TA PUT - 52 001 23 33 000 2014 00222 01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 52 001 23 33 000 2014 00222 01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 29 de mayo de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 52 001 23 33 000 2014 00222 01
Demandantes: Luis Enrique Beltrán Zúñiga y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación
Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de abril de 2018 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, de manera solidaria y en proporciones iguales, con cargo al presupuesto de cada una de las entidades, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS ENRIQUE BELTRAN ZUÑIGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes,
parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
A. PERJUICIO MORALES
LUIS ENRIQUE BELTRÁN ZUÑIGA Victima 50 SMMLV
FLOR AMPARO CHICUNQUE BECERRA Compañera permanente
50 SMMLV
ANDRES FELIPE BELTRAN CARRILLO Hijo 50 SMMLV
JOSÉ ALIRIO BELTRAN ZUÑIGA Hermano 25 SMMLV
ALBA PATRICIA BELTRAN ZUÑIGA Hermana 25 SMMLV
ELIZABETH BELTRAN ZUÑIGA Hermana 25 SMMLV
JOSÉ ALIRIO BELTRAN Padre 50 SMMLV
MARGARITA ZÚÑIGA HERREÑO Madre 50 SMMLV
B. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE.
CONSOLIDADO: A título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: La suma de $ 4.373.281 M/Cte, a favor de LUIS ENRIQUE BELTRAN ZUÑIGA.
C. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE. A título de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente: La suma de $7.000.000 M/Cte, a favor del señor LUIS
ENRIQUE BELTRAN ZUÑIGA.
CUARTO: CONDENESE EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría como lo prevé el C. de P. Civil, artículos 393 y ss., incluyendo las agencias
ENRIQUE BELTRAN ZUÑIGA.
CUARTO: CONDENESE EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría como lo prevé el C. de P. Civil, artículos 393 y ss., incluyendo las agencias en derecho.Radicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
Demandante: Luis Enrique Beltrán Zúñiga y otros
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QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderado judicial, l os señores Luis Enrique Beltrán Zúñiga (victima), en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Beltrán Carrillo; así como la señora Margarita Zúñiga Herreño (madre), José Alirio Beltrán (padre), José Alirio Beltrán Zúñiga (hermano), Alba Patricia Beltrán Zúñiga (hermana); Elizabeth Beltrán Zúñiga (hermana), y Flor Amparo Chicunque Becerra (compañera permanente), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la pri vación injusta de la libertad del señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga, derivada de la medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010.
Enrique Beltrán Zúñiga, derivada de la medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El día 23 de agosto del 2010, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís con función de control de garantías ordenó la captura del señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento (Samai, índice 00009, expediente 001, págs. 47 y 48). Dicha aprehensión, según consta en el acta de derechos del capturado, se llevó a cabo en la misma fecha (Samai, índice 00009, expediente 001, pág. 52).
El día 24 de agosto de 2010, el mismo juzgado legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión en la sala de reflexión militar Domingo Rico . Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00009, expediente 001, pág. 63-66).
El 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa expidió boleta de libertad a favor del señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga, en cumplimiento de la providencia emitida el 29 de diciembre del mismo año, mediante la cual se ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (Samai, índice 00009, expediente 001, pág. 67-68).
El 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís
la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (Samai, índice 00009, expediente 001, pág. 67-68).
El 2 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís decretó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal adelantada contra el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga por el delito de acceso carnal violento (Samai, índice 00009, expediente 001, pág. 79-80).
El señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga estuvo privado de la libertad desde el 24 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2010, por un período total de 4 meses y 5 días (Samai, índice 00009, expediente 001, pág. 66 y 67).
Posteriormente, el 27 de enero de 2014 se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , pero no se logró acuerdo (Samai, índice 00009, expediente 002, pág. 13-14).
3. Concepto de violación
La parte actora sostuvo que la privación de la libertad del señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga vulneró los artículos 65, 66, 67, y 68 de la Ley 270 de 1996 , el artículo 140 del CPACA y el artículo 90 de la Constitución Política. Concretamente, consideró que cuando el indiciado es desvinculado del proceso penal, el daño ocasionadoRadicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
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que cuando el indiciado es desvinculado del proceso penal, el daño ocasionadoRadicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
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debe ser considerado antijurídico y, por ende, indemnizado, en la medida en que el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga no estaba en la obligación de soportarlo.
Asimismo, afirmó que en el caso concreto no se configura ning ún eximente de responsabilidad a favor de las entidades demandadas, dado que el daño no fue consecuencia de una conducta dolosa o culposa por parte del Estado, sino de una actuación que contravino su deber constitucional de garantizar la libertad individual.
En respaldo de sus argumentos, citó la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Samai, índice 00009, expediente 001, pág. 4-15).
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas, hechos de la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento,
llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien es la fiscalía quien dirige la investigación y solicita la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías quien debe decidir sobre su procedencia.
Finalmente, argumentó que, conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene la facultad de solicitar la preclusión de la investigación penal. En ejercicio de dicha atribución, actuó dentro del marco legal previsto en el actual sistema penal acusatorio (Samai, índice 00009, expediente 002, pág. 25-41).
4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
En relación con la medida de aseguramiento impuesta al señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga, señaló que esta fue decretada con base en la solicitud y elementos probatorios aportados en su momento por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, fue esta misma entidad la que, al no lograr acreditar la participación del imputado en el delito, solicitó la preclusión de la acción penal. Por lo tanto, cualquier consecuencia patrimonial derivada de la imposición de la medida debe ser atribuida a la Fiscalía, y no a la Rama Judicial.
imputado en el delito, solicitó la preclusión de la acción penal. Por lo tanto, cualquier consecuencia patrimonial derivada de la imposición de la medida debe ser atribuida a la Fiscalía, y no a la Rama Judicial.
Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó «falta de legitimación material en la causa por pasiva», «inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir falla del servicio y falta de título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicia l – hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad », «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata el artículo 65 de la ley 270 de 1996» e «innominada o genérica» (Samai, índice 00009, expediente 003, pág. 1-16 ).Radicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
Demandante: Luis Enrique Beltrán Zúñiga y otros
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5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 4 de abril de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, porque encontró acreditado que la privación de la libertad de Luis Enrique Beltrán Zúñiga fue injusta, en la medida en que fue detenido preventivamente sin que se lograra demostrar su participación en los hechos , a tal punto que , posteriormente, se revocó la medida de aseguramiento y se declaró la preclusión de la acción penal (Samai, índice
medida en que fue detenido preventivamente sin que se lograra demostrar su participación en los hechos , a tal punto que , posteriormente, se revocó la medida de aseguramiento y se declaró la preclusión de la acción penal (Samai, índice 00009, expediente 005, pág. 1-16).
6. El recurso de apelación
6.1. Fiscalía General de la Nación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la entidad actuó conforme a las disposiciones constitucionales y legales que rigen su función, en especial las contenidas en el artículo 250 de la Constitución y en la Ley 906 de 2004, en las cuales se establece que la fiscalía cumple el rol de ente acusador y, por tanto, el análisis y decreto de la medida de aseguramiento corresponde exclusivamente al juez de control de garantías, por lo que, si se deriva alguna consecuencia patrimonial, deberá ser atribuida a la rama judicial.
Adicionalmente, argumentó que la detención no fue injusta, desproporcionada o arbitraria, pues existió una razón jurídicamente relevante para la captura de l señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga (Samai, índice 00009, expediente 005, pág. 19-25).
6.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Por su parte, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no se configuró una falla en la prestación del servicio, toda
6.2. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Por su parte, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no se configuró una falla en la prestación del servicio, toda vez que las decisiones judiciales tomadas en las audiencias preliminares se emitieron en cumplimiento de un deber legal . Aseguró que, en las audiencias preliminares, no se debate la responsabilidad penal de los imputados, el juez únicamente actúa con base en elementos probatorios, evidencia física e información obtenida fiscalía, los cuales no constituyen plena prueba.
Sostuvo que debe tenerse en cuenta que el daño causado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento no puede considerarse, por sí sola, como antijurídico , incluso si el proceso penal concluye con una sentencia absolutoria, la prescripción de la acción penal o la preclusión de la investigación, ya que tal interpretación pasa por alto que el derecho a la libertad no es absoluto y desatiende que las restricciones de la libertad obedecen al ejercicio legítimo del ius puniendi.
Finalmente, argumentó que el juez de control de garantías de Puerto Asís no tenía un deber legal de acusación penal contra el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga, ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la fiscalía. Por ello, resulta evidente que al juez no le corresponde la misma responsabilidad que a la fiscalía, pues, es esta última la encargada de recaudar y presentar el material probatorio necesario para que los jueces, en su función de control de garantías, puedan decidir sobre la imposición de medidas cautelares (Samai, índice 00009, expediente 005,
necesario para que los jueces, en su función de control de garantías, puedan decidir sobre la imposición de medidas cautelares (Samai, índice 00009, expediente 005, pág. 44-53).
7. Trámite en segunda instanciaRadicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
Demandante: Luis Enrique Beltrán Zúñiga y otros
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Mediante auto de 18 de julio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y concedió el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice 00009, expediente 005, pág. 82).
Las entidades demandadas allegaron escritos oportunamente donde reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de alzada (Samai, índice 00009, expediente 006, pág. 22).
La parte demandante y el agente del ministerio público no se pronunciaron (Samai, índice 00009, expediente 006, pág. 22).
El Tribunal Administrativo del Putumayo avocó conocimiento1 del asunto en auto del 11 de diciembre de 2024 (Samai índice 00023).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga compromete la
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de falla del servicio.
La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y , en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción.
Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que “necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho”.
través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, donde estableció que:
1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.Radicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
Demandante: Luis Enrique Beltrán Zúñiga y otros
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Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el
de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares2.
En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el Luis Enrique Beltrán Zúñiga estuvo privado de su libertad desde el 24 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2010, como consecuencia de la medida de aseguramiento de
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el Luis Enrique Beltrán Zúñiga estuvo privado de su libertad desde el 24 de agosto hasta el 30 de diciembre de 2010, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el juez de control de garantías el 24 de agosto de 2010.
4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial
En este punto, correspondería a la Sala efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís con función de control de garantías, mediante la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga. No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En audiencia inicial, el juzgado único administrativo del circuito de Mocoa decretó, el recaudo del material audiovisual de las audiencias celebradas dentro del proceso penal. En particular, ofició al juzgado tercero promiscuo municipal de Puerto Asís para que remitiera copia auténtica de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga. Asimismo, ofició al juzgado segundo promiscuo del circuito de Puerto Asís para que enviara copia íntegra y auténtica de los audios correspondient es a las diligencias de revocatoria de medida de aseguramiento y preclusión de la investigación (Samai, índice 00009, expediente 003, pág. 28-35).
El 24 de marzo de 2015, el juzgado tercero promiscuo municipal de Puerto Asís
aseguramiento y preclusión de la investigación (Samai, índice 00009, expediente 003, pág. 28-35).
El 24 de marzo de 2015, el juzgado tercero promiscuo municipal de Puerto Asís informó que remitió el expediente en 17 folios y un CD de audio (Samai, índice 00009, expediente 003, pág. 45). En consecuencia, en la audiencia de pruebas, el juez dio por cumplido el requerimiento efectuado a dicho despacho, pero suspendió la diligencia porque el juzgado segundo promiscuo del circuito de Puerto Asís no allegó las pruebas solicitadas (Samai, índice 00009, expediente 003, pág. 85-87).
2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
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Posteriormente, el juzgado único administrativo del circuito de Mocoa reiteró la solicitud de pruebas al juzgado segundo promiscuo del circuito de Puerto Asís (Samai, índice 00009, expediente 004, pág. 2). Sin embargo, al reanudarse la audiencia de pruebas, sin que hubiese allegado lo solicitado, el juez decidió continuar el trámite con el material probatorio obtenido hasta ese momento (Samai, índice 00009, expediente 004, pág. 9-11).
Revisado el expediente digital y físico, la Sala destaca que, si bien se encuentran las actas de las audiencias preliminares, no se encuentra el CD que contenga el
índice 00009, expediente 004, pág. 9-11).
Revisado el expediente digital y físico, la Sala destaca que, si bien se encuentran las actas de las audiencias preliminares, no se encuentra el CD que contenga el registro de audio o video de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. De igual forma, no obran los registros audiovisuales de las diligencias de revocatoria de medida de aseguramiento ni de la audiencia de preclusión de la investigación. De hecho, ni siquiera consta el acta de la audiencia del 30 de diciembre de 2010 en la que, según se indica, se habría llevado a cabo la diligencia de revocatoria de la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía.
Las pruebas que obran en el expediente solo permiten verificar que existió un proceso penal contra el señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga y que se impus o una medida de aseguramiento. No obstante, con esos elementos de prueb a no es posible determinar si dicha decisión se ajust ó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y, por tanto, si con su imposición se causó un daño antijurídico al demandante.
Por otra parte, aunque se evidencia que el juez único administrativo de Moco a efectuó los requerimientos pertinentes a los despachos judiciales respectivos, lo cierto es que correspondía a la parte demandante insistir en la recolección y práctica oportuna de los elementos materiales probatorios solicitados. En efecto, durante la reanudación de la audiencia de pruebas —cuando aún no se había allegado el material solicitado al juzgado segundo promiscuo del circuito de Puerto Asís —, la
oportuna de los elementos materiales probatorios solicitados. En efecto, durante la reanudación de la audiencia de pruebas —cuando aún no se había allegado el material solicitado al juzgado segundo promiscuo del circuito de Puerto Asís —, la parte demandante guardó silencio, sin reiterar la necesidad de contar con dicho acervo.
Además, la parte demandante tuvo al menos dos oportunidades procesales para advertir al juez sobre la falta de las pruebas decretadas: (i) mediante la interposición de recurso contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, y (ii) dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, solicita ndo que dichas pruebas se decreten y se practiquen en segunda instancia. Sin embargo, la parte demandante no ejerció los mecanismos procesales, y el acervo probatorio se consolidó sin esos elementos que, se insisten, resultan determinantes para establecer la legalidad de la medida.
El principio de lealtad procesal exige a las partes actuar con diligencia y hacer uso oportuno de las herramientas procesales disponibles para asegurar la práctica de las pruebas que sustentaban sus pretensiones . Aunque el juez es el director del proceso, es la parte interesada quien debe velar porque se practiquen las pruebas que ha solicitado.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la
esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”.
De igual forma, el artículo 1 67 del Código General del Proceso establece que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual implica que corresponde a la parte sustentar con prueba los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones.Radicado: 52 001 2333 000 2014 00222 01
Demandante: Luis Enrique Beltrán Zúñiga y otros
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En el caso concreto, la ausencia de los elementos probatorios necesarios impide a la Sala verificar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor Luis Enrique Beltrán Zúñiga cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Esta insuficiencia probatoria imposibilita establecer si dicha decisión produjo un daño antijurídico que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado , tal y como lo ha concluido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares3. Por lo tanto, ante la falta de sustento probatorio que permita acreditar los supuestos fácticos de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y , en su lugar, denegará las pretensiones formuladas.
6. Costas
Por lo tanto, ante la falta de sustento probatorio que permita acreditar los supuestos fácticos de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y , en su lugar, denegará las pretensiones formuladas.
6. Costas
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a las entidades demandadas.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Revocar la sentencia del 4 de abril de 2018 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa . En su lugar , denegar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas.
2. Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se
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