TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-010-2016-00548-01 (15-05-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-010-2016-00548-01 (15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Expediente: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
Demandante: Luis José Jácome Collantes y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
Medio de Control: Reparación Directa
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante co ntra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO
Afirma la parte demandante que el señor Luis José Jácome Collant es fue privado injustamente de su libertad por el delito de “homicidio” y posteriormente absuelto por preclusión de la investigación adelantada en su contra , razó n por la cual estima, deb e declararse la responsabilidad extracontractual de l Estado y orden arse la rep aración de los perjuicios causados.
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El día veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), el señor Luis José Jácome Collantes se encontraba en un establecimiento público ubicado en la vereda El Tarr rita del Municipio de Ábrego, donde fue agredido por el señor José Manuel Ortiz (QEPD), y en aras de evitar problemas decidió
Jácome Collantes se encontraba en un establecimiento público ubicado en la vereda El Tarr rita del Municipio de Ábrego, donde fue agredido por el señor José Manuel Ortiz (QEPD), y en aras de evitar problemas decidió retirarse del lugar , por lo que con la ayuda de un familiar se alejó en un vehículo con destino a su casa ubicada en el sector de la Vega del Café.
En el recorrido para llegar a su destino , el señor Luis José Jácome Collantes se encontró con su esposa y nieto, mo tivo por el cual deci dió bajarse del vehículo e irse caminando con ellos, sin embargo, fue alcanzado por el señor José Manuel Ortiz (QEPD), quien nuevamente lo agredió. En ese momento, el joven Ángel Jácome Mendoza hijo del señor Luis José Jácome Collantes, que se encontraba en el lugar del enfrentamiento, vio cómo iban a agredir a su padre y reaccionó ocasionándole una herida con arma corto c ontundente en el cuello al señor José Manuel Ortiz, propiciándole la muerte.Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia
2 El día veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013) el señor Luis José Jácome Col lantes fue capturado por la presunta comi sión del de lito de “homicidio” en grado de complicidad y posteriormente, el día cinco (05) de julio del mismo año fue celebrada la audiencia de l egalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Pen al Municipal de Ocaña , durante la cual se impuso
julio del mismo año fue celebrada la audiencia de l egalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Primero Pen al Municipal de Ocaña , durante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en de tención preventiva intramural en la Cárcel Modelo de Ocaña, la cual fue sustituida el día nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) por detención domiciliaria.
El día veinticuatro ( 24) de abril de dos mil cat orce ( 2014), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña decretó la preclusión d e la investigación identificada por código único 54 0036106114201280122 y radicado No. 544983104001 2014/0036, y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor Luis José Jáco me Collantes, t ras se ñalar que en la necropsia practicada a l señor José Manuel Ortiz (QEPD), se concluyó que este murió por “choque hipovolémico y falla multi orgánica causada por herida por objeto corto contundente a nivel de hemicuello i zquierdo” ocasionada como lo co nfesó el jo ven Ángel Jácome Mendoza por un machetazo que él mismo le propinó.
Aunado a lo anterior, en el escrito de demanda se puso de presente que el señor Luis José Jácome Collantes se desempeñaba como agricultor de diferentes fincas del sector, lo que le permitía sostener a su familia conformada por su esposa e hijos, sin embargo, la privación injusta de la libertad afe ctó la su bsistencia de su familia y ha imposibilitado la
diferentes fincas del sector, lo que le permitía sostener a su familia conformada por su esposa e hijos, sin embargo, la privación injusta de la libertad afe ctó la su bsistencia de su familia y ha imposibilitado la búsqueda de trabajo en la actuali dad, pues en la región lo seña lan de haber estado involucrado en un homicidio.
Finalmente, indicó que el núcleo familiar de la víctima compuesto por su esposa Carmen Nelly Mendoza y sus h ijos; Wilson, Magd a y A lbeiro Jácome Mendoza han sufrido perjuicios por la injusta privación de l a libertad de su padre Lui s José Jácome Collantes , pues han sido excluidos por los habitantes de l a región al considerar que son personas “malas y peligrosas”. De esta manera, se concluyó que la vícti ma no se encontraba en el deber jurídico de s oportar los daños que le provocó el estar privado injustamente de su libertad mientras se adelantaba contra él u na investigación penal, pues acreditado se encuentra con la preclusión de la investigación, que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de su inocencia.
2.2. La sentencia apelada
Mediante la sentencia d e fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)1, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad c on las razones expuestas en la presente providencia.
lo siguiente:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad c on las razones expuestas en la presente providencia.
1 Ver Folios 224-233 del Documento No. 01 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF.Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
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SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente, si los hubiere.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.”
El A-quo, en la sentencia planteó como problema jurídico el siguiente:
“¿La privación de la libertad de que fue o bjeto el señor Luis José Jácome Collantes, tiene la connotación de inju sta, y en caso de ser positivo, establecer la responsabilidad que eventualmen te le asistiría a las demandadas en la producción de la misma, o si por el contrario, no hay lugar a efectuar tal declaración, en la medida que la Nación — Rama Judicial sostiene que existe culpa exclusiva de la víct ima y la defensa de la Fiscalía General de la Nación afirma que se presentó el hecho de un tercero?”
Para dar respuesta al an terior problema jurídico , el Juzgado hizo referencia al estudio de la responsabilidad del Estado desde el precepto constitucional, citando el Artículo 90 de la Constitución Política, el cual
Para dar respuesta al an terior problema jurídico , el Juzgado hizo referencia al estudio de la responsabilidad del Estado desde el precepto constitucional, citando el Artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece a grandes rasgos que, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos, a saber; que el daño alegado sea antijurídico y que éste sea imputable al Estado.
Asimismo, explicó que el daño antijurídico desde la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos presupuestos: “a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, "el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio"; o la "lesión de un interés o con la alteración "in pejus" del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa" ; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable", en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social.”
A partir de lo anterior, el A quo abordó el estudio de los elementos de responsabilidad, especialmente el daño y su antijuridicidad, encontrando
sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social.”
A partir de lo anterior, el A quo abordó el estudio de los elementos de responsabilidad, especialmente el daño y su antijuridicidad, encontrando respecto del primero, que estaba plenamente acreditado, en la medida en que el señor Luis José Jácome Collantes fue sujeto de una detención preventiva de su libertad bajo la modalidad de detención in tramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Ocaña.
Sin embargo, respecto del segundo, esto es el de la antijuridicidad del daño, advirtió que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tal razón, l a imposición de medidas que lo limitan, resulta legítima siempre que se configuren todos los presupuestos que laRad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
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4 ley exija. En ese orden, señaló que la privación de la libertad será injusta cuando se acredite que el afectado “no tenía por qué soportar la m edida que l e fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos l egales, arbitraria e irrazonable”.
De esta manera, concluyó que en el presente caso no era posible determinar con certeza la estructuración de la antijuridicidad del daño, en la medida en que no obraban en el plenario las grabaciones de las audiencias preliminares adelantadas por el Juez de Control de Garantías que conoció el caso y por tanto, eran desconocidos los argumentos
la medida en que no obraban en el plenario las grabaciones de las audiencias preliminares adelantadas por el Juez de Control de Garantías que conoció el caso y por tanto, eran desconocidos los argumentos objetivos y elementos materiales probatorios en que el Juez de Control de Garantías fundó la decisión de imponer medida de aseguramiento , así como también se desconocen las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a precluir el proceso, información q ue resulta necesaria para poder establecer si dichas decisiones fueron conforme a derecho.
Finalmente, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria mínima exigible para acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento impue sta al señor Luis José Jácome Collantes hubiese sido cont raria a derecho, por tanto, el daño alegado carece de antijuridicidad, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda por no reunirse los elementos de la responsabilidad estatal.
2.3. Del recurso de apelación2
Por medio de apoderado judicial, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque e l fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, ad virtió que lo que el A-quo denominó carencia de pruebas, conllevó a que no estud iara de fondo el asunto y en consecuencia, emitiera lo que se denominaría una “sentencia inhibitoria”, las cuales a partir de l a Ley 1437 de 2011 quedaron proscritas, pues el Juez como director del proceso a través del control de legalidad que realiza en cada una de las etapa s, debió requerir al juez de la instancia penal la totalidad del expediente y no permitir llegar hasta el fin del
Juez como director del proceso a través del control de legalidad que realiza en cada una de las etapa s, debió requerir al juez de la instancia penal la totalidad del expediente y no permitir llegar hasta el fin del proceso con una sentencia donde n o estudió el fondo del asunto , máxime si se tiene en cuenta que el requerimiento del Despacho fue atendido y la carga de la parte demandante fue cumplida, gracias a lo cual fue aportado en 35 folios y 1 CD la actuación penal en su totalidad.
Seguidamente, indicó que en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pues el señor Luis José Jácome Collantes estuvo privado de la libertad por aproximadamente 10 meses de manera injustificada, desproporcionada e injusta, aun cuan do su actuar no fue doloso ni culposo, dado que no dio méritos ni propició la expedición de la orden de captura, pues tal como lo determinó el Juez penal, el demandante nada
2 Ver Folios. 1 a 3 del Documento No. 02 –RecursoApelaciónSentenciaobrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF.Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
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5 tuvo que ver con los hechos ni tuvo participación en la consecución de los mismos.
Finalmente, solicitó que, sea estudiado de fondo el asunto en conjunto con las pruebas debidamente aportad as y practicadas en el proceso, declarándose la configuración de la responsabilidad de las demandadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Finalmente, solicitó que, sea estudiado de fondo el asunto en conjunto con las pruebas debidamente aportad as y practicadas en el proceso, declarándose la configuración de la responsabilidad de las demandadas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)3, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por e l Juzgado Dé cimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
En la misma providencia, se ordenó requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña para que aport ara la tota lidad del expediente penal radicado bajo el número : 540036106114201280122, seguido c ontra el señor José Luis Jácome Collantes, la cual había sido debidamente decretada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, y una vez allegada la prueba anteriormente citada, correr tr aslado a la s partes por el término de diez (10) días para alegatos de conclusión, de conformidad con lo esta blecido en el Artículo 247 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. De la parte demandante
El apoderado de la parte demandante, manifestó que el daño antijurídico se materializó cuando el señor Luis José Jácome Collantes estuvo privado injustamente de su libertad desde el cinco (05) de julio de dos mil trece
El apoderado de la parte demandante, manifestó que el daño antijurídico se materializó cuando el señor Luis José Jácome Collantes estuvo privado injustamente de su libertad desde el cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) hasta el doce (12) de agosto de dos mil t rece (2013) en la Cárcel de Ocaña y desde esta última fecha hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) en detención domiciliaria.
Agregó que, de acuerdo con la Sentencia de U nificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el juez debe verificar: i) Si el daño fue antijurídico o no, a la luz del artículo 9 0 de la Constitución Política; ii ) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o d olo, des de el punto de vista meramente civil , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
Finalmente, argumentó que se debe tener en cuenta el fondo del asunto en conjunto con las pruebas debidamente aportadas y practicadas en el
3 Ver Folios 1 a 3 del Documento No. 14 obrante en el expediente digitalizado y remitido en formato PDF.Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
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Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia
6 proceso, declarándose la responsabilidad de las entidades demandadas, pues tal como lo determinó el juez penal de instancia que precluyó la investigación, resulta claro que el demandante estuvo privado de la libertad por aproximadamente 10 meses, de manera injustific ada, desproporcionada e injusta, advirtiendo que en ningún momento su actuar fue gravemente doloso o culposo, y, por ende, nunca hubo méritos o razones fundadas para la expedición de la orden de captura.
4.2. De la Rama Judicial
En esta et apa procesal la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
4.3. De la Fiscalía General de la Nación
En esta et apa procesal la parte demandada no presentó alegatos de conclusión.
4.4. Del Ministerio Público
En esta etapa procesal el representante del Ministerio Público, no presentó concepto de fondo.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1. Competencia
Este Tribunal tiene competenci a para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conf ormidad con lo dispuesto en el A rtículo 153 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia d e fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
5.2. Problema Jurídico
(20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
5.2. Problema Jurídico
El problema jurídico que abordará la Sala en el presente caso se contrae a determinar si ¿hay lugar a revocar la sentencia de pr imera instancia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Décimo Administrativo del C ircuito de Cúcuta y en su lugar debe declararse la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el se ñor Luis José J ácome Collantes, o si por el contrario, debe confirmarse al no estar p lenamente acreditada la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado?
4.3. Tesis de la Sala Para esta Sala, la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante l a cual se negaron las pretensiones de la demanda , deberá ser revocada, pues contrario a lo considerado en primera instancia,Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
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7 se encuentra acreditado que en el presente caso la medida de aseguramiento contra el señor Jácome Collantes fue dictada sin que se cumplieran los requisitos para ello , dado que no existía n indicios de responsabilidad en su contra que permitieran inferir razonablemente su participación en los he chos objeto de investigación , como se analizar á en ésta providencia.
cumplieran los requisitos para ello , dado que no existía n indicios de responsabilidad en su contra que permitieran inferir razonablemente su participación en los he chos objeto de investigación , como se analizar á en ésta providencia.
5.4. Argumentos de la decisión
5.4.1. Consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales
A partir de la Constitución Política de 1991, se introdujo en Colombia el fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización del derecho d e daños, la cual c onsiste, en esencia, en haber elevado a rango constitucional el deber de la reparación patrimonial a cargo del Estado, de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Por esta razón, para entend er la estructura p ropia d e estos juicios de responsabilidad, se debe traer a colación en un primer momento, el artículo 90 de la Constitución Política , conocid o como la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (negrita y subrayado fuera de texto).
De esta norma constitucional, se pueden apreciar claramente los elementos estructurales de la r esponsabilidad del Estado como son: (i) El daño antijurídico (ii) La imputación y (iii) La causalidad, los cuales pasarán a ser explicados.
(i) El daño antijurídico
En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual
a ser explicados.
(i) El daño antijurídico
En primer lugar, debe indicar la Sala que el elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, cuya dimensión es dual en cuanto a su naturaleza fenomenológica y antijurídica.
En cuanto al daño en su sentido fenomenológico, debe entenderse como “toda alteración negativa de una situación que antes resultaba favorable a una persona”4, concep to que en princ ipio carece de relevancia jurídica como factor determinante en términos de responsabilidad extracontractual, si no llega a consolidar la segunda naturaleza de antijuridicidad, según la misma Constitución.
Ahora bien, para que la figura del daño en su sent ido fenomenológico, adquiera una connot ación de resarcibilidad, debe ir revestida por el concepto de antijuridicidad. Sobre la antijuridicidad del daño, ha
4 De Cupis, Adriano “Responsabilidad civil y relación de causalidad”Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
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8 sostenido el Consejo de Estado que debe en tenderse en dos esferas diferentes como son:
“a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”5; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en
patrimonio”5; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”6; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”7, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general”. (negrita fuera de texto)
De esta manera, se puede hacer una aproximación al concepto del daño antijurídico, en el sentido de comprender éste co mo aquella alteración negativa a los intereses lícitos de una persona, quien no se encuentra en la obligación jurídica de soportarlo.
(ii) Imputación
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8 en cabeza del extremo del que se espera obtener la reparación.
Al igual que ocurre con el daño antijurídico, la imputación también tiene una dimensión dual, compuesta por un nivel fáctico -imputatio factiy un nivel jurídico -imputatio iuris-.
Sobre el particular, la citada Sección ha reiterado que:
“(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente p ara establecer cuá ndo un
“(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente p ara establecer cuá ndo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el Juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se estable ce si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o
5 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 7 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que
7 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEÓN, Fernando. “ como repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932.Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
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9 de un daño especial que frente a los dem ás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”9.
Ahora bien, en el nivel fáctico de la imputación, ésta puede ser por acción u omisión, siendo completamente relevante la claridad en su determinación como fuente del daño que se rec lama, pues ello pe rmitirá una mejor adecuación del fundamento jurídico de imputación.
Finalmente, en el nivel jurídico de imputación, se tiene que el sistema colombiano acepta dos regímenes diferentes: uno subjetivo que se estructura bajo la lógica de la falla en el servic io porque el servicio no se prestó, se prestó tarde o se prestó de forma irregular; y uno objetivo bajo la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional.
(iii) Relación de causalidad
Finalmente, una vez se estructuran los dos prim eros elementos -el daño
la lógica del desequilibrio anormal ante las cargas públicas, que se materializa por eventos como daño especial y riesgo excepcional.
(iii) Relación de causalidad
Finalmente, una vez se estructuran los dos prim eros elementos -el daño antijurídico y la imputación -, se debe hacer un análisis de razonabilidad basado en el acervo probatorio, con la finalidad de establece r si entre estos existe u n nexo o relación de causalidad que permita con ectar de forma lógica el fundamento para el deber de reparar patrimonialmente a cargo del Estado.
4.4.2. La responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad a la luz de los principios constitucionales
La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la insp ira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes y como principio normativo básico.
El princ ipio de libertad y autonomía, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitra rio de las facultades de detención y el ius puniendi , contenida en el Artículo 28 de la Carta
Política que reza:
“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del Juez competente de ntro de las treint a y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
La mencionada disposición comprende, por una parte, el reconocimiento de la libertad de la persona y, por otra, la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente,
9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.Rad.: 54–001-33-40-010-2016-00548-01
Actor: Luis José Jácome Collantes y otros Sentencia de 2ª Instancia
10 tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles
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