TA NOR - Sentencia 54001-33-40-010-2016-00952-01 (26-06-2025)
Detalles
- Título
- TA NOR - Sentencia 54001-33-40-010-2016-00952-01 (26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Norte de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA San José de Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta el 31 de octubre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Yorman Mauricio Tobos Peñaranda, en calidad de víctima, Rosa Inés Peñaranda Acero y Jorge Bruno Tobos Contreras , en calidad de padres; y Juan José Peñaranda Acero, Javier Alexander Peñaranda Acero, Deison Andrés Flórez Peñaranda, Jorge Luis Tobos Peñaranda, Martha Isabel Tobos Peñaranda, Erika Fabiola Tobos Peñaranda , en calidad de hermanos, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes PRETENSIONES Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico padecido con ocasión de las lesiones sufridas por Yorman Mauricio Tobos Peñaranda durante la prestación del servicio militar, consistentes en “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”1. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de perjuicios morales se le
lesiones sufridas por Yorman Mauricio Tobos Peñaranda durante la prestación del servicio militar, consistentes en “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR”1. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de perjuicios morales se le reconozca la suma de 1 50 SMLMV a la víctima directa y la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demás accionantes ; por daño a la vida en relación, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; a favor de Yorman Mauricio Tobos Peñaranda, por daño a la salud, la suma de 100 SMLMV; y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de ciento noventa y tres millones doscientos treinta mil setecientos dos pesos ($193’230.702) actualizados al momento de proferirse la sentencia. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes:
1 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 14
Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de Control: Reparación DirectaRadicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 2
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
HECHOS Que Yorman Mauricio Tobos Peñaranda , fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller, el 9 de septiembre de 2012
Medio de Control: Reparación Directa
HECHOS Que Yorman Mauricio Tobos Peñaranda , fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller, el 9 de septiembre de 2012 encontrándose en condiciones físicas y psíquicas aptas para tal efecto. Que, unos meses después de haber sido reclutado por el Ejército Nacional , empezó a presentar cambios de comportamiento, alteración en ciclo del sueño y cambios anímicos que hasta esa fecha no había presentado. Que, el 3 de junio de 2014 el señor Tobos Peñaranda presentó un episodio transitorio de alteración de su estado cognitivo, razón por la cual fue remitido a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto en donde fue diagnosticado con la patología “trastorno de ansiedad, no especificado”, siendo tratado por diagnósticos afines hasta la fecha en que es retirado del servicio por cumplimiento del período Por tal motivo, los demandantes instauran el medio de control de reparación directa al considerar que la lesión sufrida por Yorman Mauricio Tobos Peñaranda devino como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que, su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad, por lo que es una obligación estatal y un derecho del conscripto y sus familiares, a que este regrese del servicio militar en las mismas condiciones físicas y mentales en las que ingresó , en aplicación del título de imputación de responsabilidad objetiva2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante auto proferido el 9 de febrero de 20173.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
EJÉRCITO NACIONAL
La demanda de la referencia fue admitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante auto proferido el 9 de febrero de 20173. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJÉRCITO NACIONAL Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo ausencia de responsabilidad de la administración, afirmando que el demandante no acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y las actividades desarrolladas indicando que, bajo la teoría del riesgo, cuando los conscriptos sufren daños por causa y razón del servicio, que proviene de la realización de actividades peligrosas, incumbe al actor probar los siguientes presupuestos: i) el ejercicio de la actividad de riesgo por parte del Estado; ii) el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre el riesgo y el daño causado al conscripto, presupuestos que no se cumplen, teniendo en cuenta que el Ejército no sometió en ningún momento a una actividad riesgosa al soldado Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Precisa que la incorporación a las filas de las Fuerzas Militares afecta o restringe algunos derechos pero no genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, porque es una carga que los ciudadanos deben soportar y para que surja la obligación del Estado de
2 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 18 a 22 3 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 153 a 154Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 3
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
reparar los perjuicios sufridos por los conscriptos, debe acreditarse que el daño tuvo relación con el servicio, es decir, que se produjo por causa o con ocasión del mismo. Agrega que tampoco se cumple con los requisitos para imputar al Estado responsabilidad por daño especial, pues no hay prueba que demuestre que la institución castrense sometió al soldado Tobos Peñaranda a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando resultó enfermo de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Así mismo, advierte que no hay razón para alegar falla del servicio por omisión de los superiores en el deber de cuidado y protección de la salud e integridad física del soldado, ya que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, el Estado no tenía la condición de garante de la afección del soldado, aun así prestó oportunamente todos los medios idóneos para tratar la afección que padeció, a pesar de ser una enfermedad de origen común4.
SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la defensa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de acuerdo con lo indicado en los considerandos.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños
EJERCITO NACIONAL, de acuerdo con lo indicado en los considerandos.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños irrogados a los demandantes, con ocasión de la patología psiquiátrica padecida por el joven YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA en hechos ocurridos durante el lapso en el cual prestó el servicio militar obligatorio al servicio de la accionada.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes, en razón a la responsabilidad extracontractual endilgada las sumas de dinero bajo los siguientes conceptos:
a. Daño moral Por concepto de este daño, se ordena pagar en favor de: Nombre Calidad Monto a reconocer Yorman Mauricio Tobos Peñaranda Víctima 40 SMLMV Rosa Inés Peñaranda Acero Madre 20 SMLMV Jorge Bruno Tobos Contreras Padre 20 SMLMV Juan José Peñaranda Acero Hermano 12 SMLMV Javier Alexander Peñaranda Acero Hermano 12 SMLMV Deyson Andrés Flórez Peñaranda Hermano 12 SMLMV Jorge Luis Tobos Peñaranda Hermano 12 SMLMV Martha Isabel Tobos Peñaranda Hermana 12 SMLMV Erika Fabiola Tobos Peñaranda Hermano 12 SMLMV
Debe tener presente que estos se deben liquidar de acuerdo al SMLM vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia.
4Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 170 a 185.
Debe tener presente que estos se deben liquidar de acuerdo al SMLM vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia.
4Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 170 a 185. 5 16sentenciaprimerainstancialesionesconscriptocondenaabstracto20211130rd201700339, ibidem.Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 4
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
b. Daño material – modalidad lucro cesante Por concepto de este daño, se ordena pagar a favor del joven YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA, la suma de sesenta y ocho millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos quince pesos con un centavo ($68.585.515.1). c. Daño inmaterial – daño a la salud Por concepto de daño a la salud, se ordena pagar a favor del joven YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA, la suma 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que adquiera firmeza el presente fallo.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Abstenerse de fijar condena en costas (...)"6
Para arribar a tal decisión el A quo señaló que se encuentra acreditada la imputación fáctica de la lesión padecida al conscripto atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida en que las lesiones padecidas por el demandante, se dieron en el ejercicio de la actividad militar y en acatamiento de las órdenes impuestas
– Ejército Nacional, en la medida en que las lesiones padecidas por el demandante, se dieron en el ejercicio de la actividad militar y en acatamiento de las órdenes impuestas por sus superiores. En esos términos, afirmó que, en el caso concreto, el régimen de imputación implementado para determinar la responsabilidad del Estado es el de daño especial porque el daño se atribuye al rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, por el deber de prestar servicio militar. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada no logra devolver al accionante en las mismas condiciones en las que ingresó, por situaciones derivadas de la prestación del servicio, cumplimiento de funciones y porte de armamento militar, situación que incluso fue puesta en consideración en la atención dada por la ESE Hospital Mental, en la que indicó como tratamiento médico no permitir la realización de turnos nocturnos y el porte de armas. RECURSO DE APELACIÓN EJÉRCITO NACIONAL Mediante apoderada, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando que se revoque porque , en el presente asunto, el Estado no es responsable del daño que se le endilga y tampoco se c umplen los requisitos para imputar la responsabilidad por daño especial, pues no hay prueba que demuestre que la institución castrense sometió al soldado Tobos Peñaranda a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando resultó enfermo de “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”. Agrega que no existe razón alguna para alegar una falla en el servicio por omisión de los superiores en el deber de cuidado y protección de la salud e integridad física del
Depresión”. Agrega que no existe razón alguna para alegar una falla en el servicio por omisión de los superiores en el deber de cuidado y protección de la salud e integridad física del soldado TOBOS PEÑARANDA, ya que en las circunstancias como ocurrieron los hechos, el Estado no tenía la condición de garante de la afección del soldado , aunque prestó oportunamente todos los medios idóneos médicos para tratar la afección que padeció el
6 Expediente SAMAI 00015, 13SentenciaPrimeraInstancia (.pdf)Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 5
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
mencionado soldado muy a pesar de ser una enfermedad de origen común, es decir, sin relación con el servicio. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y daño inmaterial y daño a la salud precisa que no se encuentran probados, teniendo en cuenta que no existe nexo de responsabilidad con la afección padecida por el joven Yorman Mauricio, es decir, la parte actora no logró acreditar la existencia de un hecho generador del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio7. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 20238, se admitió el recurso de apelación, sin que las partes se hayan pronunciado durante el término previsto para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para
partes se hayan pronunciado durante el término previsto para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los jueces administrativos de su jurisdicción. Problema Jurídico Consiste en establecer si, como lo afirma la sentencia apelada, la responsabilidad de la entidad estatal en el presente asunto surge a partir de la comprobación de que las lesiones sufridas por el conscripto se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio y en ese sentido se debe confirmar la providencia recurrida o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada en su escrito de apelación, no se acreditó la existencia de nexo causal entre el hecho y el presunto daño porque las patologías no se derivaron de la prestación del servicio militar sino de una enfermedad de origen común. Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en la medida que, si bien el caso particular se debe analizar bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial, no menos cierto es que la parte actora no cumplió con su carga de acreditar que el daño que se pretende endilgar tuvo relación causal con la prestación del servicio militar obligatorio. ARGUMENTOS QUE DESARROLLAN LA TESIS DE LA SALA La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos.
7 Expediente SAMAI 00015, 15ApelaciónEjercito (.pdf)
La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos.
7 Expediente SAMAI 00015, 15ApelaciónEjercito (.pdf) 8 Expediente SAMAI 00016, 24AutoAdmiteyPornunciamiento (.pdf)Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 6
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
De conformidad con el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.” El artículo 10° de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de litigio9, precisa que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Por su parte, el artículo 13 de la misma ley indica que el servicio militar obligatorio podía prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses). Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño
soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses). Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que habrá lugar a indemnizar el daño causado a un soldado conscripto 10, es decir, a quien se vincula al Ejército Nacional en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P. en una de las modalidades indicadas en precedencia, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de: (i) el desconocimiento d el principio de igualdad ante las cargas públicas11; (ii) el sometimiento del soldado conscripto a un riesgo superior al normal, o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios12. De este modo, se entiende que el Estado, “frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción13 que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”. Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, contempla el medio de control de reparación directa señalando que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”. Dicho medio de control tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra el régimen de responsabilidad del Estado, imponiéndole el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
Estado”. Dicho medio de control tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra el régimen de responsabilidad del Estado, imponiéndole el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, aquellos que ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados que la persona no está en el deber jurídico de soportar. De la mencionada disposición se desprende que los daños imputables al Estado pueden provenir de conductas tanto activas como omisivas, lícitas e ilícitas, razón por la que el
9Derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017. 10Ver sentencia de 8 de marzo de 2017, expediente 39624, C.P. Martha Nubia Velázquez Rico. 11Cfr. sentencia de 9 de abril de 2015, expediente 31023, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Cfr. sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 13Sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615, CP. Mauricio Fajardo GómezRadicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 7
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
precedente judicial mencionado ha venido decantando los títulos de imputación de responsabilidad, los que se concretan en la falla probada del servicio, riesgo excepcional
Medio de Control: Reparación Directa
precedente judicial mencionado ha venido decantando los títulos de imputación de responsabilidad, los que se concretan en la falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, facilitando el proceso de calificación de la conduct a estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla. Por lo tanto, para establecer el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, es posible analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, sin desconocer en todo caso, la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Respecto del título de imputación objetiva, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) 14, señaló que no basta con acreditar que el daño se exteriorizó durante la prestación del servicio obligatorio, pues es indispensable que la parte actora demuestre que el daño sufrido se ocasionó durante la prestación del servicio y por causa y razón de este, para que exista responsabilidad del Estado. Lo anterior, conforme al principio iura novit curia, el cual reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. CASO CONCRETO En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala debidamente acreditado en el expediente: Daño
mencionados. CASO CONCRETO En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala debidamente acreditado en el expediente: Daño El daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, está debidamente demostrado, teniendo en cuenta que Yorman Mauricio Tobos Peñaranda durante la prestación del servicio militar fue diagnosticado con “Trastorno Afectivo Bipolar, enfermedad maniaco -depresiva controlado con medicamentos. ” siendo calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por un 22.5% de PCL, determinándose que corresponde a una enfermedad de origen común que se manifestó en el servicio pero no por causa o razón del mismo. Imputabilidad del daño En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2017, señaló15: "Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administración, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación Número: 05001 -23-31-000-2007-0013901(38222). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez rico (E), veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). También se pueden
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez rico (E), veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). También se pueden consultar las sentencias del 20 de abril de 2020, expediente 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307)Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 8
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la pa rte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijuridico, una conducta -activa u omisiva - desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es p osible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este (...)” Mas recientemente, en sentencia de fecha 19 de julio del año 202316, la Sección Tercera del alto tribunal reiteró que la responsabilidad del Estado por daños padecidos por conscriptos es:
(...)” Mas recientemente, en sentencia de fecha 19 de julio del año 202316, la Sección Tercera del alto tribunal reiteró que la responsabilidad del Estado por daños padecidos por conscriptos es: "de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-y u) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado - falla del serviciopor el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado. En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado" En esos términos precisó la alta corporación que, en la medida que la voluntad de los soldados conscriptos se coartaba por el imperio del Estado, al someterlos a la prestación del servicio militar obligatorio era claro entonces que la Nación debía responde r por los daños provenientes de "i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial" Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará la responsabilidad del Estado en el caso
estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial" Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará la responsabilidad del Estado en el caso bajo estudio, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por daño especial, con la advertencia de que corresponde al interesado acreditar el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. Pues bien, de lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandada considera que no se evidenció que la patología padecida por el conscripto tuviese relación causal con la prestación del servicio militar. Para desatar la presente controversia, se hace necesario valorar las pruebas recaudadas en el plenario, teniéndose: • Constancia del 22 de abril de 2019, expedida por Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, mediante la cual hace constar que YORMAN MAURICIO TOBOS PEÑARANDA 17 se incorporó al Ejército Nacional como soldado bachiller,
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicado Número: 73001-2331-000-2011-00104-01 (58581). 17 Expediente SAMAI 00015, 01CuadernoPrincipal (.pdf), página 255Radicado No: 54001-33-40-010-2016-00952-01 9
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
mediante OAP No. 1930 del 12 de septiembre de 2013 y fue retirado de la institución el 1° de junio de 2015 por tiempo de servicio militar cumplido en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30 con sede en Salazar de las Palmas, Norte de Santander, a través de la OAP No. 1607 del 1° de junio de 2015 18, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 año, 9 meses. • Que la Dirección de Sanidad mediante orden No. 00111 del 3 de junio de 2014 19, ordenó remitir al señor Tobos Peñaranda al Hospital Mental Rudesindo Soto para que fuera atendido por la especialidad de Psiquiatría, con fundamento en lo siguiente: “Anamnesis (antecedentes) Paciente se refiere desde hace dos semanas se siente triste, irritable, llanto excesivo (…) Hallazgos del examen físico Intento homicidio, 3 veces intentó con el fusil (…) Diagnósticos presuntivos TE depresivo con ideación suicida (…)” • En la historia clínica No. 1094166442 del 3 de junio de 2014 20, se constata que el señor Tobos Peñaranda fue remitido a la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta, y atendido por el Dr. Jhon Acevedo Gamboa, especialista en psiquiatría, y estableció: “Motivo de la consulta y enfermedad actual Paciente con ideación suicida acompañado de ansiedad, ideas de daño, no cree
Cúcuta, y atendido por el Dr. Jhon Acevedo Gamboa, especialista en psiquiatría, y estableció: “Motivo de la consulta y enfermedad actual Paciente con ideación suicida acompañado de ansiedad, ideas de daño, no cree seguir queriendo estar en el ejército, hay insomnio, iporexia, no consume sustancias, ya es soldado regular. (…) Ideas de suicido o autodaño ¿Ha tenido pensa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.