TA NOR - Sentencia 54-518-33-31-001-2017-00243-01 (06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Detalles

Título
TA NOR - Sentencia 54-518-33-31-001-2017-00243-01 (06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, seis (06) de febrero dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ

REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Demandante: Milce Runia y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Transporte, Agencia

Nacional De Infraestructura, Instituto Nacional De Vías, Consorcio Ipv, Omar Augusto Cardozo Cardozo Y Renan Cardozo Cardozo. Llamados en Garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia, La Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y AXA Colpatria Seguros S.A Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, a conocer de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante, por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por La Previsora Compañía de Seguros y por AXA Colpatria Compañía de Seguros S.A, en contra de la sentencia de fecha 30 noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona , sentencia que fue complementada el 17 de enero de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS1

“1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable el MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor Ministro JORGE EDUARDO ROJAS o quien haga sus veces al momento de la

“1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable el MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA, representada legalmente por el señor Ministro JORGE EDUARDO ROJAS o quien haga sus veces al momento de la notificación, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI" representada le galmente por el presidente LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO, al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS ", entidad representada legalmente por el director señor CARLOS ALBERTO GARCIA MONTES, el CONSORCIO IPV integrado por INGENIERIA DE PUENTES Y VIAS SAS, y también los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO , de la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, en hechos sucedidos el día 01 de Agosto de 2015, como consecuencia del accidente que le causó la muerte, en el puente la CHINA, entre LA VEREDA TRO YA Y LA VEREDA CHINA, VIA A LA LEGIA SARAVENA, CORREGIMIENTO SAMORE, MUNICIPIO DE TOLEDO, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

1 Visto a folios 02 al 05 del documento 01DemandayAnexosFl1a305Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

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2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese al MINISTERIO DE

TRANSPORTE DE COLOMBIA , a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI", al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", al CONSORCIO IPV integrado por INGENIERIA DE PUENTES Y

TRANSPORTE DE COLOMBIA , a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI", al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", al CONSORCIO IPV integrado por INGENIERIA DE PUENTES Y VIAS SAS y a los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, a pagar: 2.1 A los señores MILCE RUNIA, quien obra en su propio nombre y que también actúa en representación de sus menores hijos MILTON GASHOA RUNIA, LISETH GASHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA, LLEFRI GASHOA RUNI A, el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente al precio actual del salario mínimo legal vigente.

2.2 La señora KUEWIA CARMELINA GASHOA RUNIA , el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrió y sufren con motivo de la muerte de su hijo TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes al precio act ual del salario mínimo legal vigente.

2.3 Los señores BUROSITA SUPILATO GASHOA RUNIA, RAIMA MELCIDA GASHOA RUNIA, YIMIA SISISA GASHOA RUNIA, Y JENRY RIOS SANTOS el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su herman o TITO GASHOA RUNIA (QEPD),

SANTOS el valor de los PERJUICIOS MORALES que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su herman o TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes, para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente.

2.4 A los señores MILCE RUNIA, quien obra en su propio nombre y que también actúa e n representación de sus menores hijos MILTON GASHOA RUNIA, LISETH GASHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA, LLEFRI GASHOA RUNIA , el valor de los PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre TITO GASHOA RUNIA (QEPD) , equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente.

Lucro cesante: Edad 33 probabilidad de vida 73

Salario $644.350x12x40.8 = 315.473.760

DAÑOS MORALES MILCE RUNIA cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

DAÑOS MORALES MILTON GASHOA RUNIA cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

LISETH GASHOA RUNIA , cien sala rios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA , cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

LLEFRI GASHOA RUNIA cien salarios mínimos legales mensuales vigentes

DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA , cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

LLEFRI GASHOA RUNIA cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

BUROSITA SUPILATO GASHOA RUNIA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

3 RAIMA MELCIDA GASHOA RUNIA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

YIMIA SISISA GASHOA RUN IA, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

JENRY RIOS SANTOS cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por valor de $73.717.000,00

2.5 A los señores MILCE RUNIA, quien obra en su propio nombre y que también actúa en representación de sus menores hijos MILTON GASHOA RUNIA, LISETH GASHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GASHOA RUNIA, LLEFRI GASHOA RUNIA, el valor de los DAÑOS INMATERIALES POR AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes, para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente.

2.6 La señora KUEWIA CARMELINA GASHOA RUNIA , el valor de los DAÑOS

mínimos legales Mensuales vigentes, para cada uno de ellos al precio actual del salario mínimo legal vigente.

2.6 La señora KUEWIA CARMELINA GASHOA RUNIA , el valor de los DAÑOS INMATERIALES POR AFECTACION RELEVA NTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hijo TITO GASHOA RUNIA (QEPD), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes al precio actual del salario mínimo legal vigente.

2.7 BUROSITA SUPILATO GASHOA RUNIA, RAIMA MELCIDA GASHOA RUNIA, YIMIA SISISA GASHOA RUNIA, Y JENRY RIOS SANTOS el valor

de los DAÑOS INMATERIALES POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES Y CONSTITU CIONALMENTE AMPARADOS que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su hermano. TITO GASHOA RUNIA (QEPD). Equivalente a cien (100) salarios mínimos legales Mensuales vigentes al precio actual del salario mínimo legal vigente.

2.8 Condenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA , a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA "ANI", al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVIAS ", al CONSORCIO IPV integrado por INGENIERÍA DE PUENTES Y VÍAS SAS y a los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, a pag ar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la conciliación o sentencia, a partir

INGENIERÍA DE PUENTES Y VÍAS SAS y a los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, a pag ar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas en la conciliación o sentencia, a partir del auto de su ejecutoria hasta la fecha en que se efectué el pago, conforme a lo establecido en el fallo C -188 del 24 de marzo de 1999 proferido por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al declarar inconstitucional apartes del artículo 192 del C.P.A.C.A

2.9 En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámi te incidental autorizado en los articulos 172, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y 193 del C.P.A.C.A respectivamente, y el artículo 129 del C.G.P

2.10 Que se condene al MINISTERIO DE TRANSPORTE DE COLOMBIA , a la AGENCIA NACIONAL DE INFRA ESTRUCTURA "ANI", al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS "INVIAS ", al CONSORCIO IPV integrado por INGENIERÍA DE PUENTES Y VÍAS SAS y a los señores OMAR AUGUSTO CARDOZO CARDOZO Y RENAN CARDOZO CARDOZO, a pagar las costas del proceso e igualmente a dar cumplimiento a los artículos 192 del C.P.A.C.A., dentro del término señalado y en el sentido de expedir copjas auténticas de las providencias, con constancias de ejecutorias, con destino a las partes y por intermedio del Apoderado (art. 114 C.G.P. y 37 del decreto

C.P.A.C.A., dentro del término señalado y en el sentido de expedir copjas auténticas de las providencias, con constancias de ejecutorias, con destino a las partes y por intermedio del Apoderado (art. 114 C.G.P. y 37 del decreto 359 de 1995).”Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

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1.2 HECHOS2

Los fundamentos fácticos sustento de las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

El apoderado de la parte demandante expone que el señor TITO GANSHOA RUNIA sufrió un trauma craneoencefálico el 1 de agosto de 2015, aproximadamente a las 7:30 p.m., como consecuencia de un accidente (caída al vacío) ocurrido mientras transitaba por el puente sobre la quebrada "La China" , que conecta las veredas La China y Troya en la vía La Legía-Saravena, corregimiento de Samoré, municipio de Toled o. En el momento del incidente, las condiciones de alta nubosidad y oscuridad prevalecían en la zona, lo que propició que el señor GANSHOA perdiera el equilibrio y cayera al fondo de la quebrada, falleciendo instantáneamente en el lugar de los hechos.

Añadió que el puente carecía de muros o barandas de protección, señalización adecuada y, además, iluminación, lo que representaba un grave riesgo para los transeúntes, habitantes de la región y vehículos que transitaban por la vía , reflejando una evidente neg ligencia por parte del

señalización adecuada y, además, iluminación, lo que representaba un grave riesgo para los transeúntes, habitantes de la región y vehículos que transitaban por la vía , reflejando una evidente neg ligencia por parte del propietario y/o administrador de la infraestructura vial.

Argumenta que, conforme al artículo 19 de la Ley 105 de 1993, la Nación y las entidades territoriales son responsables de la construcción y mantenimiento de la infraestructur a vial, debiendo incluir estos proyectos en sus planes de desarrollo e inversión. Asimismo, sostiene que el artículo 20 ibidem establece que corresponde al Ministerio de Transporte y a las entidades territoriales la planificación y priorización de estas ob ras, destinando los recursos necesarios para garantizar su sostenibilidad. Por tanto, afirma que la responsabilidad por la conservación de las vías recae sobre dichas entidades, siendo evidente que la ausencia de elementos de protección en el puente "La China" ocasionó el accidente mortal.

El apoderado destacó que el puente representaba un grave peligro, y la falta de construcción de barandas o muros de protección evidencia negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de las entidades demandadas, configurándose así una falla en la prestación del servicio público.

Se resalta que el señor TITO GANSHOA RUNIA, al momento del suceso, tenía 32 años de edad y mantenía estrechos lazos familiares y espirituales con su compañera permanente, sus padres, he rmanos e hijos. Su núcleo familiar estaba compuesto por la señora MILCE RUNIA, su compañera permanente; sus hijos menores MILTON GANSHOA RUNIA, LISETH

con su compañera permanente, sus padres, he rmanos e hijos. Su núcleo familiar estaba compuesto por la señora MILCE RUNIA, su compañera permanente; sus hijos menores MILTON GANSHOA RUNIA, LISETH

2 Visto a folios 06 al 09 del 01DemandayAnexosFl1a305Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

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GANSHOA RUNIA, DAYANA SHEIWA GANSHOA RUNIA y LLEFRI GANSHOA RUNIA; su madre, la señora KUEWIA CARMELINA G ANSHOA RUNIA; y sus

hermanos BUROSITA SUPILATO GANSHOA RUNIA, RAIMA MELCIDA

GANSHOA RUNIA, YIMIA SISISA GANSHOA RUNIA y JENRY RÍOS SANTOS.

Este vínculo familiar se caracterizaba por el apoyo mutuo y la convivencia armónica.

Finalmente, se concluye que el hecho generador de la responsabilidad, la negligencia atribuible al propietario o administrador de la vía, la naturaleza pública de la entidad demandada y los daños sufridos permiten determinar la existencia de una falla en el servicio. Además, el estudio pericial confirmó incumplimientos técnicos por parte de los contratistas y el contratante, en contravención de las disposiciones del Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes (CCP 95 y su versión actualizada, LRFD CCP 14), así como del Manual de Señal ización y Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Colombia, según las resoluciones del Ministerio de Transporte.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3

actualizada, LRFD CCP 14), así como del Manual de Señal ización y Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Colombia, según las resoluciones del Ministerio de Transporte.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO3

  • Artículo 140 y ss del CPACA, - Artículos 2, 6, 11, 12, 13, 42, y 90 de la Constitución Política de Colombia, - Ley 153 de 1887, - Resolución 108 de 2015 del Ministerio de Transporte, - Artículos 1613 a 1615 y 2341 y 2342 del Código Civil.

1.4. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

1.4.1. Agencia Nacional De Infraestructura ANI4

La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructu ra ANI contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que pueda concluir que la ANI ha causado algún perjuicio de los alegados por los demandantes.

En cuanto a los hechos, indica que en su mayoría que no le constan, y plantea como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el lugar donde se menciona ocurrió el accidente “puente La China, entre las veredas La China y Troya ” no hace parte de ninguna de las vías concesionadas administradas por la ANI, en consecuencia, no puede ser atribuido a la ANI.

3 Visto a folios 06 al 09 del 01DemandayAnexosFl1a305

ninguna de las vías concesionadas administradas por la ANI, en consecuencia, no puede ser atribuido a la ANI.

3 Visto a folios 06 al 09 del 01DemandayAnexosFl1a305 4 Visto a folios 206 al 213 del 01DemandayAnexosFl1a305Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

6 Como argumentos de la defensa, se plantean: i) la inexistencia de nexo causal respecto del daño presuntamente causado, ii) la ine xistencia de responsabilidad patrimonial de la ANI y iii) la falta de material probatorio. En cuanto al primer punto, se señala que no existe nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de la ANI, ni se identifica adecuadamente el título de imputa ción, lo que impide acreditar la responsabilidad estatal. Respecto al segundo argumento, se sostiene que la ANI no tiene contratos ni vínculos con el puente La China ni con las obras públicas en la vía La Legía-Saravena. Finalmente, en relación con el terc er punto, se indica que no se presentaron pruebas suficientes para atribuir el accidente a la Agencia, solicitándose que cualquier prueba concluyente sea considerada durante el proceso.

1.4.2. NaciónMinisterio De Transporte5

A través de su apoderada, la Nació n-Ministerio de Transporte se opone a las pretensiones planteadas, argumentando que dentro de sus funciones no le están a cargo la de construcción, mantenimiento, conservación, adecuación y señalización de vías publicas sean de orden urbano,

las pretensiones planteadas, argumentando que dentro de sus funciones no le están a cargo la de construcción, mantenimiento, conservación, adecuación y señalización de vías publicas sean de orden urbano, municipal o na cional; pues si de lo primero y segundo se trata, le corresponde esta tarea, esta función, y esta responsabilidad a los municipios y si de lo tercero, es decir, las vías nacionales, esta función se la ha asignado la ley al Instituto Nacional de Vías o en s u defecto hayan sido concesionadas.

En este contexto, plantea como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta la finalidad, objetivos y funciones del Ministerio de Transporte nada tiene que ver con los hechos ni con la relación sustancial para comparecer como parte en el proceso.

1.4.3. Consorcio IPV INGENIERÍA DE PUENTES Y VIAS SAS, representado legalmente por Renan Cardozo Cardozo6

El Consorcio IPV Ingeniería de Puentes y Vías S.A.S. respondió a la demanda oponiéndose a la s pretensiones, afirmando que los registros civiles de los demandantes no fueron presentados oportunamente, lo que sustenta la excepción de falta de legitimidad por activa. Asimismo, señaló que no se aportó prueba de la condición de compañera permanente de Milce Runia, por lo que esta no puede ser reconocida como tal en el proceso.

5 Visto a folios 218 al 224 del 01DemandayAnexosFl1a305 6 Visto a folios 281 al 297 del 01DemandayAnexosFl1a305Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

6 Visto a folios 281 al 297 del 01DemandayAnexosFl1a305Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

7 Posteriormente, plantea como excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal, estableciendo que la obra fue entregada el 15 de mayo de 2015 y recibida por INVIAS el 19 de mayo de 2015, antes del fallecimiento de TITO GANSHOA RUNIA ocurrido el 1 de agosto de 2015. Por ello, expone que no está obligado a responder, debido a que no se demuestra relación entre su actuación en el contrato y la muerte mencionada.
  • Falta de legitimidad por activa, aduce que en el traslado de la demanda no se allegó la prueba de la declaración extrajuicio para demostrar la calidad de compañero permanente, ni tampoco el registro de d efunción del fallecido y los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores.
  • Caducidad de la acción y prescripción del derecho, aduce la caducidad debido a que la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de junio de 2017, interrumpiendo el término de su trámite; sin embargo, la constancia de no conciliación fue expedida el 25 de agosto de 2017, es decir, dos años después de la muerte de TITO GANSHOA RUNIA , ocurrida el 1 de agosto de 2015. En consecuencia, expone que la demanda debió haberse presentado a más tardar cinco días después de la expedición de la constancia, pero fue radicada el 8 de septiembre de

ocurrida el 1 de agosto de 2015. En consecuencia, expone que la demanda debió haberse presentado a más tardar cinco días después de la expedición de la constancia, pero fue radicada el 8 de septiembre de 2017, lo que dio lugar a la caducidad de la acción y prescripción del derecho.

  • Inexistencia de obligación de responsabilidad solidaria de los demandados, expone que en la d emanda no se especifican los hechos atribuibles a cada entidad demandada. De igual forma, sostiene que no puede responder por la supuesta falla del servicio, en vista de que no es una entidad de derecho público y entregó la obra de forma oportuna y definitiva antes del fallecimiento de TITO GANSHOA RUNIA.
  • Inexistencia de prueba de la dependencia económica de los demandantes con el fallecido, expresa que no se ha demostrado que los demandantes dependieran económicamente de TITO GANSHOA RUNIA, quien devengab a un salario mínimo legal mensual, lo cual tampoco se ha probado. Por lo tanto, no pueden reclamar perjuicios morales ni materiales.
  • Culpa exclusiva de la víctima, indicó que, según testimonios de residentes del lugar, TITO GANSHOA RUNIA se movilizaba baj o el efecto del alcohol. En ese sentido, solicitó a Medicina Legal la copia de la necropsia para determinar las causas de su muerte. Igualmente, alude que entre las pertenencias del fallecido se encontraba una bolsaRad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

8 con “allo y cal ”, sustancias que, combin adas con alcohol, alteran el

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

8 con “allo y cal ”, sustancias que, combin adas con alcohol, alteran el estado mental de quien las consume, lo que pudo haber influido en el accidente.

  • Hecho determinante, las condiciones climáticas y los eventos naturales, los demandantes confiesan que la culpa no recae sobre los demandados, sino en la culpa de la víctima y en hechos naturales como alta nubosidad e inmensa oscuridad.

1.4.4. Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 7

La apoderada judicial de INVIAS manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no existe s uficiente material probatorio que demuestre la responsabilidad del INVIAS por los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2015 en los que falleció el señor TITO GANSHOA RUNIA; y por el contrario, plantea que se configura la excepción de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima por cuanto el señor TITO GANSHOA RUNIA, no tuvo la diligencia y cuidados necesarios para salvaguardar su vida al estar bajo los efectos del alcohol y alucinógenos.

Aduce que no se encuentran determinadas las circunstancias de tie mpo, modo y lugar de la muerte del señor TITO GANSHOA RUNIA, pues solo se tienen hipótesis, basada en supuestos sin medios de prueba alguna que le den validez y soporte, a la que igualmente cabría la posibilidad de que fue dejado bajo el puente o arrojado, es un hecho cierto y conocido que la zona es de alta influencia de grupos al margen de la ley.

Se proponen las siguientes excepciones:

dejado bajo el puente o arrojado, es un hecho cierto y conocido que la zona es de alta influencia de grupos al margen de la ley.

Se proponen las siguientes excepciones:

  • Indebida representación de las partes: Se argumenta que los poderes presentados por la parte actora contienen firmas h echas a ruego, las cuales no cumplen con lo establecido en el artículo 69 del Decreto 960 de 1970.
  • Falta de legitimación en la causa por activa: Se señala que los poderes y la demanda presentada incluyen nombres de personas que no corresponden a los regis tros civiles, en este sentido, el apellido "GANSHOA" presenta diferencias entre estos documentos. Además, se menciona que la identificación de uno de los demandantes está registrada incorrectamente. Asimismo, se argumenta que debe desestimarse el registro civil de LISETH GANSHOA RUNIA debido a que en este no aparece el número de cédula del padre, lo que impide comprobar el parentesco existente entre ella y el fallecido.

7 Visto a folios 340 al 297 del 01DemandayAnexosFl1a305Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

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  • Falta de capacidad probatoria: Se indica que no hay certeza sobre la autenticidad de la s fotografías presentadas por los demandantes, ya que estas no tienen fecha ni referencia a la persona que las tomó. En cuanto a la noticia criminal No. 548206106105201580013, se aduce que en esta no se identifica plenamente a la víctima y que presenta varias incongruencias, según el criterio expuesto.

cuanto a la noticia criminal No. 548206106105201580013, se aduce que en esta no se identifica plenamente a la víctima y que presenta varias incongruencias, según el criterio expuesto.

  • Culpa exclusiva de la víctima: Se argumenta que la responsabilidad recae exclusivamente en la víctima, el señor TITO GANSHOA RUNIA , quien, al vivir a pocos metros del puente donde ocurrió el accidente, tenía conocimiento previo sobre las condiciones del lugar. Sin embargo, a pesar de ello, decidió desplazarse a altas horas de la noche, cruzando en estado de embriaguez y exponiéndose a los peligros derivados de las condiciones climáticas de nubosidad. Además, no se encontró evidencia de que la víctima llevara una linterna para cruzar el puente.

1.5. POSICIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA

1.5.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A8

A través de su apoderado judicial, Mapfre Segur os Generales de Colombia S.A. presentó s u respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones que consideró infundadas. En su contestación, la aseguradora resaltó la necesidad de demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio y argumentó que, según lo señalado en la propia demanda, las condiciones del entorno no eran óptimas, lo que generaba riesgos e inseguridades. Asimismo, advirtió que las causas del fallecimiento podrían estar relacionadas con la negligencia de la víctima.

En relación con los perjuicios materiales, alegó que la parte actora basa su solicitud en una expectativa de vida que no contaba con aval por parte de

fallecimiento podrían estar relacionadas con la negligencia de la víctima.

En relación con los perjuicios materiales, alegó que la parte actora basa su solicitud en una expectativa de vida que no contaba con aval por parte de la entidad competente, motivo por el cual consideró que dicha pretensión no podría prosperar.

Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

  1. Causa extraña que impide el nexo causal , argumentando que, al momento del presunto accidente, el señor TITO GANSHOA RUNIA no estaba en pleno uso de sus facultades, lo que constituyó una causa eficiente del daño.
  1. Ausencia de prueba de la s circunstancias generadoras del daño , destacando que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, corresponde

8 Visto a folios 76 al 89 del 02LlamamientoGarantia1a246Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

10 a la parte demandante demostrar el hecho base de la acción. Según la aseguradora, no existe prueba que evidencie una falla en el servicio del puente La China ni que el señor TITO GANSHOA RUNIA hubiera transitado por dicho puente.

  1. Hecho determinante de la víctima, sosteniendo que no puede atribuirse responsabilidad a la entidad por la imprudencia y desc uido de la víctima, quien presuntamente se encontraba en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
  1. Indebida estimación de perjuicios , señalando que las pretensiones fueron tasadas de manera desmedida y no pueden prosperar en los términos planteados.

efectos de sustancias psicoactivas.

  1. Indebida estimación de perjuicios , señalando que las pretensiones fueron tasadas de manera desmedida y no pueden prosperar en los términos planteados.

En cuanto al llamado en garantía, propuso las siguientes excepciones:

  1. Coaseguro cedido, en el entendido de que la aseguradora solo podrá ser obligada a reembolsar hasta el porcentaje correspondiente a su coaseguro, es decir, el 60%.
  1. Deducible pactado , de acuerd o con las condiciones pactadas, que establecen un deducible del 2% de la pérdida.
  1. Obligación de repetición previa por parte de INVIAS contra su contratista, Consorcio IPV Ingeniería de Puentes y Vías SAS, argumentando que el Consorcio, conforme al co ntrato No. 1171 de 2014, se encontraba obligado a mantener indemne a INVIAS.

1.5.2. Previsora S.A.9

La Previsora S.A. presenta su respuesta a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, declaraciones y condena s formuladas. Argumenta que no existe suficiente material probatorio para establecer la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) en los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2015.

En cuanto a las excepciones previas, la entidad plantea lo siguiente:

  1. La inexistencia de la obligac ión de indemnizar por parte del INVIAS, al no estar acreditada su responsabilidad en el daño sufrido por los actores.

En este punto, argumenta la presencia de una causa extraña, como un caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.

no estar acreditada su responsabilidad en el daño sufrido por los actores. En este punto, argumenta la presencia de una causa extraña, como un caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.

9 Visto a folios 180 al 190 del 02LlamamientoGarantia1a246Rad.: 54-518-33-31-001-2017-00243-01

Actor: Milce Runia y otros.

Sentencia de 2ª Instancia

11 ii) La inexistencia y ausencia de un nexo causal entre el daño alegado y la conducta atribuida al INVIAS, indicando que no se puede establecer una relación de causalidad que involucre a esta entidad.

  1. La reducción del monto de la obligación a cargo del INV IAS por compensación de culpas, señalando que los afectados no tomaron medidas de prevención adecuadas para cruzar el puente en condiciones de completa nubosidad y oscuridad, tal como se describe en los hechos.
  1. El exceso en la solicitud de perjuicios reclamados, sosteniendo que las pruebas aportadas por los demandantes no son suficientes para fundamentar la cuantía de los daños morales ni del perjuicio relacionado con la vida de relación, lo que impide al juez acceder a dicha petición.

En cuanto al llamado en garantía, propuso las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de riesgo para la previsora SA en el caso particular , por cuanto no existe evidencia que comprometa la responsabilidad de INVIAS y

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