TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-008-2017-00379-01 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-008-2017-00379-01 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Magistrado Ponente. Bernardino Carrero Rojas

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Reparación Directa

Radicado No: 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón

Francisco Javier Rincón GonzálezMauricio Hernando Rojas González.

Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede el Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8 º) Administrativo del Circuito de Cúcuta , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones1

La señora Nidia Rosa González Rincón y otros, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda a fin de que se hagan las siguientes declaraciones:

Que como consecuencia de lo anterior, se declare responsable y se condene, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, representada por el Doctor CESAR OMAR ROJAS, o por quien haga sus veces, lo sustituya, con asiento principal en esta ciudad y a l a SECRETARÍA ÁREA DIRECCIÓN CO NTROL TRANSITO Y

CESAR OMAR ROJAS, o por quien haga sus veces, lo sustituya, con asiento principal en esta ciudad y a l a SECRETARÍA ÁREA DIRECCIÓN CO NTROL TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, representada por el Dr. JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS o por quien haga sus veces, lo represente, lo sustituya, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, por el DAÑO que causo por la falla en el servi encargada de registrar una orden judicial proveniente del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, de un proceso ejecutivo de alimentos en la cual decre taba el embargo y secuestro del vehículo de placas URI-086 y posterior al recibido (24 de Junio de 2015) de esta orden en las oficinas de Tránsito y Transporte del Municipio de Cúcuta se realizó un traspaso el día 15 de Julio de 2015 a una tercera persona, afectado tanto patrimonialmente, económicamente, extra patrimonialmente, moralment e, a mi poderdante señora NIDIA ROSA GONZALEZ y su núcleo familiar.

1 OneDrive 01DemandayAnexos.pdf2

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

A. DAÑOS MATERIALES.

LUCRO CESANTE.

A la señora NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON, identificado con CC No 60.319.181 de Cúcuta (Norte de Santander), se le ha causado daños materiales en la modalidad de

LUCRO CESANTE.

A la señora NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON, identificado con CC No 60.319.181 de Cúcuta (Norte de Santander), se le ha causado daños materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE por el valor de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CIEN PESOS ($26.708.424,02) equivalente a lo dejado de percibir por la cuota alimentaria de su hijo (interdicto). ()

B) PERJUICIOS MORALES

La convocante NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON, sus hijos FRANCISCO JAVIER RINCON GONZALEZ y MAURICIO HERNANDO ROJAS GONZALEZ, se han afectado moralmente, psicológicamente, se afligieron, se desanimaron y les afecto emocionalmente; por lo tanto se deben reconocer en la sentencia, para cada uno de ellos el valor de perjuicios morales, así:

1. NIDIA ROSA GONZALEZ RINCON, perjuicio equivalente a 50 smlmv.

$36.885.850,00

2. MAURICIO HERNANDO GONZALEZ RINCON, perjuicio equivalente a 20 smlm..

$14.754.340,00

3. FRANCISCO JAVIER RINCON GONZALEZ, perjuicio equivalente a 30 smlmv

$22.131.510,00

Los daños morales equivalen en total a 100 smlmv; y teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo actual es de $737.717,00; da un valor de $ 73.771.700,00

VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 06/100

del salario mínimo actual es de $737.717,00; da un valor de $ 73.771.700,00

VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 06/100

1.2.- Hechos

Los fundamentos fácticos2 expuestos en el escrito de demanda, la Sala los sintetiza de la siguiente manera:

La señora Nidia Rosa González Rincón manifiesta ser madre cabeza de familia, soltera, y residir junto a sus hijos Mauricio Hernando Rojas González y Francisco Javier Rincón González, este último declarado interdicto judicialmente.

Informa que el 23 de abril de 2008 se celebró una audiencia de conciliación en la Procuraduría Once Judicial de Familia de Cúcuta, bajo el radicado No. 047/2008, en la cual se acordó que el señor Luis Francisco Rincón Arévalo debía pagar una cuota alimentaria mensual de $300.000, más el incremento legal correspondiente, a favor de su hijo Francisco Javier. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010, la

2 TutelayAnexos(.pdf) NroActua 13

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

señora González Rincón denunció ante la misma Procuraduría el incumplimiento de dicha obligación por parte del señor Rincón Arévalo.

En respuesta, se le envió un requerimiento formal mediante oficio No. 1253 -2010, advirtiéndole sobre las consecuencias penales por inasistencia alimentaria. En abril

dicha obligación por parte del señor Rincón Arévalo.

En respuesta, se le envió un requerimiento formal mediante oficio No. 1253 -2010, advirtiéndole sobre las consecuencias penales por inasistencia alimentaria. En abril de 2014, la Procuraduría solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta información sobre los bienes del señor Rincón Arévalo, confirmándose que era propietario del vehículo de placas URI-087.

Refiere que en el mes de mayo de 2014, presentó demanda de interdicción judicial para su hijo Francisco Javier, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. En julio del mismo año, se celebró una audiencia de conciliación ante la Fiscalía por el delito de inas istencia alimentaria, logrando un acuerdo de pago por $1.000.000, a pesar de que se reclamaban inicialmente $4.485.000. En octubre de 2014, el juzgado la nombró como curadora principal de su hijo interdicto y a Mauricio Rojas como curador suplente.

Sostuvo que en mayo de 2015, interpuso demanda de alimentos contra el señor Rincón Arévalo ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. Aunque inicialmente fue inadmitida, fue subsanada y admitida el 3 de junio de 2015, bajo el radicado No. 540013160005-2015-00342-00. El 10 de junio de 2015, se notificó personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda. Días después, el 16 de junio, la señora González solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas URI -086,

al demandado el auto admisorio de la demanda. Días después, el 16 de junio, la señora González solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas URI -086, propiedad del demandado, solicitud que fue acogida por el juzgado mediante oficio No. 3157 el 24 de junio de 2015.

Relató que ese mismo día radicó el oficio en la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, donde fue recibido oficialmente. Sin embargo, dicha entidad omitió cumplir la orden judicial, permitiendo que el vehículo fuera traspasado a otra persona el 15 de julio de 2015, lo que afectó gravemente a la demandante y a sus hijos, al perder la única garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria. El 21 de septiembre de 2015, el juzgado resolvió seguir adelante con la ejecución, ordenando la liquidación del crédito y condenando al demandado al pago de costas.

Argumenta que el 15 de octubre de 2015, informó al juzgado sobre la omisión de Tránsito y Transporte, indicando que no se ejecutó el embargo y que el vehículo fue vendido sin respetar la medida cautelar. Que el 19 de octubre, la oficina de Tránsito notificó al señor Rincón Arévalo sobre la revocatoria del traspaso del vehículo URI087, pero hasta la fecha de la demanda no se había gestionado dicha revocatoria. El 24 de febrero de 2016, la señora González interpuso una nueva denuncia ante la Fiscalía por incumplimiento de la cuota alimentaria.

Explicó que el 2 de marzo de 2016, solicitó mediante derecho de petición a Tránsito y Transporte una constancia del registro del embargo y un certificado de tradición

Fiscalía por incumplimiento de la cuota alimentaria.

Explicó que el 2 de marzo de 2016, solicitó mediante derecho de petición a Tránsito y Transporte una constancia del registro del embargo y un certificado de tradición del vehículo URI-086. En la respuesta, emitida el 17 de marzo de 2016, indicó que el vehículo ya había sido traspasado a Edgar Gustavo Hernández Duque, y que no fue posible registrar el embargo por haberse efectuado el traspaso previamente.4

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Dice que e sta situación evidencia una grave omisión por parte de la entidad, que permitió la venta del único bien que garantizaba el cumplimiento de la obligación alimentaria, afectando profundamente su calidad de vida y la de sus hijos.

Detalló que la Secretaría de Tránsito y Transporte, en respuesta a posteriores solicitudes, reconoció indirectamente la omisión al indicar que el 19 de octubre de 2015 se inició un trámite de revocatoria del traspaso. Sin embargo, dicho trámite no fue gestionado ni ejecutado debidamente, lo que evidencia una falta de diligencia por parte de la entidad. Situación que les ocasionó daños materiales, económicos y morales a ella y a su núcleo familiar, al perder la única garantía patrimonial disponible para exigir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Que el 1 de marzo de 2017, acudió nuevamente a la Procuraduría Once Judicial de Familia de Cúcuta, manifestando que el señor Rincón Arévalo continuaba en mora

Que el 1 de marzo de 2017, acudió nuevamente a la Procuraduría Once Judicial de Familia de Cúcuta, manifestando que el señor Rincón Arévalo continuaba en mora con la cuota alimentaria fijada desde 2008. En consecuencia, la Procuraduría emitió el oficio N° 168, r eiterando el requerimiento de pago. Dice que el 28 de abril de 2017, radicó varios derechos de petición ante distintas entidades: solicitó el certificado de libertad y tradición del vehículo URI -086 a la Secretaría de Tránsito; copia del proceso por inasistencia alimentaria a la Fiscalía 13 Local de Cúcuta; copias del expediente ejecutivo de alimentos al Juzgado Quinto de Familia; y una certificación a la empresa Taxis Libres Oriente S.A.

Finalmente, el 25 de mayo de 2017, radicó otro derecho de petición ante la oficina de Apoyo Judicial solicitando certificación de existencia del proceso ejecutivo de alimentos. Sin embargo, la respuesta verbal recibida fue que debía dirigirse directamente al Juzgado Quinto de Familia para obtener dicha certificación, lo que evidencia una falta de respuesta formal por parte de las entidades requeridas, dificultando aún más el acceso a la justicia de la demandante.

1.3.- La sentencia apelada3

Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, e l Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, en audiencia celebrada el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), profirió sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda atendiendo las consideraciones

el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), profirió sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda atendiendo las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, atendiendo las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: LIQUIDAR a la parte demandante el valor consignado como gastos del

El Despacho concluye que no existe prueba dentro del expediente que demuestre la existencia de un daño causado por la entidad demandada a los accionantes.

3 OneDrive 25ActaAud.AlegacionesyJuzgamiento-sentencia.pdf5

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Aduce que aunque se alegó una omisión administrativa por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta al no ejecutar una medida cautelar de embargo sobre un vehículo, dicha omisión no se tradujo en un perjuicio jurídicamente relevante, ya que el objetivo del proceso ejecutivo el pago de las cuotas alimentarias adeudadas fue cumplido.

Señaló que la demandante, Nidia Rosa González Rincón, promovió un proceso ejecutivo por incumplimiento en el pago de cuota alimentaria contra Luis Francisco Rincón Arévalo. En dicho proceso se decretó el embargo de un vehículo como medida cautelar, pero esta no fue ej ecutada por la Secretaría de Tránsito. No

ejecutivo por incumplimiento en el pago de cuota alimentaria contra Luis Francisco Rincón Arévalo. En dicho proceso se decretó el embargo de un vehículo como medida cautelar, pero esta no fue ej ecutada por la Secretaría de Tránsito. No obstante, el proceso culminó con el pago total de la obligación , lo que demuestra que el objetivo de la medida cautelar fue alcanzado sin necesidad de su ejecución.

Encontró que, además del pago total, fue la demandante quien solicitó el levantamiento de la medida cautelar ante el juzgado, lo que refuerza la inexistencia de un daño. Esta actuación voluntaria evidencia que la medida perdió su finalidad, y que no hubo afectación patrimonial ni vulneración de derechos que ameriten reparación.

Asimismo, indicó que e l proceso ejecutivo fue cerrado por inactividad procesal, aplicándose el desistimiento tácito conforme al artículo 317.1 del Código General del Proceso (CGP). Esta circunstancia indica que la parte demandante no mantuvo el impulso procesal necesario, lo cual debilita aún más la pretensión de que existió un daño derivado de la omisión administrativa.

Recordó que las medidas cautelares son instrumentos procesales de carácter transitorio, destinados a garantizar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales. Su no ejecución no implica automáticamente la existencia de un daño, especialmente si el resultado perseguido el pago de la obligación se logró por otros medios.

En consecuencia, considera que no se configuró un daño antijurídico imputable a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta. La omisión administrativa, aunque real, no generó perjuicio alguno, por lo que se negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión

Secretaría de Tránsito de Cúcuta. La omisión administrativa, aunque real, no generó perjuicio alguno, por lo que se negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se fundamenta en la inexistencia de prueba del daño, el cumplimiento del objeto del proceso ejecutivo, y la falta de impulso procesal por parte de la demandante.

1.4.- Del recurso de apelación4

La defensa de la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primer grado, en donde expone como motivos de inconformidad con la citada providencia, lo siguiente:

4 OneDrive 25ActaAud.AlegacionesyJuzgamiento-sentencia.pdf - https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/stectadminnstecd_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/stream.aspx?id=%2F personal%2Fstectadminnstecd%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FProcesos%2FS egunda%20Instancia%2FDr%2E%20Carlos%20Mario%20Pe%C3%B1a%20Diaz%2FReparaci%C3%B3n%20 Directa%2F54001%2D33%2D40%2D008%2D2017%2D00379%2D01%2F26VideoAud%2EAlegacionesyJuzg amiento%2Emp4&referrer=StreamWebApp%2EWeb&referrerScenario=AddressBarCopied%2Eview%2E03d9 0817%2D0583%2D4d18%2Db79e%2D618a640b05ba6

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Durante la audiencia de lectura del fallo, la parte apelante argumentó que la juez de primera instancia valoró erróneamente los hechos de la demanda, tratándolos como si se tratara de un proceso de alimentos. Señaló que lo que se discute en el presente asunto obedece, en realidad, a la omisión de un funcionario del ente territorial demandado, quien no realizó el registro de una medida cautelar de embargo.

Agregó que, en el caso objeto de estudio, no se está debatiendo si el demandado en el proceso ejecutivo de alimentos cumplió o no con la obligación alimentaria. Enfatizó la falta de valoración de la actuación del funcionario que omitió registrar la orden de embargo, destacando que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 orienta a los servidores públicos en el cumplimiento de las órdenes judiciales, sin que en este caso existiera pronunciamiento alguno al respecto.

Afirmó que la omisión en el registro de la medida cautelar se encuentra plenamente acreditada, lo cual evidencia una falla en el servicio y la responsabilidad del funcionario público por no haber dado cumplimiento a la orden judicial.

1.5.- Concesión del recurso

Sustentado el recurso de apelación y surtido el traslado a la demás partes procesales, la Juez Octavo (8 º) Administrativo del Circuito de Cúcuta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

1.6.- Actuación en segunda instancia.

procesales, la Juez Octavo (8 º) Administrativo del Circuito de Cúcuta concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

1.6.- Actuación en segunda instancia.

A través de auto del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)5 se dispuso admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

De igual forma, se advirtió que el trámite del recurso se sujetara a las reglas contenidas en los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Notificado el auto que admitió el recurso de apelación el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), se constató que durante el termino de ejecutoria, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto de los reparos formulados en el recurso de apelación.

En igual sentido, el señor Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto de fondo dentro del presente proceso.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

5 OneDrive 33Auto Admite Recurso Apelación.pdf7

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8 º) Administrativo del Circuito de Cúcuta , este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme

Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8 º) Administrativo del Circuito de Cúcuta , este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2.1.1. De los límites de la competencia en segunda instancia

De acuerdo a lo previsto en el artículo 153 del CPACA y en concordancia con el artículo 320 del Código General del Proceso debe la Sala recordar que la competencia de la segunda Instancia está limitada a resolver los reparos concretos que formule el apelante en su recurso, con el fin de revocarse o modificarse la decisión.

En el presente caso la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por haber proferido sentencia negando las pretensiones incoadas, por lo tanto, la Sala procederá a estudiar y decidir los cargos expuestos en el citado recurso de apelación, en concordancia con lo establecido en el art. 328 del C.G.P.

2.2.- Asunto por resolver en esta Instancia.

Debe la Sala decidir en esta Instancia, si hay lugar a revocar la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós ( 2022) proferida por el Juzgado Octavo (8 º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, tal como lo solicita la parte demandante, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

El A quo negó las pretensiones, al estimar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de prueba que permita determinar que a los demandantes le fueron causados daños por parte del municipio de San José de Cúcuta.

El A quo negó las pretensiones, al estimar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de prueba que permita determinar que a los demandantes le fueron causados daños por parte del municipio de San José de Cúcuta.

Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelació n, plantea que en el presente asunto resultó acreditada la omisión del ente territorial en el registro de la medida cautelar de embargo, lo que demuestra la falla en el servicio.

2.3.- Problema Jurídico

Para la Sala, el problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar lo siguiente:

Si hay lugar a revocar la sentencia (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, en ese sentido, se debe resolver si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del municipio de San José de Cúcuta, ya que, según argumentos del apelante se configuró una falla en el servicio debido a la omisión de registro de una medida cautelar de embargo por parte de la Secretaría de Transito del ente territorial, que generó en los demandantes una afectación patrimonial y extrapatrimonial.

2.4. -Tesis de la sala8

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Para esta Sala, la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Para esta Sala, la decisión adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta debe ser confirmada.

En atención a los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Sala concluye que no se acreditó la existencia de un daño cierto, real y actual derivado de la omisión en el registro de la medida cautelar por parte de la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, toda vez que la obligación alimentaria perseguida en el proceso ejecutivo fue finalmente satisfecha en su totalidad, y no se demostró que dicha omisión hubiera impedido el cobro efectivo del crédito.

En consecuencia, al no configurarse un daño antijurídico imputable a la administración, se descarta la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.5.- Argumentos de la decisión

Para fundamentar la posición adoptada y dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales, (ii) Hechos probados; (iii) Del caso en concreto

2.5.1. Régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales

En primer lugar, es necesario traer a acotación el artículo 90 de la Constitución Política, en el cual se da los cimientos de la responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo que es de allí donde se elevó a la categoría de canon constitucional la

En primer lugar, es necesario traer a acotación el artículo 90 de la Constitución Política, en el cual se da los cimientos de la responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo que es de allí donde se elevó a la categoría de canon constitucional la afirmación de dicha responsabilidad, tal y como se observa de la lectura del texto:

. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de

Aunado a lo anterior se han desarrollado múltiples interpretaciones jurisprudenciales, los cuales han abierto la posibilidad de aplicar diferentes títulos de imputación, donde se han adoptado regímenes objetivos de responsabilidad con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos.

De igual modo, se ha establecido como se lleva a cabo la responsabilidad extracontractual del Estado, donde se debe demostrar el daño antijurídico y la imputación a la administración; como se ha sustentado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 con radicado No. 33948, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa:9

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los

Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

3.4.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la

15.

3.5.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un ries go excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita 6

Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una

excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita 6

Sobre la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que ésta se encuentra comprometida siempre y cuando se acredite: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) la existencia de un daño antijurídico; y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño7.

2.5.3. Hechos probados

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la adopción de la decisión:

Que el joven Mauricio Hernando Rojas González es hijo de los señores Nidia Rosa González Rincón y Hernando Rojas Ramos. (fl. 59 archivo 01 expediente digitalizado).

Que el joven Francisco Javier Rincón González es hijo de los señores Nidia Rosa González Rincón y Luis Francisco Rincón Arévalo (fl. 63 del archivo 01 expediente digitalizado).

6 Sentencia de 07 de mayo de 2018. Rad. No. 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948). 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de

7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)10

Ref: Expediente No. 54-001-33-40-008-2017-00379-01

Demandante: Nidia Rosa González Rincón y otros Demandado: Municipio de San José de Cúcuta Sentencia de segunda instancia

Que el día 23 de abril de 2008 los señores Nidia Rosa González Rincón y Luis Francisco Rincón, padres de Francisco Javier Rincón González, acudieron ante la Procuradora 11 de Familia II en la ciudad de Cúcuta, donde llegaron a un acuerdo conciliatorio al cual se obligaron las partes y que presta mérito ejecutivo, estableciendo cuota mensual de $300.000 pesos que debe entregar el señor Luis Francisco Rincón todos los 30 de cada mes, más dos cuotas extraordinarias de $200.000 pesos en los meses de junio y diciembre. (fl. 69 archivo 01 expediente digitalizado).

Que el señor Luis Francisco Rincón incumplió el acuerdo conciliatorio descrito, incurriendo en mora en el pago de la cuota alimentaria, situación que fue puesta en conocimiento de la Procuraduría 11 de Familia de Cúcuta, quien ofició al señor Luis Francisco Rincón para que cumpla con su compromiso y ofició a la Secretaría de Transito del municipio de Cúcuta para que certifique si el señor Rincón cuenta con un vehículo automotor a su

quien ofició al señor Luis Francisco Rincón para que cumpla con

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