TA NOR - Sentencia 54001-23-33-000-2025-00022-00 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
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Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54001-23-33-000-2025-00022-00 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui San José de Cúcuta, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Una vez agotado el trámite procesal previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala en ejercicio de sus competencias legales a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. El litigio. En el proceso 2025-00022. La demanda promovida por Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero (en representación de la Veeduría Ciudadana Comité Prodefensa de la Universidad de Pamplona), contra el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por el cual el Consejo Superior Universitario designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 20252028. Los demandantes sostienen que se trata de una tercera designación consecutiva, pese a haber ejercido el cargo en 20172020 y 20212024, lo que, en su criterio, desconoce el artículo 26 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), que permitiría únicamente una reelección. Como irregularidades procedimentales, alegan: (i) publicación extemporánea de la convocatoria (Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024, publicada el 21 de octubre), con presunto incumplimiento del artículo 65 del CPACA y de exigencias de difusión; (ii) participación activa del rector-candidato sin separación del cargo y con intervención de subalternos en la verificación de requisitos, lo que, a su juicio, configuró conflicto de intereses; (iii) designación
tardía de un rector ad hoc, cuando ya se habrían surtido fases determinantes; y (iv) omisión o trámite irregular de recusaciones, con vulneración de los artículos 11 y 12 del CPACA, pese a un alegado impedimento manifiesto conforme a los artículos 26 y 27 estatutarios. También se reprocha que la consulta no vinculante del 20 de noviembre de 2024 se habría realizado pese a una orden judicial previa de suspensión y a requerimientos del Ministerio de Educación Nacional para abstenerse,
EXPEDIENTE: 54-001-23-33-000-2025-00022-00 ACUMULADOS 54-001-23-33-000-2025-00025-00, 54-001-23-33-000-2025-00065-00 DEMANDANTE: OSCAR FABIAN CRISTANCHO FUENTES Y OTROS DEMANDADO: IVALDO TORRES CHAVEZ VINCULADO: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA COADYUVANTE: CARLOS ARTURO MOGOLLON PEREZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORALPágina 2 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia reforzando, según el actor, la ilegalidad del procedimiento. En el plano de causales, invocan la del artículo 275 (num. 5) del CPACA (designación de persona no elegible) y la desviación de poder, por una supuesta finalidad de favorecer la reelección del mismo candidato, además de violación del principio de acto propio, al señalar que en el Acuerdo 034 de 2020 se habría dejado constancia de que la reelección sería un solo La Universidad, el rector designado y el Consejo Superior controvierten y afirman que no existe una prohibición general de reelección y que toda inelegibilidad debe ser expresa, taxativa y de interpretación restrictiva. Sostienen que el Acuerdo 051 de 2024 se profirió bajo el artículo 27 (convocatoria pública), no bajo el artículo 26 (reelección directa condicionada a metas), por lo cual la limitación de solo regiría únicamente para esa modalidad excepcional de prórroga sin convocatoria. Defienden la regularidad de la publicación y la trazabilidad documental; afirman que el comité de verificación cumplió funciones objetivas; que la recusación fue tramitada con falta de competencia,
regiría únicamente para esa modalidad excepcional de prórroga sin convocatoria. Defienden la regularidad de la publicación y la trazabilidad documental; afirman que el comité de verificación cumplió funciones objetivas; que la recusación fue tramitada con falta de competencia, con rector ad hoc designado para lo pertinente; y que no se probó desviación de poder, pues no se acreditó finalidad ajena al interés general ni un ilícito del órgano decisor. En síntesis, solicitan mantener la presunción de legalidad del acto por ajuste al Estatuto y por amparo de la autonomía universitaria. En el proceso 2025-00025. La demanda presentada por Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza contra el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, vinculándose además a la Universidad de Pamplona y al Departamento de Norte de Santander. El reproche quedó concentrado en el primer cargo: infracción de normas superiores por la reglamentación de inscripción de candidatos, al restringir la recepción de documentos a la Secretaría General (sede Pamplona) y luego habilitar, de manera limitada, el CREAD de Cúcuta, excluyendo otras sedes o CREAD (p. ej., Villa del Rosario y otros centros), lo que, según los demandantes, impuso cargas desproporcionadas y afectó igualdad y participación. Con tal sustento, piden la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de reglas del Estatuto y acuerdos reglamentarios, por presunta contradicción con el artículo 40 Superior y principios de progresividad, igualdad y participación. La Universidad replica que el Estatuto fija el domicilio en Pamplona y que el propio artículo 27 prevé la inscripción ante la Secretaría General, de modo que no habría restricción sino desarrollo estatutario. Sostiene que permitir recepción adicional en el CREAD de Cúcuta
La Universidad replica que el Estatuto fija el domicilio en Pamplona y que el propio artículo 27 prevé la inscripción ante la Secretaría General, de modo que no habría restricción sino desarrollo estatutario. Sostiene que permitir recepción adicional en el CREAD de Cúcuta fue una ampliación excepcional y no una limitación. Agrega que los actores no individualizan un aspirante concreto excluido ni acreditan afectación real del resultado electoral, por lo que el reproche permanecería en un plano abstracto. El apoderado del señor Torres precisa que confundiría el control de nulidad electoral con un juicio abstracto contra normas reglamentarias, sin probar irregularidad sustancial ni incidencia decisiva. La Gobernación, por su parte, sostiene que los CREAD no se homologan automáticamente a sedes paraPágina 3 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia efectos de inscripción y que el Estatuto no impone habilitar todos los centros como puntos de recepción, razón por la cual el cargo carecería de prosperidad. En el proceso 2025-00065. El señor Martín Alberto Santos Díaz solicitó la nulidad del Acuerdo 051 de 2024 y que se ordene al Consejo Superior designar nuevo rector a partir de la lista de elegibles. Reconstruye que Torres Chávez fue designado para 20172020 (Acuerdo 092 de 2016), reelegido para 20212024 (Acuerdo 034 de 2020, con base en el artículo 26 del Estatuto por cumplimiento de metas) y nuevamente designado para 20252028 (Acuerdo 051 de 2024), lo que califica como una segunda reelección proscrita por el parágrafo del artículo 26 odrá ser reelegido por un solo Apoya su lectura, entre otros, en la SU-115 de 2019, para sostener la
designado para 20252028 (Acuerdo 051 de 2024), lo que califica como una segunda reelección proscrita por el parágrafo del artículo 26 odrá ser reelegido por un solo Apoya su lectura, entre otros, en la SU-115 de 2019, para sostener la fuerza vinculante de los límites estatutarios a la reelección y la improcedencia de interpretaciones que habiliten reelecciones indefinidas. La defensa del rector y de la Universidad sostiene que la limitación del artículo 26 opera exclusivamente para la reelección directa por metas y sin convocatoria, y que el acto acusado se profirió bajo el artículo 27, por lo cual no se trata de la hipótesis restrictiva del parágrafo del artículo 26. Enfatiza, además, el carácter expreso y restrictivo de las inelegibilidades: no sería admisible construir una prohibición general por analogía o extensión. En esa línea, se afirma que el actor confunde (en la modalidad excepcional del art. 26) con designación por (art. 27), pretendiendo introducir una prohibición absoluta que el Estatuto no consagra. En los tres expedientes, el núcleo del debate se contrae a determinar si, frente a los cargos formulados (inelegibilidad, irregularidades sustanciales del procedimiento, desviación de poder o infracción de normas superiores por reglas de inscripción), se desvirtúa la presunción de legalidad del Acuerdo 051 de 2024 y, por ende, procede la nulidad electoral, o si, por el contrario, debe preservarse la validez del acto a partir de la distinción estatutaria entre reelección excepcional por metas (art. 26) y designación mediante convocatoria pública (art. 27), la exigencia de prohibición expresa para restringir el acceso al cargo, y la necesidad de acreditar irregularidad sustancial e incidencia en la decisión electoral. 1.2. Alegatos de conclusión.
por metas (art. 26) y designación mediante convocatoria pública (art. 27), la exigencia de prohibición expresa para restringir el acceso al cargo, y la necesidad de acreditar irregularidad sustancial e incidencia en la decisión electoral. 1.2. Alegatos de conclusión. 1.2.1. Proceso 2025-00022 Parte demandante1. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante insiste en que el proceso de designación rectoral estuvo viciado desde la apertura, por cuanto el Acuerdo 031 de 2024 (convocatoria) habría sido conocido por la comunidad solo en sede judicial y su publicación se habría realizado tardíamente, el 21 de octubre de 2024, sin que en las del documento reposado en la web institucional conste hora de creación o publicación, a diferencia de otros 1 PDF. del Expediente comprimido SAMAI.Página 4 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia actos del mismo trámite. Afirma, además, que la divulgación en prensa nacional (El Espectador) solo se acreditó con la contestación de la demanda, lo que, a su juicio, quebranta deberes de información y publicidad, así como el reglamento interno del Consejo Superior sobre publicación oportuna de acuerdos de interés general. Sostiene, en particular, que el término para radicar hojas de vida empezó a correr el 21 de octubre de 2024 a las 8:00 a. m., cuando la convocatoria no se encontraba aún publicada, de modo que el extremo inicial del plazo no habría sido íntegro. Para fundamentar ese reproche, acude a reglas de cómputo de términos y a la aplicación del régimen de términos en actuaciones administrativas, concluyendo que un acto con plazo perentorio debía publicarse antes del
extremo inicial del plazo no habría sido íntegro. Para fundamentar ese reproche, acude a reglas de cómputo de términos y a la aplicación del régimen de términos en actuaciones administrativas, concluyendo que un acto con plazo perentorio debía publicarse antes del inicio efectivo del término. Adicionalmente, cuestiona que ciertos listados (admitidos y confirmación) no indicarían la autoridad competente que los expidió, más allá de la firma. En cuanto al fondo, controvierte la tesis defensiva según la cual el acto acusado se soporta en el artículo 27 del Estatuto y no en el 26, y propone una interpretación sistemática: el parágrafo del artículo 26 habría sido incorporado para limitar la reelección a un solo período, por lo cual, habiendo sido aplicada esa reelección en 20212024 (Acuerdo 034 de 2020), el demandado no podía resultar nuevamente designado para 20252028. Invoca, además, elementos allegados en coadyuvancias y en procesos acumulados para sostener la existencia de intereses ajenos al bien común (desviación de poder). Finalmente, reitera que actuaciones como la divulgación de resultados de la consulta se habrían producido pese a la suspensión del proceso, y concluye solicitando acceder a las pretensiones anulatorias. 1.2.2. Proceso 2025-00025 Parte demandante2. En sus alegatos de conclusión, los demandantes sostienen que la designación contenida en el Acuerdo 051 de 2024 carece de legitimidad democrática porque se soportó en reglas internas que, al centralizar la inscripción de candidatos en puntos físicos restringidos (Secretaría General en Pamplona y, excepcionalmente, un solo CREAD), convirtieron la ubicación territorial en una barrera de acceso y afectaron la igualdad material y la participación efectiva de la comunidad universitaria. Para ello proponen una lectura sistemática
de candidatos en puntos físicos restringidos (Secretaría General en Pamplona y, excepcionalmente, un solo CREAD), convirtieron la ubicación territorial en una barrera de acceso y afectaron la igualdad material y la participación efectiva de la comunidad universitaria. Para ello proponen una lectura sistemática del Estatuto General, destacando que sus disposiciones sobre organización institucional (incluidas sedes y CREAD) consagran un carácter unitario e indivisible de la comunidad universitaria, de modo que la exigencia de inscripción presencial y centralizada desconoce esa arquitectura estatutaria y colisiona con los mandatos superiores que condicionan la autonomía universitaria. Confrontan, además, la postura que pretende diferenciar y como categorías relevantes para restringir la participación, apoyándose en el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Uniamazonía), en el cual se reputó irrelevante tal distinción cuando produce obstáculos territoriales para ejercer derechos políticos en procesos electorales universitarios. 2 PDF. del Expediente comprimido SAMAI.Página 5 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia De otro lado, solicitan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 27 literal b) (parcial) del Estatuto y de los artículos segundo (parcial) de los Acuerdos 031 y 043 de 2024, al estimar que su aplicación concreta vulnera la supremacía constitucional y desfigura el principio democrático. Refutan las objeciones de la defensa sobre la improcedencia de
esa figura en nulidad electoral o su supuesta reserva al Consejo de Estado, y citan jurisprudencia contenciosa y constitucional que la concibe como deber del juez cuando advierte contradicción clara entre norma aplicable y Constitución, especialmente en asuntos de participación democrática; en esa línea, piden que se inapliquen dichas reglas internas y, como consecuencia, se declare la nulidad del acto electoral. Finalmente, dejan constancia crítica sobre la duración del trámite, afirmando que la demora erosiona la eficacia del control electoral y la confianza ciudadana. 1.2.3. Proceso 2025-00065 Parte demandante3. En los alegatos de conclusión, el demandante sostiene que el Acuerdo 051 de 2024 debe anularse porque materializa una tercera designación consecutiva del señor Ivaldo Torres Chávez (20172020, 20212024 y 20252028), en contravía del artículo 26 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), que autoriza la reelección un solo período . Plantea que el debate es estrictamente jurídico, sin controversia fáctica relevante, y que, agotada la única reelección permitida, la competencia del Consejo Superior cesa ipso iure, por lo que el acto habría sido expedido sin competencia material, vicio que califica como insubsanable. Para sustentar esa conclusión, afirma que el artículo 26 contiene un límite sustantivo, vinculante e inderogable de permanencia en el cargo, mientras que el artículo 27 tiene naturaleza meramente procedimental (convocatoria pública) y no puede modificar, flexibilizar ni el tope temporal previsto en la norma sustantiva. Rechaza la tesis defensiva de de reelección (por metas vs. por convocatoria), por carecer de apoyo textual y contrariar reglas hermenéuticas, con apoyo en doctrina y jurisprudencia citadas sobre interpretación estricta de
en la norma sustantiva. Rechaza la tesis defensiva de de reelección (por metas vs. por convocatoria), por carecer de apoyo textual y contrariar reglas hermenéuticas, con apoyo en doctrina y jurisprudencia citadas sobre interpretación estricta de límites temporales y la imposibilidad de que normas adjetivas alteren contenidos sustantivos. Añade que la tercera designación afectaría finalidades institucionales de alternancia e igualdad material entre aspirantes y erosionaría la obligatoriedad del Estatuto; por ello, pide declarar la nulidad del Acuerdo 051 de 2024, afirmando además falsa motivación y desviación de poder por atribuir al artículo 27 efectos habilitantes que no tendría. 1.2.4. Universidad de Pamplona4. En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la Universidad de Pamplona solicita negar las pretensiones de las demandas acumuladas (rad. 20253 PDF. del Expediente comprimido SAMAI. 4 PDF. del Expediente comprimido SAMAI.Página 6 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia 00022, 2025-00025 y 2025-00065) y mantener la presunción de legalidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024. Sostiene, de un lado, que los cargos se estructuran sobre afirmaciones genéricas y sin respaldo probatorio suficiente, por lo cual debe prevalecer la carga de la prueba en cabeza del demandante (onus probandi incumbit actori). Afirma que el procedimiento
de designación se adelantó conforme al Estatuto General y al CPACA, con publicación de la convocatoria en la página institucional y en diario de circulación nacional (El Espectador), y que el designado acreditó los requisitos del artículo 25 estatutario (ciudadanía, títulos y experiencia), sin configurarse desviación de poder ni vulneración autónoma de principios. Respecto del radicado 2025-00025, defiende que el artículo 27 literal b) estatutario fija la inscripción en la Secretaría General y que la habilitación adicional del CREAD de Cúcuta obedeció a circunstancias excepcionales, con finalidad ampliatoria y no restrictiva, destacando como indicador que se inscribieron 20 aspirantes y se habilitaron 18, sin prueba de exclusión real de candidatos. Rechaza, además, la excepción de inconstitucionalidad por considerarla improcedente en el marco del medio de control y por ausencia de causal electoral demostrada. Frente al radicado 2025-00065, insiste en que el Estatuto no prohíbe la reelección, sino que limita a una sola vez el mecanismo excepcional del artículo 26 (reelección sin nueva convocatoria por metas), y que el acto acusado se soportó en el procedimiento ordinario de los artículos 27 y 28 (convocatoria), por lo cual no existiría estatutariamente proscrita. Como refuerzo, cita el auto de segunda instancia del Consejo de Estado que negó la suspensión provisional, en el que se distingue entre elección por convocatoria y reelección por metas, y se concluye, en sede preliminar, que la única limitante estatutaria recae sobre la reelección del artículo 26, sin restricción para que el rector en ejercicio se postule en convocatoria. 1.2.5. Consejo Superior de la Judicatura de la Universidad de Pamplona. En sus alegatos de conclusión, el apoderado del
estatutaria recae sobre la reelección del artículo 26, sin restricción para que el rector en ejercicio se postule en convocatoria. 1.2.5. Consejo Superior de la Judicatura de la Universidad de Pamplona. En sus alegatos de conclusión, el apoderado del Consejo Superior de la Universidad de Pamplona solicita negar las pretensiones y mantener la presunción de legalidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, al estimar que los actores no acreditaron irregularidades sustanciales, inelegibilidad ni desviación de poder. En relación con el cargo primero (irregularidades sustanciales y publicidad), afirma que el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024 fijó expresamente que la publicación de la convocatoria debía realizarse el 21 de octubre de 2024 en medio de circulación nacional y en la web institucional, y que ello se encuentra probado con soportes documentales (orden y certificados de publicación en El Espectador, reporte digital y constancia de la oficina de comunicaciones). Añade que, aun en hipótesis de defecto en la publicidad, este no sería un vicio de validez del acto sino de oponibilidad, apoyándose en jurisprudencia constitucional sobre la validez del acto desde su expedición y la exigibilidad desde su publicación o notificación.Página 7 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia Respecto del cargo segundo (inelegibilidad), sostiene que el demandado acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 031 de 2024 y por el artículo 25
del Estatuto General, verificados por el panel previsto en el artículo 27 estatutario (Secretario General y directores jurídico y de talento humano, con visto bueno de control interno). Señala que los demandantes formularon una afirmación genérica sin precisar qué requisito incumplió el elegido y que, tratándose de inhabilidades, estas son expresas y de interpretación restrictiva. Frente al cargo tercero (acto propio y supuesta vulneración de los artículos 26 y 27 del Estatuto), afirma que no existe norma legal o estatutaria que prohíba que el rector en ejercicio se postule en una convocatoria, y que las aseveraciones sobre una voluntad del Consejo Superior de impedirlo son meramente subjetivas y ajenas al ordenamiento interno. En cuanto al cargo cuarto (desviación de poder), niega su configuración y reitera que el proceso se rigió por el artículo 27 (designación previa convocatoria), no por el artículo 26 (reelección por metas nueva Explica que el parágrafo del artículo 26 limita únicamente la reelección excepcional basada en evaluación de gestión (superación del 80% de metas) a un solo período, mientras que la designación por convocatoria no contiene restricción adicional distinta del cumplimiento de requisitos. Como respaldo, cita la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (31 de julio de 2025) que, en sede cautelar, distinguió entre designación por convocatoria y reelección por metas, y concluyó que la única limitante estatutaria recae sobre esta última, de modo que, agotada esa reelección excepcional, el interesado podría aspirar nuevamente mediante convocatoria. Con fundamento en lo anterior, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y pide denegar las súplicas. 1.2.6. Ivaldo Torres Chávez5. En sus alegatos de conclusión, el
mediante convocatoria. Con fundamento en lo anterior, concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado y pide denegar las súplicas. 1.2.6. Ivaldo Torres Chávez5. En sus alegatos de conclusión, el apoderado del señor Ivaldo Torres Chávez solicita negar las pretensiones de las demandas acumuladas, por estimar que los actores no desvirtuaron la presunción de legalidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 ni cumplieron la carga de precisar y demostrar la causal invocada. Sostiene que el acto acusado no corresponde a una sino a una designación surtida por convocatoria pública, con fundamento en el artículo 27 del Estatuto General; por ello, afirma que es improcedente estructurar la infracción normativa sobre el artículo 26, pues dicha disposición regula un supuesto distinto y excepcional: la reelección sin convocatoria por cumplimiento de metas, limitada a un solo período, restricción que no se extiende a la convocatoria del artículo 27. Añade que en alegatos algunos demandantes introducen causales como falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder sin haberlas planteado oportunamente en la demanda ni desarrollarlas probatoriamente, razón por la cual deben rechazarse por fuera del objeto de litigio. 5 PDF del Expediente Digital.Página 8 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia En el plano sustancial, insiste en la taxatividad y aplicación restrictiva
de inhabilidades y restricciones al derecho a aspirar, y afirma que no existe norma expresa (constitucional, legal o estatutaria) que inhabilite al rector en ejercicio para participar en la convocatoria del artículo 27. Rechaza la interpretación extensiva o analógica del artículo 26 para derivar una prohibición general de reelección, y sostiene que, a contrario sensu, la mención estatutaria que medie una nueva confirma que la limitación de solo opera únicamente en ese mecanismo especial. En lo relativo al cargo por debido proceso (rad. 2025-00025), aduce que la demanda realmente cuestiona el diseño estatutario y no una infracción procedimental concreta en la expedición del acto electoral, por lo cual el reproche es impropio en nulidad electoral; además, considera inaplicable el precedente de la Universidad de la Amazonía, por tratarse de una elección indirecta con participación regional imperativa, distinta a la convocatoria abierta para rector. Finalmente, afirma que la excepción de inconstitucionalidad no puede usarse para sustituir el juicio de legalidad del acto ni para desaplicar reglas internas por simples discrepancias sobre el mejor desarrollo de principios, y que en el caso no se acreditó contradicción manifiesta con la Constitución. Reitera la autonomía universitaria y la fuerza normativa del Estatuto, sostiene que el trámite observó el debido proceso (publicación en la fecha prevista, verificación objetiva de requisitos, recusaciones resueltas por rector ad hoc y ausencia de deber de impedimento del rector por no decidir la convocatoria), y niega la desviación de poder por falta absoluta de prueba. Concluye que no hay infracción normativa, irregularidad sustancial ni causal demostrada que permita anular el Acuerdo 051 de 2024. 1.2.7. Concepto del Ministerio Público6. El Ministerio Público (Procuraduría 24 Judicial II para
de prueba. Concluye que no hay infracción normativa, irregularidad sustancial ni causal demostrada que permita anular el Acuerdo 051 de 2024. 1.2.7. Concepto del Ministerio Público6. El Ministerio Público (Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos) rindió concepto y solicitó no acceder a las pretensiones, al considerar que los demandantes no desvirtuaron la presunción de juridicidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 que designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 20252028. Delimitó el debate a establecer si el acto debía anularse por las causales del artículo 275 del CPACA (falta de requisitos de elegibilidad/inelegibilidad, infracción de normas en que debía fundarse, expedición irregular o desviación de poder) o si debía conservar su presunción de legalidad. Como marco de análisis, reiteró (i) el alcance de la autonomía universitaria (art. 69 C.P. y Ley 30 de 1992) para autorregular estatutos y procedimientos de designación de directivos, sin que ello suponga un dentro del pues está sometida a Constitución y ley; (ii) el derecho de participación y acceso a cargos públicos (art. 40 C.P.), indicando que las restricciones (inhabilidades/inelegibilidades) son excepcionales, taxativas e 6 PDF del Expediente comprimido SAMAI.Página 9 de 37 Radicado: 54-001-23-33-000-2025-00022-00; 2025-00025; 2025-00065 Sentencia interpretativas en sentido restrictivo, de modo que, ante lecturas plausibles, debe preferirse la que menos limite el derecho y (iii) el alcance del debido proceso administrativo, precisando que no toda irregularidad formal genera nulidad, sino únicamente aquellas sustanciales con incidencia real en la decisión final. En el examen del caso
restrictivo, de modo que, ante lecturas plausibles, debe preferirse la que menos limite el derecho y (iii) el alcance del debido proceso administrativo, precisando que no toda irregularidad formal genera nulidad, sino únicamente aquellas sustanciales con incidencia real en la decisión final. En el examen del caso concreto, distinguió dos figuras estatutarias, primero la designación por convocatoria (art. 27 del Estatuto) y reelección por evaluación de gestión sin nueva convocatoria (art. 26), resaltando que esta última es excepcional y su límite solo opera solo dentro de ese mecanismo. Con base en la secuencia de actos (designación 20172020 por convocatoria; reelección 20212024 por metas; y nueva designación 20252028 tras convocatoria), concluyó que el Acuerdo 051 de 2024 no se apoyó en la reelección del artículo 26 sino en la convocatoria del artículo 27, por lo cual no se configuró exceso frente al límite estatutario de la reelección por desempeño. En materia procedimental, consideró desvirtuados los reproches sobre publicidad y trámite: la convocatoria se publicó conforme al cronograma en web institucional y en medio nacional (El Espectador); se amplió el punto de inscripción a Cúcuta por circunstancias extraordinarias de movilidad; se aceptó el impedimento y se designó rector ad hoc (Acuerdo 042 de 12 de noviembre de 2024), quien resolvió la recusación mediante Resolución 985 de 14 de noviembre de 2024. Finalmente, frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada en el rad. 2025-00025,
estimó que no se acreditó contradicción constitucional evidente; y, respecto de la desviación de poder, recordó su exigente estándar probatorio, concluyendo que no fue demostrada. En consecuencia, conceptuó que no se acreditaron las causales de nulidad electoral y pidió mantener la validez del acto acusado. 2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Problema jurídico. En el momento procesal oportuno, se estableció el siguiente problema jurídico: Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Ivaldo Torres Chávez, como rector de la Universidad de Pamplona, para el período 20252028 conforme a los cargos de violación elevados, o si, por el contrario, debe mantenerse la presunción de legalidad del acto atendiendo los argumentos de defensa expuestos. 2.2. Tesis de la Sala que resuelven el problema jurídico planteado. La Sala considera que el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Superior Universitario designó al señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona para el período 20252028, no se encuentra viciado por las causales de nulid
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