TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-010-2016-00760-00 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-001-33-40-010-2016-00760-00 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ San José de Cúcuta, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 54-001-33-40-010-2016-00760-00

DEMANDANTE: Sergio Olvany Reyes Durán y Otros.

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cu al se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor Sergio Olvany Reyes Durán y demás accionantes, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Sergio Olvany Reyes Durán con ocasión del proceso penal identificado con el consecutivo radicado 540016001134201002234 N.l. 0606-2013, por el delito de, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En la demanda son planteadas las siguientes:

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

fabricación o porte de estupefacientes.

En la demanda son planteadas las siguientes:

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozcan que son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la captura, imputación. detenció n, acusación y privación injusta de la libertad del Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, desde el 25 de Marzo de 2013 al 26 de Marzo de 2014, dentro del proceso penal adelantado en su contra, por parte de la FISCALIA DIECISEIS URI Y

FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO

DE CÚCUTA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES

DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE CÚCUTA, EL JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, bajo el Radicado N° 540016106079201381050 N.l. 2013 - 1190, por el Delito de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

12. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN

COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN a pagar:

PERJUICIOS MORALES:

12. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN

COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN a pagar: PERJUICIOS MORALES: 2.1. A la Víctima Directa, el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, A su Madre JACQUELINE DURAN GUILLEN, por los PERJUICIOS MORALES, que sufrieron y sufrirán por el resto de su vida con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue victima el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, el valor equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. 2.2. A sus Hermanas, la Señora TANIA YARITHZA REYES DURAN y MARIA

SLENDY DURAN, A sus Sobrinas, SUGEY SAMARA DURAN Y JIRETH

JULIANA BASTOS DURAN, A sus Abuelos. los Señores REINALDO DURAN GARCIA y ELVAMARIA GUILLEN, A sus Tias, SANDRA DURAN GUILLEN, LILIBETH DA YANA DURAN GUILLLEN y MERY DURAN GUILLEN por los PERJUICIOS MORALES, que sufrieron y sufrirán por el resto de su vida con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, el valor equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de

SERGIO OLVANY REYES DURAN, el valor equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación. PERJUICIOS MATERIALES 2.3. A la Victima Directa el Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en las sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estad ísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral² equivalente a DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA SEIS MIL VENTINUEVE PESOS MCTE ($ 18'856.029). Deb erá entenderse que el valor del lucro cesante deberá ser actualizado a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, con base en la fórmula establecida por el Honorable Consejo de Estado para el periodo vencido co nsolidado y para el futuro. LUCRO CESANTE que debe reconocerse con base en el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente conforme a la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN y/o DAÑO

INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE AL DERECHО

CONVENCIONAL A LA FAMILIA, DIGNIDAD HUMANA, INTIMIDAD

PERSONAL Y FAMILIAR, HONRA, HONOR y BUEN NOMBRE:

INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE AL DERECHО

CONVENCIONAL A LA FAMILIA, DIGNIDAD HUMANA, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, HONRA, HONOR y BUEN NOMBRE: 2.4. A la Víctima Directa SERGIO OLVANI REYES DURAN, A su madre JACQUELINE DURAN GULLEN, A sus Hermanas, la Señora TANIA YARITHZA REYES DURAN y MARIA SLENDY DURAN, A sus Sobrinas. SUGEY SAMARA DURAN Y JIRETH JULIANA BASTOS DURAN, el valor de los perjuicios por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN V/o DAÑO INMATERIAL POR

AFECTACIÓN RELEVANTE AL DERECHO CONVENCIONAL A LA FAMILIA,

DIGNIDAD HUMANA, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, HONRA, HONOR V BUEN NOMBRE, equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación, atendiendo los principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. 2.5. La NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar los impuestos a favor de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, derivados del monto de los perjuicios.

(…)1.2. HECHOS2

El día 26 de marzo de 2013, el señor Sergio Olvany Reyes Durán fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sindicado del presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El día 26 de marzo de 2013, el señor Sergio Olvany Reyes Durán fue capturado por miembros de la Policía Nacional, sindicado del presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta legalizó la captura, formuló imputación por el mencionado delito e impuso medida de aseguramiento intramural, ordenando la expedición de la Boleta de Encarcelación No. 288, en virtud de la cual fue recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad.

El 17 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación, dando inicio a la etapa de juzgamiento.

El 22 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, dentro de la cual se ordenó la práctica de un examen de Psiquiatría Forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander.

En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2013, el mismo despacho judicial negó la solicitud de preclusión elevada por la defensa. Esta decisión fue apelada, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Cúcuta mediante decisión del 2 de diciembre de 2013.

El juicio oral se desarrolló entre el 26 de febrero de 2014 y el 25 de marzo de 2014. Concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos finales, el

diciembre de 2013.

El juicio oral se desarrolló entre el 26 de febrero de 2014 y el 25 de marzo de 2014. Concluida la etapa probatoria y presentados los alegatos finales, el juez profirió sentido del fallo absolutorio, ordenando de inmediato la expedición de la Boleta de Libertad No. 418.

La audiencia de lectura del fallo se celebró el día 5 de mayo de 2014, confirmando el carácter absolutorio del pronunciamiento a favor del señor Sergio Olvany Reyes Durán.

Durante el proceso penal se acreditó que el señor Reyes Durán padecía de trastorno esquizoafectivo, según el dictamen pericial No. 108 -2013 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica de la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto.

Se expuso que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, se generaron afectaciones a la salud mental del señor Reyes Durán, así como perjuicios de orden personal, familiar y moral, afectando a su núcleo familiar conformado por su madre, her manas, sobrinas, abuelo y tías, quienes también vieron menoscabado su patrimonio moral.

2La parte actora sostuvo que la investigación realizada por la Fiscalía y la función de juzgamiento carecieron de rigor y diligencia, generando un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad.

Se alegó además la existencia de daño material en la modalidad de lucro cesante, equivalente a los ingresos dejados de percibir durante el periodo de reclusión, comprendido entre el 25 de marzo de 2013 y el 26 de marzo de

Se alegó además la existencia de daño material en la modalidad de lucro cesante, equivalente a los ingresos dejados de percibir durante el periodo de reclusión, comprendido entre el 25 de marzo de 2013 y el 26 de marzo de 2014, es decir, 12 meses y 1 día.

Finalmente, se afirmó la existencia de un daño a la vida en relación y un daño inmaterial, traducido en la afectación a derechos fundamentales como la dignidad humana, intimidad personal y familiar, honra, buen nombre y presunción de inocencia, tanto del afectado como de su entorno familiar.

1.3. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Se aduce en la demanda que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura conforme a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 24, 28, 29, 31, 42, 90, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia, dado que “al haberse privado de la libertad de manera injusta al Señor SERGIO OLVANY REYES DURAN, con motivo de la investigación penal adelantada por la FISCALIA DIECISEIS URI Y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE CÚCUTA, al haber proferido la Medida de Aseguramiento, y posteriormente resultar ABSUELTO por decisión del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a petición del titular de la acción penal. Resultando evidente que la privación de la libertad del Señor REYES DURAN configuró para él un v erdadero DAÑO ANTIJURÍDICO, toda vez que no se hallaba en la obligación de soportar la

titular de la acción penal. Resultando evidente que la privación de la libertad del Señor REYES DURAN configuró para él un v erdadero DAÑO ANTIJURÍDICO, toda vez que no se hallaba en la obligación de soportar la limitación a la libertad que le fue impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por los funcionarios de las entidades demandadas (…)” Ocasionando así daños material es e inmateriales a Sergio Olvany Reyes Durán y a su núcleo familiar, por cuanto se le impuso medida de aseguramiento desde el día 25 de marzo de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3

Expuso que no existe en el líbelo de la demanda ni en las pruebas fundamentos fácticos ni juicios que respalden la presunta privación injusta de la libertad ocasionada por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, indicó que no existe una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación toda vez que de las pruebas aportad as no se estructura responsabilidad por cuanto no se demostró el hecho dañoso en el presente asunto.

Seguidamente, agregó que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran estructurar responsabilidad a la Fiscalía por cuanto la actuación penal se adelantó de conformidad con la Ley 906 de 2004, teniendo con ello

3 Fls. 159-187. “3_ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf)”. Primera Instancia. Expediente SAMAI.que quien realizó la captura fue la Policía Nacional y quien impuso la medida

de aseguramiento fue un juez de control de garantías, sin tener intervención dentro de estas actuaciones la fiscalía, por ende, consideró que no son ellos los llamados a responder administrativamente.

Por otra parte, manifestó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes establece pena privativa de la libertad y que dentro del proceso, el juez de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental penal para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, encontró que no había mérito para tramitar las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación por cuanto la posible responsabilidad en la que pudo incurrir la entidad, no existió.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL4

Formula el apoderado de la Rama Judicial que la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial reclamada por el demandante debido a la privación injusta de la libertad no es imputable a las actuaciones de los jueces de la república por cuanto la situación jurídica deriva de la solicitud de medida de aseguramiento en centro carcelario que solicitó la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, indicó que el proceder del juez de control de garantías estuvo ajustad a derecho en el sentido que se procedió a dictar la legalización de captura y medida de aseguramiento conforme a los parámetros legales y constitucionales, atendiendo a una valoración fáctica y probatoria del caso en particular, por ende, consideró que no se configuró la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial, en tanto la medida tomada fue proporcional y razonable.

Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima,

particular, por ende, consideró que no se configuró la presunta responsabilidad administrativa y patrimonial, en tanto la medida tomada fue proporcional y razonable.

Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en providencia del 21 de octubre de 2024, decidió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente, si los hubiere.”

(…)

El despacho judicial inició su análisis reconociendo que se encontraba acreditado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Sergio

4 Fls. 139-153. “3_ED_02CUADERNOPRINCIPAL2(.pdf)”. Primera Instancia. Expediente SAMAI.

5 Visto a SAMAI índice 00027. Primera Instancia.Olvany Reyes Durán por un período de doce meses, comprendido entre el 26 de marzo de 2013 y el 25 de marzo de 2014.

Sin embargo, señaló que la sola existencia del daño no era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, ya que era necesario verificar si dicho daño estaba provisto de antijuridicidad.

En este contexto, examinó la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, concluyendo que esta fue adoptada por autoridad competente y dentro del marco normativo vigente, específicamente bajo las reglas de la

daño estaba provisto de antijuridicidad.

En este contexto, examinó la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, concluyendo que esta fue adoptada por autoridad competente y dentro del marco normativo vigente, específicamente bajo las reglas de la Ley 906 de 2004 y que, de acuerdo con el material probatorio, en el momento de la captura existían elementos que permitían inferir razonablemente la posible autoría del delito imputado, lo cual justificaba la imposición de la medida.

Además, el A quo observó que el actor ya se encontraba bajo una medida de detención domiciliaria previa, la cual había incumplido, circunstancia que reforzó la decisión judicial de imponer una medida más severa.

Por ende, consideró, entonces, que la actuación de los funcionarios públicos involucrados —Fiscalía, Rama Judicial y Policía Nacional — se había ajustado a derecho y no podía calificarse como arbitraria o negligente.

Posteriormente, valoró si, a pesar de la legalidad formal de la medida, podía configurarse una responsabilidad bajo el régimen de daño especial y, en este sentido, concluyó que la afectación sufrida por el demandante no fue desproporcionada ni injustificada, y derivó de un actuar legítimo por parte de los entes del Estado.

Dentro del análisis, indicó que t ampoco se demostró que el demandante hubiera sido ajeno a los hechos que motivaron su detención, dado que su conducta previa contribuyó a la decisión judicial adoptada.

Finalmente, el despacho descartó la existencia de una falla en el servicio y afirmó que no se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

Finalmente, el despacho descartó la existencia de una falla en el servicio y afirmó que no se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

1.5 RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la parte demandante reprocha los siguientes aspectos:

I. Señaló en primer lugar, que el juez de primera instancia incurrió en un yerro de valoración normativa por desconocimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución.

II. Indicó que de las pruebas allegadas está debidamente acreditado que se le ocasionó un daño al señor Sergio Olvany Reyes Durán por cuanto estuvo privado de la libertad dentro de un proceso penal donde se le dejó en libertad por un fallo absolutorio.

6 Visto a SAMAI Índice 00029. 16_MemorialWeb_Recurso-201700129RECURSOD(.pdf). Primera Instancia.III. Sostuvo que se le impuso al accionante medida de aseguramiento sin el respeto de los derechos y garantías que le asistían durante el procedimiento penal.

IV. Manifestó que dentro de la investigación nunca compareció el agente captor, quien era el testigo directo y, asimismo, nunca existió dentro del proceso un testigo que señalara que el señor Sergio Olvany Reyes Durán era expendedor de sustancias psicoactivas.

V. Indicó que se evidenció el atropello jurídico que se cometió contra el señor Sergio Olvany, pues no se pudo demostrar la responsabilidad penal por el delito que se le acuso, generando con ello una vulneración a los derechos y garantías procesales y constitucionales.

VI. Sostuvo que no se justificó la imposición de la medida de

penal por el delito que se le acuso, generando con ello una vulneración a los derechos y garantías procesales y constitucionales.

VI. Sostuvo que no se justificó la imposición de la medida de aseguramiento de conformidad con el literal B del artículo 307, parágrafo del artículo 308 y artículos 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que originó la injusta la privación de la libertad del actor, constituyéndose una falla del servicio.

VII. Manifestó que, por tratarse de un proceso adelantado en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación injusta de la libertad, le es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional.

1.6 TRÁMITE PROCESAL

Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, mediante providencia del 28 de enero de 20257, la cual quedó notificada a través de estado electrónico del 29 de enero de 2025.8

Surtida la oportunidad de que trata el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se encuentra que los sujetos procesales guardaron silencio.

2 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 3 de abril de 2017.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

con el artículo 153 del CPACA, norma procesal aplicable para la definición de la instancia al momento de interposición de la demanda, es decir, el 3 de abril de 2017.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

7 Segunda Instancia. Índice 003 SAMAI 8 Segunda Instancia. Índice 005 SAMAIEn esta instancia, se concreta en determinar si de acuerdo con los reparos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda?

Para tal efecto, deberá revisarse si con ocasión de la privación de la libertad de Pedro Pablo García Ortega, dentro del proceso penal identificado 5400161-06-079-2013-81050 N.l. 2013-1190, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, un daño antijurídico, un título de imputación bien sea bajo un régimen objetivo o uno subjetivo de responsabilidad, y un nexo de causalidad entre estos dos elementos.

Resuelto lo anterior, deberá evaluarse si existe alguna causa extraña que irrumpa en el juicio de causalidad. De estructurarse la responsabilidad, analizar si es viable acceder a la reparación integral de perjuicios, en los términos y cuantías pretendidos con la demanda.

2.3 TESIS DE LA SALA

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia

términos y cuantías pretendidos con la demanda.

2.3 TESIS DE LA SALA

La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, en la medida que la privación de la libertad a que fue sometido Sergio Olvany Reyes Durán no generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, toda vez que la medida adoptada por la autoridad estuvo acorde a los presupuestos normativos que la regulaban para el momento de los hechos, aunado a que la misma fue razonable, proporcional y nece saria para garantizar la efectividad del proceso penal.

2.4 ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA TESIS DE

LA SALA

Dado que los cargos planteados por el recurrente están dirigidos a cuestionar la totalidad de los argumentos relativos a la privación injusta de la libertad efectuado por el A quo, la Sala estudiará en primer lugar las generalidades del asunto, pasando luego a absolver los puntos de la alzada pese a su indeterminación.

2.4.1 CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia contrae dos condiciones de necesaria acreditación para que sea declarada la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación

y ii) la imputación de este al Estado, a través de las entidades públicas.El daño antijurídico, ha sido definido como la lesión a un interés subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico. Se ha dicho, “(…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique 11, resultado que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 12, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañas a otro sin repararlo por el desvalor que sufre”13. Ahora bien, la imputación, corresponde al ejercicio de atribución fácticojurídico que se hace al Estado, y que bien puede surgir por títulos subjetivos u objetivos de responsabilidad, a saber: la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional o cualquier otro que resulte adecuado al caso en concreto en virtud del principio iura novit curia. Entre estos elementos debe existir una correspondencia, de manera que pueda surgir en el ejercicio de razonamiento conclusiones acerca de que la producción del daño responde fundamentalmente a la acción u omisión objeto de reproche, lo que constituye el nexo de causalidad.

2.4.2 RÉGIMEN DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En la Ley 270 de 199614 el legislador consagró en su artículo 65 que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” . Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado

responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” . Para tal efecto, el artículo 68 ídem posibilitó que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Al realizarse el control abstracto al artículo 68 precitado, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 05 de febrero de 1996, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Sobre el particular, describió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal

los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad. 11945. 10 Cfr. De Cupis, Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª Ed. Barcelona. Bosch Casa Editorial. S.A. 1975. Pág. 90. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999. Rad. 11499. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. 10867. 12 Cosso. Bennedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione , en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407. Giuffre Editora, 2009, Milán, Italia. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Decisión del 14 de septiembre de 2022. Rad. 19001233100020110017701 (58495). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Se resalta).

Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del

Considerando que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ha sido evaluada desde perspectivas objetivas15 y subjetivas16, según los pronunciamientos del último decenio de la Sección Tercera del Consejo de Estado , lo cierto es que, indistintamente del título acogido, el análisis del daño requiere de la evaluación acerca de la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la decisión que impone la medida de aseguramiento. En la sentencia SU-072 del 05 de julio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional señala que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En esa perspectiva, los dos (02) eventos de mayor preponderancia para dar aplicación preferente al esquema objetivo de imputación, corresponden: a) la inexistencia del hecho y; b) la atipicidad objetiva de la conducta, sin que ello implique la definición rigurosa de un solo título de atribución. Será el juez, entonces, quien determine si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, conforme las circunstan cias del caso en concreto. Detállese: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que

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