TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-010-2019-00432-01 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-33-010-2019-00432-01 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Demandante: Luis Emilio Calvo Niz y otros Demandado: NaciónMinisterio De DefensaEjercito Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Se decide el recurso de apelación interpuesto po r la parte demanda da contra la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se accedieron a las s úplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.5. PRETENSIONES:

“2.1. Que, la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a nuestros poderdantes con motivo de las graves lesiones sufridas por el señor LUIS EMILIO CA LVO NIZ en hechos ocurridos el día 29 de enero de 2018 en Jurisdicción de Tibu – N de S., por miembros del Ejército Nacional.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reparar e indemnizar a nuestros poderdantes, así:

2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

2.2.1.1. Perjuicios Morales

Se solicita reconocer a favor de los demandantes las siguientes sumas

a reparar e indemnizar a nuestros poderdantes, así:

2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

2.2.1.1. Perjuicios Morales

Se solicita reconocer a favor de los demandantes las siguientes sumas cuantificadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de Perjuicios Morales:

NOMBRE MONTO A

INDEMNIZAR

CALIDADPARENTESCO

LUIS EMILIO CALVO NIZ SESENTA (60) SMLMV Victima directa

ZORAIDA NIZ OSORIO SESENTA (60) SMLMV Madre de L.E.C.N.

JOSE FITO CALVO GARCIA SESENTA (60) SMLMV Padre de L.E.C.N.

DIEGO CALVO PAREDES SESENTA (60) SMLMV Hijo de L.E.C.N.

VIVIANA PAREDES BAYONA SESENTA (60) SMLMV Compañera de L.E.C.N.

JOSE DAVID CALVO NIZ TREINTA (30) SMLMV Hermano de L.E.C.N.Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

2

NUBIA MILDRED CALVO

MIRANDA

TREINTA (30) SMLMV Hermana de L.E.C.N.

SHIRLEY EVELIA CALVO

MIRANDA

TREINTA (30) SMLMV Hermana de L.E.C.N.

ESTELA CALVO MARTINEZ TREINTA (30) SMLMV Hermana de L.E.C.N.

2.2.1.2. Daño a la Salud

Se solicita reconocer a favor del señor LUIS EMILIO CALVO NIZ la suma

ESTELA CALVO MARTINEZ TREINTA (30) SMLMV Hermana de L.E.C.N.

2.2.1.2. Daño a la Salud

Se solicita reconocer a favor del señor LUIS EMILIO CALVO NIZ la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de Daño a la Salud.

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.2.1. Lucro cesante: Se solicita reconocer a favor del señor LUIS EMILIO CALVO NIZ la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 75.952.574) por concept o de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante.

2.3. Las sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

2.4. La entidad demandada deberá cancelar los impuestos a favor d e la DIAN, derivados del monto de los perjuicios a reconocer.

2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A.

2.6. Que, la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.6. HECHOS:

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

1.6. HECHOS:

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

Luis Emilio Calvo Niz era hijo de Zoraida Niz Osorio y José Fito Calvo García, padre de Diego Calvo Paredes, compañero permanente de Viviana Paredes Bayona y hermano de José David Calvo Niz, Nubia Mildred Calvo Miranda, Shirley Evelia Calvo Miranda y Estela Calvo Martínez.

El día 29 de enero de 2018, en horas de la mañana, Luis Emilio Calvo Niz se transportaba junto con Jhonnarbin Maldonado Ortega en una camioneta Mitsubishi Montero por jurisdicción del municipio de Tibú, Norte de Santander. Al trans itar por la vía que conduce a la vereda J10, fueron agredidos por miembros del Batallón de Ingenieros No. 30 Cr. José Alberto Salazar Arana.

El motivo alegado por los militares fue la presunta comisión del delito de favorecimiento al contrabando de hidroc arburos y sus derivados,Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

3 imputación que fue considerada por la parte demandante como una invención, dado que al momento de los hechos no existía orden de captura ni decisión judicial posterior que responsabilizara a Calvo Niz por ese delito, ni tampoco registraba anotaciones judiciales al respecto.

Durante la mencionada agresión, los miembros del Ejército Nacional

captura ni decisión judicial posterior que responsabilizara a Calvo Niz por ese delito, ni tampoco registraba anotaciones judiciales al respecto.

Durante la mencionada agresión, los miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas oficiales contra Luis Emilio Calvo Niz y su acompañante, ocasionándole a Calvo Niz graves lesiones abdominales y otras heri das que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 33.80%.

Como consecuencia de estos hechos, la Fiscalía Primera Seccional de Tibú inició investigación penal contra los militares implicados, bajo radicado No. 548106106123201880031, y la Oficina de Control Interno del Batallón de Ingenieros No. 30 adelantó investigación disciplinaria bajo radicados No.

IUS-E-2018-066499 y IUC-2018-D-72-1079630.

1.7. LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , accede a las súplicas de la demanda.

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor LUIS EMILIO CALVO NIZ en hechos ocurridos el 29 de enero de 2018, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la parte demandante las siguientes

29 de enero de 2018, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral y daño a la salud:

  • Por perjuicios morales, pagar a favor de cada uno de los demandantes

las siguientes sumas de dinero:

Demandante Calidad SMLMV Luis Emilio Calvo Niz Víctima directa 60 SMLMV Zoraida Niz Osorio Madre 60 SMLMV José Fito Calvo García Padre 60 SMLMV Diego Calvo Paredes Hijo 60 SMLMV Viviana Paredes Bayona Compañera permanente

60 SMLMV

José David Calvo Niz Hermano 30 SMLMV Nubia Mildred Calvo Miranda Hermana 30 SMLMV Shirley Evelia Calvo Miranda Hermana 30 SMLMV Estela Calvo Martínez Hermana 30 SMLMV

  • Por daño a la salud: Pagar en favor del señor Luis Emilio Calvo Niz la suma equivalente a 60 SMLMV

El valor del salario mínimo legal mensual corresponderá al vigente al momento en que quede ejecutoriada la presente decisión judicial.Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

4

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Abstenerse de fijar condena en costas, por lo indicado previamente en las consideraciones.

(…)”

4

TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Abstenerse de fijar condena en costas, por lo indicado previamente en las consideraciones.

(…)”

En lo que corresponde al fondo del asunto, el Juez de primera instancia se formuló como problema jurídico el siguiente:

“¿si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Na cional por los perjuicios materiales e inmateriales que dicen padecer los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor Luis Emilio Calvo Niz, en hechos ocurridos el día 29 de enero de 2018 en Jurisdicción de Tibu – Norte de Santander; o si por el contrario se deben negar las suplicas del libelo introductorio?”

Para el A quo existe responsabilidad patrimonial por el daño causado a la parte actora, por cuanto advierte que las lesiones del señor Luis Emilio Calvo Niz fueron secundarias al acc ionar de armas de dotación de oficial del Ejército Nacional, considera que la responsabilidad del Estado debe ser imputada bajo el titulo objetivo del daño especial.

Frente a la argumentación del Ejército en lo relativo al hecho exclusivo de la víctima, sostiene el juez de primera instancia:

“La teoría de la defensa del Ejército está cimentada en el hecho de la actuación de las mismas víctimas, no obstante, esta situación no quedó acreditada en el expediente por falta de material probatorio en tal sentido , de modo que no es posible establecer la comisión de la conducta típica de tráfico de hidrocarburos al demandante, en la medida que este no se

acreditada en el expediente por falta de material probatorio en tal sentido , de modo que no es posible establecer la comisión de la conducta típica de tráfico de hidrocarburos al demandante, en la medida que este no se encontraba como conductor de ninguno de los vehículos que se afirman los transportaban, así tampoco, existe prueba que detalle que éste -señor Luis Emilio Calvohubiese intentado el soborno u otro mecanismo frente a los integrantes del Ejército Nacional, si bien quedó acreditado que era acompañante en el vehículo Mitsubishi no se acreditó que el mismo portara armas u otros elementos similares, pese a que si fue coherente en los testigos que una vez el conductor encendió el vehículo, si se subió de forma inmediata.”

1.8. DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La apoderada de la demandada en escrito obrante en el expediente digital, interpone recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia en los siguientes cargos:

Inimputabilidad del daño a la entidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero . Refiere la apoderada que la Orden de Operaciones No. 002 “ESTAÑO”, legitima la actuación de los militares en el lugar de los hechos. Lo informado por el comandante de la Compañía “ ALEMANIA” del Batallón de Operaciones Terrestres No. 10 y la decisión de archivo de laRef.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

5 investigación disciplinaria , da n cuenta que la tropa debió responder con fuego a los sujetos , por cuanto en puesto de control se les dijo que

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

5 investigación disciplinaria , da n cuenta que la tropa debió responder con fuego a los sujetos , por cuanto en puesto de control se les dijo que pararan y respondieron con fuego y huyeron.

Por otra parte, da por acreditado el daño y pide que se tengan en cuenta las sentencias de unificación sobre perjuicios inmateriales. Seguidamente, en el elemento d e imputación, solicita se precise cuáles fueron las causas adecuadas del daño y la eventual concurrencia de culpas.

1.9. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.9.1. La parte demandante

No concurrió en esta etapa del proceso.

1.9.2. La parte demandada

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por conducto de su apoderada, presentó alegaciones de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.9.3. Del Ministerio Público

Sin concepto de Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL

PRESENTE ASUNTO.

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 del CPACA, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, en el medio de control de R eparación Directa, en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, en el medio de control de R eparación Directa, en virtud de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, se hace necesario recordar que la jurisprudencia administrativa1, al precisar el marco de competencia del Juez de segunda instancia, ha señalado que dicho marco lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se exponen en el escrito de apelación, ya que respecto de éste opera tanto el principio de congruencia como el

1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Radicado interno No. 9708 -2005. Actor: Aura Isabel Rubio Morán. M.P. Doctor Jaime Moreno García.Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

6 dispositivo, por lo cual , el Juez de segunda instancia debe ceñirse a las razones de inconformidad que se planteen contra la sentencia. Una vez establecido el tema relacionado con la competencia, lo pertinente será entrar a decidir de fondo el presente conflicto, planteando y resolviendo el problema jurídico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en definir si la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se accede a las suplicas de la demanda, debe confirmarse o, por el contrario, debe revocarse.

2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se accede a las suplicas de la demanda, debe confirmarse o, por el contrario, debe revocarse.

2.3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Sala est ima, luego de revisar los argumentos de la apelación, la sentencia de primera instancia, el ordenamiento jurídico aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, que hay lugar a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, teniendo e n cuenta que se tiene acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Luis Emilio Calvo Niz, en hechos acaecidos el día 29 de enero de 2018, en Jurisdicción de Tibu, Norte de Santander.

2.4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4.1. Constitucionalización de la responsabilidad del Estado

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge entonces el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son: el daño

indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son: el daño antijurídico y su imputación a la administración.Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

7 2.4.2. Daño Antijurídico

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el daño causado a l a parte actora con motivo de las lesiones del señor Luis Emilio Calvo Niz, en el orden de 33.80% de pérdida de capacidad laboral2, luego de la agresión sufrida con proyectiles de armas de dotación oficial del Ejército Nacional.

2.4.3. Imputación del Daño al Estado

Se alega en la demanda que el daño e s imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional , ya por el título de riesgo excepcional creado por la entidad castrense al utilizar armas de dotación oficial (régimen objetivo de responsabilidad), o bien por el título de falla del servicio relacionada con la desatención de normas -legales, constitucionales y convencionales - de obligatorio cumplimiento por parte de los agentes del Estado (régimen subjetivo de responsabilidad).

Por su parte, la demandada considera que la agresión sufrida por el señor Luis Emilio Calvo Niz no se produj o por fallas u omisiones a cargo de la entidad, sino por la propia culpa –exclusivade la víctima al realizar un

Por su parte, la demandada considera que la agresión sufrida por el señor Luis Emilio Calvo Niz no se produj o por fallas u omisiones a cargo de la entidad, sino por la propia culpa –exclusivade la víctima al realizar un ilícito y agredir –primeroa los castrenses.

  • Régimen aplicable

La responsabilidad del Est ado en casos como el que nos ocupa ha sido estudiada por el Honorable Consejo de Estado en su Sección tercera en múltiples ocasiones. Traemos a colación un caso similar al presente en donde se señaló3:

“Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos caso s en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a q ue expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud d e la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un

exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”

2 Ver dictamen de Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, C.P. Enrique Gil Botero.Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

8 Así las cosas, para erigir la responsabilidad patrimonial, al administrado le bastará probar la ocurrencia de un daño antijurídico y la relación de causalidad de este con la actuación desplegada por la administ ración, en donde esta última, para exonerarse de responsabilidad, deberá demostrar una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero).

Se concreta entonces que el tipo de responsabilidad aplicable al caso corresponde al objetivo bajo el título de imputación de: riesgo excepcional, régimen de responsabilidad extracontractual que se deriva de una actividad peligrosa, pues el estado asume los riesgos que expone a la sociedad y que en el presente caso resultó ser la utilización de armas de dotación oficial.

2.4.4. Caso concreto

Atendiendo la pauta jurisprudencial citada, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, le compete a la parte actora probar la existencia del daño y el nexo causal de este con el uso del arma reservada

Atendiendo la pauta jurisprudencial citada, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, le compete a la parte actora probar la existencia del daño y el nexo causal de este con el uso del arma reservada al Ejercito Nacional , mientras que a la demandada probar la causa de exculpación alegada (culpa exclusiva de la víctima). Para los anteriores fines, se allegaron los siguientes medios de prueba.

  • Los Registros Civiles de Nacimiento dan c uenta del parentesco y de la legitimación en la causa por activa de todos y cada uno de los demandantes.
  • El Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de la invali dez de Norte de Santander, da cuenta que el señor Luis Emilio Calvo Niz tiene una merma en su capacidad laboral de 33.80%.
  • El 1 de febrero de 2018, el señor Alejandro Calvo C alvo acude a la Personería Municipal de Tibu (N/S), para denunciar que el 29 de enero de 2018, en horas de la mañana, su primo Luis Emilio Calvo Niz fue agredido con disparos por miembros del Ejército Nacional.
  • Mediante Formato Único de fecha 30 de enero de 2018, se da apertura a la noticia criminal por los hechos ocurridos el 29 de enero de 2018, en donde resultó gravemente herido el señor Luis Emilio Calvo Niz a manos del Ejército Nacional.
  • Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2020, el Batallón de Ingenieros No. 30 resuelve archivar la indagación preliminar No. 002manos del Ejército Nacional.
  • Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2020, el Batallón de Ingenieros No. 30 resuelve archivar la indagación preliminar No. 0022018 por los hechos ocurridos el 29 de enero de 2018. Dentro del expediente disciplinario, se observa el informe rendido por el CaboRef.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

9 Primero Víctor Aroca y las declaraciones de los soldados profesionales Dominico Orlando y Arias Duberney , donde se resaltan los siguient es extractos:

Informe del Cabo Primero Víctor Aroca Declaración del Soldado Dominico Orlando

Declaración del Soldado Arias Duberney

“… ya terminando de dar estas indicaciones escuché disparos provenientes de la parte a lta de la carretera y del vehículo al parecer…”

“… cuando sonaron unos disparos cerca de donde iba el dragoneante Alemán Jairo, enseguida nosotros reaccionamos él fue que reaccionó primero hacía dónde provenía el fuego yo hice 03 disparo hacía donde venía el fuego es decir hacía la montaña…”

“… hay en ese momento escucho unos disparos y mi reacción fue tenderme al suelo…”

  • Reporte de Antecedentes Judiciales del señor Luis Emilio Calvo Niz en la página de la Policía Nacional que da cuenta que para la fecha de la demanda no reportada anotación penal alguna.

reacción fue tenderme al suelo…”

  • Reporte de Antecedentes Judiciales del señor Luis Emilio Calvo Niz en la página de la Policía Nacional que da cuenta que para la fecha de la demanda no reportada anotación penal alguna.
  • Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta.

de los testigos Jhon Maldonado Ortega y Cabo Primero Aroca.

Jhon Maldonado Ortega

Cabo Primero Víctor Aroca

“… ellos nos querían era matar, ellos nos dieron fue a matarnos, la cantidad de tiros que le hicieron al carro, eso fue para matarnos, no fue al aire, fue directamente contra el carro…”4 “… cuando yo mire al soldado que estaba en el piso, p ues pensé en ese momento que le habían disparado, yo reaccione y dispare mi arma de dotación…”5 (…) “… nos acercamos al vehículo y ahí chequee que el vehículo, obviamente, tenía unos disparos provocados por nosotros...”6

A la luz del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor Luis Emilio Calvo Niz por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pues los medios probatorios allegados al proceso dan cuenta de la s gra ves lesiones sufridas por el prenombrado aquella mañana del 29 de enero de 2018; de la misma manera, se encuentra acreditado que la causa de la s lesiones fueron los impactos recibidos en su cuerpo por parte de los

lesiones sufridas por el prenombrado aquella mañana del 29 de enero de 2018; de la misma manera, se encuentra acreditado que la causa de la s lesiones fueron los impactos recibidos en su cuerpo por parte de los miembros de la entidad castrense como resultado del uso de su s armas de dotación.

4 Minuto 1:19:00 5 Minuto 53:00 6 Minuto 56:00Ref.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

10 En este orden de ideas, se encuentran configurados los elementos que la jurisprudencia ha establecido para los eventos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por el uso de armas de dotación oficial. No obstante, lo anterior, la parte demandada en su recurso de apelación alegó que la conducta desplegada por los castrenses, además de legitima, fue producto del ataque recibido por la víctima y otro individuo más, al ser conminados de la comisión de un supuesto delito, razón por la cual considera que se configuró en el sub lite un típico caso de culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad.

Sobre la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima, la a lta corporación sostiene7:

“Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad propuesta por el Ejército Nacional, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo – de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño.

responsabilidad propuesta por el Ejército Nacional, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo – de aquélla tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.”

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que ha sido enfática la demandada en sostener que ha bría sido el hecho de la víctima la causa determinante del daño porque al encontrarse cometiendo un ilícito y luego de requerirlo , se habría enfrentado a los miembros del Ejército Nacional y, por ello, resultó agredido por dicho personal. Sin embargo, encuentra la Sala que la participación de la víctima en el daño no fue acreditada y, por ende, no se puede determinar que su conducta hubiere sido la causa adecuada del daño, tal y como pasara a demostrarse.

Del supuesto ilícito que estaba cometiendo Luis Emilio Calvo Niz

En primer lugar, no existe certeza de que en realidad el señor Luis Emilio Calvo Niz , al momento de los hechos , estuviera perpetrando un ilícito, dado que si bien los informes del Ejercito a sí lo menciona n (supuestamente transportaba hidro carburos), lo cierto es que, de las pruebas allegadas al proceso, no se puede afirmar que el prenombrado haya participado en la comisión de l supuesto punible, y aun si fuera

(supuestamente transportaba hidro carburos), lo cierto es que, de las pruebas allegadas al proceso, no se puede afirmar que el prenombrado haya participado en la comisión de l supuesto punible, y aun si fuera cierto, la consecuencia jurídica de ello no era la agresión recibida por el demandante, sino la eventual imposición de medidas previstas en la ley penal.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre otrasRef.: 54-001-33-33-010-2019-00432-01

Actor: Luis Emilio Calvo Niz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

11

Así como tampoco se observa que la demandada hubiere acreditado en el proceso alguna anotación penal sobre el mencionado delito -u otro - en cabeza del señor Luis Emilio Calvo Niz, p or el contrario, dentro del plenario si existen elementos de juicio indicativos que el prenombrado no registra ningún tipo de antecedente judicial, como por ejemplo el screenshot de la página de la Policía Nacional y las declaraciones de este y John Maldonado Ortega.

De la supuesta legítima defensa y el uso desproporcionado de la fuerza

Sosteniendo que la conducta de la víctima es la supuesta causa determinante del daño, se afirma por la demandada que el señor Luis Emilio Calvo Niz y su acompañante fuer on los que agredieron primero a los militares y estos, en legítima defensa, reaccionaron disparando sus

determinante del daño, se afirma por la demandada que el señor Luis Emilio Calvo Niz y su acompañante fuer on los que agredieron primero a los militares y estos, en legítima defensa, reaccionaron disparando sus armas de fuego. Sobre esta figura, el Consejo de Estado sostiene8:

“(…) en el caso en que se alegue que la utilización de los mencionados instrumentos puestos a disposición de la Fuerza Pública se produjo como consecuencia de una legítima defensa o para lograr un fin constitucional o legalmente protegido, le corresponderá al juez de la causa analizar, mediante la utilización del test de proporcionalidad –cuyos rasgos característicos fueron reseñados y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Sala –, las condiciones de tiempo, modo y lugar que llevaron al uso de la fuerza, con el fin de determinar si fue idóneo y necesario para la obtención de l fin deseado y proporcional frente a la conducta desplegada por quien la sufrió.”

Así las cosas, la alta corporación ha identificado y aplicado los elementos requeridos para que opere la legítima defensa como fundamento para usar armas de dotación oficial, para cuyo propós

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