TA NOR - Sentencia 54001-33-33-006-2015-00258-01 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54001-33-33-006-2015-00258-01 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrada Ponente: DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN San José de Cúcuta, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
54001-33-33-006-2015-00258-01 Reinel Alvarez Angarita y otros Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos insurgentes
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede a conocer el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 20 de junio del 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Primero.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, de los perjuicios materiales (Material damange), de los perjuicios in materiales (modalidad lesión moral; nonmaterial damagepretieum doloris ) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia ) causados a los demandantes con motivo de los daños de todas índoles inferidos al señor Reinel Álvarez Angarita y sus allegados más cercanos por actos terrorista previsibles en jurisdicción del municipio de Convención, Norte de Santander.
Segundo.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Álvarez Angarita y sus allegados más cercanos por actos terrorista previsibles en jurisdicción del municipio de Convención, Norte de Santander.
Segundo.- Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (Inmaterial damangepretieum doloris), el equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto perjuidos inmaterial es (Modalidad lesión moral; nonmaterial damage - pretieum doloris), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación Judicial o la liquidación de perjuicios:
1 (54001333300620150025800) Juzgado 02 Administrativo de OcañaReparación Directa 2
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
1. Para REINEL ÁLVAREZ ANGARITA , cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima.
2. Para CELINA MARIA PLATA BAYONA , cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de cónyuge del perjudicado directo.
3. Para EUDER HERNANDO ÁLVAREZ PLATA , cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo.
4. Para MILEIDY ÁLVAREZ PLATA , cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado directo.
perjudicado directo.
4. Para MILEIDY ÁLVAREZ PLATA , cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado directo.
5. Para ALEXANDER ÁLVAREZ PLATA , cincuenta (50) salarios m ínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo.
6. Para DEINER ÁLVAREZ PLATA , cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo.
7. Para ESLEIVER ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado directo.
8. Para YERALDINE ÁLVAREZ PLATA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado directo.
9. Para MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo.
10. Para LUIS EVELIO ÁLVAREZ ANGARITA , treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo.
11. Para HUMBERTO ÁLVAREZ ANGARITA , treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo.
12. Para ABELARDO ÁLVAREZ ANGARITA , treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo.
directo.
12. Para ABELARDO ÁLVAREZ ANGARITA , treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo.
13. Para MARÍA MARLENE ÁLVAREZ ANGARITA , treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo.
14. Para VIRGELINA ÁLVAREZ ANGARITA , treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor del perjudicado directo.Reparación Directa 3
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
15. Para RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ ANGARITA , treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado directo.
16. Para CENAIDA ÁLVAREZ ANGARITA, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor del perjudicado directo.
17. Para BÁRBARA ANGARITA OVALLOS , cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre del perjudicado directo.
En total por lesión moral, que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional reconozca y pague a favor de los convocantes el equivalente en pesos de setecientos cuarenta (740) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.
equivalente en pesos de setecientos cuarenta (740) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar.
Tercero. - Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague a favor de los actores, los perjuicios materiales (material damange) sufridos con ocasión del funcionamiento defectuosos del servicio público, así discriminados:
$ 80000.000,00; suma correspondiente al valor comercial del automotor destruido totalmente, empresa y sustento de los actores, según concepto de perito especialista en su condición de lucro cesante.
La suma que resulte como indemnización futura, teniendo como base de liquidación el ingreso promedio mensual percibido por el perjudicado directo y la vida útil del automotor.
Suma que deberá ser indexada con la fórmula usual para estos casos decretada por el H. Consejo de Estado
Cuarto. - Que, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional , reconozca y pague a favor de los convocantes el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma máxima hasta ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes, como rubro autónomo el mal llamado perjuicio fisiológico conocido en el derecho francés como perjuicio de placer (préjudice d'agrément), pérdida del placer de la vida (Loss ofamenity of the Ufe) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación (Danio della vita in relazioni) en
d'agrément), pérdida del placer de la vida (Loss ofamenity of the Ufe) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación (Danio della vita in relazioni) en el derecho italiano, por los padecimientos e intenso dolor, por la sensible y por la enorme y razonable congoja y afectación psiquiátrica que viene afectando a la víctima por causa de la falla protuberante del servicio público de la Administración, con la cual, ésta ha perdido la facultad y capacidad de hacer las cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes.
En consecuencia, condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE -DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NA CIONAL, a pagar a favor de la víctima, los perjuicios por "daño fisiológico o a la vida en relación o perjuicio de placer, el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legalesReparación Directa 4
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
mensuales vigentes, suma máxima hasta ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes.
Quinto. Que, La Nación Ministerio de Defensa Nacional -Policía NacionalEjército Nacional , reconozca y pague a favor de los convocantes la actualización de dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 8 de marzo de 2013, fecha en la cual, la víctima sufrió el daño y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales, o aquél que apruebe la conciliación.
víctima sufrió el daño y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales, o aquél que apruebe la conciliación.
Sexto. Que, La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalEjército Nacional quede obligado a dar cumpli miento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. y, que reconocerá los intereses de que trata el inciso tercero, ibidem, a partir del momento de ejecutoria de la misma.
SÉPTIMA: Que la entidad accionada quede obligada a pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo ordenado por el Art. 188 C.P.A. y de lo
C.A.
1.2. Fundamentos fácticos de la demanda 2
La parte actora expuso que, producto de la relación conyugal entre el señor Miguel Ángel Álvarez y la señora Bárbara Angarita Ovallos, nacieron los hijos Reinel, Ángel Miguel, Luis Evelio, Humberto, Abelardo, María Marlene, Virgelina, Ramón Antonio y Cenaida Álvarez Angarita. Señaló igualmente que del vínculo conformado entre el señor Reinel Álvarez Angarita y la señora Celina María Plata Bayona nacieron los hijos Euder Hernando, Mileidy, Alexander, Deiner, Esleiver y Yerardin Álvarez Plata.
Se indicó que el señor Reinel Álvarez Angarita era propietario de un vehículo automotor tipo buseta destinado al servicio público, afiliado a la empresa Peralonso Ltda., el cual cubría la ruta Cúcuta Ocaña Convención El Tarra Aguachica y
automotor tipo buseta destinado al servicio público, afiliado a la empresa Peralonso Ltda., el cual cubría la ruta Cúcuta Ocaña Convención El Tarra Aguachica y generaba ingresos mensuales aproximados de tres millones quince mil pesos ($3.015.000), conforme al certificado expedido por la citada empresa.
Se narró que, hacia el año 2013, existían indicios de posibles actos terroristas en el municipio de Convención, no obstante, el señor Euder Hernando Álvarez Plata, hijo del propietario y conductor del automotor, continuó con la operación de la ruta Ocaña Convención El Tarra, en espera de la implementación de medidas de seguridad por parte de la Fuerza Pública.
Se expuso que el 8 de marzo de 2013, aproximadamente a las 11:30 p. m., un grupo armado presuntamente perteneciente a las FARC-EP, conformado por seis individuos fuertemente armados, ingresó a la r municipio de Convención, a escasa distancia de la estación de Policía. En dicho lugar se encontraba alojado el señor Euder Hernando Álvarez, quien fue conducido por los insurgentes hasta el parqueadero del establecimiento y obligado, mediante amenazas contra su vida, a encender la buseta y transportarlos hasta el sector denominado La
2 Visto a folios 130 a 135 ibidenReparación Directa 5
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
Esperanza, donde lo esperaba otro grupo de aproximadamente diez hombres encapuchados y armados.
Se relató que los integrantes del grupo subversivo obligaron al conductor a atravesar
Sentencia de segunda instancia
Esperanza, donde lo esperaba otro grupo de aproximadamente diez hombres encapuchados y armados.
Se relató que los integrantes del grupo subversivo obligaron al conductor a atravesar el vehículo en la vía, tras lo cual fue compelido a descender por un lapso cercano a cuarenta minutos, durante los cuales los sujetos introdujeron en la buseta lo que aparentaba ser un artefacto explosivo. El señor Álvarez fue amenazado de muerte y se vio forzado a abandonar el lugar.
Se afirmó que el 9 de marzo de 2013 , el conductor denunció los hechos ante funcionarios de la SIJIN y de la Personería Municipal, y que el 10 de marzo del mismo año, personal técnico de la SIJIN efectuó una detonación controlada del automotor, el cual quedó en condición de pérdida total.
Se adujo que, en declaraciones a medios de comunicación, el Coronel Juan Pablo Amaya atribuyó la destrucción de la buseta a una retaliación de las FARC -EP por la destrucción de laboratorios de cocaína en la región.
Se expuso que, posteriormente, el señor Euder Hernando Álvarez Plata , elevó reclamación ante la entidad aseguradora con el fin de obtener el reconocimiento del valor asegurado del vehículo; sin embargo, la solicitud fue negada bajo el argumento de que el automotor había sido objeto de hurto en una vía que no se encontraba bajo la tutela legal del Instituto Nacional de Vías INVIAS, motivo por el cual los demandantes quedaron desprovistos de su patrimonio y de su fuente principal de sustento económico.
Se manifestó que, como consecuencia de lo ocurrido, el señor Álvarez sufrió un grave
demandantes quedaron desprovistos de su patrimonio y de su fuente principal de sustento económico.
Se manifestó que, como consecuencia de lo ocurrido, el señor Álvarez sufrió un grave trauma psiquiátrico, diagnosticado por médico especialista en psiquiatría como trastorno ansioso depresivo por estrés postraumático, para cuyo tratamiento debió consumir medicamentos como Trazadona 50 mg y Sertralina Clohidrato, sin presentar mejoría significativa. Se indicó que ello le generó pérdida del sueño, retraimiento, parquedad, temor y la imposibilidad de disfrutar actividades que antes le producían placer, lo que constituyó un evidente daño fisiológico o daño a la vida en relación.
Se sostuvo que tales padecimientos afectaron igualmente a su núcleo familiar más cercano, quienes experimentaron desasosiego, altos niveles de estrés y sufrimiento moral y material incalculable.
1.3. Normas violadas 3
La parte actora señaló como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Artículo 140 CPACA. Artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. Jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad por actos terroristas
3 Visto a folio 139 ibidemReparación Directa 6
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 4
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 4
Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que carecían de prosperidad administrativa y jurídica, en tanto no existía fundamento fáctico ni normativo que permitiera imputar responsabilidad a la entidad demandada. Argumentó que el hecho dañoso había sido planeado y ejecutado por un grupo guerrillero de las FARCEP, situación que se escapaba del control de las autoridades públicas, de manera que no podía endilgarse falla en la prestación del servicio a la Policía Nacional.
En relación con los hechos de la demanda, aceptó algunos de ellos relacionados con la existencia de la relación familiar de los demandantes, la propiedad y afiliación del vehículo a la empresa Peralonso Ltda., así como la certificación de ingresos allegada. Sin embargo, negó otras afirmaciones por considerarlas apreciaciones subjetivas del apoderado de la parte actora, carentes de respaldo probatorio. En particular, desconoció que la SIJIN hubiese detonado el automotor, aduciendo que, de acuerdo con informe rendido por personal especializado, el vehículo explotó de manera autónoma y sin intervención de la Policía Nacional.
La entidad sostuvo que el daño invocado se originó exclusivamente en el hecho de un tercero, atribuible al accionar de un grupo armado ilegal, sin que mediara actuación u omisión estatal que pudiera configurar responsabilidad administrativa. En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de exigir al Estado la
tercero, atribuible al accionar de un grupo armado ilegal, sin que mediara actuación u omisión estatal que pudiera configurar responsabilidad administrativa. En ese sentido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de exigir al Estado la prevención absoluta de actos terroristas sorpresivos e irresistibles, así como la doctrina relativa a la causa extraña en sus mo dalidades de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero e irresistibilidad.
De igual forma, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la entidad no intervino en la detonación del artefacto explosivo ni tuvo participación en la producción del daño alegado.
En consecuencia, solicitó al despacho declarar la ausencia de responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por cuanto los perjuicios reclamados fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sin que existiera nexo causal con la actividad estatal.
1.4.2. La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional 5
La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que, en cuanto a los hechos narrados por la parte actora, se atenía a lo que resultara probado en el proceso, toda vez que hasta ese momento no se encontraba demostrado fundamento fáctico suficiente para atribuir responsabilidad al Ejército Nacional por el daño alegado.
Frente a las pretensiones, el apoderado solicitó su denegación, argumentando que no existían los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado.
4 Visto a folios 189 A 197 ibidem
Frente a las pretensiones, el apoderado solicitó su denegación, argumentando que no existían los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado.
4 Visto a folios 189 A 197 ibidem 5 Visto a folios 216 a 222 ibidemReparación Directa 7
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
En cuanto a los fu ndamentos de defensa, expuso que el supuesto daño no contaba con respaldo probatorio adecuado, pues los documentos aportados por la parte actora, como facturas de talleres y dictámenes periciales privados, carecían de las condiciones técnicas y legales exigidas en el artículo 219 del CPACA y en el artículo 226 del Código General del Proceso para ser considerados como prueba pericial. Por tanto, tales documentos no podían constituir soporte válido del daño reclamado.
Respecto de la imputación del daño, señaló que la causa inmediata y adecuada fue la instalación de un artefacto explosivo improvisado en el vehículo del actor , por parte de un grupo armado ilegal. Alegó que no se demostró que el Ejército Nacional hubiese tenido conocimiento previo de la ocurrencia del hecho, ni que hubiera podido evitarlo, de manera que el suceso se configuraba como un hecho exclusivo de un tercero, imprevisible e irresistible.
Agregó que, si bien el Ejército Nacional tenía el deber constitucional de protección y garantía de la población, este mandato no podía entenderse en términos absolutos, pues las autoridades no podían ser consideradas omnipresentes u omnipotentes para
Agregó que, si bien el Ejército Nacional tenía el deber constitucional de protección y garantía de la población, este mandato no podía entenderse en términos absolutos, pues las autoridades no podían ser consideradas omnipresentes u omnipotentes para evitar cada acción terrorista. De esta manera, considera que no existe nexo de causalidad entre la actu ación de la institución militar y el daño sufrido por los demandantes.
Concluyó que el daño reclamado no era atribuible al Estado, ya que la causa adecuada correspondía exclusivamente a la acción de un grupo insurgente, y, en consecuencia, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda , por no estar acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa.
1.5. De la sentencia apelada 6
Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la -parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción denominada hecho de un tercero propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado que representa la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Fabian Darío Parada Sierra, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 76 del
C.G.P.
TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado que representa la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Fabian Darío Parada Sierra, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 76 del
C.G.P.
CUARTO: ACÉPTESE la renuncia al poder presentada por el abogado que
representa la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Juan Carlos
6 Visto a índice 00007 SAMAI (54001333300620150025800) Juzgado 02 Administrativo de OcañaReparación Directa 8
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
Hernández Avendaño, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 76 del C.G.P.
QUINTO: ABSTÉNGASE de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, LIQUÍDESE los remanentes de los gastos del proceso si los hubiera. Luego de ello ARCHÍVESE este expediente, previas las comunicaciones y las anotaciones secretariales de rigor.
Como problema jurídico el A quo planteó lo siguiente:
¿Se debe declarar responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por los daños irrogados a los demanda ntes como consecuencia de la pérdida del automotor de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita, debido a la explosión de un artefacto ubicado en su interior; o si, por el
a la Policía Nacional, por los daños irrogados a los demanda ntes como consecuencia de la pérdida del automotor de propiedad del señor Reinel Álvarez Angarita, debido a la explosión de un artefacto ubicado en su interior; o si, por el contrario, como lo sostienen las entidades demandadas, se configura la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de un tercero?
En el evento de ser procedente declarar dicha responsabilidad, en forma consecuente, se determinará si hay lugar a condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, al pago de los perjuicios eindemnizaciones a los demandantes, en las modalidades y cuantías reclamadas en la demanda.
Para resolver el problema jurídico planteado, el juzgado de primera instancia consideró que los perjuicios alegados por los demandantes derivaron de la explosión de un artefacto instalado en el vehículo de placas UQT 650, lo cual obedeció a la actuación exclusiva de un grupo subversivo. Concluyó que tal situación revestía carácter imprevisible e irresistible para las entidades demandadas.
El despacho sostuvo que las pruebas testimoniales y documentales no permitían acoger la tesis de la parte actora según la cual la detonación había sido realizada de manera controlada por miembros de la SIJIN, pues se encontraba acreditado que la planeación, instalación y explosión correspondieron únicamente al accionar del grupo insurgente.
A su vez, indicó que si bien la Policía Nacional y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la situación de orden público en el municipio de Convención, habían desplegado medidas de seguridad en diferentes puntos de la vía, sin que existiera
insurgente.
A su vez, indicó que si bien la Policía Nacional y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la situación de orden público en el municipio de Convención, habían desplegado medidas de seguridad en diferentes puntos de la vía, sin que existiera constancia de que el propietario del automotor hubiese solicitado medidas de protección especiales frente a eventuales amenazas. Precisó que en el formato único de noticia criminal se describieron las circunstancias de los hechos, sin que se registrara denuncia previa que advirtiera riesgo concreto sobre el bien.
En relación con la falla en el servicio, el A quo analizó si existía omisión imputable a las autoridades en el cumplimi ento de su deber de protección. Concluyó que no se demostró incumplimiento de obligaciones legales ni fallas operativas atribuibles a la Policía Nacional o al Ejército Nacional, pues el hecho había sido sorpresivo, súbito yReparación Directa 9
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
ejecutado por un tercero ajeno a la administración. Señaló que no podía exigirse a las entidades estatales garantizar de manera absoluta la seguridad frente a acciones terroristas de carácter inesperado, de modo que no se acreditó el presupuesto esencial de la imputación.
Respecto del r iesgo excepcional, el juzgado precisó que la explosión del automotor no tuvo como finalidad menoscabar bienes estatales, ni se originó en actividades peligrosas desarrolladas por la administración, sino en la conducta ilícita de un grupo armado insurgente. Al no estar involucrado un riesgo creado por el Estado en ejercicio
no tuvo como finalidad menoscabar bienes estatales, ni se originó en actividades peligrosas desarrolladas por la administración, sino en la conducta ilícita de un grupo armado insurgente. Al no estar involucrado un riesgo creado por el Estado en ejercicio de sus funciones, no era posible trasladar a la Nación la obligación de reparar los perjuicios.
Finalmente, en cuanto a la teoría del daño especial, consideró improcedente su aplicación, en la medida en que no se acreditó que los demandantes hubiesen soportado una carga singular y desproporcionada derivada de una actuación legítima de la administración. Precisó que la instalación y posterior detonación del artefacto explosivo en el automo tor no fue consecuencia de un actuar legítimo del Estado en cumplimiento de un deber constitucional o legal, sino del hecho exclusivo de un tercero.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia concluyó que los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2013 fueron atribuibles exclusivamente a un tercero y, por tanto, no resultaba jurídicamente exigible a las entidades demandadas evitar la colocación y explosión del artefacto. Por tal razón, negó las pretensiones de la demanda.
1.6. Del recurso de apelación
1.6.1. De la parte demandante 7
El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación planteó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que la jueza desconoció el valor probatorio de los documentos, testimonios y fotografías aportados, los cuales, a su juicio, demostraban la existencia de una falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad a cargo de la Nación. Señaló que la administración no
desconoció el valor probatorio de los documentos, testimonios y fotografías aportados, los cuales, a su juicio, demostraban la existencia de una falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad a cargo de la Nación. Señaló que la administración no cuestionó formalmente las pruebas allegadas, lo que debía interpretarse como una aceptación tácita de los hechos relevantes.
Manifestó que el aspecto más grave fue el secuestro del señor E uder Hernando Álvarez Plata, conductor del automotor, ocurrido en la r situada a escasos 500 metros de la E stación de Policía de Convención, sin que se registrara reacción alguna de las autoridades. Consideró inadmisible que un comando armado de las FARC-EP pudiera irrumpir en la zona urbana del municipio y retener al conductor sin oposición estatal, lo que evidenciaba una grave deficiencia en las labores de control territorial y protección de la población civil.
El recurrente criticó que el A quo hubiera considerado los hechos como imprevisibles e irresistibles. Precisó que la función constitucional de la Policía y del Ejército implicaba desplegar inteligencia y contrainteligencia para anticiparse a este tipo de
7 Visto a índice 0012 ibidemReparación Directa 10
Radicado: 54001-33-33-006-2015-00258-01
Demandante: Reinel Álvarez Angarita y otros Sentencia de segunda instancia
acciones terroristas, particularmente en regiones de reconocida alteración del orden público como el Catatumbo. Enfatizó que en el municipio de Convención existían antecedentes y alertas sobre actos violentos, por lo que la ocurrencia de un atentado contra un vehículo de servicio público no podía catalogarse como un hecho sorpresivo.
público como el Catatumbo. Enfatizó que en el municipio de Convención existían antecedentes y alertas sobre actos violentos, por lo que la ocurrencia de un atentado contra un vehículo de servicio público no podía catalogarse como un hecho sorpresivo.
Asimismo, reprochó la aplicación que hizo el juez de la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de un tercero, pues, según indicó, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que para que opere dicha causal deben concurrir tres requi
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