TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-010-2016-00326-01 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-010-2016-00326-01 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

DEMANDANTE: Jaime Andrés Yaruro Villalba y otros.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 01 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Los señores Jaime Andrés Yaruro Villalba, Erika Villalba Ramírez y Erika Lorena Yaruro Villalba, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, por los perjuicios ocasionados con motivo a la sindicación, detención, e injusta privación de la libertad que padeció el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016por los perjuicios ocasionados con motivo a la sindicación, detención, e injusta privación de la libertad que padeció el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016106079-2012-83436 N.I. 2012-3160, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En la demanda son planteadas las siguientes:

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA. Declarar Patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIMES ANDRES YARURO VILLALBA.

SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓNRAMA JUDICAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios morales, materiales que les fueron ocasionados al Señor JAIME ANDES YARURO VILLALBA, la señora ERIKA VILLALBA RAMÍREZ madre la víctima directa y a la señorita ERIKA LORENA YARURO VILLALBA hermana de la víctima, quienes ostenta también la calidad de víctimas, en las sumas establecidas en el acápite de la cuantía del presente documento.

1 Primera Instancia - Fls. 4-5 y 18 - 19. “PDF. 001_ED_01CUADERNO PRINCIPAL_NroActua 47 PDF.” Actuación 00047 del Expediente en SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

00047 del Expediente en SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

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(…)

A razón de daño moral, de conformidad a los criterios contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo radicado N° 25.022.

Perjuicios morales:

1. Para el señor Jaime Andres Yaruro Villalba quien ostenta la calidad de víctima directa la suma equivalente a ochenta ( 80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Para la señora ERIKA VILLANBA RAMIREZ quien ostenta la calidad de madre de la víctima es decir bajo el primer (1) grado de consanguinidad la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Para la señora ERIKA LORENA YARURO VILLALBA hermana de la víctima directa en segundo (2) grado de consanguinidad la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Daño emergente:

La suma de dos millones novecientos setenta mil cien pesos ($2.970.100) justificados en giros realizados por la señora madre de la víctima a la ciudad de Cúcuta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad para apoyar la manutención.

Lucro Cesante: Teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la detención más el 25% por concepto de prestaciones sociales durante los 10 meses y 24 días, la suma de diez millones doscientos ochenta y dos mil ciento

Lucro Cesante: Teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la detención más el 25% por concepto de prestaciones sociales durante los 10 meses y 24 días, la suma de diez millones doscientos ochenta y dos mil ciento treinta pesos ($10.282.130).

TERCERA. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

1.2. HECHOS2

El señor Jaime Andrés Yaruro Villalba el día 22 de noviembre del año 2022 viajó a la ciudad de Cúcuta, al lle gar a la ciudad junto con un amigo se dirigieron a la Universidad Francisco de Paula Santander. Ese mismo día, La policía Nacional actuando dentro de la investigación 540016-106079-2012-83436 N.I 2012-3160, capturó al señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Seguidamente, el 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación, realizó la imputación de cargos por el delito antes mencionado, en la cual el jue z Primero Penal M unicipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en

2 Primera Instancia, Fls. 5 -6. “001_ED_01CUADERNO PRINCIPAL_NroActua 47 PDF. ” Actuación 00047 del

aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en

2 Primera Instancia, Fls. 5 -6. “001_ED_01CUADERNO PRINCIPAL_NroActua 47 PDF. ” Actuación 00047 del Expediente en SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

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establecimiento carcelario, expidiendo la boleta de detención No. 1280.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2012, el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento, sustituy ó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por medida de aseguramiento en el lugar de residencia.

Asimismo, el 17 de octubre de 2013, el Juez S exto Penal del circuito de Cúcuta, profirió sentido del fallo de carácter absolutorio teniendo en cuenta que no fue hallada sustancia alguna o demostrado la distribución y comercialización de las sustancias. En consecuencia, luego de diez (10) meses y veinticuatro (24) días recuperó su libertad.

Se tiene que señor Jaime Andrés inició las actividades tendientes a reintegrarse a sus actividades cotidianas y vida laboral lo que resulto infructuoso p or sus antecedentes y, el referido proceso penal culminó el día 4 de marzo del año 2014, al proferirse sentencia absolutoria, no obstante, fue hasta el mes de junio que logró iniciar actividades que le generaron ingresos económicos.

1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se

logró iniciar actividades que le generaron ingresos económicos.

1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 65°y 68° de la ley 270 dado que “respecto a estos dos artículos el Consejo de Estado ha considerado en varias oportunidades que cuando una persona es privada de la libertad y es exonerada por alguna de las circunstancias prevista por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 se configura un evento de detención injusta y , por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política”.

Con base en las sentencias del 02 de mayo de 2007 expediente 15.462, sentencia de unificación radicado N° 68001 -23-31-000-2002-02548-01(36149) de 28 de agosto de 2014 y la doctrina, se puede colegir que el se ñor Jaime Andrés Yaruro Villalba soportó una carga injusta, con relación a los hechos que dieron lugar a la captura, situación que fue evidente incluso para el delegado de la fiscalía quien solicitó al juez de conocimiento la absolución del acusado, demostrando carencia en el acervo probatorio contra el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba.

Manifiesta que la fiscalía solicit ud una medida de aseguramiento apresurada, exagerada e innecesaria, medida que se mantuvo durante el proceso a pesar de no allegar pruebas que la justificaran, hecho que constituye el mayor reproche.

Insiste en que la solicitud de absolución hecha por la fiscalía no se puede entender como una acción tendiente a resarcir el daño causado, y que la medida de

no allegar pruebas que la justificaran, hecho que constituye el mayor reproche.

Insiste en que la solicitud de absolución hecha por la fiscalía no se puede entender como una acción tendiente a resarcir el daño causado, y que la medida de aseguramiento se realizó dentro de un sistema de justicia rogada, que busca garantizar que la imposición no obedezca a un error de apreciación por parte de algún funcionario, por lo que, el error nace con la soli citud de la fiscalía y se mantiene al ser aprobada por el titular de la rama judicial por ello la responsabilidad es compartida.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

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1.4. CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN3

La apoderada afirmó que no existían en el líbelo de la demanda ni en las pruebas anexas a ella fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta falla en el servicio de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y propuso las siguientes excepciones de fondo:

Ausencia de nexo de causalidad, por cuanto no se evidenció una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que, de las pruebas aportadas en la demanda no se estructura responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, al faltar un elemento esencial como es el hecho dañoso necesario para endilgarle responsabilidad, por lo que es, ausencia de falla en el servicio.

Agregó que no se configura los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que la supuesta

endilgarle responsabilidad, por lo que es, ausencia de falla en el servicio.

Agregó que no se configura los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que la supuesta culpa o falla del servicio atribuida en la demanda estaba relacionada con la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Yaruro Villalba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación no impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y, por ende, consideró que dicha entidad no estaba llamada a responder y mucho menos a ser condenada al pago de suma alguna de dinero. Asimismo, indicó que la Fiscalía General de la Nación no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso, resultando evidente que las pretensiones de la demanda no tendrían vocación de prosperidad respecto de esta entidad.

Adicionalmente, mencionó la excepción de existencia de dos causas extrañas que exoneran de responsabilidad – culpa determinante de un tercero y culpa de la víctima, la cual se configuró debido a que los supuestos daños aducidos al demandante fueron ocasionados por culpa exclusiva de un tercero, en este caso de la Policía Nacional, cuyos funcionarios, con previa información, el día 22 de noviembre de 2012 dieron captura en flagrancia a cuatro personas que se encontraban dentro de la universidad francisco de paula Santander con sustancias estupefacientes y elementos relacionados con ellas, como marihuana, heroína y cocaína.

Posteriormente indicó que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar investigativo logró demostrar que la aprehensión del señor Jaime Andrés Yaruro

cocaína.

Posteriormente indicó que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar investigativo logró demostrar que la aprehensión del señor Jaime Andrés Yaruro Villalba se debió a su condición de adicto a dichas sustancias, por lo que solicitó la absolución.

Seguidamente indicó que los hechos que causaron los presuntos perjuicios a los demandantes, fueron causados por culpa exclusiva del mismo demandante, quien fue absuelto por el juzgado sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 4 de marzo de 2012, por ha berse allegado al juicio prueba sobreviniente, como el informe pericial emitido por la Psicóloga de Medicina Legal sobre su estado de consumidor adicto, circunstancia que llevo a la fiscalía a solicitar la absolución.

3 Primera Instancia , a ctuación N. 00024, archivo “1_ed_01cuadernoprincipal(.pdf)” Fls. 81 -112. Expediente

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Sumado a lo anterior, propuso como excepción de fondo actuación legitima de la fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, sosteniendo que el supuesto daño sufrido por los demandantes, no le es imputable a la entidad, pues esta presenta los elementos probatorios recaudados al juez con función de garantías, quien dispone sobre la privación de la persona imponiendo la medida de aseguramiento, siendo una decisión exclusiva de los funcionarios de la Rama Judicial, específicamente del Juzgado con Funciones de Garantías.

función de garantías, quien dispone sobre la privación de la persona imponiendo la medida de aseguramiento, siendo una decisión exclusiva de los funcionarios de la Rama Judicial, específicamente del Juzgado con Funciones de Garantías.

Finalmente, expuso que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue legal y exenta de daño antijurídico, ya que se llevó a cabo conforme a la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se podía calificar su actuación como defectuosa ni como una privación injusta de la libertad del señor Jaime Andrés Yaruro Villalba.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4

El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado a que los hechos que llevaron a la situación se desprenden de un actuar torpe, imprudente, descuidado y temerario, junto con las acciones culposas y dolosas de un tercero, ya condenado por esos hechos.

Añadió que, con la imposición de la medida se cumplió con los fines del estado social de derecho, ya que se buscaba garantizar la comparecencia al juicio y si bien prima el respeto a la presunción de inocencia, esto no es excusa para coartar la acción judicial en aplicación a las políticas criminales aunado a que el hecho sí se cometió, la conducta es un hecho punible, tipificado en la norma y el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba, fue capturado en flagrancia.

Asimismo, agregó que, el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba demanda una reparación por el tiempo que estuvo detenido, obviando que el mismo se dio por

Jaime Andrés Yaruro Villalba, fue capturado en flagrancia.

Asimismo, agregó que, el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba demanda una reparación por el tiempo que estuvo detenido, obviando que el mismo se dio por su actuar, aún cuando fue absuelto dentro del proceso penal.

Posteriormente, respecto a los perjuicios económicos, incluyendo la pérdida de ingresos y gastos adicionales asumidos por terceros para su manutención durante el periodo de detención, indicó que no se demostró que el demandante tuviera un trabajo u oficio del que devengara suma alguna en reconocimiento a su trabajo, así como tampoco se acreditó en debida forma cual fue el motivo por el cual la señora Erika Villamizar Ramírez tuvo que sufragar los gastos propios de manutención de Jaime Andrés, por la totalidad del tiempo que estuvo cobijado por la medida de aseguramiento, pues, la me dida de aseguramiento en el lugar de residencia no prohíbe trabajar; además, ni siquiera acreditó que hubiese tratado de conseguir trabajo o cuanto demoró en conseguirlo.

Finalmente, resaltó que el demandante tuvo una relación cercana con la persona condenada, lo que permitía inferir que, si bien no fue partícipe directo, al menos pudo haber tenido conocimiento de los hechos , y, por ende, s e concluyó que el daño alegado no podía ser imputado al Estado, sino que debía ser asumido por el verdadero responsable, cuya conducta fue determinante en la situación investigada.

4 Primera Instancia, actuación N. 00024, archivo “1_ed_01cuadernoprincipal(.pdf)” Fls. 135-146 Expediente

SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

investigada.

4 Primera Instancia, actuación N. 00024, archivo “1_ed_01cuadernoprincipal(.pdf)” Fls. 135-146 Expediente

SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

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1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 01 de noviembre de 2024, decidió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.”.

Para concluir lo anterior, el A quo se propuso responder el siguiente problema jurídico:

¿Si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jaime Andrés Yaruro Villalba desde el 23 de noviembre de 2012 al 17 de octubre de 2013, o si por el contrario no hay lugar a tal declaración conforme lo solicitan las entidades demandadas?

Para ello realizó un análisis del marco legal y jurisprudencial aplicable para el caso en concreto, con especial énfasis en los elementos de la configuración del daño especial encontrando que, la competencia para restringir la libertad del procesado fue ejercida correctamente y no se evidenció un a vulneración al principio de igualdad frente a la ley, ya que , la sentencia absolutoria se fundamentó en el principio de in dubio pro reo y en la falta de antijuridicidad de la conducta, más que en una falla del sistema.

igualdad frente a la ley, ya que , la sentencia absolutoria se fundamentó en el principio de in dubio pro reo y en la falta de antijuridicidad de la conducta, más que en una falla del sistema.

Consideró que la captura en flagrancia del procesado estuvo relacionada con el porte de estupefacientes y la presencia de elementos asociados a la preparación y distribución de sustancias ilícitas. Asimismo, indicó que no se acreditó que el daño recayera de forma exclusiva sobre el demanda do ni que generara un perjuicio grave y especial, por lo que no se configuró un desequilibrio de las cargas públicas.

Se concluyó que la sentencia absolutoria obedeció a la solicitud de la Fiscalía, pero que no se estableció un nexo causal suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada. Finalmente, se determinó que el caso no encaja dentro de l régimen de responsabilidad del Estado al no acreditarse todos los elementos del daño especial, se negó la responsabilidad de la Nación por la privación de libertad de Jaime Andrés Yaruro Villalba entre el 23 de noviembre de 2012 y el 17 de octubre de 2013, rechazando las súplicas de la demanda.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos:

Que hubo falta de consideración de elementos clave en la sentencia de primera instancia, particularmente en la negación de la existencia de un daño antijurídico pese a la privación injusta de la libertad de Jaime Andrés Yaruro Villalba.

Argumenta que, la detención fue arbitraria, desproporcionada e inapropiada, sin

pese a la privación injusta de la libertad de Jaime Andrés Yaruro Villalba.

Argumenta que, la detención fue arbitraria, desproporcionada e inapropiada, sin

5 Primera Instancia. Folio 00051. Índice SAMAI. 6 Primera Instancia. Folio 00055. Índice SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

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cumplir con las exigencias legales establecidas en la Ley 906 de 2004. Asimismo, resaltó que la decisión judicial del proceso penal 5410016106079201283436 confirmó que Yaruro Villalba nunca estuvo vinculado a la investigación y que su captura fue errónea, lo que derivó en su absolución.

Además, enfatiza que no se analizaron los perjuicios económicos derivados de la defensa legal ni los daños morales y sociales sufridos por el demandante y su familia.

Finalmente, sostuvo que la sentencia omitió el impacto en el buen nombre, la honra y la estabilidad emocional del afectado, ignorando la necesidad de reparación, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la decisión y el reconocimiento del daño antijurídico, junto con las reparaciones.

1.8. TRÁMITE PROCESAL

Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 17 de marzo de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 18 de marzo de 20258.

Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA,

sentencia de primera instancia, mediante providencia del 17 de marzo de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 18 de marzo de 20258.

Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra lo siguiente:

1.9 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE9

Señala que el caso se originó por la privación de la libertad que sufrió Yaruro Villalba entre el 23 de noviembre de 2012 y el 17 de octubre de 2013 y que, en primera instancia, el juzgado negó la responsabilidad del Estado al considerar que no se configuró un daño antijurídico.

En su escrito, el abogado argumentó que la detención fue arbitraria, desproporcionada e irrazonable, ya que se realizó sin cumplir los requisitos legales y sin que Yaruro hubiera estado vinculado formalmente al proceso penal. Además, señaló que la privación de libertad, aunque no fue intramural, afectó derechos fundamentales como la libertad, el buen nombre, la honra y el libre desarrollo de la personalidad.

También expuso que la Fiscalía solicitó la absolución del procesado y que la sentencia penal concluyó que este nunca debió estar involucrado en la investigación y que, a pesar de ello, en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta las pruebas ni los daños patrimoniales, morales y emocionales ocasionados al afectado y a su familia.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, se declarara la existencia de un daño antijurídico y se ordenara la reparación integral correspondiente.

al afectado y a su familia.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, se declarara la existencia de un daño antijurídico y se ordenara la reparación integral correspondiente.

7 Segunda Instancia. Anotación No. 004. Índice SAMAI. 8 Segunda Instancia. Anotación No. 006. Índice SAMAI. 9 Segunda Instancia. Anotación No. 007. Índice SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 18 de febrero de 201910.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 01 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda?

Para tal efecto, deberá dilucidarse si con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Andrés Yaruro Villalba a raíz del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 5410016106079201283436 N-I. 2012 3160, por el delito

Jaime Andrés Yaruro Villalba a raíz del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 5410016106079201283436 N-I. 2012 3160, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación sea bajo un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.

Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad . De estructurarse la responsabilidad, analícese si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Jaime Andrés Yaruro Villalba, no equivale a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcio nal y necesaria para garantizar la efectividad del proceso penal.

2.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA

SALA

2.4.1. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS

Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la

2.4. ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE LA

SALA

2.4.1. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS

Dado que los cargos planteados por la recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad del proceso de privación injusta de la libertad llevado a cabo por el A quo, la Sala estudiará genéricamente el asunto, absolviendo los puntos de la alzada pese a su indeterminación.

10 Primera Instancia. Anotación No. 001. Índice SAMAI.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00326-01

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2.4.2. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.

El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 11, que contraría el orden legal 12 o que está desprovista de una causa que la justifique 13, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida14, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta

de una causa que la justifique 13, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida14, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre” 15.

Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fáctico -jurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia.

Entre estos elementos debe existir una correspondencia, un ligamen efectivo, de manera que pueda surgir en el ejercicio de análisis que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, construcción que se denomina nexo de causalidad.

2.4.3. RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En la Ley 270 de 1996 16 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C -037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del

Estado reparación de perjuicios”.

Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C -037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sobre el particular, describió:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 12 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 14 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 15 Consejo de Estado – Sala de lo C

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