TA PUT - 52001233300020240007000-(02-09-2024)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 52001233300020240007000-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz

Mera RADICACIÓN: 52001233300020240007000

DEMANDANTE: MARYORY ECINEDTH PABÓN GAVILÁN

DEMANDADO: JEURIN ZAN MENESES GÓMEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Tema: - Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA De conformidad con las facultades constitucionales, legales, reglamentarias, y teniendo en cuenta que el presente litigio se encuentra en la etapa procesal correspondiente, sin que se adviertan causales de nulidad constitucionales ni procesales, se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda1

Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad electoral, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta E26 ALC del 1° de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora del municipio del Valle del Guamuez, declaró al señor Jeurin Zan Meneses Gómez, alcalde de la misma municipalidad, por el partido Alianza Social Independiente-ASI, para el periodo constitucional 2024-2027. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al señor Meneses Gómez, y se adopten las medidas necesarias que establezca la ley. 1.2 La base de las pretensiones radica en el siguiente hecho2 El señor Jeurin Zan Meneses Gómez, incurrió en la causal de doble

y se adopten las medidas necesarias que establezca la ley. 1.2 La base de las pretensiones radica en el siguiente hecho2 El señor Jeurin Zan Meneses Gómez, incurrió en la causal de doble militancia, al destacarse en actos públicos apoyando a candidatos al Concejo Municipal del Valle del Guamuez, candidatos a la Asamblea Departamental del Putumayo y a un candidato a la Gobernación del Departamento del Putumayo, que fueron avalados por partidos políticos diferentes al suyo Alianza Social IndependienteASI. 1 Índice N° 9 archivo 03 demandada electoral integrada/expediente digital Samai2 Índice N° 9 archivo 03 demandada electoral integrada /expediente digital SamaiRadicado: 2024-70 Nulidad Electoral 2 1.3 Concepto de violación. Consideró vulnerados los artículos 40, 107 y 258 constitucionales, los artículos 137, 139, y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 293 y el inciso 1° del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, al encontrar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, la cual, constituye causal de nulidad electoral, en tanto que apoyó a candidatos postulados a cargos de elección popular, pertenecientes a partidos diferentes al de su propia filiación, Alianza Social IndependienteASI.

II. Tramite procesal 2.1 Notificación de la demanda.

La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2023, ante el Centro de Servicios Administrativos del Circuito Penal Especializado del Putumayo4, quienes en la misma fecha remitieron el proceso al Centro de Servicios Administrativos de Mocoa. Oficina que se encargó de efectuar el reparto

Servicios Administrativos del Circuito Penal Especializado del Putumayo4, quienes en la misma fecha remitieron el proceso al Centro de Servicios Administrativos de Mocoa. Oficina que se encargó de efectuar el reparto del asunto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa 5, quien, mediante proveído del 16 de febrero de 2024, se declaró sin competencia para conocer del proceso y dispuso que, a través de la Oficina Judicial de Pasto, se remita al Tribunal Administrativo de Nariño6. El 1 de marzo de 2024, la Oficina Judicial de Pasto, asignó el reparto del juicio electoral al Despacho 03 del Tribunal Administrativo de NariñoMagistrada Sandra Lucia Ojeda Insuasty 7, quien mediante auto de 5 de marzo de 20248, notificado por inserción en estados electrónicos el 7 de marzo del mismo año9, dispuso inadmitir la demanda, para que la demandante precise sobre las pretensiones en relación con las consecuencias que genere la sentencia, individualice el acto demandado, corrija los hechos narrados, el concepto de violación, indique como obtuvo el canal digital de notificaciones del demandado y acredite el envío de la demanda a los sujetos procesales. Una vez verificada la subsanación de la demanda, la misma fue admitida mediante auto de 15 de marzo de 2024 10, a través del cual, también se negó la solicitud de medida cautelar. La providencia se notificó a la demandante mediante inserción en estados electrónicos, el 20 de marzo del mismo año11. El 20 de marzo de 202412, se surtió la notificación personal de la demanda a la parte demandada, a las entidades vinculadas, Consejo Nacional

demandante mediante inserción en estados electrónicos, el 20 de marzo del mismo año11. El 20 de marzo de 202412, se surtió la notificación personal de la demanda a la parte demandada, a las entidades vinculadas, Consejo Nacional 3 En el acápite de concepto de violación se anotó como transgredido el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, en el desarrollo del referido concepto de violación se hace análisis respecto de la violación del artículo 29 de la norma ibidem, por lo tanto, este será el artículo que servirá de base para el desarrollo de la presente decisión.4 Índice N° 03 archivo 003/ expediente digital Samai 5 Índice N° 03 archivo 002/ expediente digital Samai 6 Índice N° 03 archivo 005/ expediente digital Samai 7 Índice N° 03 archivo 005/ expediente digital Samai 8 Índice N° 04/ expediente digital Samai9 Índice N° 07 y 08/ expediente digital Samai 10 Índice N° 11/ expediente digital Samai 11 Índice N° 14 y 15/ expediente digital Samai12 Índice N° 14 y 15/ expediente digital SamaiRadicado: 2024-70 Nulidad Electoral 3 Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correos electrónicos, en el caso de las entidades, a los buzones dispuestos para notificaciones judiciales, Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, a partir del 11 de enero de 2024, se creó el Distrito Judicial del Putumayo en materia de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Administrativo

Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, a partir del 11 de enero de 2024, se creó el Distrito Judicial del Putumayo en materia de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Administrativo del Putumayo. En cumplimiento del Acuerdo No. CSJNAA24-124 24 de mayo de 202413, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, redistribuyó los procesos ordinarios, correspondiéndole a este despacho el trámite del presente asunto, respecto del cual, el 7 de junio de los cursantes se avocó conocimiento. 2.2 Traslado de la demanda. Se encuentra constatado que el traslado de la demanda se efectuó de acuerdo al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Contestación de la demanda Jeurin Zan Meneses Gómez14 Señaló que, los videos, entrevistas y fotografías aportadas por la demandante, además de no cumplir con los postulados que exigen las Altas Cortes para valorar su autenticidad, esto es, las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en las cuales fueron capturadas; tampoco demuestran con certeza que el señor Jeurin Zan Meneses hubiera ejecutado actos positivos y concretos en favor de candidatos militantes de partidos diferentes al que pertenece, máxime, cuando no se han allegado al plenario otros medios de convicción que ratifiquen dichas pruebas. Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones: i) inexistencia de doble militancia ii) falta de material probatorio que sustenten la nulidad endilgada, iii) caducidad de la acción, considerando que la

Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones: i) inexistencia de doble militancia ii) falta de material probatorio que sustenten la nulidad endilgada, iii) caducidad de la acción, considerando que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2023, ante la jurisdicción ordinaria y solo hasta el 1° de marzo de 2024 fue efectuado el debido reparto ante el Tribunal Administrativo de Nariño, cuando el ejercicio de la acción ya había caducado. Entidades vinculadas - Consejo Nacional Electoral15 13 Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023.14 Índice N° 28/ expediente digital Samai15 Índice N° 26/ expediente digital SamaiRadicado: 2024-70 Nulidad Electoral 4 Manifestó que, la presente demanda se trata de una situación jurídica diferente a la ventilada en sede administrativa, cuando se solicitó la revocatoria de inscripción del señor Jeurin Zan Meneses Gómez, como candidato a la alcaldía del Valle del Guamuez, habida cuenta que en esa oportunidad se le reprochó estar incurso en una causal de inhabilidad. De modo que frente a la causal de doble militancia que hoy se discute, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia administrativa, procesal y funcional para pronunciarse. Añadió que, la Corporación no tiene relación sustancial con el acto administrativo que declaró la elección del demandado, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Registraduría Nacional del Estado Civil16

procesal y funcional para pronunciarse. Añadió que, la Corporación no tiene relación sustancial con el acto administrativo que declaró la elección del demandado, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Registraduría Nacional del Estado Civil16

Sostuvo que, al tenor del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, son los movimientos y partidos políticos los llamados a inscribir y avalar la inscripción de un candidato a cargos de elección popular, y administrativamente, es el Consejo Nacional Electoral, el encargado de conocer de las inhabilidades e incompatibilidades en las que pueda estar incurso cada candidato, de manera que, son estos los entes encargados de verificar el cumplimiento de requisitos de los aspirantes. Señaló que, en materia electoral, la Registraduría, únicamente organiza las elecciones, verifica cuestiones de forma en la inscripción de los candidatos, mantiene la transparencia en los resultados, y en jornada de escrutinios solo cumple con funciones secretariales a la labor que ejerce la comisión escrutadora, quien en definitiva es la encarga de expedir la credencial que otorga el cargo público de los candidatos elegidos, por lo tanto, al no estar llamada a responder por los cargos de nulidad que se invocan, solicitó se desvincule a la entidad, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente juicio. 2.4 Audiencias De conformidad con lo establecido en el artículo 283 de la ley 1437 de 2011, el 27 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual, se surtieron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, y decreto de pruebas17

2011, el 27 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual, se surtieron las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, y decreto de pruebas17 De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la ley 1437 de 2011, el día 25 de julio de 202418, se celebró audiencia de pruebas, en la cual, se incorporaron los documentos decretados en audiencia inicial, se practicó interrogatorio de parte y la recepción de un testimonio, dándose así el cierre al periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión en el término de 10 días, y al Ministerio Público para que emita su concepto. 2.5 Alegatos de conclusión El traslado para los alegatos de conclusión corrió entre los días 26 de julio a 9 de agosto de 2024. 16 Índice N° 27/ expediente digital Samai 17 Índice N° 60/ expediente digital Samai 18 Índice N° 85/ expediente digital SamaiRadicado: 2024-70 Nulidad Electoral 5 Parte demandante19 Manifestó que, el material fotográfico aportado se presume auténtico, en razón a que no fue tachado por el demandado, (artículo 269 del C.G.P.), además, que, con el interrogatorio de parte, reconoció expresamente su participación en las diferentes reuniones políticas. Sobre el valor probatorio de las fotografías, indicó que el mismo, no depende únicamente de su autenticidad formal, depende también de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición.

depende únicamente de su autenticidad formal, depende también de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición. Asociado a lo anterior, señaló que, el video del hecho 7.3, contiene las exigencias de modo tiempo y lugar, para su correspondiente valoración. Sostuvo que, frente a la falta de funcionamiento de algunos de los enlaces relacionados en el libelo demandatorio, que redirigían a la página de Facebook del demandado, los cuales, estaban vigentes y disponibles para su visualización en el momento de la presentación de la demanda, porque precisamente de ello se tomó captura de pantalla, según los postulados de las Altas Cortes, deben ser valoradas como mensaje de datos. Refirió que, en punto de las fotografías, en donde se observa el logo político del demandado junto a los slogans de candidatos inscritos por los partidos políticos distintos al ASI, evidentemente corresponde a actos positivos de apoyo que trasgreden los estatutos de su propio partido. Adujo que en varias de las intervenciones del señor Meneses, junto a los candidatos de los diferentes partidos al de su propia filiación, usó prendas de colores significativos para aquellos movimientos, generando así una confusión en los electores, sobre todo aquella aparición en una entrevista radial, en donde se destaca portando una gorra con el logo del candidato a la gobernación, Jhon Gabriel Molina, con la única finalidad de favorecer su aspiración política, cuando en la propaganda electoral sólo puede utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados por la coalición ante el Consejo Nacional Electoral (SU213/22).

aspiración política, cuando en la propaganda electoral sólo puede utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados por la coalición ante el Consejo Nacional Electoral (SU213/22). Precisó que el señor Meneses, con sus declaraciones abiertas, en favor de los diversos candidatos avalados por los partidos Nuevo Liberalismo, Polo Democrático Alternativo y Alianza Verde, promocionó las diferentes campañas. Dijo que es un hecho notorio que el demandado, para desplegar los actos de apoyo, no contaba con autorización de su partido ASI, pues no hay prueba de que se haya realizado un acuerdo programático, alianza, coalición, o adhesión. Por último, señaló que la prohibición de la doble militancia es una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas, lo cual, tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de 19 Índice N° 90/ expediente digital SamaiRadicado: 2024-70 Nulidad Electoral 6 permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales, se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de la conducta tantas veces invocada. Parte demandada20 Además de iterar algunos de los puntos expuestos en la contestación de la demanda, refirió que las pruebas arrimadas al plenario son claras en demostrar que el señor Jeurin Zan Meneses, recibió respaldos de partidos diferentes al suyo, pero que en ningún momento efectuó actos positivos y

demanda, refirió que las pruebas arrimadas al plenario son claras en demostrar que el señor Jeurin Zan Meneses, recibió respaldos de partidos diferentes al suyo, pero que en ningún momento efectuó actos positivos y concretos de apoyo en favor de otros candidatos. Dijo que, en lo que respecta a algunas de las manifestaciones realizadas por el señor Meneses, que involucran la participación de candidatos de los diferentes partidos, ha quedado acreditado, que aquellas expresiones siempre fueron de agradecimiento por el acompañamiento recibido, lo que bajo ningún punto puede entenderse como actuares de patrocinio, impulso o favorecimiento para las referidas candidaturas. En punto de la aparición conjunta del logo e imagen del señor Meneses en afiches de campaña publicitaria de candidatos afiliados a partidos políticos diferentes al suyo, precisó que no hay prueba que el demandado haya dispuesto, autorizado, o convenido tales actividades proselitistas y mucho menos que de ellas pueda derivarse un cuestionado apoyo. Puntualizó que varios de los actuares reprochados al demandado por la señora demandante, adolecen del elemento temporal, el cual, se requiere para la configuración de la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, en tanto que, aquella solo se produce en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, para el caso en particular, cuando el demando se refiere a candidatos de los diferentes partidos, los mismos, se encontraban electos. Indicó que, en lo que corresponde al apoyo brindado al candidato a la gobernación Jhon Gabriel Molina, el señor Meneses, contaba con

diferentes partidos, los mismos, se encontraban electos. Indicó que, en lo que corresponde al apoyo brindado al candidato a la gobernación Jhon Gabriel Molina, el señor Meneses, contaba con autorización del partido ASI, pues a través del comunicado del 15 de septiembre de 2023, suscrito por la presidenta del partido Berenice Bedoya Pérez, se informó a los militantes que no se había avalado o coavalado candidato a la Gobernación en el Departamento del Putumayo, por tal razón, se dejó en libertad a los afiliados, para apoyar al candidato que mejor represente los intereses del movimiento, situación que fue corroborada con el testimonio rendido por la señora Bedoya Pérez, en audiencia de pruebas. Finalmente, señaló que los estatutos del partido ASI, permiten que los candidatos hagan alianzas, acuerdos programáticos, y acuerdos con otros partidos, tal y como también los sostuvo la representante legal del partido, en audiencia de pruebas. Entidades vinculadas Registraduría Nacional del Estado Civil21 20 Índice N° 89/ expediente digital Samai21 Índice N° 88/ expediente digital SamaiRadicado: 2024-70 Nulidad Electoral 7 Se remitió a los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Consejo Nacional Electoral. Guardó silencio. Ministerio Público22 Después de realizar un análisis jurisprudencial y normativo, sobre la causal de doble militancia en la modalidad apoyo que se endilga al demandado, y luego de recorrer las pruebas que reposan en el expediente, estimó que deben negarse las súplicas de la demanda, toda

causal de doble militancia en la modalidad apoyo que se endilga al demandado, y luego de recorrer las pruebas que reposan en el expediente, estimó que deben negarse las súplicas de la demanda, toda vez que, en lo que corresponde al cargo de aparente apoyo en favor del ex candidato a la Gobernación del Putumayo, Jhon Gababriel Molina, inscrito por el aval del Movimiento de Liderazgo e Innovación AmbientalMolina, el 15 de septiembre de 2023, el partido ASI, emitió un comunicado, dejando en libertad a los militantes del partido en el Departamento del Putumayo, para apoyar a candidato a la gobernación que mejor represente los intereses del mismo, razón por la cual, no hay lugar a señalar que el demandado haya defraudado las reglas electorales. Señaló que, en punto del supuesto respaldo brindado por el demandado a candidatos inscritos por los diferentes partidos de Alianza Verde, Nuevo Liberalismo y Polo Democrático Alternativo; del acervo probatorio se logra extractar con meridiana claridad, que las manifestaciones positivas de apoyo las recibió el señor Meneses y no las ejerció en favor de otros, pues basta con detenerse en las publicaciones originadas de la red social Facebook, en las cuales, únicamente se observan expresiones de agradecimiento por parte del demando. Añadió que, igualmente, de las pruebas, tampoco es posible concluir que, con la sola aparición del demandado en distintas publicidades políticas en conjunto con otros candidatos, que se encontraban situadas en distintos lados del municipio, hayan sido autorizadas por él o que dicha publicidad haya sido desplegada por orden suya.

con la sola aparición del demandado en distintas publicidades políticas en conjunto con otros candidatos, que se encontraban situadas en distintos lados del municipio, hayan sido autorizadas por él o que dicha publicidad haya sido desplegada por orden suya. Finalmente, dijo que en lo que respecta a otras publicaciones que datan de fechas posteriores al día de llevarse a cabo los comicios electorales, no cumplen con el elemento temporal que exige la doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que la misma se causa desde el momento en que el ciudadano acusado inscribe su aspiración, hasta la fecha de la elección. 2.6 Cuestión previa Según se anotó en párrafos anteriores, la apoderada judicial del demandado, formuló el medio exceptivo de caducidad para el ejercicio de la presente demanda electoral. 22 Índice N° 87/ expediente digital SamaiRadicado: 2024-70 Nulidad Electoral 8 Al respecto, la Sala encuentra oportuno señalar que, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, ha dispuesto el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la expedición del acto administrativo. Pues bien, sobre el particular, esta Judicatura considera que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, toda vez que, el acto censurado se expidió el 1° de noviembre de 2023, luego el término para ejercitar el medio de control feneció el 18 de diciembre de 2023, fecha en la cual, la actora presentó la demanda. Ahora, si bien, la demanda se radicó ante una jurisdicción distinta a la del Contencioso Administrativo, lo cierto es que finalmente fue radicada de

actora presentó la demanda. Ahora, si bien, la demanda se radicó ante una jurisdicción distinta a la del Contencioso Administrativo, lo cierto es que finalmente fue radicada de forma oportuna, razón por la cual, los jueces no pueden limitar un derecho de carácter constitucional, esto es, el acceso a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202123 numeral 7, ordinal a), esta Corporación, es competente para conocer y decidir en primera instancia sobre el presente asunto. 3.2 Problema jurídico ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E26 del 01 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora del municipio del Valle Guamuez, por medio del cual, se declaróM la elección del señor Jeurin Zan Meneses Gómez, como alcalde del municipio del Valle del Guamuez, por el por el partido Alianza Social Independiente-ASI, para el periodo constitucional 2024-2027?

Para el efecto, ¿se debe determinar si el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo, regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? 3.3 Respuesta al problema jurídico La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, habida cuenta que, el material probatorio allegado al paginario, fue insuficiente para acreditar que el señor Jeurin Zan

La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, habida cuenta que, el material probatorio allegado al paginario, fue insuficiente para acreditar que el señor Jeurin Zan Meneses, incurrió en la conducta prohibitiva de doble militancia, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, invocando la modalidad de apoyo, regulada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 23 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicado: 2024-70 Nulidad Electoral 9 Así, con el propósito de resolver el cuestionamiento jurídico plasmado en la fijación del litigo, es necesario acudir a la regulación normativa y jurisprudencial aplicable al caso, sobre la prohibición de doble militancia política y los elementos para su configuración en la modalidad de apoyo. Finalmente, para decidir el caso concreto habrá de valorarse el material probatorio acopiado en el expediente, en relación con la conducta que se atribuye al alcalde demandado. 3.4 Premisas normativas respecto de la prohibición de doble militancia La demanda se sustenta en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437, que reza: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble

“Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política” Por su parte, el artículo 107 constitucional, respecto de la causal de doble militancia, establece: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. (…)

proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. En relación con lo expuesto, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 2° prevé:Radicado: 2024-70 Nulidad Electoral 1 “PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos

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