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TA PUT - 52001 3333 002 2014 00135 01-(18-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 52001 3333 002 2014 00135 01-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 18 de septiembre de 2025

Referencia: Reparación directa Radicación: 52001 3333 002 2014 00135 01

Demandantes: Sandra Patricia Ceballos y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación

Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de reparación directa

Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de reparación directa

Por conducto de apoderad o judicial, los señores Jhon Fernando Ceballos Patiño (victima), Eduardo Ismael Ceballos Patiño (padre), Aura Fanny Patiño De Ceballos (madre), José Geovanny Ceballos Patiño (hermano), Francisco Javier Ceballos Patiño ( hermano), Sandra Patricia Ceballos Patiño (hermana) y María Eugenia Ceballos Patiño (hermana) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de l a libertad del señor Jhon Fernando Ceballos Patiño , derivada de la medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2012.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 21 de junio de 2011 , el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Jhon Fernando Ceballos Patiño , por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años (Samai, índice 00013, documento “001primera parte”, pág. 42-43). Según el acta de

por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años (Samai, índice 00013, documento “001primera parte”, pág. 42-43). Según el acta de la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación yRadicado: 52001 3333 002 2014 00135 01

Demandante: Sandra Patricia Ceballos y otros

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solicitud de medida de aseguramiento, la captura se realizó el 1° de agosto de 2011 (Samai, índice 00013, documento “001primera parte”, pág. 48).

El 2 de agosto de 2011 , el mismo juzgado legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (Samai, índice 00013, documento “001primera parte”, págs. 47-50).

El 14 de diciembre de 2011, durante la audiencia de juicio oral, la fiscalía general de la Nación solicitó fallo absolutorio al no haber logrado desvirtuar las dudas existentes respecto de la participación del indiciado en la conducta punible . El Juzgado Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento de Mocoa profirió sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Jhon Fernando Ceballos Patiño (Samai, índice 00013, documento “001primera parte”, págs. 78-80).

El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, acogiendo la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía, profirió sentencia absolutoria

El 6 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, acogiendo la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Jhon Fernando Ceballos Patiño (Samai, índice 00013, documento “002segundaparte”, págs. 29-45). Contra esta decisión, el agente del Ministerio Público apeló, pero la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012 , confirmó la decisión. (Samai, índice 00013, documento “002segundaparte”, págs. 69-82).

El señor Jhon Fernando Ceballos Patiño estuvo privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011, por un período total de 4 meses y 11 días.

El 29 de mayo de 2014 se solicitó conciliación prejudicial, pero, según acta del 23 de julio de 2014 , no se logró acuerdo (Samai, índice 0001 3, documento “002segundaparte”, págs. 89-90).

3. Concepto de violación

La parte actora fundamentó sus pretensiones en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 . Sostuvo que las entidades demandadas incurrieron en una falla probada del servicio, al haber privado de la libertad al demandante con fundamento en un hecho que carecía de prueba idónea que lo r espaldara. A su juicio, se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad, al atribuir a los medios de prueba un contenido que no se desprendía de estos.

fundamento en un hecho que carecía de prueba idónea que lo r espaldara. A su juicio, se configuró un error de hecho por falso juicio de identidad, al atribuir a los medios de prueba un contenido que no se desprendía de estos.

Para respaldar su argumento, solicitó se tengan en cuenta las siguientes sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 15 de abril de 1982, expediente 3158; sentencia del 10 de julio de 2003, expediente 14083; sentencia del 8 de agosto de 2002, expediente 10952; y la sentencia del 18 de octubre de 20 00 (Samai, índice 00013, documento “001primera parte”, págs. 3-19).

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El apoderado judicial de la Policía Nacional se pronunció frente a las peticiones, condenas, hechos de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «contextualización del servicio de Policía», «constitución política», «consejo de estado», «titularidad de la acción penal», «fisco público», «causal de exoneración de responsabilidad de la administración», y «la excepción genérica».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la titularidad de la acción penal recae exclusivamente en el Estado, a través de la fiscalía general de la Nación en la etapaRadicado: 52001 3333 002 2014 00135 01

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de instrucción, y de los jueces competentes durante el juicio. Argumentó que no es

Demandante: Sandra Patricia Ceballos y otros

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de instrucción, y de los jueces competentes durante el juicio. Argumentó que no es posible atribuir responsabilidad a la policía Nacional, dado que la Fuerza Pública no tiene funciones jurisdiccionale s y, en consecuencia, no está facultada para emitir decisiones que restrinjan la libertad personal.

Finalmente, solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia del Consejo de Estado con radicado No. 25000-23-26-000-1996-03148-01 (18907), así como la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (Samai, índice 00013, documento “003tercera parte”, págs. 26-32).

4.2. Fiscalía General de la Nación

El apoderado judicial de la fiscalía general de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas, hechos de la demanda y propuso la exceptiva que denominó: «falta de legitimación por pasiva».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso pena l adelantado contra el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía.

Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien es la fiscalía quien dirige la investigación y solicita la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías quien debe decidir sobre su procedencia. Añadió que, para decretar tanto la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que existan

dirige la investigación y solicita la medida de aseguramiento, es el juez de control de garantías quien debe decidir sobre su procedencia. Añadió que, para decretar tanto la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que existan pruebas que generen certeza de la responsabilidad penal del indiciado, pues ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria (Samai, índice 00013, documento “003tercera parte”, págs. 59-92).

4.3. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.

Sostuvo que no se configuró una falla en el servicio, debido a que la absolución del señor Jhon Fernando Ceballos , por parte del juez de conocimiento , se basó en el hecho de que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo tanto, a su juicio, el juez no tuvo otra opción que decretar la absolución.

Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó : «falta de legitimidad en la causa por pasiva de la nación rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial», «falta de objeto para demandar», «inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir fall a del servicio y falta de título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio

«falta de objeto para demandar», «inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir fall a del servicio y falta de título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la nación – rama judicial – dirección ejecutiva de administración judicial», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata el artículo 65 de la ley 270 de 1996» e «innominada o genérica» (Samai, índice 00013, documento “003tercera parte”, págs. 96-111).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, declaró probada la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 52001 3333 002 2014 00135 01

Demandante: Sandra Patricia Ceballos y otros

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El juez de primera instancia aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y concluyó que, si bien la administración de justicia actuó dentro del marco legal, el hecho de que el proceso penal culminara con decisión absolutoria por insuficiencia probatoria generó un daño antijurídico que el demandante no estaba en la obligación de soportar.

Acreditada la procedencia de la responsabilidad objetiva, el a quo precisó que el Estado solo se exoneraría si se prueba alguna causal de exoneración, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima.

soportar.

Acreditada la procedencia de la responsabilidad objetiva, el a quo precisó que el Estado solo se exoneraría si se prueba alguna causal de exoneración, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima.

En relación con esta causal, consideró que, aunque la duda razonable favoreció al demandante en el ámbito penal, el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño incumplió deberes de conducta moral, especialmente en lo concernient e al respeto y trato prudente que debe observarse frente a los menores de edad. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, el demandante no obró con la prudencia exigida, de manera que, pese a que se reconoció la existencia de un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad, dicho perjuicio fue consecuencia de su propio comportamiento cuestionable en el plano civil (Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”, págs. 14-34).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se conced ieran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en el caso concreto, resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, dado que la absolución en el proceso penal se fundamentó en dos circunstancias: la inexistencia del hecho y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocen cia. En ese sentido, afirmó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño fue injusta y arbitraria, motivo por el cual el daño ocasionado debía ser indemnizado.

En ese sentido, afirmó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño fue injusta y arbitraria, motivo por el cual el daño ocasionado debía ser indemnizado.

De igual manera, argumentó que no se configur ó la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño no desplegó conducta alguna que justificara la apertura de la investigación en su contra. Resaltó, además, que carece de ant ecedentes penales y que la denuncia que dio origen al proceso obedeció a un intento de encubrir un abuso cometido por un tercero y no por él.

Finalmente, señaló que, con el fallo emitido por el juez de primera instancia, se incurrió en una invasión de las competencias del juez penal, lo que vulnera principios fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad y el debido proceso (Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”, págs. 3750).

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto d el 2 de diciembre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”, págs. 61-62).

El 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el término de 10 días para alegar de conclusión (Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”, pág. 68).

La Fiscalía General de la Nación (Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”,

10 días para alegar de conclusión (Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”, pág. 68).

La Fiscalía General de la Nación (Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”, págs. 73 -79), y la Policía Nacional ( Samai, índice 00013, documento “006sextaparte”, págs. 85 -89) allegaron sus escritos oportunamente, en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.Radicado: 52001 3333 002 2014 00135 01

Demandante: Sandra Patricia Ceballos y otros

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La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el agente del ministerio público guardaron silencio en el traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 00015).

Por auto del 27 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00025).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00025).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño compromete la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo , y, en caso afirmativo, verificar si se configura el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

La Sala anticipa que, en el caso concreto, no se configuraron los presupuestos que permiten la aplicación del régimen objetivo y, por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Además, la privación de la libertad del señor Jhon Fernando Ceballos Patiño no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que no fue injusta, pues en el momento procesal e n que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se justificó su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.

3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.

3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción.

Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho».

Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, en la que estableció lo siguiente:Radicado: 52001 3333 002 2014 00135 01

Demandante: Sandra Patricia Ceballos y otros

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Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título

debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la activida d judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares1.

En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.

4. Análisis del caso concreto

4.1. Daño

reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.

4. Análisis del caso concreto

4.1. Daño

En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño estuvo privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta por el juez de control de garantías el 2 de agosto de 2011.

4.2 Imputación

En el recurso de apelación se expusieron dos argumentos. El primero se refirió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues la absolución del indiciado se fundamentó en la inexistencia del hecho y en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo cuestionó la procedencia de declarar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño no desplegó conducta alguna que justificara la apertura de la investigación penal.

En relación con el primer cargo de apelación , la Sala debe verificar , en primer lugar, el cumplimiento de l os presupuestos para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que: “esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y

“esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es facti ble aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”2.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 52001 3333 002 2014 00135 01

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En el caso concreto, el Juez Primero Penal del Circuito de Mocoa 3 no absolvió al indiciado por considerar que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, en lo pertinente, la providencia señaló:

Entiende el Juzgado que para la Fiscalía y la representación de la víctima la duda se acrecentó más cuando miran la existencia de una motivación suficientemente fuerte en José Absalón Garreta para, utilizando a su pequeña hija, tejiera toda una estrategia en contra de estas dos personas. Por lo anterior se considera que la solicitud de absolución por parte de los intervinientes, a excepción del Ministerio Público, si bien no es compartida en su totalidad por el Despacho, la entiende y considera que es el pr oducto de conclusiones juiciosas y

los intervinientes, a excepción del Ministerio Público, si bien no es compartida en su totalidad por el Despacho, la entiende y considera que es el pr oducto de conclusiones juiciosas y elaboradas, que no se trata de una falta a sus deberes o al incumplimiento de sus funciones, sino a una respetuosa interpretación de las normas y en especial a la aplicación al principio fundamental del in dubio pro reo.

Respecto a la Fiscalía, se tiene que la petición de absolución se genera en el reconocimiento honesto, según su análisis probatorio, de la imposibilidad de eliminar toda duda.

Por todo lo anterior, el Despacho, como ya lo anuncio, arriba a una sentencia absolutoria por preceder la solicitud de la Fiscalía en ese sentido4. Por lo tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. Por otro lado, en lo que respecta al segundo cargo de apelación , la Sala se abstendrá de verificar la configuración del eximente de responsabilidad consistente en la culp a exclusiva de la víctima, por cuanto su análisis solo procede una vez acreditada la imputación, lo que no ocurre en este caso. Conviene precisar que los eximentes de responsabilidad se analizan después de acreditada la imputación, pues solo entonces cobra sentido verificar si existe una causa que rompa ese vínculo y libere al Estado de responder5. En todo caso, la Sala tampoco advierte una fall a en el servicio atribuible a las entidades demandadas, por cuanto el juez de control de garantías de Mocoa, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y

En todo caso, la Sala tampoco advierte una fall a en el servicio atribuible a las entidades demandadas, por cuanto el juez de control de garantías de Mocoa, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. En particular, sustentó de manera adecuada la inferencia razonable de autoría del señor Jhon Fernando Ceballos Patiño y el peligro que representaba para la seguridad de la víctima ((Samai, índice 00013, “anexos” carpeta “preliminares agos8-11”). Adicionalmente, argumentó los criterios de necesidad 6, proporcionalidad 7 y razonabilidad de la medida de aseguramiento conforme a lo previsto en los artículos 3106 y 3137 de la Ley 906 de 2004 , así como en el artículo 1998 de la Ley 1098 de

3 La sentencia fue objeto de recurso por parte del agente del Ministerio Público; no obstante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante provide ncia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión recurrida. 4 Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, sentencia del 6 de marzo de 2012. 5 Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso N. 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347). 6 La medida de aseguramiento cumplió lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que la

B, en el proceso N. 66001-23-33-000-2017-00570-02 (71.347). 6 La medida de aseguramiento cumplió lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que la conducta imputada —acto sexual con menor de 14 años— representaba un peligro tanto para la víctima como para la comunidad en general. 7 La medida de aseguramiento Cumplió el presupuesto establecido en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, al tratarse del delito de acto sexual con menor de 14 años, la pena prevista supera el mínimo de cuatro 4 años de prisión. 8 La medida de aseguramiento Cumplió con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, en los delitos contra la integridad sexual de menores de edad, la medida de aseguramiento debe imponerse en laRadicado: 52001 3333 002 2014 00135 01

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2006, que impone la detención intramural en los delitos sexuales contra menores de edad, excluyendo expresamente la posibilidad de medidas menos gravosas. En este sentido , a juicio de la Sala, al imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el juez no solo actuó conforme a la ley, sino que también dio cumplimiento a un mandato legal expreso que refuerza el deber del Estado de proteger prioritariamente a la niñez frente a delitos que vulneran su dignidad e integridad. Por tanto, la privación de la libertad padecida por el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño no puede considerarse injusta, pues, en el momento procesal en

proteger prioritariamente a la niñez frente a delitos que vulneran su dignidad e integridad. Por tanto, la privación de la libertad padecida por el señor Jhon Fernando Ceballos Patiño no puede considerarse injusta, pues, en el momento procesal en que debía resolverse la solicitud de imposición de la medida, se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y se encontraba debidamente justificada su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos para apli car el régimen de responsabilidad objetivo ni acreditarse que la restricción de la libertad hubiera sido arbitraria, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico, la Sala confirmará la sentencia apelada , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5. Costas

En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo

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