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TA PUT - 52001 23 33 000 2014 00235 01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 52001 23 33 000 2014 00235 01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOHN JAMES HERRERA BETANCUR

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES – CREMIL EXPEDIENTE: 41001-33-33-004-2023-00228-01

SENTENCIA: TAH005-2024-08-153

TEMA: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON

SUBSIDIO FAMILIAR

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor JO HN JAMES HERRERA BETANCUR, presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación:

1 Documento 01Demanda.pdf OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2023-00228-01

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2023-00228-01

John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL 1.1. Pretensiones:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo No. 2022-119368 y parcial de la Resolución No. 2705 del 23 de febrero de 2021 , expedidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, mediante los cuales se negó “el reajuste de la asignación de retiro” . También solicita se inaplique el D ecreto 1162 de 2014 “en relación al porcentaje de inclusión del subsidio familiar en un 30%.”

A título de restablecimiento del derecho , se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar la asignación de retiro con la inclusión de la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es, el 70%.

Se ordene el pago efectivo e indexado de las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que se reconozca, y se ordene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios sobre los dineros adeudados, así como al pago de las costas.

1.2. Hechos.

Relató, que el demandante laboró para el Ejército Nacional por más de 20 años, por lo que le fue reconocida la asignación de retiro y con la Resolución No. 2705

1.2. Hechos.

Relató, que el demandante laboró para el Ejército Nacional por más de 20 años, por lo que le fue reconocida la asignación de retiro y con la Resolución No. 2705 de 2021, le fue liquidada incluyendo el 30% de lo devengado en actividad como subsidio familiar, lo cual vulnera su derecho a la igualdad dado que el artículo 5 del Decreto 116 1 de 2014, “reconoce a los demás soldados profesionales un 70% del valor que devengan en actividad”.

Sostiene que con los actos acusados la demandada desconoció el artículo 2 de la Ley 923 de 2004, el cual prevé los principios de universalidad, igualdad, equidad solidaridad y no discriminación en la fijación de la asignación de retito.

Por lo anterior, solicitó el 18 de noviembre de 2022 la reliquidación de su asignación de retiro conforme al artículo 5 del Decreto 1161 de 2014, lo cual fue denegado con la respuesta No. 2022-119368.3

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En síntesis, p lanteó que los actos enjuiciados incurren en desviación de poder , toda vez que, en su sentir, se fundamentan en el régim en de las fuerzas militares en el cual se da un trato discriminatorio y atentatorio del derecho a la igualdad de los soldados profesionales, pues mientras el artículo 13 del Decreto

toda vez que, en su sentir, se fundamentan en el régim en de las fuerzas militares en el cual se da un trato discriminatorio y atentatorio del derecho a la igualdad de los soldados profesionales, pues mientras el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 incluyó en la asignación de retiro de oficiales y suboficiale s el 100% de lo devengado en actividad por subsidio familiar, el Decreto 1162 de 2014 dispuso que en la asignación de retiro de los mencionados soldados se incluiría el 30% del subsidio familiar y el Decreto 1161 de 2014, “estableció para otro grupo de sol dado profesionales que devenguen el subsidio de esta norma, que el porcentaje a tener en cuenta (…) será del 70% de lo devengado en actividad.”

2. Contestación de la demanda2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos indicó que resultan ciertos los referentes al tiempo de servicio del actor, el reconocimiento de la asignación de retiro y la expedición de los actos demandado en los que se incluyó el porcentaje que correspondía del subsidio familiar, señalando que los demás supuestos fácticos constituyen “argumentos de defensa” y por tal no se pronuncia respecto de los mismos.

2 Documento 07ContestaciónDemandaCREMIL.pdf Onedrive4

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2023-00228-01

John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL Propuso las excepciones denominadas:

  1. Legalidad de las actuaciones efectuadas por la C aja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fundamento en que la asignación de retiro del demandante fue reconocida con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha del reconocimiento.
  1. No configuración de falsa motivación en las actuacio nes de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, insistiendo en haber actuado dentro del marco de la ley y advirtiendo que los actos acusados están revestidos de la presunción de legalidad.
  1. No configuración de la violación del derecho a la igualdad , aduciendo que los oficiales, suboficiales y soldados profesionales se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a su jerarquía, naturaleza de sus funciones y cotizaciones que realizan , siendo el legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los antes nombrados.
  1. Ausencia de requisitos para declarar la excepción de “inconstitucional” (Sic), indicando que ninguna de las normas contentivas de las prestaciones a incluir en la asigna ción de retiro de los soldados profesionales, riñen con la norma constitucional, por el contrario, son respetuosas de la norma superior.

Por último, solicitó no se le condene en costas atendiendo a que contestó la demandada sin incurrir en actos dilato rios que perturbaran el procedimiento y

constitucional, por el contrario, son respetuosas de la norma superior.

Por último, solicitó no se le condene en costas atendiendo a que contestó la demandada sin incurrir en actos dilato rios que perturbaran el procedimiento y expidió los actos demandados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia.

3. La sentencia apelada3.

En sentencia del 28 de mayo de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas , para lo cual se refirió al carácter vinculante de las sentencias de unificación y trajo el precedente unificador del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, referente a la asignación de retiro de los soldados profesionales y las partidas computables.

3 Índice 20 SAMAI5

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

Descendiendo al sub lite, encontró acreditado que mediante Resolución No. 2705 de 2021, CREMIL reconoció asignación de retiro al demandante a partir del 28 de febrero de 2021 incluyendo del subsidio familiar, advirtiendo que conforme al precedente unificador al haberse realizado dicho reconocimiento con posterioridad a julio de 2014 y haber devengado el demandante el mencionado subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 , le asist e derecho a

conforme al precedente unificador al haberse realizado dicho reconocimiento con posterioridad a julio de 2014 y haber devengado el demandante el mencionado subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 , le asist e derecho a que le fuera computado para efectos pensionales en un 30%, tal y como se efectuó en los actos demandados.

Advirtió que no hay lugar a reabrir el debate referente a los principios de igualdad, proporcionalidad y libertad de configuración legislativa, pues precisamente el Consejo de Estado con apoyo en dichos principios , concluyó que no se trasgrede el derecho a la igualdad de los soldados profesionales a los que se les incluye en su asignaci ón de retiro un porcentaje menor del subsidio familiar.

Señaló que, el auto aclaratorio del 10 de octubre de 2019 de la sentencia de unificación antes referida, contrario a lo advertido por el demandante, de manera diáfana retomó los porcentajes de ley en que se debe incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales , correspondiendo para el caso del demandante el 30% que le fue computado.

Por último, señaló que las decisiones de los Tribunales Administrativos traído por el demandante no constituyen precedente obligatorio y que, al encuadrar el presente asunto en las reglas de unificación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, ello impide acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad como pretende la parte actora.

Finalmente, no condenó en costas al demandante.

4. La apelación4.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,

inconstitucionalidad como pretende la parte actora.

Finalmente, no condenó en costas al demandante.

4. La apelación4.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda , pues le asiste el derecho a la “inclusión del subsidio familiar como partida computable

4 Documento 18RecursoApelacionDemandante.pdf, Onedrive6

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL en un 70% o 100% del valor recibido en actividad” , para lo cual señaló , en esencia, que:

  1. Contrario a lo advertido por el a quo, en el auto aclaratorio del 10 de octubre de 2019 de la sentencia de unificación SUJ-015 CE-S2-2019, “se establece que en relación al subsidio de familia la sentencia de unificación no estableció porcentajes de liquidación como partidas computables en la asignación de retiro, solo se limitó a establecer si el subsidio de familia es partida computable en la asignación de retiro”.
  1. En el régimen normativo de la fuerza pública se dividió de manera arbitraria a los soldados profesionales en dos grupos, “unos con un subsidio familiar del 70 y hasta el 100% en la asignación de retiro, y otros con el 30%”, lo cual constituye un trato desigual e injustificado, pues aplicando el test de razonabilidad se encuentra que todos los soldados reciben el mi smo entrenamiento , realizan

hasta el 100% en la asignación de retiro, y otros con el 30%”, lo cual constituye un trato desigual e injustificado, pues aplicando el test de razonabilidad se encuentra que todos los soldados reciben el mi smo entrenamiento , realizan igual trabajo, asumen el mismo rie sgo y “no tiene n jerarquía que permita decir que el uno es subordinado del otro”, además la seguridad social tiene “fines idénticos” para ellos.

  1. No se puede justificar el trato desigual de los soldados profesionales frente a los oficiales y subofic iales, pues mientras a los primeros se les incluye en 30% del subsidio familiar en la asignación de retiro, a los segundos se les computa el 100% de dicha prestación , por cuanto el fin del subsidio familiar es precisamente alivianar las cargas económicas d e los menos favorecidos y por ello debe inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1162 de 2014 (que prevé el 30% del subsidio familiar en la pensión de soldados profesionales)
  1. Indica que la decisión impugnada desconoce los pr incipios de favorabilidad, pro homine y proporcionalidad, al igual que pronunciamientos del Consejo de Estado5 y de distintos Tribunales Administrativos del país6 que han reconocido el derecho pretendido , también “los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” trayendo precedente referente al control de convencionalidad7, sin más consideraciones.

5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2013, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez

control de convencionalidad7, sin más consideraciones.

5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2013, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, Rad. 11001032500020100006500(06862010) Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández 6 Tribunal Administrativo de Risaralda, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Rad. 66001-33-33-001-2019-00186-01 (F-0424 2020) Tribunal Administrativo de Risaralda, M.P. Leonardo Rodríguez Arango, Rad. 66001-33-33-001-2020-00131-01 (L-0454 2022) 7 C-146/217

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2023-00228-01

John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL

5. Trámite de Segunda Instancia

El 16 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante; y el 26 de agosto siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A. 10; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes

grado9, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A. 10; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los pla nteamientos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar , si le asiste derecho al demandante a que su asignación de retiro sea reajustada con la inclusión del subsidio familiar en un 70% o 100% del valor que devengaba en actividad . Concretamente, si los actos demandados transgreden los principios de igualdad, favorabilidad, pro homine y proporcionalidad. También, si hay lugar a inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1162 de 2014.

3. Análisis jurídico y jurisprudencial del subsidio familiar.

El subsidio familiar según el artículo 1º de la Ley 21 de 1982“es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”, señalando la

menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”, señalando la

8 Índice 5, SAMAI. 9 Índice 9, SAMAI. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL Corte Constitucional11 que cumple un triple papel: (i) la de prestación legal de carácter laboral, (ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso y (iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio.

En relación con la referida prestación, el Consejo de Estado precisó:

“El subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, resulta forzoso concluir, que dicho subsidio no puede beneficiar a quienes perciben los ingresos más altos en las escalas de remuneración determinadas por la ley”.12

Dicha prestación fue consagrada para los miembros de las fuerzas armadas por el Decreto Ley 325 de 1959, siendo reconocido sucesivamente en los artículos 65 de la Ley 126 de 1959; 60 del Decreto 2337 de 1971; 66 del Decreto 612 de

el Decreto Ley 325 de 1959, siendo reconocido sucesivamente en los artículos 65 de la Ley 126 de 1959; 60 del Decreto 2337 de 1971; 66 del Decreto 612 de 1977; 74 del Decreto 89 de 1984; 77 del Decreto 95 de 1989 y 79 del Decreto 1211 de 1990, sin que en ellos se atendiera al ingreso, solamente el hecho de estar uno de sus integrantes casado o en unión de hecho y con hijos.

Por su parte, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, consagró:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”.

Tal pre stación fue incluida en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 como partida computable para liquidar la asignación de retiro, pensión de invalidez y sobrevivencia de los oficiales y suboficiales al servicio de las fuerzas militares, pero no para los soldados profesionales por disposición del artículo 16 Id.

Posteriormente, el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 13, con el cual se desarrollaron las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, dispuso que el subsidio familiar

11 Sentencia C-508 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Consejo de Estado, S ección Segunda. Sentencia de jul io 19 de 2008, MP. Gustavo Gómez Aranguren Rad. No. 11001 -03-25-000-200611 Sentencia C-508 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Consejo de Estado, S ección Segunda. Sentencia de jul io 19 de 2008, MP. Gustavo Gómez Aranguren Rad. No. 11001 -03-25-000-200600104-00(1699-06), actor: Jorge Alberto González Forero. 13 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.9

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL fuese reconocido en un 70% para la asignación d e retiro y pensión de invalidez de los soldados profesionales a partir de julio de 2014.

Enseguida, el Decreto 1162 del mismo año 14 se ocupó de los soldados profesionales que venían disfrutando del subsidio familiar al amparo de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, precisando que dicha prestación sería computable en un 30% en la asignación de retiro y pensión de invalidez a partir de julio de 2014.

Así las cosas, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable de dicha prestación, sin que ello fuera posible antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

En la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 201915, sobre la

familiar como partida computable de dicha prestación, sin que ello fuera posible antes de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.

En la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 201915, sobre la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, se establecieron las siguientes reglas:

“2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 16 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200017 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.

3. Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computab le para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. ”

(Subrayado del Tribunal)

En el anterior precedente, el Consejo de Estado analizó bajo el test de igualdad si los soldados profesionales tienen derecho a que se les incluya en la liquidación de la asignación de retiro la partida de subsidio familiar , determinando que para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida

14 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares.

con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida

14 Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las fuerzas militares. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Ex..: 85001333300220130023701(1701-16). 16 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 17 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009.10

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.

Lo anterior, al considerar que no existe una vulneración al derecho a la igualdad entre Soldados Profesionales y Oficiales y Suboficiales , pues el hecho de consagrar una asignación de retiro para un sector de las fuerzas militares que antes no lo tenía, es una expresión del principio de progresividad, lo cual, admite que se implemente con cierta gradualidad, hacia la plena realización de los derecho s en el diseño y ejecución de políticas públicas en materia del derecho a la seguridad social. Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, asp ecto para el cual se deben tener en

derecho a la seguridad social. Visto así, se trata de una medida positiva encaminada a lograr la igualdad en la protección de todos los miembros de las fuerzas militares durante el retiro, asp ecto para el cual se deben tener en cuenta factores tales como los recursos de los que se disponga 18, de manera que se asegure la viabilidad de las decisiones que se adopten en tal sentido, ello permite entender que más adelante, se amplió el radio de esta garantía con los Decretos 1161 y 1162 de 2014, que incluyeron expresamente este emolumento, como partida computable en la liquidación de la prestación bajo estudio19.

En relación al interrogante que surge por el trato diferenciado entre aquellos soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, el Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación expres ó que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad20, a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y c omo antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado21.

No obstante, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo previó como regla de unificación la posibilidad de liquidar el subsidio familiar para los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir

No obstante, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo previó como regla de unificación la posibilidad de liquidar el subsidio familiar para los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derec ho a que se incluya el subsidio familiar como

18 Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales. 19 Ídem. 20 R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho subjetivo definiti vo a un trato jurídico desigual que sirve para la creación de la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otros principios contrapuestos que estén en juego.». Teoría de los Derechos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da edición, Madrid 2017, p. 373. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentenc ia de Unificación del 25 de Abril de 2019, Radicación Número: 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16) Ce -Suj2-015-19, Actor: Julio Cesar Benavides Borja, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Consejero ponente: William Hernández Gómez.11

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John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 22 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado

John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 22 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 23 y, en porcentaje del 70%, pa ra el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida24.

Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió las solicitudes de adición y aclaración elevadas respecto de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, disponiendo:

“Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8 ° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre pres cripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Segundo: Denegar la solicitud de adición de sentencia formulada por el apoderado de CREMIL en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2014 en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

4. El fondo del asunto.

4.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Conforme la hoja de servicios Nro. 3 -12198168 expedida por la Dirección de

4.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Conforme la hoja de servicios Nro. 3 -12198168 expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional 25, el señor JOHN JAMES HERRERA BETANCUR se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2020 por tener derecho a la pensión, habiendo devengados como últimos haberes los siguientes, dentro de los cuales figura el subsidio familiar:

22 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 23 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. 24 Ídem. 25 F 33 documento 01Demanda.pdf, índice 3 SAMAI12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-004-2023-00228-01

John James Herrera Betancur Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL b.- Mediante la Resolución No. 2705 del 23 de f ebrero de 2021 26, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al demandante en cuantía de $1’618.540, a partir del 28 de febrero de 2021, incluyendo las siguientes partidas:

c.- El 18 de novi embre de 2022 , el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar en igual porcentaje al

febrero de 2021, incluyendo las siguientes partidas:

c.- El 18 de novi embre de 2022 , el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar en igual porcentaje al devengado en actividad, invocando para ello la sentencia del 3 de junio del Tribunal Administrativo de Risaralda con radicad o 66001 -33-33-002-202000131-01(L0454-2022)27.

d.- Obra la respues

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