TA PUT - 52001 3333 000 2016 00448 01-(21-08-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 52001 3333 000 2016 00448 01-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 21 de agosto de 2025
Referencia: Reparación directa Radicación: 52001 3333 000 2016 00448 01
Demandantes: Eduar Andrés Arteaga Luna y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación
Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 18 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, de manera solidaria y en proporciones iguales con cargo al presupuesto de cada una de las entidades, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor EDUAR ANDRES ARTEAGA LUNA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
A. PERJUICIO MORALES
RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan:
A. PERJUICIO MORALES
Para EDUAR ANDRES ARTEAGA LUNA (víctima); LEIDY ARACELY SOLARTE VELASQUEZ (compañera permanente) y OMAIRA IMELDA ARTEAGA (madre) la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para los señores JHONY ESPENDER CESPEDES ARTEAGA, LIZ LLAMAYUTHSI CESPEDES ARTEAGA, MARÍA LORENA MAJIN ARTEAGA, (hermanos) una suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
B. PERJUICIOS MATERIALES:
LUCRO CESANTE.
CONSOLIDADO: A título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: La suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($3.958.504.90) M/Cte, a favor de EDUAR ANDRES
ARTEAGA LUNA.
CUARTO: CONDENESE EN COSTAS a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría como lo prevé el C. de P. Civil, artículos 393 y ss., incluyendo las agencias en derecho.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)Radicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
Demandante: Eduar Andrés Arteaga Luna y otros
providencia.
(…)Radicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
Demandante: Eduar Andrés Arteaga Luna y otros
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderado judicial, l os señores Eduar Andrés Arteaga Luna (víctima), Jhony Espender Céspedes Arteaga (hermano), Omar Arteaga Luna (hermano), Liz Llamayuthsi Céspedes Arteaga Luna (hermana), Maria Lorena Majin Luna (hermana), Omaira Imelda Arteaga Luna (madre) y Aracely Leidy Solarte Velásquez (compañera permanente) presentaron demanda en ejercici o del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Eduar Andrés Arteaga Luna , derivada de la medida de aseguramiento intramural que se h izo efectiva desde el 6 de septiembre de 2014 hasta el 4 de marzo de 2015.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El 7 de septiembre de 2014 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón con función de control de garantías legalizó la captura del señor Eduar Andrés Arteaga Luna, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado en calidad de coautor. Adicionalmente, se impuso la medida
función de control de garantías legalizó la captura del señor Eduar Andrés Arteaga Luna, por la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado en calidad de coautor. Adicionalmente, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad. Contra esa decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 0001 0, expediente digital, archivo “001 caratula 01-74”, págs. 37-38).
El 30 de enero de 2015, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa solicitó la preclusión de la investigación penal en favor de Eduar Andrés Arteaga Luna, con fundamento en el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativo a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “001 caratula 01-74”, pág.51-56).
El 4 de marzo de 2015, en audiencia de verificación de preclusión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa concluyó que se encontraba probada la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación penal a favor del señor Eduar Andrés Arteaga Luna. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índic e 00010, expediente digital, archivo “001 caratula 01-74”, pág. 79-80).
En esa misma fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa ordenó la libertad inmediata del señor Eduar Andrés Arteaga Luna, la cual se hizo efectiva ese
caratula 01-74”, pág. 79-80).
En esa misma fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa ordenó la libertad inmediata del señor Eduar Andrés Arteaga Luna, la cual se hizo efectiva ese día. (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “001 caratula 01-74”, pág. 89). El señor Eduar Andrés Arteaga Luna estuvo privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2014 hasta el 4 de marzo de 2015, por un periodo total de 5 meses y 25 días.
Posteriormente, el 21 de junio de 2016, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “001 caratula 01-74”, pág. 90).
3. Concepto de violación
La parte actora s ostuvo que la privación de la libertad del señor Eduar Andrés Arteaga Luna vulneró los artículos 65, 66, 67, y 68 de la Ley 270 de 1996, el artículo 140 del CPACA y el artículo 90 de la Constitución Política. Concretamente, consideró que cuando el indiciado es desvinculado del proceso penal, el daño ocasionado debe ser considerado antijurídico y, por ende , indemnizado, en laRadicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
Demandante: Eduar Andrés Arteaga Luna y otros
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medida en que el señor Eduar Andrés Arteaga Luna no estaba en la obligación de soportarlo.
Asimismo, afirmó que en el caso concreto no se configura ning ún eximente de
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medida en que el señor Eduar Andrés Arteaga Luna no estaba en la obligación de soportarlo.
Asimismo, afirmó que en el caso concreto no se configura ning ún eximente de responsabilidad a favor de las entidades demandadas, dado que «el daño no se produjo por dolo o culpa imputable a ellos, que sirviera de fundamento para hablar de culpa exclusiva de éstos».
En respaldo de sus argumentos, citó la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “001 caratula 01-74”, págs. 3-11).
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Eduar Andrés Arteaga Luna se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
En relación con la me dida de aseguramiento impuesta al señor Eduar Andrés Arteaga Luna, señaló que esta fue decretada con base en la solicitud y elementos probatorios aportados en su momento por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, fue esta misma entidad la que, al no lograr acreditar la participación del imputado en el delito, solicitó la preclusión de la acción penal.
Además, manifestó que todas las decisiones que afectaron al señor Arteaga Luna fueron tomadas autónomamente por la Fiscalía, por lo que no existe r elación de
imputado en el delito, solicitó la preclusión de la acción penal.
Además, manifestó que todas las decisiones que afectaron al señor Arteaga Luna fueron tomadas autónomamente por la Fiscalía, por lo que no existe r elación de causalidad entre las actuaciones de los jueces penales y el daño alegado. Por lo tanto, cualquier consecuencia patrimonial derivada de la imposición de la medida debe ser atribuida a la Fiscalía, y no a la Rama Judicial.
Finalmente, propuso com o exceptivas las que denominó «falta de legitimidad en la causa por pasiva de la nación rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial», «responsabilidad exclusiva de la fiscalía general de la nación », «hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad estatal», «falta de objeto para demandar », «inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir en falla en el servicio y falta de título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jur isdiccional desempeñado por la nación – rama judicial - dirección ejecutiva de administración judicial», «inexistencia de solidaridad entre las demandas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 ny 68 de la ley 270 de 1996» e «innominada o genérica» (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “002 folios 75 -139”, págs. 12-28).
4.2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas, hechos de la demanda y propuso como excepción «falta de
4.2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas, hechos de la demanda y propuso como excepción «falta de legitimación en la causa por pasiva».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Eduar Andrés Arteaga Luna se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien es la fiscalía quien dirige la investigación y solicita la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías quien debe decidir sobre su procedencia (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “002 folios 75 -139”, págs. 74-92).Radicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
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5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, porque encontró acreditado que la privación de la libertad de Eduar Andrés Arteaga Luna fue injusta. Que, en efecto, en el proceso penal no existían elementos de juicio que permitieran tener certeza, más allá de toda duda razonable, sobre su participación en el delito imputado, a tal punto que, posteriormente, se declaró la preclusión de la acción penal.
certeza, más allá de toda duda razonable, sobre su participación en el delito imputado, a tal punto que, posteriormente, se declaró la preclusión de la acción penal.
Asimismo, señaló que no se evidenciaron conductas gravemente culposas o dolosas por parte del señor Eduar Andrés Arteaga Luna que justificaran que las entidades demandadas adoptaran decisiones restrictivas a su derecho a la libertad (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “004 folios 204-264”, págs. 33-45).
6. El recurso de apelación
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, argumentó que los errores que eventualmente influyeron en la privación de la libertad del señor Eduar Andrés Arteaga Luna, como la ausencia de pruebas suficientes para sustentar una condena, son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, conforme a la Constitución y la ley, tiene a su cargo la formulación de acusaciones y la demostración de la responsabilidad penal. En consecuencia, cualquier deficiencia recae en el ente acusador y no en la actuación del juez de control de garantías.
Adicionalmente, sostuvo que debe considerarse el papel de la defensa técnica como componente esencial del proceso penal. En ese sentido, indicó qu e la decisión del juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión pudo haber sido controvertida por la defensa, pero esta no se opuso a la solicitud de la fiscalía ni allegó elementos probatorios que permitieran contr overtir los requisitos de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 . Por lo tanto, la
reclusión pudo haber sido controvertida por la defensa, pero esta no se opuso a la solicitud de la fiscalía ni allegó elementos probatorios que permitieran contr overtir los requisitos de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 . Por lo tanto, la actuación pasiva de la defensa contribuyó, en cierta medida, a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, configurándose la culpa concurrente con el indiciado.
Finalmente, argumentó que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que, al momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y no controvertidos por la defensa. En consecuencia, la restricción de la libertad no fue arbitraria ni caprichosa, y el demandante, en su condición de imputado, estaba jurídicamente obligado a soportarla (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “004 folios 204 -264”, págs. 50-53).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto de 29 de octubre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “004 folios 204-264”, págs. 76-77).
El 22 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el término de 10 días para alegar de conclusión (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “004 folios 204-264”, págs. 82-83).
La Fiscalía General de la Nación (Samai , índice 00010, expediente digital, archivo
10 días para alegar de conclusión (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “004 folios 204-264”, págs. 82-83).
La Fiscalía General de la Nación (Samai , índice 00010, expediente digital, archivo “004 folios 204 -264”, págs. 86 -102) y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Samai, índice 00010, expediente digital, archivo “005 folios 265-291”, págs. 17-18) allegaron sus escritos oportunamente, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; enRadicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
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el caso de la Rama Judicial, además, ratificó los fundamentos planteados en el recurso de apelación.
Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consej o Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai índice 00013).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai índice 00013).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Eduar Andrés Arteaga Luna compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional. En consecuencia, se revocará la sentenc ia apelada y , en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción.
Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la
injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción.
Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que “necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue prop orcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, donde estableció que:
Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…)Radicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
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Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régime n de responsabilidad
título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régime n de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte establ eció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares1.
En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Eduar Andrés Arteaga Luna estuvo privado de su libertad desde el 7 de septiembre de 2014 hasta el 4 de marzo de 2015, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el juez de control de garantías el 7 de septiembre de 2014.
4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial
aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el juez de control de garantías el 7 de septiembre de 2014.
4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial
En este punto, correspondería a la Sala efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón con funciones de control de garantías, mediante la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Eduar Andrés Arteaga Luna. No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Al revisar el expediente físico, se observa que en el acápite de pruebas de la demanda se hace referencia a “un CD que contiene los audios de las diversas audiencias realizadas en el proceso penal contra Eduar Andrés Arteaga Luna”. Al examinar dicho material, se encontraron dos carpetas identificadas como: “AUD. FORM. ACUSACIÓN EDUAR ANDRÉS ARTEAGA LUNA Y DIEGO ANDRÉS JACANAMEJOY” y “AUD. DE
PRECLUSIÓN EDUAR ANDRÉS ARTEAGA LUNA – MARZO-4-15”.
Sin embargo, al verificar el contenido de la primera carpeta —que debería contener la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento —, se halló únicamente un archivo de audio con una duración de 8 minutos y 3 segundos, en el cual no es posible visualizar ni escuchar el desarrollo de la diligencia, pues al reproducirse solo se percibe un sonido continuo y débil, sin palabras distinguibles.
Y aunque obra en el expediente el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así
sonido continuo y débil, sin palabras distinguibles.
Y aunque obra en el expediente el acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como el registro de la audiencia de preclusión del señor Eduar Andrés Arteaga Luna, no se cuenta con el registro audiovisual ni con el contenido íntegro de la audiencia en la que el juez de control de garantías impuso la medida restrictiva de la libertad.
En consecuencia, las pruebas que obran en el expediente solo permiten verificar que existió un proceso penal contra el señor Eduar Andrés Arteaga, que se impuso una medida de aseguramiento y que, posteriormente, se decretó la preclusión de la investigación. No obstante, con esos elementos de prueba no es posible determinar si la decisión de imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario
1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
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se ajustó a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y, por tanto, si con su imposición se causó un daño antijurídico al demandante.
Cabe señalar que, en virtud del artículo 167 2 del Código General del Proceso, incumbe a la s partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones. Si bien allegó un CD que, según manifestó, contenía la grabaci ón de la audiencia preliminar de
pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones. Si bien allegó un CD que, según manifestó, contenía la grabaci ón de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el archivo no pudo ser reproducido y, en consecuencia, no fue posible valorarlo como prueba.
En cumplimiento del deber de diligenci a, correspondía a la parte actora verificar previamente el estado y la funcionalidad del archivo y, de advertir alguna falla, solicitar al juez de primera instancia que oficiara al juzgado penal con el fin de obtener copia del expediente penal completo. Al no haberse realizado dicha gestión, el acervo probatorio se integró sin este elemento, que, como se ha indicado, es relevante para evaluar la legalidad de la medida de aseguramiento.
En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatori a que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”.
Por otro lado, la Sala no desconoce que, bajo un régimen de responsabilidad objetivo (alegado por la parte demandante), no resultaría necesario analizar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue razonable, necesaria y
Por otro lado, la Sala no desconoce que, bajo un régimen de responsabilidad objetivo (alegado por la parte demandante), no resultaría necesario analizar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue razonable, necesaria y proporcional, por cuanto, en ese escenario, el daño antijuridico se acredita sin mayores exigencias. La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-072 de 2018, estableció que: “en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investig ado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
No obstante, en el presente caso , no se configuró ninguna de las hipótesis establecidas por la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa no precluyó la actuación penal porque el hecho investigado no exis tió o porque la conducta era objetivamente atípica, sino por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. En efecto, en la audiencia de preclusión de la investigación penal adelantada contra el señor Eduar Andrés Arteaga Luna, se señaló lo siguiente: “de lo anterior se observa de manera contundente que el señor EDUAR ANDRES ARTEAGA LUNA, era ajeno a la conducta delictiva investigada, no participo ni tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, que su presencia en el lugar de los hechos fue coincidencial, en razón
contundente que el señor EDUAR ANDRES ARTEAGA LUNA, era ajeno a la conducta delictiva investigada, no participo ni tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, que su presencia en el lugar de los hechos fue coincidencial, en razón a su profesión u oficio como taxista. Situación que tiene su respaldo jurídico en el artículo 9 del C.P que establece que "la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado".
Por lo tanto, el asunto no se resuelve bajo un régimen objetivo y, por el contrario, exige un análisis detallado de la legalidad de la medida de aseguramiento para determinar si la misma fue razonable, necesaria y proporcional. No obstante, se
2 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.Radicado: 52 001 2333 000 2016 00448 01
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insiste, no se cuenta con elementos probatorios esenciales —particularmente la grabación de la audiencia en la que se adoptó la medida de aseguramiento— lo que impide a la Sala realizar dicha valoración. Esta insuficiencia probatoria imposibilita establecer si dicha decisión produjo un daño antijurídico que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado , tal y como lo ha concluido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares3. Ante la falta de sustento probatorio que permita acreditar los supuestos fácticos de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y , en su lugar, de negará las
Tercera del Consejo de Estado, en casos similares3. Ante la falta de sustento probatorio que permita acreditar los supuestos fácticos de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada y , en su lugar, de negará las pretensiones formuladas.
5. Costas
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a la entidad demandada, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Revocar la sentencia del 18 de julio de 2019 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa . En su lugar , denegar las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas.
2. Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva.
3. Por Se
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