TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-007-2019-00063-01 (02-05-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-007-2019-00063-01 (02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
DEMANDANTE: Jony Alexander Ramírez Durán y otros.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 202 4 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
El señor Jony Alexander Ramírez Durán, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Jony Alexander Ramírez Durán con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 5400131040042017000030 00, por el delito de homicidio agravado.
En la demanda son planteadas las siguientes:
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
identificado con el consecutivo radicado 5400131040042017000030 00, por el delito de homicidio agravado.
En la demanda son planteadas las siguientes:
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por los perjuicios morales a favor de: Jony Alexander Ramírez Durán , Ninfa Duran, Teodoro Ramírez Ropero, Maria Paulina Ramírez Urrego, Helder Ramírez Urrego, Silvia Katerine Duran y Rosa Eurídice García Duran, por la comisión del presunto delito de homicidio agravado, sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertar de que fuera objeto Jony Alexander Ramírez Durán ocurrida entre el 14 de diciembre de 2015 hasta el día 10 de mayo de 2018, del cual fue absuelto por que las entidades demandadas no pudieron demostrar más allá de toda duda razonable su cul pabilidad al no existir material probatorio que lo demostrara; condena que se solicita a las cantidades que a continuación se enuncian y teniendo en cuenta para ello las previsiones del Consejo de Estado en cuanto a las reglas de excepción para las respectivas indemnizaciones, toda vez que la persona aquí privada de la libertad superó el termino para cuantificar por reglas generales. Solicitud que se hace en las cantidades que a continuación se enuncian.
“En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la
por reglas generales. Solicitud que se hace en las cantidades que a continuación se enuncian.
“En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la
1 Fls. 3-8. PDF. 004_ED_EXPEDIENTE_PROCESO632019PDF. Primera Instancia. Expediente SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probada de una mayor intensidad y gravedad del daño”
Jony Alexander Ramírez Duran , en calidad de víctima directa; la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
Ninfa Duran, en calidad de madre de la víctima directa; la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
Teodoro Ramírez Ropero, en calidad de padre de la víctima directa; la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
Maria Paulina Ramírez Urrego , en calidad de hermana de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
Helder Ramírez Urrego, en calidad de hermano de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se
momento en que se haga efectiva la sentencia.
Helder Ramírez Urrego, en calidad de hermano de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
Silvia Katerine Duran , en calidad de hermana de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
Rosa Eurídice García Duran, en calidad de hermana de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Jony Alexander Ramírez Duran. Por los daños antijurídicos a l a libertad, honra y buen nombre sufridos como consecuencia de la privación injusta de libertad por el presunto delito de homicidio agravado, de que fuera objeto Jony Alexander Ramírez Duran ocurrida entre el 14 de diciembre del año 2015 hasta el dí a 10 de mayo de 2018, de cual fue absuelto por que las entidades demandadas no pudieron demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad. Condena que se solicita en las cantidades que a continuación se enuncian teniendo en cuenta que para ello las previsiones del Consejo de Estado en cuanto a las regla de excepción para las respectivas indemnizaciones: en las cantidades que a continuación se enuncian.
enuncian teniendo en cuenta que para ello las previsiones del Consejo de Estado en cuanto a las regla de excepción para las respectivas indemnizaciones: en las cantidades que a continuación se enuncian.
Jony Alexander Ramírez Duran, en calidad de víctima directa; la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
Sumatoria de la indemnización por los daños antijurídicos inmateriales causados a los convocantes
1.- Morales: mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la sentencia.
2.- Constitucionalmente amparados: A la libertad, honra y buen nombre: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia.
CUARTO: Condenar a la Nación -Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de Jony Alexander Ramírez Durán . Por los daños materiales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad por el presunto delito de homicidio agravado, de que fuera objeto Jony Alexander Ramírez Duran ocurrida entre 14 de diciembre del año 2015 hasta el día 10 de mayo de 2018, de cual fue absue lto, por que las entidades demandadas noSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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pudieron demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad. Condena que
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pudieron demostrar más allá de toda duda razonable su culpabilidad. Condena que se solicita en las cantidades que a continuación se enuncian, teniendo en cuenta para ello las previsiones del Consejo de Estado en cuanto a las reglas de excepción para las respectivas indemnizaciones.
(…)
Total indemnización por los daños antijurídicos causados a los convocantes
❖ Morales: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia. ❖ A la libertad, la honra y el buen nombre: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia. ❖ Materiales: Corresponden a la suma de (49.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia.
Sumatoria total (1.149.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento en que se haga efectiva la correspondiente sentencia, y que multiplicados por el valor del salario mínimo legal mensual vigente ($781.242) a la presentación de la conciliación (año 2018), equivaldría a la suma de ochocientos noventa y ocho millones trescientos once mil ciento trece pesos ($898.311.113) moneda legal y corriente, más la actualización conforme al IPC e intereses moratorios a la correspondiente indexación.
1.2. HECHOS2
Se señala que Jony Alexander Ramírez Durán se encontraba cumpliendo una pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y
correspondiente indexación.
1.2. HECHOS2
Se señala que Jony Alexander Ramírez Durán se encontraba cumpliendo una pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio en el Centro Penitenciario de Cómbita, proceso adelantado en el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja bajo el radicado 200800174 desde el 28/10/2008, dentro del cual se le otorgó libertad condicional, pero, teniendo en cuenta que a la fecha estaba en curso la investigación No. 85.237 por el homicidio de Luis Francisco Ortega Molina en hechos ocurridos el 3 de abril de 2004, adelantada por la Fiscalía 21 seccional de Cúcuta, dentro de la cual se le imputaron cargos mediante la Resolución Interlocutoria No. 125 del 09 de julio de 2012, fue dejado a disposición del Juzgado Cuarto Penal con Funciones Mixtas de Cúcuta (ahora Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta), el 24 de febrero de 2017.
Que el ahora demandante siguió recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita por el proceso No. 54001-31-04-000-2017-00003-00 desde el 24 de febrero de 2017; y, el referido proceso penal culminó el 09 de mayo del 2018, cuando el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta absolvió al demandante por duda del cargo de determinador del delito de homicidio agravado.
1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Cúcuta absolvió al demandante por duda del cargo de determinador del delito de homicidio agravado.
1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 1°, 2°, 5°, 13°, 15°, 21° y 90° de la Constitución Nacional, dado que “la privación injusta de la libertad de Jony Alexander Ramírez Durán, se desarrolló bajo la conducta dolosa y antijurídica de la Fiscalía 21 Seccional de Cúcuta y la Fiscalía Novena Unidad Especializada de Cúcuta al
2 Fls. 9-14. PDF. 004_ED_EXPEDIENTE_PROCESO632019PDF. Primera Instancia. Expediente SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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vincularlo al proceso penal que se adelantaba por la muerte de Luis Francisco Ortega Molina solo por el hecho de operar como paramilitar en la zona de la Cuatro municipio de Tibú. ” Ocasionando así daños materiales e inmateriales a Jony Alexander Ramírez Durán y a su núcleo familiar, por cuanto se le impuso medida de aseguramiento desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 10 de mayo de 2018.
Finalmente, se indicó que conforme al artículo 90 constitucional, el demandante permaneció privado injustamente de su libertad, razón por la cual el Estado debe compensar económicamente al afectado.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN3
permaneció privado injustamente de su libertad, razón por la cual el Estado debe compensar económicamente al afectado.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN3
La apoderada afirma que para que se esté en presencia de un error jurisdiccional se requiere que la providencia a la cual se imputa contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria y esto no se vislumbra en el caso en mención.
Asimismo, sostiene que, para que pueda fundarse la responsabilidad patrimonial de la administración, no es suficiente la existencia de un daño, sino que el mismo debe revestir el carácter de daño antijurídico y debe estar vinculado en forma directa a la actuación por acción o por omisión de parte de la administración de justicia, en este caso, de la Fiscalía General de la Nación y, teniendo en cuenta las funciones de dicha entidad, esta tiene la obligación constitucional de asegurar a los presuntos infractores, calificar y d eclarar precluidas las investigaciones realizadas y para su cumplimiento debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías.
Se formulan expresamente las siguientes excepciones de fondo: (i) actuación exclusiva de un tercero que exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, (ii) las dispuestas en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y, (iii) las que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes que se establezcan en el curso del proceso . Estas defensas pretenden desvirtuar cualquier imputación de responsabilidad patrimonial derivada de la privación de la
y, (iii) las que se desprendan de los hechos, pruebas y normas legales pertinentes que se establezcan en el curso del proceso . Estas defensas pretenden desvirtuar cualquier imputación de responsabilidad patrimonial derivada de la privación de la libertad que sufrió el señor Jony Alexander Ramírez Durán.
Se afirma que la medida de aseguramiento fue decretada con base en la solicitud de la Fiscalía, que sustentó su petición en testimonios recolectados por los padres de la víctima, quienes identificaron dentro de las cuatro personas que arribaron en su casa, a un hombre con un parche en el ojo.
La contestación concluye que no hay responsabilidad administrativa ni patrimonial atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto su intervención no generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tampoco hubo negligencia, omisión, error judicial ni una operación administrativa o una falla en el servicio que constituya un daño antijurídico.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL
3 Actuación N. 24, documento 14_ED_EXPEDIENTE_002ANEXOESCRITOCONTE(.pdf). Primera Instancia.
Expediente SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones , por cuanto el presunto daño antijurídico no puede imputarse al actuar de los jueces de la república, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía quien impulsó la acción penal por tratarse de un proceso que se llevó a cabo bajo la Ley 600 del 2000 y, en ese
cuanto el presunto daño antijurídico no puede imputarse al actuar de los jueces de la república, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía quien impulsó la acción penal por tratarse de un proceso que se llevó a cabo bajo la Ley 600 del 2000 y, en ese sentido, la responsabilidad objetiva alegada no puede desprenderse de la Rama Judicial.
Por otro lado, manifestó que el accionante tenía la carga de soportar la privación de la libertad, pues hacía parte de una investigación penal. Respecto de los daños morales, finalmente señaló que estos debían ser debidamente probados y dentro del proceso no se acreditó su ocurrencia; igualmente, manifestó que, frente a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, tampoco se probó la suma de dinero dejada de percibir, así como no se acreditó la actividad laboral o comercial del demandante.
1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 30 de abril de 2024, decidió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda instaurada por JONY ALEXANDER RAMÍREZ DURÁN Y OTROS en contra de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
Para sustentar tal determinación, el a quo ponderó tanto la denuncia formal presentada ante el ente acusador como la declaración de la menor dentro del proceso penal con radicado 5400131040042017000030 00. Se sustentó en los siguientes argumentos:
“Una vez expuesto el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, el
proceso penal con radicado 5400131040042017000030 00. Se sustentó en los siguientes argumentos:
“Una vez expuesto el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, el Despacho estima que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación el 09 de julio de 2012 en contra del señor Jony Alexander Ramírez Durán, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000, pues dentro del material probatorio recopilado por el ente investigador obran al menos dos indicios para infer ir razonablemente la posible participación del actor dentro de la ejecución de la conducta punible, a saber, las declaraciones de Ana Mercedes Molina y José del Carmen Ortega Molina, padres de la victima Luis Francisco Ortega, en donde reconocen al procesado como parte del grupo de paramilitares que acabó con la humanidad de su hijo el día 03 de abril de 2004, esto, dado que, previo a dispararle a la víctima, dos hombres entraron a su hogar con el fin de registrarla, uno de los cuales portaba un parche en el ojo derecho y un garrote en la mano.” (…) Así pues, el Despacho encuentra que la medida de privativa preventiva impuesta por el ente investigador en contra de Jony Alexander Ramírez Durán, tenía la finalidad de asegurar la comparecencia del procesado dentro de la investigación penal por el delito de Homicidio agravado de Luis Francisco Ortega a luz del artículo 355 de la Ley 600 del 2000, pues a pesar de que en ese momento el demandante se encontraba recluido en centro carcelario cumpliendo una pena anterior, estaba próximo a salir.
De igual forma, se tiene que fueron satisfechos los requisitos del artículo 356 ibidem,
600 del 2000, pues a pesar de que en ese momento el demandante se encontraba recluido en centro carcelario cumpliendo una pena anterior, estaba próximo a salir.
De igual forma, se tiene que fueron satisfechos los requisitos del artículo 356 ibidem, dado que (i) el señor Jony Alexander Ramírez Durán era imputable, (ii) la medida preventiva se impuso con ocasión a la declaración rendida por Ana Mercedes Molina y José del Carmen Ortega Molina, padres de la víctima y testigos directos de los
4 PDF. 008_ED_EXPEDIENTE_03SENTENCIA20130. Primera Instancia. Expediente comprimido SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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hechos que dan origen a la conducta punible, (iii) no se demostró que en el sub lite el acusado actuara bajo alguna causal de ausencia de responsabilidad. En ese sentido, se tiene acreditado que, al momento de aplicar la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación contaba, al menos, con dos i ndicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente obtenidas dentro de la investigación penal. No obstante, también se conocía que el demandante hacía parte las AUC desde el 2003 y que se encontraba en la vereda La Cuatro, Tibú el día que ocurrió el homicidio de Luis Francisco Ortega, así como que también usaba un parche en el ojo y se apodaba “pirata”. (…)
Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la imposición de medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, sin vislumbrarse la
en el ojo y se apodaba “pirata”. (…)
Así las cosas, se advierte que en el presente asunto la imposición de medida de aseguramiento estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, sin vislumbrarse la configuración de un daño antijurídico sujeto de reconocimiento indemnizatorio, por el periodo de pri vación que se ubica desde el 28 de febrero de 2017 al 10 de mayo de 2018 por esta nueva causa penal, según la aclaración que hiciera el Tribunal Superior – Sala Penal, en providencia del 11 de septiembre de 2017 (archivo digital No 08, folio 12 digital), en el cual se pronuncia sobre un recurso de apelación contra el auto que negó la petición de libertad condicional.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos:
I. Sostiene que en la sustentación del fallo el juez se aparta del procedimiento establecido legalmente para resolver el tema de la privación injusta de la libertad de Jony Alexander Ramírez Durán , por cuanto continúa el argumento resolutivo con un trámite completamente ajeno al que resultaba pertinente. Además, considera el apoderado de la parte accionante que el A quo omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, sin valorar los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
II. Que se tuvo como argumento por parte de la Juez de primera instancia el hecho de que el señor Jony Alexander Ramírez Durán para el momento de los hechos hacía parte de un grupo al margen de la ley que operaba en el sector, aun cuando en los testimonios recaudad os se dejó en claro que él no participó en la conducta punible.
los hechos hacía parte de un grupo al margen de la ley que operaba en el sector, aun cuando en los testimonios recaudad os se dejó en claro que él no participó en la conducta punible.
III. Que la actividad de la Fiscalía General no fue muy activa, por cuanto en la etapa de juicio solo contaba con un indicio que se constituyó desde el momento de la comisión del delito en el año 2004 y fue hasta el 14 de mayo de 2015, cuando el señor Jony Alexander Ramírez Durán no pudo acceder al beneficio que se le otorgaba, que la fiscalía nuevamente se interesa por avanzar en el proceso, avances que se dieron con ocasión a que los paramilitares que operaban en la zona se habían acogido a beneficios de confesión dados por la ley de justicia y paz, teniendo con ello que la fiscalía no se esforzó por allegar otro tipo de material probatorio para realizar una investigación previa al juicio oral.
IV. No se hizo un juicio de valor sobre la prueba indiciaria a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la medida cautelar privativa de la libertad era la correcta.
1.8. TRÁMITE PROCESAL
5 Primera Instancia. Anotación 00039. Índice SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20256, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero de 20257.
Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20256, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero de 20257.
Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 18 de febrero de 20198.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda?
Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Jony Alejandro Ramírez Durán , dentro del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540013104004201700003000 por el delito de homicidio agravado, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo
agravado, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.
Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad . D e estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Jony Alexander Ramírez Durán no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal.
6 Segunda Instancia. Anotación No. 003. Índice SAMAI. 7 Segunda Instancia. Anotación No. 005. Índice SAMAI. 8 Primera Instancia. Anotación No. 001. Índice SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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2.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA
SALA
RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
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2.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA
SALA
Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por e l a quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades d el asunto , pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación.
2.4.1. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.
El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 9, que contraría el orden legal 10 o que está desprovista de una causa que la justifique 11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico -jurídico
principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13.
Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico -jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.
Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad.
2.4.2. RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
En la Ley 270 de 1996 14 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” . Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90.
10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-33-007-2019-00063-01
pág. 9
Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C -037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naran
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