TA NOR - Sentencia 54-518-33-33-001-2017-00210-01 (19-06-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54-518-33-33-001-2017-00210-01 (19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ
Ref. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Linda Juliet Mogollón Rivero y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Procede la S ala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de abril del año 202 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona , mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos fácticos
Los hechos relatados en la demanda, se sintetizarán del siguiente modo:
➢ Indica que, mediante el Decreto 000267 de l año 2005, se dispuso el nombramiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque como docente en periodo de prueba dentro de la planta global del sector de educación del Departamento del Norte de Santander, en el Centro Educativo Rural San Miguel del Municipio de Pamplona.
➢ Posteriormente mediante Acta No. 347 del 5 de mayo de l año 2005, tomó posesión en la Escuela Básica Primaria; siendo nombra do en propiedad mediante el Decreto 000103 del 7 de julio de l año 2006, expedido por el Gobernador de la época.
tomó posesión en la Escuela Básica Primaria; siendo nombra do en propiedad mediante el Decreto 000103 del 7 de julio de l año 2006, expedido por el Gobernador de la época.
➢ Señala que, el día 29 de diciembre de l año 2006, la Unidad Estratégica de Escalafón de la Secretaría de Educación Departamental , resolvió inscribir al señor Carlos Julio Mogollón Duque en el escalafón del grado II nivel salarial A.
➢ Precisa que, mediante la Resolución del 22 de enero de l año 2007, se realizó la ubicación y asignación de la carga laboral del señor Carlos Julio Mogollón Duque en l a Sede Educativa Santa Ana, Centro Educativo San Miguel del Municipio de Pamplona.
➢ Manifiesta que, el día 05 de febrero de l año 2014, el señor Víctor Julio Burgos Valencia presentó denuncia en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque ante la Fiscalía General de la Nación - UnidadRad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros
Sentencia de Segunda Instancia
2 Seccional – Pamplona – Fiscalía 02, por la presunta comisión del delito de acto abusivo con menor de 14 años.
➢ Señala que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander – Centro Zonal Pamplona, llevó a cabo una visita social, entrevista exploratoria y observación conductual en la Escuela Santa Ana , donde se entrevistaron a niños que comprendía n edades entre los 5 y 10 años, y quienes manifestaron sentirse bien a nivel
social, entrevista exploratoria y observación conductual en la Escuela Santa Ana , donde se entrevistaron a niños que comprendía n edades entre los 5 y 10 años, y quienes manifestaron sentirse bien a nivel general, además de tener un buen estado anímico.
➢ Sostiene que, durante el recaudo de las pruebas dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se presentó una gravísima irregularidad sustantiva en torno al desarrollo de la entrevista que adelantó la profe sional psicológica adscrita a la entidad demandada, puesto que inducia a la menor sobre las partes del cuerpo que debía señalar del respectivo test.
➢ Indica que, el 22 de mayo de l año 2015, se profirió orden de captura en contra del señor Carlos Julio Mog ollón Duque por el delito de acto abusivo con menor de 14 años ; siendo puesto a disposición de un juez de control de garantías quien le explicó los motivos de su captura y sus respectivos derechos.
➢ Precisa que, la audiencia concentrada se celebró el día 23 de mayo de l año 2015, durante el intervalo de tiempo comprendido entre las 10:06 am y 11:00 am, donde se declaró la legalidad de la captura conforme a los requisitos establecidos en la normatividad penal , en especial los contemplados en los artículos 209 y 211 del Código Penal.
➢ Manifiesta que, tras la culminación de la formulación de imputación se brindó un receso para que el señor Carlos Julio Mogollón Duque pudiera reunirse con su defensor; sin embargo, en ese mismo instante el imputado optó por lanza rse desde el tercer piso del edificio del Palacio
brindó un receso para que el señor Carlos Julio Mogollón Duque pudiera reunirse con su defensor; sin embargo, en ese mismo instante el imputado optó por lanza rse desde el tercer piso del edificio del Palacio de Justicia, quedando de tal manera inconsciente en posición de prono.
➢ Aduce que, el fallecimiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque se derivó del pánico y la presión a la que fue sometido , debido a las actuaciones penales que se adelantaban en su contra por la presunta comisión de un delito del cual no cometió.
1.2. Pretensiones:
La parte demandante pretende se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas:
“(…) Primera.- La Fiscalía G eneral de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes MARTHA RIVERO ROSAS, quien actúa en su propio nombre y en representación legal de su menor hija ANGIERad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros
Sentencia de Segunda Instancia
3 PAOLA MOGOLLON RI VERO, quien obra en calidad de compañera permanente del fallecido (CJMD); LINDA JULIET MOGOLLON RIVERO, quien ejerce como hija del occiso y a su vez representante legal de su menor hija JULIET FERNANDA PABON MOGOLLON ( nieta del óbito CJMD); JOSE SALOMON y ALBA MARINA MOGOLLON DUQUE, quienes fungen como hermanos respectivamente del extinto CARLOS JULIO MOGOLLON DUQUE (q.e.p.d.), por los daños causados.
CJMD); JOSE SALOMON y ALBA MARINA MOGOLLON DUQUE, quienes fungen como hermanos respectivamente del extinto CARLOS JULIO MOGOLLON DUQUE (q.e.p.d.), por los daños causados.
Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración, la Fiscalía General de la Nación - deberá reconocer y pagar:
A.- Por perjuicios morales:
Para MARTHA RIVERO ROSAS, quien actúa en su propio nombre y en representación legal de su menor hija ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO, quien obra en calidad de compañera permanente del fallecido (CJMD); LINDA JULIET MO GOLLON RIVERO, quien ejerce como hija del occiso y a su vez representante legal de su menor hija JULIET FERNANDA PABON MOGOLLON ( nieta del óbito CJMD ); JOSE SALOMON y ALBA MARINA MOGOLLON DUQUE, quienes fungen como hermanos respectivamente del extinto CARL OS JULIO MOGOLLON DUQUE (q.e.p.d.), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por la pena moral, angustia, dolor, intranquilidad, depresión, incertidumbre, tristeza y congoja que les genera la desaparición física, moral y espiritual del compañero permanente, padre, abuelo y hermano respectivamente.
B.- Por perjuicios materiales:
Para MARTHA RIVERO ROSAS, en su condición compañera permanente y representante legal de la menor ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO hija de CJMD, l os valores dejados de percibir por concepto de daño emergente y lucro cesante, habida cuenta que el señor MOGOLLON
y representante legal de la menor ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO hija de CJMD, l os valores dejados de percibir por concepto de daño emergente y lucro cesante, habida cuenta que el señor MOGOLLON DUQUE (q.e.p.d) recibía la suma mensual de $1.782.470.oo como docente del Departamento Norte de Santander -Secretaria de Educación -, habida cuenta que este laboraba en el Centro Educativo Rural San Miguel, sede Santa Ana del municipio de Pamplona.
Si tenemos en cuenta que para la época de su muerte CJMD contaba con (50) cincuenta años edad, y el promedio de vida del colombiano es de 75 años, es decir, que dejó de vivir 25 años, y si devengaba un salario de $1.782.470.oo mensual como docente, entonces tenemos que dejó de percibir una renta de $534.741.000.oo durante los 25 años restantes de vida, sin contar con los aumentos propios que autoriza cada año el gobierno de turno, y por ende las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho el citado docente .
C.- Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:
El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de mis prohijados afectados.
(…)
Tercera. - Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mis representados desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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4 Cuarta. - En la regulación de los perjuicios materiales objetivados se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al art. 187 CPACA.
Quinta. - Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de nuestros poderdantes se tazarán desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la H. Corte Constitucional) . En lo demás deberá darse cumplimiento al art. 192 CPACA.
Sexta. - Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.
Séptima. - La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, deberá dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el art. 192 del CPACA.
(…)”.
1.3.- Contestación Entidad Demandada
Contesta el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, señala como ciertos aquellos que se predican de la documental aportada, en tanto de los restantes, no los acepta, ateniéndose a lo que resulte probado.
Frente a los hechos, señala como ciertos aquellos que se predican de la documental aportada, en tanto de los restantes, no los acepta, ateniéndose a lo que resulte probado.
Plantea como medios exceptivos: (i) ausencia de nexo de causalidad, (ii) culpa exclusiva de la víctima y (iii) ausencia de falla en la prestación del servicio.
Refiere, en síntesis, que el hecho dañoso fue ocasionado de manera exclusiva y determinante por e l señor MOGOLLON DUQUE (Q.E.P.D.), ya que fue su propia conducta la que lo situó en la investigación penal que lo condujo al lamentable suceso, siendo voluntad del prenombrado y de nadie más lanzarse del tercer piso del Palacio de Justicia de Pamplona.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona en sentencia de fecha 25 de abril del año 2023, resolvió:Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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Decisión que se tomó con base en los siguientes argumentos:
El A-quo precisó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas durante la audiencia de pruebas, pudo establecer que los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación adscritos a la Fiscalía General de la Nación tenían el deber de custodiar al señor Carlos Julio Mogollón Duque mientras se desarrollaba la audiencia concentrada.
Determinó que la falla del servicio cometida por los agentes del CTI consistió en su omisión al asegurar la vigilancia del imputado y en no tomar la debida
custodiar al señor Carlos Julio Mogollón Duque mientras se desarrollaba la audiencia concentrada.
Determinó que la falla del servicio cometida por los agentes del CTI consistió en su omisión al asegurar la vigilancia del imputado y en no tomar la debida precaución de colocarle nuevamente las esposas mientras dial ogaba con su defensor, ya que no existían lugares adecuados para trasladar a las personas capturadas.
Señaló que el testimonio brindado por el policía que custodiaba al imputado cumplía con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, tales como la coherencia del relato, su contextualización y las corroboraciones periféricas.
Sostuvo que del referido testimonio se evidenció que el policía custodio se encontraba en la sala de audiencias mientras el abogado defensor y el detenido dialogaban. Consecutivamente, el imputado, quien no se encontraba esposado, aprovechó la ausencia de su defensor y de los agentes captores para dirigirse al tercer piso y atentar contra su propia vida.
De otra parte, estimó que la víctima direct a asumió un exces o indebido en la persecución penal, teniendo en cuenta que, conforme a lo expresado por el declarante Sabid Nazar, al momento en que el fiscal se disponía a realizar la formulación de cargos contra el señor Carlos Julio Mogollón Duque, se le hizo mención de la existencia de cinco investigaciones adicionales, lo cual le generó un estado de alteración emocional.
Indicó que la tacha planteada por la entidad demandada contra el testimonio del policía custodio no estaba llamada a prosperar, deb ido a la relevanc ia delRad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
Indicó que la tacha planteada por la entidad demandada contra el testimonio del policía custodio no estaba llamada a prosperar, deb ido a la relevanc ia delRad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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6 mismo para conocer de mejor manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Advirtió que existe una notoria incoherencia en los argumentos de la entidad demandada, dado que se evidencia una contradic ción al pretender, por una parte, que se aplique la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima y, por otra, invocar en sus alegatos de conclusión la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.
Consideró que, de acuerdo con la cond ucta desplegada por la víctima directa y conforme con las fallas del servicio debidamente probadas, que permitieron la materialización del daño, es posible inferir la concurrencia de culpas, lo cual conlleva a la disminución de la condena impuesta a la ent idad demandada, mas no a su exoneración.
1.5. De los recursos de apelación.
1.5.1. De la parte demandante.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demand ante interpuso recurso de apelación , alegando que el A quo utilizó como uno de los fundamentos de su decisión el contenido normativo del artículo 2357 del Código Civil, al determinar que existía una concurrencia de culpa s y la consecuente disminución de las pretensiones de la demanda.
fundamentos de su decisión el contenido normativo del artículo 2357 del Código Civil, al determinar que existía una concurrencia de culpa s y la consecuente disminución de las pretensiones de la demanda.
Arguye que, contrario a lo determinado por el A-quo, se puede establecer que el hecho agresor fue producto de las acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación , quien abusó de las facultades y poderes conferidos al momento de realizar la imputación de cargos . Así mismo, desatendió el deber de custodia entendido como el deber de garantizar la seguridad y protección de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política.
Alega que, el señor Carlos Julio Mogollón Duque entr ó en un estado emocional de pánico como consecuenc ia del hecho agresor que se generó por la presión ejercida de la Fiscalía General de la Nación ; conllevando a que la víctima directa optara por lanzarse al vacío y se produjera la lamentable situación.
1.5.2. De la Fiscalía General de la Nación.
Sostiene que, dentro del presente asunto, no existe una falla en el servicio atribuible a la omisión de la entidad demandada, ya que, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda y conforme a los argumentos expuestos en la sentencia, se puede inferir que el fallecimiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque fue consecuencia de su propio actuar, siendo, por tanto, la causa directa del daño.
Afirma que la única causa eficiente en la producción del daño, es el hecho irresistible y ajeno a la entidad demandada , que se originó en la decisión
causa directa del daño.
Afirma que la única causa eficiente en la producción del daño, es el hecho irresistible y ajeno a la entidad demandada , que se originó en la decisión voluntaria del señor Carlos Julio Mogollón Duque de lanzarse al vacío, luego deRad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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7 haber dialogado con su abogado defensor sobre la conveniencia de aceptar o no el cargo que le fue imputado, teniendo en cuenta los elementos mat eriales probatorios y la evidencia física recolectada por el ente acusador.
Manifiesta que, contrario a lo señalado por la juez de instancia, no es admisible inferir que la entidad demandada incurrió en un exceso indebido en la persecución penal, dado que cumplía con su d eber legal de exponer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios con el fin de sustentar la atribución de responsabilidad penal.
Asimismo, arguye que el A-quo debió fundamentar dicha afirmación con base en el audio de la audiencia obrante en el expediente, y no en el testimonio del policía custodio, quien fue objeto de tacha bajo presunta sospecha debido a las posibles responsabilidades que podrían recaer sobre él en ese momento.
Precisa que no existe una relación de causalidad ent re el hecho (la m uerte) y un daño ocasionado por acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, afirma que la entidad no participó en el hecho generador de la presunta falla en el servicio, toda vez que cumplía con sus funciones como ente investigador de la acción penal, adelantando la investigación y acusación sobre
Igualmente, afirma que la entidad no participó en el hecho generador de la presunta falla en el servicio, toda vez que cumplía con sus funciones como ente investigador de la acción penal, adelantando la investigación y acusación sobre hechos delictivos atribuibles al señor Carlos Julio Mogollón Duque, además de garantizar su comparecencia ante el juez de control de garantías, quien tenía la facultad de adoptar las medidas cautelares correspondientes.
Sostiene que el señor Carlos Julio Mogollón Duque tenía el deber de afrontar la investigación penal en su contra, derivada de las denuncias y de los elementos materiales probatorios que lo señalaban como presunto responsable de abusos sexuales cometidos en perjuicio de menores de 14 años.
Indica que no se encuentra acreditado que el señor Carlos Julio Mogollón Duque, o sus familiares, hubiesen informado a la autoridad competente o al juez de control de garantí as sobre la exist encia de afecciones o condiciones especiales de salud que debieran ser atendidas o que representaran un riesgo para su integridad personal.
Asimismo, sostiene que no están acreditadas en el presente proceso las afirmaciones contenidas en la demanda, en las cuales se sostenía que la víctima había sufrido una situación de pánico o presión.
A su vez, y conforme a lo manifestado por el médico psiquiatra Manuel Guillermo Serrano Trillos durante la audiencia de pruebas celebrada el día 24 de agosto del año 2022, se puede concluir que el señor Carlos Julio Mogollón Duque era una persona sana y formada, que no padecía de afecciones mentales que permitieran prever un atentado contra su propia vida.
Con fundamento en lo anterior, solicita se modifi que el fallo de primera
Duque era una persona sana y formada, que no padecía de afecciones mentales que permitieran prever un atentado contra su propia vida.
Con fundamento en lo anterior, solicita se modifi que el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se revoque la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación.Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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Sentencia de Segunda Instancia
8 1.6. De los alegatos de conclusión en segunda instancia.
1.6.1. De la parte demandante:
Guardó silencio.
1.6.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
1.6.3. Del Ministerio Público
El delegado del Ministerio Público no presentó concepto de fondo, en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.
Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 del CPACA, por tratarse de l recurso de apel ación interpuesto por las partes , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona.
2.2.- Problema jurídico
Considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar:
¿Se ajusta a los preceptos normativos y jurisprudenciales la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar:
¿Se ajusta a los preceptos normativos y jurisprudenciales la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, el día 25 de abril del año 202 3, a través del cual se declaró la responsabilidad administra tiva y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación o si, por el contrario, se debe revocar la providencia por los argumentos expuestos por la parte actora y la entidad d emandada en sus recursos de apelación , esto es, la existencia de concurren cia de culpas y a su vez la existencia de culpa exclusiva de la víctima , respectivamente?
2.3. Caso Concreto
2.3.1 Planteamiento del caso concreto
La demanda fue instaurada con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el fallecimiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque, ocurrido el día 25 de mayo del año 2015, en las instalaciones del Palacio de Justicia del Municipio deRad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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9 Pamplona. La causa alegada es una falla en el ser vicio, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, que acompañaban al imputado, desatendieron su deber de vigilancia y custodia sobre él, lo que permitió que la víctima atentara contra su propia vida al lanzarse desde el
funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, que acompañaban al imputado, desatendieron su deber de vigilancia y custodia sobre él, lo que permitió que la víctima atentara contra su propia vida al lanzarse desde el tercer piso del edif icio donde se desarrollaba la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, Norte de Santander.
El A-quo declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entid ad demandada al considerar que los agentes captores desconocieron el deber de custodia y vigilancia que les asistía, en razón del acompañamiento que prestaban a la persona capturada, al no mantener la debida atención sobre el imputado mientras se desarroll aba la audiencia concentrada. No obstante, también determinó la existencia de la concurrencia de culpas, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el señor Carlos Julio Mogollón Duque, quien tomó la decisión de atentar contra su propia vida al lanzarse desde el tercer piso de una de las instalaciones del Palacio de Justicia del Municipio de Pamplona.
Contra dicha decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad con los planteamientos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia en cuanto a la concurrencia de culpas, al considerar que el hecho generador del daño fue atribuible exclusivamente a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la N ación. A su juicio, la entidad abusó de las facultades y potestades conferidas dentro del proceso penal, lo que generó en la víctima un
daño fue atribuible exclusivamente a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la N ación. A su juicio, la entidad abusó de las facultades y potestades conferidas dentro del proceso penal, lo que generó en la víctima un estado de pánico que la condujo a adoptar la fatal decisión. Asimismo, cuestiona la evidente omisión de acompañamiento y vigilancia al imputado por parte de los funcionarios encargados de su custodia en el momento en que ocurrieron los hechos.
Por su parte , el apoderado de la parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que se encue ntra acreditada la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. Aduce que el daño se originó en la conducta voluntaria y consciente del señor Carlos Julio Mogollón Duque, quien decidió arrojarse al vacío y causar su propia muerte. Así mismo, argume ntó que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el imputado padeciera una condición mental que hiciera necesaria la adopción de medidas especiales de protección por parte de los agentes encargados de su custodia.
Asimismo, sostuvo que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada no constituyeron un exceso indebido en la persecución penal, toda vez que esta únicamente cumplía con las funciones que le fueron atribuidas como ente investigador de la acción penal, entre ellas, adelantar las labores propias de la investigación sobre la presunta comisión de conductas delictivas.Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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investigación sobre la presunta comisión de conductas delictivas.Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
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Bajo tales consideraciones le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia estuvo ajusta da a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto y si de acuerdo con los probanzas aportadas y practicadas en el sub judice, hay lugar a confirmar la misma o procede su revocatoria como lo solicitan los apelantes.
2.3.2. Hechos Relevantes Probados
De conform idad con los medi os probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
➢ El señor Víctor Julio Burgos Valencia instauró denuncia penal en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque por la presunt a comisión del delito de actos abusivos en contra de la menor Yesica Paola Burgos Vera (hija del denunciante) conforme a lo constatado en la noticia única criminal No. 545186001136201400073 del 05 de febrero de l año 2014. Según el denunciante, los anterior es sucesos ocurri eron dentro de las instalaciones del colegio en el que estudiaba la menor y en donde se desempeñaba como docente el señor Carlos Julio Mogollón Duque.
➢ Por otra parte, el señor Víctor Julio Brugos Valencia también puso en conocimiento de l a Dirección de Servicios y Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Pamplona, Regional Norte de Santander las anteriores situaciones, a través de la denuncia
conocimiento de l a Dirección de Servicios y Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Pamplona, Regional Norte de Santander las anteriores situaciones, a través de la denuncia del 20 de febrero de l año 2014, y con No. de radicado 26206194. La anterior denuncia fue ratificada ante la Fiscalía General de la Nación a través del oficio 0409 del 28 de febrero del año 2014.
➢ La Fiscal Segunda Seccional del Municipio de Pamplona – Norte de Santander solicitó el día 22 de mayo de l año 2014, audiencia preliminar de orden de captura en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque, en atención a las investigaciones penales que se adelantaron por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravados (artículo 209 y numeral 2 del artíc ulo 211 del Códig o Penal) en concurso homogéneo y sucesivo.
Sucesivamente el Juzgado primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona - Norte de Santander , profirió la Orden de Captura No. 014 del 22 de mayo de l año 2015, en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque, quien fue capturado el día 23 de mayo de l año 2015, por servidores de la Policía Judicial adscritos al grupo UPJ del C.T.I.
➢ A su vez el día 24 de mayo de l año 2015, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y deRad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y deRad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01
Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros
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11 medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque.
Durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación se concedió por parte del juez a cargo un receso con el fin de que el señor Carlos Julio Mogollón Duque y su abogado defensor dialogaran sobre la aceptación o no de los cargos que se presentaron en su contra ; sin embargo, el imputado optó por atentar en co ntra de su vida a l lanzarse desde el tercer piso del edificio del Palacio de Justicia del Municipio de Pamplona.
➢ El señor Carlos Julio Mogollón Duque falleció el día 25 de mayo de l año 2015, de acuerdo a lo verificado en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial N°08604033. De igual manera, se encuentra demostrado que c onforme al Informe Pericial de Necropsia No. 2015010154001000296
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