TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 (28-04-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-0007-2017-00404-01 (28-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, veintiocho (28) de abril del dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Declaraciones y condenas1

De conformidad con el escrito de la demanda, la parte actora solicita como pretensión principal, que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al fallecimiento del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño ocurrida el día 07 de agosto de 2015, tras caer en un campo minado en la Zona Rural del Municipio de Teorama Norte de Santander.

En consecuencia, solicita que se condene a la entidad accionada a pagar perjuicios morales y materiales, tasados de la siguiente manera:

Perjuicios morales

Teorama Norte de Santander.

En consecuencia, solicita que se condene a la entidad accionada a pagar perjuicios morales y materiales, tasados de la siguiente manera:

Perjuicios morales

NOMBRE EN CALIDAD DE VALOR

Zully Teodora Reina Rolón Cónyuge 100 SMLMV Heiko Julián Duque Reina Hijo 100 SMLMV Thiago Yerac Duque Reina Hijo 100 SMLMV

1Visto a folios 9 a 11 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia.Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 2 Carlos Julio Duque Padre 100 SMLMV Luz Marina Riaño Acosta Madre 100 SMLMV Farlix Esperanza Duque Riaño Hermana 100 SMLMV Duver Alexander Riaño Hermano 100 SMLMV Danna Paola Riaño Acosta Hermana 100 SMLMV Ramon Riaño Jaimes Abuelo 100 SMLMV Ana Francisca Acosta Riaño Abuela 100 SMLMV

Perjuicios materiales en el grado de lucro cesante (consolidado y futuro)

Nombre Calidad Indemnización Zully Teodora Reina Rolón Cónyuge $ 18.750.526 Heiko Julián Duque Reina Hijo $ 18.750.526 Thiago Yerac Duque Reina Hijo $ 18.750.526

Solicita que para el cálculo del lucro cesante futuro se tenga en cuenta el acrecimiento de manera que, al llegar el mayor de los hijos a la edad de 25

Thiago Yerac Duque Reina Hijo $ 18.750.526

Solicita que para el cálculo del lucro cesante futuro se tenga en cuenta el acrecimiento de manera que, al llegar el mayor de los hijos a la edad de 25 años, su parte pase a engrosar la renta del menor; y llegado el hijo menor a la edad de 25 años, su parte pase a engrosar la renta de la cónyuge del occiso.

Adicional a ello, solicita que las sumas devenguen intereses moratorios de conformidad con el inciso 3 del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas y agencias del derecho de acuerdo con el artículo 188 del CPACA.

Finalmente, que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos de la demanda2

Los fundamentos de hecho sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

Carlos Julio Duque Riaño nació el 15 de diciembre de 1981 en Bochalema. Su familia estaba conformada por su cónyuge Zully Teodora Reina Rolón, sus hijos Heiko Julián Duque Reina y Thiago Yerac Duque Reina; sus padres Carlos Julio Duque y Luz Marina Riaño A costa; sus hermanos Farlix Esperanza Duque Riaño, Duver Alexander Riaño, y Danna Paola Riaño Acosta; y sus abuelos Ramon Riaño Jaimes y Ana Francisca Acosta de Riaño.

Tras completar su servicio militar, ingresó al Ejército como Soldado Profesional, prestando sus servicios en la Agrupación de Fuerzas Especiales

Acosta; y sus abuelos Ramon Riaño Jaimes y Ana Francisca Acosta de Riaño.

Tras completar su servicio militar, ingresó al Ejército como Soldado Profesional, prestando sus servicios en la Agrupación de Fuerzas Especiales

2 Visto a folios 11 a 12 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia.Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 3 Antiterroristas Urbanas No. 8 (AFEUR 8) y encontrándose agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 33 (BRIM33) en Norte de Santander.

El 7 de agosto de 2015, mientras participaba en la misión táctica "ORDEN FRAGMENTARIA 06 ARMAGEDÓN II ORDOP ESCORPIÓN" en la vereda Nariz del Diablo, municipio de Teorama, Norte de Santander, fue víctima de un artefacto explosivo accionado por el frente Héctor del ELN, lo que causó su muerte inmediata, clasificada como "muerte en combate".

Respecto de estos hechos, e l Teniente Coronel Ricaurte Oviedo Martínez emitió el Informe Administrativo de Muerte No. 002 de 2015, en el cual se hace énfasis que de acuerdo al informe rendido por el señor CT. Johan Alexander Fajardo Toro, comandante de la AFEUR 8, donde se confirmó lo sucedido.

Posteriormente, la Brigada Móvil No. 33 y la AFEUR 8 informaron que por los hechos anteriores se inició investigación disciplinaria preliminar (caso

sucedido.

Posteriormente, la Brigada Móvil No. 33 y la AFEUR 8 informaron que por los hechos anteriores se inició investigación disciplinaria preliminar (caso No. 001 de 2015), la cual fue archivada mediante auto del 23 de marzo de 2016.

La Fiscalía 08 Especializada de Cúcuta lleva investigación penal por los hechos, bajo el radicado 540016106079201582041. La muerte de Carlos Julio Duque Riaño causó daños materiales e inmateriales a sus familiares, generando profundo dolor y sufrimiento.

1.3. Fundamentos de derecho3

Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42 y 90. Ley 446 de 1998. Ley 1437 de 2011: Artículos 140, 192 y 195. Ley 1564 de 2012.

1.4. Contestación de la demanda4

Mediante apoderada judicial debidamente constituida, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional , presentó contestación de la demanda, indicando que en el presente caso se encuentra acreditada la muerte del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño con certificado de defunción; sin embargo, no se encuentra acreditado que dicha muerte haya sido ocasionada por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

3 Visto a folio 12 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia.

ocasionada por una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

3 Visto a folio 12 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia. 4 Visto a folio 143 a 150 Documento 01CUADERNOPRINCIPALP(.PDF) Índice 00002 SAMAI de 1 Instancia.Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 4 Así mismo, señala que se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:

  • Riesgo propio del servicio. Argumenta su planteamiento al considerar que el Soldado Profesional Duque Riaño fue objeto de un accidente laboral ya que se encontraba en desarrollo de las actividades propias de su cargo.

Seguidamente resalta que el Consejo de Estado ha reiterado que los ciudadanos que ejerzan actividades militares, están expuestos a sufrir daños en su vida o integridad, y no por ello será responsable la entidad pública a la cual pertenecen , pues se trata de un riesgo inherente al servicio; y en el presento caso, no existe prueba que demuestre la existencia de una falla del servicio, ya que la operación y el desplazamiento del día 07 de agosto de 2015, se realizó dentro de los estándares establecidos para esa clase de operaciones, razón por la cual en el informe administrativo No. 002 del 02 de septiembre de 2015 se calificó la muerte

Afirma que la jurisprudencia sostiene que se configura la existencia de un régimen legal prestacional que reconoce una serie de indemnizaciones,

administrativo No. 002 del 02 de septiembre de 2015 se calificó la muerte

Afirma que la jurisprudencia sostiene que se configura la existencia de un régimen legal prestacional que reconoce una serie de indemnizaciones, reconocimientos patrimoniales y prestaciones especiales para aquellos miembros de la fuerza pública que sufran lesiones o mueran en el servicio, por causa y razón del mismo ; dicho régimen, se deriva del deber y la carga que tienen estos de soportar los riesgos inherentes a la actividad, obteniendo el derecho de ser beneficiarios de los reconocimientos previstos por el legislador, aplicables tanto para aquellos soldados que presten el servicio militar voluntario como obligatorio, siendo más beneficiosa para estos últimos.

Refiere que la imputación como un elemento de la responsabilidad, permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado. En este caso, el título de imputación jurídica de la situación fáctica de los demandantes, lo constituyó el acaecimiento de un riesgo propio de la actividad castrense que el soldado estaba en la obligación de soportar, por lo que, no es procedente cualquier reclamación de responsabilidad contractual derivada del daño.

Expone que durante la actividad militar se corren diversos riesgos, debido al actuar con las armas en defensa e integridad del país, o en la guarda del orden público, y si a causa de ello se sufre una lesión, la administración no está obligada a responder por falla en el servicio, sino que lo hace como un accidente laboral, en el cual deberá en primer lugar prestarle la atención médica necesaria para obtener la recuperación de lesionado ; y si después de ello el soldado no vuelve a quedar en condiciones que le permitan seguir

accidente laboral, en el cual deberá en primer lugar prestarle la atención médica necesaria para obtener la recuperación de lesionado ; y si después de ello el soldado no vuelve a quedar en condiciones que le permitan seguir prestando el servicio militar, lo releva de este, y le garantiza el pago de una indemnización acorde con la incapacidad que establezcan los peritosRadicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 5 médicos, llegando a reconocer inclusive pensión de invalidez cuando su porcentaje de incapacidad sea más del 75%.

Indica que la jurisprudencia ha establecido que los militares que busque el resarcimiento pleno o integral de los principios causados en desarrollo de sus funciones, deberán acreditar la ocurrencia de una falla del servicio, demostrando que la administración lo sometió a un riesgo adicional, o que sufrió un daño especial; sin embargo, en el presente caso no se evidencia una falla en el servicio, pues una vez el Soldado Profesional entró en área de operaciones, conocía al riesgo operacional al que se sometía, y una vez ocurrida su muerte, la demandada prestó la atención médica requerida.

  • Imputabilidad del daño a la entidad demandada por un hecho de un tercero. Se plantea este argumento al considerar que la actuación fue realizada por grupos subversivos, quienes colocaron aleatoriamente artefactos explosivos en sitios con poca visibilidad; lo que le generó al Ejército Nacional una situación imprevisible e imposible de resistir.

1.5. La sentencia apelada5

realizada por grupos subversivos, quienes colocaron aleatoriamente artefactos explosivos en sitios con poca visibilidad; lo que le generó al Ejército Nacional una situación imprevisible e imposible de resistir.

1.5. La sentencia apelada5

Mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 07 de agosto de 2015 en los cuales falleció el soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probadas servici argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNESE a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, pagar a la parte accionante los perjuicios de orden material e inmaterial causados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, de la forma como se

expone a continuación:

a. Por concepto de Perjuicios morales, las siguientes sumas:

5 Ver documento 018SENTENCIA(.pdf) Índice 00005 SAMAI de 1 Instancia.

NIVEL DEMANDANTE PARENTESCO VALOR RECONOCIDO

1 Zully Teodora Reina Rolón Cónyuge 100 SMLMV 1 Heiko Julián Duque Reina Hijo 100 SMLMV 1 Thiago Yerac Duque Reina Hijo 100 SMLMV 1 Carlos Julio Duque Padre 100 SMLMV

1 Zully Teodora Reina Rolón Cónyuge 100 SMLMV 1 Heiko Julián Duque Reina Hijo 100 SMLMV 1 Thiago Yerac Duque Reina Hijo 100 SMLMV 1 Carlos Julio Duque Padre 100 SMLMV 1 Luz Marina Riaño Acosta Madre 100 SMLMV 2 Farlix Esperanza Duque Riaño Hermana 50 SMLMV 2 Duver Alexander Riaño Hermano 50 SMLMV 2 Danna Paola Riaño Acosta Hermana 50 SMLMVRadicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 6

El valor del salario mínimo será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

b. Por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que se determinan a continuación:

DEMANDANTE PARENTESCO LUCRO CESANTE (consolidado y futuro) Zully Teodora Reina Rolón Esposa $978.842.719,84 Thiago Yerac Duque Reina Hijo $324.404.445,98 Heiko Julián Duque Reina Hijo $165.907.021,69

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DECLÁRESE que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, LIQUÍDESE los remanentes de los

Nacional, dará cumplimiento a la condena en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, LIQUÍDESE los remanentes de los gastos del proceso si los hubiera. Luego de ello ARCHÍVESE este expediente, previas las comunicaciones y las anotaciones secretariales de rigor

Como problema jurídico planteó el siguiente:

¿Debe declararse responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento del señor CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO, quien fungía como Soldado Profesional al momento de su muerte, la cual ocurrió el día siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), en zona rural del Municipio de Teorama, en el Departamento de Norte de Santander, por un artefacto explosivo improvisado por la cuadrilla del ELN Frente Héctor, o si por el contrario, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la citada entidad, habida cuenta de que se estaría ante la presencia de los eximentes de la responsabilidad denominados como culpa riesgo propio del servicio, y hecho de un tercero, los cuales fueron alegados por la entidad?.

Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, y luego de hacer un análisis de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, las pruebas obrantes en el expediente, los alegatos de conclusión, así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el A quo concluyó que en el pres ente asunto se debía acceder a

demandante y la parte demandada, las pruebas obrantes en el expediente, los alegatos de conclusión, así como de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, el A quo concluyó que en el pres ente asunto se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la muerte del soldado profesional Carlos Julio Duque Riaño fue originada como producto de una falla en el servicio.

2 Ramon Riaño Jaimes Abuelo 50 SMLMV 2 Ana Francisca Acosta de Riaño Abuela 50 SMLMVRadicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 7 Señala el Juzgador de Primer Instancia que la parte accionante logró acreditar que la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterrorista Urbana N°8, quien se encontraba en el desarrollo de la orden de operaciones

EXDE DELTA, omitiendo las medidas e instrucciones determinadas en el orden de operación relacionada y el informe de inteligencia que se habían realizado sobre la zona en la cual se llevaría a cabo la misión militar.

Seguidamente, el A quo, procedió a analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del estado:

Indicó que el daño alegado por los demandantes se encuentra acreditado con la muerte del Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño el día 07 de agosto de 2015 en la Vereda Nariz del Diablo del Municipio de Teorama Norte de Santander, según el registro de defunción con el indicativo serial No. 08587805, y el informe pericial de necropsia en el cual se estableció

agosto de 2015 en la Vereda Nariz del Diablo del Municipio de Teorama Norte de Santander, según el registro de defunción con el indicativo serial No. 08587805, y el informe pericial de necropsia en el cual se estableció patrón de lesiones causados por estallido de artefacto explosivo que produjo severas lesiones a múltiples órganos y sistemas vitales. Lesiones ; así como lo expuesto en el informe administrativo por muerte No. 002 del 02 de septiembre de 2015, en el cual se indica que el señor Carlos Julio Duque Riaño en desarrollo de una misión táctica orden fragmentaria 006 ARMAGEDON II ORDOP ESCORPION, falleció al ser accionado por artefacto explosivo improvisado por la cuadrilla del ELN, vulnerándose bienes jurídicamente tutelados por el Estado como lo es el derecho a la vida.

Seguidamente indicó que l 05 de agosto de 2015, se logró inferir que la operación militar aludida, fue planeada por la entidad demandada, la cual tenía como misión la seguridad y defensa de la fuerza y acción ofensiva, para proteger los recursos estatales petroleros, razón por la cual, debían ejercer control militar.

Producto de esa planeación, se establecieron los riesgos qu e implicaba la ejecución de la operación, riesgos que corrían los miembros de la Fuerzas Militar que la llevarían a cabo , como el Soldado Profesional Carlos Julio Duque Riaño miembro de la agrupación de Fuerzas Especiales .

Señala que, de los documentos militares, se puede afirmar que uno de los riesgos de dicha operación militar era el uso de artefactos explosivos improvisados por parte de grupos subversivos, los cuales debían preverse

.

Señala que, de los documentos militares, se puede afirmar que uno de los riesgos de dicha operación militar era el uso de artefactos explosivos improvisados por parte de grupos subversivos, los cuales debían preverse mediante trabajos de movilidad que permitieran la apertura de brechas a través de áreas minadas, junto con el acompañamiento y apoyo de los grupos antiexplosivos EXDE para la reducción de obstáculos; más aúnRadicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 8 cuando en el anexo de inteligencia No.07/ A LA ORDEN DE OPERACIÓN APOLO, reposa el an álisis previo de la zona donde se realizaría la misión, haciendo seguimiento a los grupos al margen de la ley que operan en dicho sector, su estructura, los lugares donde se establecían, información sobre su operar y posibles atentados, lo cual permite inferir que para la entidad demandada era previsible un posible ataque con artefacto explosivo; sin embargo, a pesar de ello, no dio cumplimiento a lo establecido en la orden de operaciones, y se procedió a adelantar el desplazamiento táctico sin el apoyo del grupo EXDE.

Aduce que lo anterior, tambien fue confirmado en las declaraciones de los testigos, quienes el día de los hechos se encontraban prestando servicio en el desarrollo de la misión, y quienes señalan no haber tenido el acompañamiento del grupo antiexplosivo EXDE.

Por las razones expuestas anteriormente, el A quo concluyó que se evidenció una omisión por parte del Ejército Nacional, al no cumplir con las medidas de seguridad establecidas para su desplazamiento con apoyo de

Por las razones expuestas anteriormente, el A quo concluyó que se evidenció una omisión por parte del Ejército Nacional, al no cumplir con las medidas de seguridad establecidas para su desplazamiento con apoyo de grupos especiales EXDE EXDE DELTA, por lo que se encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio.

1.6. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.6

En su escrito de apelación, la apoderada de la parte accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Así mismo, reitera las excepciones de riesgo propio del servicio e imputabilidad del daño a la entidad demandada por un hecho de un tercero, propuestas en la contestación de la demanda.

Por otro lado, señala que en cuanto a la imputabilidad, la Constitución política establece que para que exista responsabilidad por parte del estado, deben cumplirse de manera consecutiva, dos requisitos: i) que se haya causado un daño antijurídico al particular; y ii) Que dicho daño sea imputable al estado, ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo de un servidor público, o en nexo causal, excluyéndose con el la conducta personal del servidor público que lo causa, cuando su actividad no es posible ligarla con el servicio.

Señala que estuvo de acuerdo con la formulación del problema jurídico determinado por el Juzgador de primera instancia; sin embargo, no concuerda con lo resuelto en la sentencia apelada, debido a que no se valoró la documentación operacional, la formación d el personal militar que

determinado por el Juzgador de primera instancia; sin embargo, no concuerda con lo resuelto en la sentencia apelada, debido a que no se valoró la documentación operacional, la formación d el personal militar que

6 Ver documento 019_MemorialWeb_Recurso-APELACIONEJCDTERA(.pdf) Índice 00008 SAMAI de 1 Instancia.Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 9 intervino en dicha operación, y la situación fáctica del área operacional donde se desarrollaba la misma. Por tanto, solicita que en segunda instancia se valoren las siguientes pruebas:

1. La investigación disciplinaria N° 002 -2015 de la Brigada Militar N° 33 donde el 23 de marzo de 2016 se profirió providencia archivando definitivamente la investigación, por no encontrar la comisión de alguna falta disciplinaria en los funcionarios que participaron en la operación militar donde la mentablemente falleció el SLP. CARLOS JULIO DUQUE

RIAÑO.

2. La investigación penal ordinaria; que se encuentra en etapa de averiguación de responsables.

3. Expediente operacional militar y laboral del SLP. CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO; donde se logra establecer que se estaba dentro de una orden de operaciones, enmarcada por el DIH y DIDH.

4. El informativo administrativo, que da cuenta que el accidente donde perdió la vida el SLP. CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO se dio en desarrollo del servicio; sin obrar culpa o dolo en la actuación de la entidad demandada, por lo que no está probada la falla del servicio.

perdió la vida el SLP. CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO se dio en desarrollo del servicio; sin obrar culpa o dolo en la actuación de la entidad demandada, por lo que no está probada la falla del servicio.

Finalmente indica que no se probaron los perjuicios morales del grupo familiar, que no dependían económicamente del fallecido; ni los materiales causados, pues en el presente caso, la accionada pagó cesantías definitivas por la muerte del SLP. CARLOS JULIO DUQUE RIAÑO a su esposa e hijos.

1.7. De los pronunciamientos en segunda instancia.

En esta etapa procesal, la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión7 en el cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mientras que la parte demandante no realiza ningún pronunciamiento en esta etapa procesal.

El representante del Ministerio público no presentó concepto de fondo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de este tribunal para conocer el presente asunto

Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, por

7 Ver documento 05Recepcionmemor_ALEGATPSDECONCLUSION(.Pdf) Índice 00007 SAMAI de 2 Instancia; y documento 05_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSI(.pdf) Índice 00008 SAMAI de 2 Instancia. 8 administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia

documento 05_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSI(.pdf) Índice 00008 SAMAI de 2 Instancia. 8 administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así comoRadicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 10 tratarse del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ocaña, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del medio de Reparación Directa.

Es del caso precisar que mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 9, este Tribunal admitió el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado. Al respecto vale puntualizar que, dado que solo la parte demandada apeló la decisión del A quo , la Sala resolverá con fundamento en el Artículo 328 del Código General Del Proceso10, por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto a los límites en la competencia del Juez de segunda instancia, la Sala trae a colación el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia11; y el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso12, que establecen que el Superior no podrá agravar la situación del apelante único.

Colombia11; y el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso12, que establecen que el Superior no podrá agravar la situación del apelante único.

Al respecto, el consejo de estado se ha pronunciado sobre el principio no reformatio in pejus, en el siguiente aparte jurisprudencial en el cual se establece que:

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante en la sentencia de primera instancia. Resulta claro entonces que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, el cual se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. 13

En el presente asunto, como fue uno de los extremos procesales, esto es, la parte demandada, quien recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, la competencia de esta Sala se encuentra sujeta al principio no

de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que

9 Ver Documento 3AutoAdmiteRecursoApelación(.pdf) Índice 00004 SAMAI de 2 Instancia. 10

de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que

9 Ver Documento 3AutoAdmiteRecursoApelación(.pdf) Índice 00004 SAMAI de 2 Instancia. 10 los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs 11 El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el

12 azón de la

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26000-1995-01582-01(19480)Radicado: 54-001-33-40-0007-2017-00404-01

Demandante: Zully Teodora Reina Rolón y otros.

Sentencia de 2ª Instancia 11 reformatio in pejus, y se analizaran únicamente los puntos o asuntos que se plantearon ante la segunda instancia, en el escrito de apelación presentado por el recurrente.

2.2. Problema Jurídico

En el presente asunto, la Sala concreta el problema jurídico de la siguiente manera:

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional; o en caso contrario confirmar o modificar la decisión de primera instancia?

2.3. Decisión del Tribunal

argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Na

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