TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-008-2023-00330-01 (08-05-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-008-2023-00330-01 (08-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, ocho (08) de mayo del dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECAsunto: Sentencia de 2 instancia

Procede a resolver el Tribunal Administrativo del N orte de Santander el recurso de apelación en contra de la Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024 )1, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de l Circuito de Cúcuta, mediante la cua l se declara administrativa y patrimoni almente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Alfonso Suarez Fonseca.

1. ANTECEDENTES

1.4.2. DECLARACIONES Y CONDENAS2

“1.1 Que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del recluso VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA ocurrida el 3 de agosto de 2021 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta “COCUC”.

1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al

agosto de 2021 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta “COCUC”.

1.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” , a

pagar:

  • A FLOR MARINA FONSECA, por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de la muerte su hijo VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).
  • A JAIME ROJAS MONTOYA, por los perjuicios morales que sufrió y sufrirá por el resto de su vida con motivo de la muerte su hijo de

1 Visto a índice 00040 SAMAI (54001333300820230033000) 2 Ver folios 3 y 4 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000)Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 2 crianza VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).

• A ANGELICA SUAREZ TOLOZA , GLORIA EDUAR DA SUAREZ

TOLOZA, MARIA CARMEN SUAREZ TOLOZA , MARTIN SUAREZ

TOLOZA, CENOBIA SUAREZ TOLOZA, EDUARDO FONSECA , SOR ANGEL LEON FONSECA , JESUS SUAREZ FONSECA y EVANGELISTA SUAREZ FONSECA, por los perjuicios morales que

TOLOZA, CENOBIA SUAREZ TOLOZA, EDUARDO FONSECA , SOR ANGEL LEON FONSECA , JESUS SUAREZ FONSECA y EVANGELISTA SUAREZ FONSECA, por los perjuicios morales que sufrieron y sufrirán por el resto de sus v idas con motivo de la muerte su hermano VICTOR ALFONSO SUAREZ FONSECA, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

1.3 Las sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1.4 Condenar en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.5 El INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, dará cumplimi ento a la sentencia dentro del término legal, según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.4.3. HECHOS3

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

La parte demandante expuso que Víctor Alfonso Suárez Fonseca nació el 22 de febrero de 1995 en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander, siendo hijo de Flor Marina Fonseca y criado por el compañero permanente de esta, Jaime Rojas Montoya, junto a sus he rmanos Ángela Suárez Toloza, Gloria Eduarda Suárez Toloza, María Carmen Suárez Toloza,

siendo hijo de Flor Marina Fonseca y criado por el compañero permanente de esta, Jaime Rojas Montoya, junto a sus he rmanos Ángela Suárez Toloza, Gloria Eduarda Suárez Toloza, María Carmen Suárez Toloza, Martín Suárez Toloza, Cenobia Suárez Toloza, Eduardo Fonseca, Sor Ángel León Fonseca, Jesús Suárez Fonseca y Evangelista Suárez Fonseca , guardando con cada uno de ellos un importante vínculo afectivo.

Indicó que, para el 3 de agosto de 2021, Víctor Alfonso Suárez Fonseca se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta –COCUC– y, hacia las 15:00 horas de ese día, fue agredido con un arma cortopunzante por otro interno, Cristian Antonio Toscano Villamizar, quien le causó graves heridas que motivaron su traslado a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde falleció posteriormente.

Señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– realizó actos urgentes e inició labores de policía judicial, entre ellas entrevistas,

3 Ver folios 4 y 5 4 a índice 00001 SAMAI (54001333300820230033000)Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 3 elaboración de la noticia criminal, incautación del arma homicida y captura del agresor, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía de Turno en la

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 3 elaboración de la noticia criminal, incautación del arma homicida y captura del agresor, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía de Turno en la URI. La investigación penal fue asignada a la Fiscalía 01 Seccional – Unidad de Vida e Integridad Personal, bajo el radicado No.

540016001134202104937.

Por estos hechos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECinició labores investiga tivas de policía judicial, realizando noticia criminal, entrevistas, incautación y captura del recluso presuntamente victimario; actualmente, se adelanta dicha investigación penal por el delito de homicidio ante la Fiscalía 01 Seccional, Unidad Vida e Inte gridad Personal, bajo el radicado No. 540016001134202104937.

1.4.4. LA SENTENCIA APELADA4

Mediante Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Alfonso Suarez Fonseca, ocurrido el 03 de agosto de 2021, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR AL INSTITUTO

mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en los considerandos.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a reconocer y pagar a las personas que se relacionan a continuación, las siguientes sumas precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a título de perjuicios morales:

Demandante Parentesco Valor indemnización en SMLMV Flor Marina Fonseca Madre 100 SMLMV Jaime Rojas Montoya Padre de crianza

100 SMLMV

Angélica Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Gloria Eduarda Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Maria Carmen Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Martin Suarez Toloza Hermano 50 SMLMV Cenobia Suarez Toloza Hermana 50 SMLMV Eduardo Fonseca Hermano 50 SMLMV Sor Ángel León Fonseca Hermana 50 SMLMV Jesús Suarez Fonseca Hermano 50 SMLMV Evangelista Suarez Fonseca Hermano 50 SMLMV Smlmv a la fecha de ejecutoria del fallo

4 Visto a índice 00040 SAMAI (54001333300820230033000)Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia

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TERCERO: La entidad declarada responsable deberá dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 194 y 195

Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia

4

TERCERO: La entidad declarada responsable deberá dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del CPACA.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”

Como problema jurídico se planteó el siguiente:

“¿Debe declararse administrativa y patrimonialm ente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Víctor Alfonso Suarez Fonseca, en hechos acaecidos el día 03 de agosto de 2021 dentro del Co mplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta? O, por el contrario, ¿Deben negarse las súplicas de la demanda?”

Para resolver este interrogante, el a quo sostuvo que el caso debía analizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, en tanto el daño alegado se produjo en el marco de una relación de especial sujeción entre la Administración y el interno fallecido. En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el Estado, a través del INPEC, está obligado a garantizar plenamente la vida e integridad de los reclusos, asumiendo los riesgos derivados de dicha custodia, y debiendo restituirlos a la sociedad en condiciones similares a las de su ingreso, evitando la inobservancia de las obligaciones leg ales de

e integridad de los reclusos, asumiendo los riesgos derivados de dicha custodia, y debiendo restituirlos a la sociedad en condiciones similares a las de su ingreso, evitando la inobservancia de las obligaciones leg ales de protección y seguridad del recluso o una indebida prestaci ón del servicio de salud.

Respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Jaime Rojas Montoya como padre de crianza, el despacho indicó que no aplicaría la Ley 2388 de 2024 por razones de garantía del debido proceso, dado que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. No obstante, reconoció dicha calidad con fundamento en los estándares constitucionales y en la prueba testimonial allegada, la cual permi tió establecer la existencia de un vínculo estable de afecto, respeto, protección y convivencia que caracteriza las relaciones parentales.

En cuanto a los elementos de la responsabilidad, concluyó que el daño se encontraba debidamente acreditado con el fa llecimiento del señor Suárez Fonseca, quien se hallaba bajo custodia del Estado al momento de los hechos. Asimismo, determinó que dicho daño resultaba jurídicamente imputable al INPEC, dado que la víctima se encontraba recluido en el respectivo establecimiento carcelario según cartilla biográfica del interno, así entonces, se encontraba bajo custodia y cuidado de una entidadRadicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 5 estatal, existiendo una relación de especial sujeción que pone al individuo

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 5 estatal, existiendo una relación de especial sujeción que pone al individuo recluido en una situación de indefensión mayor a la de cua lquier ciudadano y por lo tanto una mayor tendencia al desequilibrio de las cargas públicas , lo cual imponía al Estado una obligación de protección reforzada.

El juzgado descartó la existencia de causa extraña, en tanto ni la culpa exclusiva de la víctim a ni la ruptura del nexo causal fueron debidamente probadas por la entidad demandada.

En consecuencia, el A quo concluyó que era procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del INPEC bajo el régimen objetivo de daño especial y acce der parcialmente a las pretensiones, reconociendo perjuicios morales a los demandantes conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

1.4.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.4.5.1. Del Recurso de apelación de la parte demandante5

La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que se negaran las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, alegó la configuración de una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, así como la falta de acreditación del nexo causal entre la actuación de la administración y el daño alegado.

En cuanto a la c ulpa exclusiva de la víctima entendida como: “ violación

así como la falta de acreditación del nexo causal entre la actuación de la administración y el daño alegado.

En cuanto a la c ulpa exclusiva de la víctima entendida como: “ violación por parte de ésta, de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, se argumentó que Víctor Alfonso Suárez Fonseca incurrió en una conducta imprudente, ilícita y determinante en la produ cción del daño, al haber participado voluntaria, consciente y reiteradamente en riñas previas con su agresor, Cristian Antonio Toscano Villamizar, quien finalmente le causó la muerte. Se destacó que el interno había protagonizado hechos de violencia simila res en el pasado, incluso con el uso de armas cortopunzantes, generando un ambiente hostil dentro del establecimiento carcelario.

Adicionalmente, la entidad invocó antecedentes disciplinarios del occiso, entre ellos anotaciones por mala conducta, tenencia de armas prohibidas, consumo de sustancias psicoactivas, agresiones a otros internos y

5 Visto a índice 00043 SAMAI (54001333300820230033000)Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 6 funcionarios, y amenazas, todas tipificadas como faltas graves conforme a la Ley 65 de 1993 y la Resolución 5817 de 1994. Tales circunstancias, a juicio del apelante, e videnciaban un incumplimiento reiterado del régimen penitenciario por parte del interno fallecido, lo que desbordó la esfera de vigilancia y control del INPEC.

juicio del apelante, e videnciaban un incumplimiento reiterado del régimen penitenciario por parte del interno fallecido, lo que desbordó la esfera de vigilancia y control del INPEC.

La entidad sostuvo que se encontraban reunidos los elementos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que opere la eximente de culpa exclusiva de la víctima: (i) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño; (ii) que dicho hecho fuera extraño e irresistible para la administración, al haberse ejecutado fuera del alcance del cuerpo de custodia, en circunstancias ajenas a su previsibilidad o control efectivo; y (iii) que la conducta de la víctima fuera ilícita y culpable. A ello agregó que el hecho se materializó mientras los custodios participaban en una jornada de vacunación en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, lo que imposibilitó la intervención inmediata ante la agresión.

Respecto de los elementos de la responsabilidad estatal, la parte recurrente afirmó que, si bien se produjo un dañ o, este no devino en antijurídico, por cuanto fue la propia víctima quien, con su actuar voluntario, provocó la situación que condujo a su muerte, colocándose en una posición de riesgo que no estaba obligada a soportar la administración. Finalmente, alegó la inexistencia del nexo causal, al no haberse demostrado que el daño derivara de una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, y al configurarse, por el contrario, una ruptura del nexo por causa exclusiva de la conducta del interno fallecido.

haberse demostrado que el daño derivara de una acción u omisión atribuible a la entidad demandada, y al configurarse, por el contrario, una ruptura del nexo por causa exclusiva de la conducta del interno fallecido.

1.4.6. DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta etapa procesal, las partes no realizaron pronunciamiento alguno, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCE R EL

PRESENTE ASUNTO

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del CPACA6, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el

6 “Artículo 153 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrati vos en segunda instanc ia. Los tribunales administrativos conocerá n en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deRadicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 7 apoderado de la parte demand ada contra la S entencia del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declara administrativa y patrimonialmente responsable a su entidad poderdante,

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declara administrativa y patrimonialmente responsable a su entidad poderdante, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Al respecto, vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo, la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso7.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de la Segunda Instancia -este Tribunal-, se trae a colación el siguiente apart ado jurisprudencial en el cual se establece que:

“El límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. (…) la propia ley se hubiere ocupado d e precisar que tales limitaciones, las cuales restringen las competencias del juez de segunda instancia, no tendrán aplicación cuando la apelación del fallo provenga de ambas partes (…) Ahora bien, lo anterior en modo alguno puede significar que en los eve ntos en los cuales se presenten intereses contrapuestos el juez puede a su arbitrio revivir la Litis, por cuanto, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sección, también en esos casos se encuentra limitado por los aspectos que hubieren sido objeto de apelación”.8

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, la Sala concreta el problema jurídico de la siguiente manera:

¿Debe confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa y

objeto de apelación”.8

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, la Sala concreta el problema jurídico de la siguiente manera:

¿Debe confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por la muerte del interno Víctor Alfonso Suárez Fonseca el 3 de agosto de 2021, al encontrarse bajo su custodia en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, bajo el régimen objetivo de daño especial, o, por el contrario, se configur a una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo

impugnación, así como de los rec ursos de queja cuando no se conceda el de a pelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 7 “Artículo 328 Código General Del Proceso. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apela nte, sin perjuicio de las decisiones que de ba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar cop ias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ínt imamente relacionados con ella (...)”. 8 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCION TERCERA SUBSECCION A.

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RIN CON Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01582-01(19480)Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 8 causal entre la conducta de la administración y el daño alegado, lo que haría improcedente imputar el mismo al INPEC?

2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Para esta Sala, la s entencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada, en cuanto se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que la entidad demandada no logró acreditar la c onfiguración de la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, específicamente en lo relativo a los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta desplegada por el interno Víctor Alfonso Suárez Fonseca. En consec uencia, no se produjo la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la omisión atribuible a la administración.

Así las cosas, y dado que en el presente asunto se discute bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en la modalidad de daño especial, resulta procedente imputar el resultado lesivo a la entidad demandada Instituto Nacional Peniten ciario y Carcelario –INPEC–, en tanto se encuentra demostrado que el fallecimiento del recluso ocurrió mientras se hallaba bajo su custodia y dentro de un contexto de omisión de los

Instituto Nacional Peniten ciario y Carcelario –INPEC–, en tanto se encuentra demostrado que el fallecimiento del recluso ocurrió mientras se hallaba bajo su custodia y dentro de un contexto de omisión de los deberes positivos de vigilancia y protección.

No obstante, se modificará la condena de perjuicios morales a favor del padre de crianza, conforme se analizará más adelante.

2.4. ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

Para fundamentar la decisión y dar respuesta a l problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado; ii) Del daño especial como título de atribución del r égimen objetivo de responsabilidad del Estado; iii) Hecho ex clusivo de un tercero como eximente de responsabilidad; iv) De los hechos jurídicamente relevantes demostrados; v) Del caso concreto.

2.4.1. Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales

Como es sabido, a partir d e la Constitución Política de 1991, se dio en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho de daños, la cual consiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia

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sus agentes.Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia

9

Por esta razón, para entender la estructura propia de estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colaci ón en un primer momento, al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, conocida como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (destacado fuera de texto).

De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la responsabilidad como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados.

(i) El daño antijurídico.

En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.

En cuanto al daño en su sen tido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona ”9, concepto que en principio carece de relevancia jurídica como fac tor determinant e en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución.

Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico,

como fac tor determinant e en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución.

Ahora bien, para que la figura del daño en su sentido fenomenológico, adquiera una connotació n de resarcibil idad, debe ir revestida por el concepto de an tijuridicidad. Sobre la antijuridicidad del daño, ha sostenido el Consejo de Estado que debe entenderse en dos esferas diferentes como son:

“a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”10; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”11; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a

9 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad”. 10 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil

La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 11 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329.Radicado: 54-001-33-33-008-2023-00330-01

Demandante: Flor Marina Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Sentencia de 2ª Instancia 10 la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”12, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general13”. (Resaltado fuera del texto original)

De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste como aquella alteración negativa a los interese s lícitos de un a persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo.

(ii) Imputación.

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”14 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación.

Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio factiy un nivel jurídico -imputatio iuris-.

Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que:

una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio factiy un nivel jurídico -imputatio iuris-.

Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que:

“(…) la imputaci ón fáctica supone un estudio conexo o conjunt o entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es at ribuible a un s ujeto. De otro lado, la concreción de la impu tación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe u na obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a par tir de la verificación de una culpa (falla), o por la concre ción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”15. (Resaltado fuera del texto)

Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación.

u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se reclama, pues ello permitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación.

12 “(…) que lo razonable, en buena lógica de respo

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