decretar las pruebas aportadas al proceso y practicar una inspección aduanera con acompañamiento de un funcionario del ICA. Dicha inspección fue realizada el día 26 de septiembre de 2016 sin haberse realizado la notificación prevista en el Artículo 560 del Decreto 390 de 2016.

El día 04 de enero de 2017, sin haberse proferido auto de cierre, la DIAN profirió la Resolución No. 00022 del 04 de enero de la misma anualidad, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía propiedad de los demandantes por considerar que “no se demostró la legal y debida introducción de la misma al territorio aduanero nacional”.

El día 30 de enero de 2017 se presentó recurso de reconsideración en contra de la mencionada resolución de decomiso, y finalmente, el día 18 de julio de 2017, la DIAN profirió la Resolución No. 1306 mediante la cual dispuso revocar la Resolución No00022 del 04 de enero de 2017 ordenando además la entrega de los bienes decomisados a los demandantes, al considerar entre otras cosas que “se encontró que la mercancía descrita (…) es mercancía de origen nacional”, y por tanto era procedente acceder a la devolución de la mercancía solicitada en el recurso de reconsideración, pues “insistir en el

otras cosas que “se encontró que la mercancía descrita (…) es mercancía de origen nacional”, y por tanto era procedente acceder a la devolución de la mercancía solicitada en el recurso de reconsideración, pues “insistir en el decomiso de la misma, sería ir en contravía de lo dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; causando un agravio injustificado a los señores

LEON DARIO SANTAELLA GUTIÉRREZ (…) y el señor LUIS ALFREDO

QUINTERO TORRADO”.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el ICA no había notificado en debida forma el contenido de los actos administrativos a través de los cuales dispuso el destino de los semovientes que ingresaron a las instalaciones de Agropecuarias Capachito LTDA bajo su tutela y depósito, desconociendo los demandantes el paradero de las reses decomisadas arbitrariamente.

Finalmente, señaló el apoderado que los demandantes son personas honestas, de buenas costumbres, respetuosas del ordenamiento jurídico, que se han visto afectados por la actuación ilegítima de la administración, pues han sufrido perjuicios no solo patrimoniales, sino también morales, pues “siendo que son personas cumplidoras de sus deberes legales, una decisión tan abrupta y arbitraria como el decomiso de sus semovientes les ha causado una aflicción y congoja que les ha obligado a tomar tratamiento psicoterapéutico con el ánimo de superar tan duro golpe ocasionado por las entidades públicas, maxime que siendo también personas mayores,

causado una aflicción y congoja que les ha obligado a tomar tratamiento psicoterapéutico con el ánimo de superar tan duro golpe ocasionado por las entidades públicas, maxime que siendo también personas mayores, acostumbradas a respetar el ordenamiento jurídico, no esperan que productoRad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

6 de un acto ilegítimo, verse privados de sus bienes los cuales han obtenido con sacrificio y esfuerzo”.

2.2. Pretensiones

La parte demandante solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones:

A. DECLARATIVA

PRIMERA: Que se DECLARE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA-, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los graves perjuicios y del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión del decomiso ilegal (antijurídico), aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta (30) semovientes de propiedad de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, el 06 de agosto de 2015 en el Municipio de Cúcuta, producto del error, equivoco y/o falla del servicio cometido por el Agente del Estado adscrito a la POLICIA FISCAL ADUANERA que estimó y consideró, de forma equivoca, que los

06 de agosto de 2015 en el Municipio de Cúcuta, producto del error, equivoco y/o falla del servicio cometido por el Agente del Estado adscrito a la POLICIA FISCAL ADUANERA que estimó y consideró, de forma equivoca, que los semovientes procedían de territorio aduanero extranjero (Venezolano), provocando la imposibilidad de obtener la utilidad esperada con la comercialización de dichos bienes.

B. CONDENA

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDENESE a la

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, la U.A.E.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA-, al reconocimiento y pago de los daños (evento y consecuencia) y perjuicios causados c con ocasión del decomiso ilegal (antijurídico), aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta (30) semovientes de propiedad de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, el 06 de agosto de 2015 en el Municipio de Cúcuta, producto del error, equivoco y/o falla del servicio cometido por el Agente del Estado adscrito a la POLICIA FISCAL ADUANERA que estimó y consideró, de forma equivoca, que los semovientes procedían de territorio aduanero extranjero (Venezolano), a favor de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, las siguientes sumas de dinero como tasación de los perjuicios que estos padecieron a consecuencia del daño antijurídico causado:

de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, las siguientes sumas de dinero como tasación de los perjuicios que estos padecieron a consecuencia del daño antijurídico causado:

A. PERJUICIOS MATERIALES

A1. Daño emergente:

  • A título de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICAal reconocimiento y pago a favor de los señores LEON DARIO SAN TAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DERad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

7 PESOS ($54.000.000) (sic) que corresponde al valor total de las treinta (30) reses decomisadas, en razón de millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por cada una de las reses, teniendo en cuenta su peso, condición, raza, edad, conforme al dictamen pericial que se aporta y al contrato de compraventa suscrito en el año 2008, deduciendo el valor ordenado en devolver por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, o el valor que resultare probado. - A título de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de daño

ordenado en devolver por parte de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, o el valor que resultare probado. - A título de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICAal reconocimiento y pago a favor de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) que corresponden al valor que mis clientes tuvieron que pagar para lograr el transporte de las reses hasta el depósito de Agropecuarias Capachito Ltda.

A2. Lucro cesante:

  • A título de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICAal reconocimiento y pago a favor de los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) o lo que resulte probado , que equivalen a la pérdida de oportunidad de realizar el negocio que estaba programado hacer con la Planta Ecológicas de Beneficio Animal Rio Frio S.A.S., en el Municipio de Floridablancao lo que resulte probado , que equivalen a la pérdida de oportunidad de realizar el negocio que estaba programado hacer con la Planta Ecológicas de Beneficio Animal Rio Frio S.A.S., en el Municipio de FloridablancaSantander, con cada una de los treinta (30) semovientes de propiedad de los convocantes, que corresponden al valor de las treinta reses deshuesadas conforme lo certifica la Federación Colombiana de Ganaderos, lo cual se encuentra exento de prueba conforme al artículo 180 del Código General del Proceso.

A2. PERJUICIO MORAL:

  • Por concepto de DAÑO MORAL , el pago a favor de cada uno de los demandantes, en su condición de víctimas directas del hecho dañino, la suma igual o equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o el valor máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como consecuencia de la congoja, padecimiento y sufrimiento que produjo en cada uno de los demandantes el hecho de verse ultrajados y privados de sus bienes, así como de su actividad económica, a la que con tanto esmero, esfuerzo y respeto se dedican.

B3. PERJUCIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN y/o DAÑO

INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD.

  • A favor de cada uno de los convocantes, en su condición de víctimas directas del hecho dañino, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o el valor máximo
  • A favor de cada uno de los convocantes, en su condición de víctimas directas del hecho dañino, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o el valor máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como producto deRad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

8 la violación del principio de igualdad teniendo en cuenta que la actuación de la administración rompió de forma directa la aplicación de dicho derecho constitucional, base del Estado Social de Derecho.

TERCERO: CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA- , a reconocer públicamente a través de los Diarios y medios de comunicación locales, la falla en la prestación del servicio que llevó injustamente a que los señores LEON DARIO SANTAELLA GUTIERREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO se vieran privados de sus bienes y fueran señalados por la entidad como comercializadores de ganado de contrabando, con ocasión del decomiso de sus reses.

CUARTO: CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA- , al pago de los impuestos, tasas y contribuciones a las que haya lugar con

NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA- , al pago de los impuestos, tasas y contribuciones a las que haya lugar con ocasión de la aceptación de responsabilidad en el presente asunto.

QUINTO: ORDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA-, a la actualización de las sumas aquí previstas a la fecha de ejecución de la sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

SEXTO: CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANy el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICAal pago de l os intereses MORATORIOS DE LEY sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

2.3. La sentencia apelada

Mediante la sentencia d e fecha 06 de marzo de 2025 , el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

Mediante la sentencia d e fecha 06 de marzo de 2025 , el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, con ocasión del arbitrario decomiso y sacrificio y/o donación de treinta (30) semovientes de propiedad de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a título de daño emergente a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de Veintisiete millones ochenta y siete mil setecientos doce pesos con treinta centavos ($27.087.712,30).Rad.: 54–001-33-33-006-2017-00427-02

Actor: Luis Alfredo Quintero TorradoLeón Darío Santaella Gutiérrez Sentencia de 2ª Instancia

9

TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar a título de daño emergente a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de Quince millones ciento setenta y siete

NACIONALES – DIAN a pagar a título de daño emergente a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ Y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de Quince millones ciento setenta y siete mil trescientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($15.177.353,54).

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a pagar en un cincuenta por ciento (50%) cada una, por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los señores LEON DARÍO SANTAELLA GUTIÉRREZ y LUIS ALFREDO QUINTERO TORRADO, la suma de DIEZ (10) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

El A-quo, en la sentencia planteó como problema jurídico el siguiente:

“En el presente caso es menester determinar si le asiste responsabilidad administrativa y extracontractual a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del decomiso, aprehensión, retención y disposición arbitraria de que fueron objeto treinta (30) semovientes de propiedad de los demandantes, el 06 de agosto de 2015, o si por el contrario no les asiste responsabilidad a las demandadas en atención a que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional e ICA, con los perjuicios allegados.

En el evento de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la demandada,

atención a que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional e ICA, con los perjuicios allegados.

En el evento de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, deberá entrar el Despacho a verificar si hay lugar a acceder a la reparación de perjuicios en los modos y cuantías solicitadas por los accionantes.”

Para dar respuesta al anterior problema jurídico, el Juzgado hizo referencia al estudio de la responsabilidad del Estado desde el precepto constitucional, citando el Artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece

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