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TA PUT - 52001333300120160048001-(18-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 52001333300120160048001-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ORLANDO SALCEDO ESCOBAR DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2021-00007-01

SENTENCIA: No. TAH005-24-11-209

TEMA: INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de a bril de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva; mediante la cual, se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor ORLANDO SALCEDO ESCOBAR , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad parcial del oficio No. 690 CREMIL 20597751 del

hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad parcial del oficio No. 690 CREMIL 20597751 del 16 de diciembre de 2020 , a través de cual se le negó “el pago del excedente,

1 Folios 1 a 10, índice 3 , documento 3_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAY_003DEMANDAYANEXOS .pdf, primera instancia SAMAI2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2021-00007-01 Orlando Salcedo Escobar vs CREMIL intereses y la indexación dejados de pagar en la Resolución No. 2222 del 18 de enero de 2018”.

A título de restablecimiento del derecho, depreca: i) la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo el incremento salarial del 20% contenido en su hoja de servicio complementaria No. 3-2389628 del 20 de diciembre de 2011, ii) el pago de las diferencias resultantes a su favor producto de la al udida reliquidación, a partir del 14 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2017 dando aplicación a la prescripción cuatrienal, iii) dicho reajuste se descuente de lo que ordenó pagar la Resolución No. 2222 del 18 de enero de 2018, iv) se reconozca int ereses moratorios y se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos.

Sostuvo haberse desempeñado en el Ejército Nacional como soldado profesional

moratorios y se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos.

Sostuvo haberse desempeñado en el Ejército Nacional como soldado profesional durante 20 años, 7 meses y 11 días, según la hoja de servicio militar No. 3-2389628 del 20 de diciembre de 2011, por lo que CREMIL mediante la Resolución No. 307 del 14 de febrero de 2012 le reconoció la asignación de retiro, efectiva a partir del 8 de marzo de 2012.

Aseguró que, el 14 de agosto de 2017 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército allegó a CREMIL el complemento de la hoja de servicio militar antedicha, en el que “se incrementó el sueldo básico como la partida computable dentro de la asignación de retiro del señor soldado profesional del Ejército ORLANDO SALCEDO ESCOBAR de la siguiente m anera: un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en sesenta por ciento (60%).”

Señaló que, mediante la Resolución No. 2222 del 18 de enero de 2018 CREMIL “ordenó el pago del 20% en la asignación de retiro al señor ORLANDO SALCEDO ESCOBAR y decl aró prescritas las mesadas causadas con 3 años de anterioridad al 14 de agosto de 2017” , frente a lo cual el 16 de diciembre de 2020 solicitó a la demandada la aplicación de la prescripción cuatrienal (con apoyo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto 2016) y el reajuste de todos los valores dejados de pagar.

Mediante el acto administrativo No. 690 CREMIL 20597751 del 16 de diciembre de

de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto 2016) y el reajuste de todos los valores dejados de pagar.

Mediante el acto administrativo No. 690 CREMIL 20597751 del 16 de diciembre de 2020, CREMIL deneg ó la petición antes referida, argumentando que aplicó el incremento salarial del 20% en la asignación de retiro conforme al complemento de la hoja de servicios allegada y aplicó la prescripción trienal del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.3

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1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículo 53

Ley 1211 de 1990 “Art. 4 de 1992” (Sic) Ley 923 de 2004 Decreto 4433 de 2004

Considera que en el presente asunto “tiene ocurrencia la violación ostensible del principio de legalidad y el desbordamiento de las atribuciones señaladas por la Constitución y la ley al funcionario que expidió el acto demandado ”, pues le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro incluyendo el incremento del sueldo básico en un 20%, debiendo aplicarse la prescripción cuatrienal y el reconocimiento de las diferencias resultantes a su favor debidamente indexadas.

2. Contestación de la demanda2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos indicó que resultan ciertos los

2. Contestación de la demanda2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, frente a los hechos indicó que resultan ciertos los referentes al tiempo de servicio del actor, el reconocimiento de la asignación de retiro, la reliquidación de la misma incluyendo el incremento salarial del 20% y la expedición de los actos demandados, aclarando que para “verificar los valores pagados y los años ajustados, lo pertinente es remitirse a la tarjeta de liquidación adjunta con la contestación.”

Como argumento de defensa invoca la “carencia actual de objeto” , advirtiendo que la entidad en sede administrativa de oficio reconoció el incremento salarial del 20% aquí pretendido, aplicando la prescripción trienal como lo prevé el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Es tado, sin que haya lugar al pago de intereses moratorios ni indexación en el presente asunto , por cuanto el incremento antedicho no se produjo por orden judicial sino en virtud del complemento de la hoja de servicios del militar.

Agregó que , las actuaciones efectuadas por CREMIL se encuentran ceñidas a la legalidad y no incu rren los actos acusados en falsa motivación ni en causal de nulidad alguna, motivo suficiente para desestimarse las pretensiones.

2 Documento 10ContestacónCremil.pdf, índice 18 SAMAI 1ª Inst.4

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Propuso como excepción la prescripción, refiriendo que, de asistirle el derecho reclamado al demandante, el mismo no pued e reconocerse dado que operó la prescripción trienal de las mesadas no reclamadas en tiempo.

Por último, solicitó no se le condene en costas atendiendo a que contestó la demandada sin incurrir en actos dilatorios que perturbaran el procedimiento y expidió los actos demandados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia.

3. La sentencia apelada3.

El 12 de abril de 2024 , el a quo declaró probadas “las excepciones” denominadas i) la carencia actual del objeto en cuanto al reajuste del 20% en la asignación de retiro debido al ajuste hecho por la entidad en sede administrativa, ii) la legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, iii) la correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, iv) no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL y v) prescripción (resolutivo 1º), denegando las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º).

Para adoptar esa determinación, se refirió al régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales 4, transcribiendo in extenso las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 5 y 25 de abril de 2019 6 del Consejo de Estado, en las cuales se estableció que la asignación de retiro de los sold ados

soldados voluntarios y profesionales 4, transcribiendo in extenso las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 5 y 25 de abril de 2019 6 del Consejo de Estado, en las cuales se estableció que la asignación de retiro de los sold ados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, debe liquidarse conforme a la asignación que tenían en servicio activo, esto es, un salario mínimo incrementado en un 60% conforme al Decreto 1794 de 2000 , aplicándose la regla de prescripción del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

En el caso en concreto , evidenció que ORLANDO SALCEDO ESCOBAR estuvo vinculado al Ejército durante 20 años, 7 meses y 11 días, habiéndosele reconocido asignación de retiro mediante la Resolución No. 307 de 2012 y con Resolución No. 6340 de 2016 se acató la sentencia del 20 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó reliquidar la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar.

3 Índice 19 primera instancia SAMAI 4 Artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985, 1º, 38 y 42 del Decreto 1793 de 2000, 1 y 2 del Decreto 1794 de 2000

5 CE-SUJ2-003-2016

6 SUJ-015-CE-S2-20195

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Encontró que, con ocasión de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016

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Encontró que, con ocasión de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 antes aludida, CREMIL expidió la Resolución No. 2222 del 18 de enero de 2018 , efectuando el reajuste de la asignación de retiro en la misma forma en que incrementó la asignación en actividad, esto es, en un 20% y decl arando la prescripción de las diferencias en las mesadas anteriores al 14 de agosto de 2014, conforme al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (prescripción trienal). Lo anterior, como quiera que el Ejercito allegó a CREMIL el complemento de la hoja de serv icios del demandante, en la cual se incrementó el sueldo básico como partida computable en la asignación de retiro en un salario mínimo aumentado en un 60%.

Adicionalmente, avizoró el a quo que el 9 de diciembre de 2020, el actor solicitó el pago indexado del retroactivo generado en virtud de la reliquidación atrás referida aplicándose la prescripción cuatrienal, lo cual fue denegado mediante el oficio No. 690 CREMIL 20597751 del 16 de diciembre de 2020, argumentando la entidad que al presente asunto resulta aplicable la prescripción trienal.

Por lo anterior, concluyó que el acto acusado dio aplicación a la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (adicionada por el auto del 10 de octubre de 2019) , que previo la prescripción trienal de las mesadas no

en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (adicionada por el auto del 10 de octubre de 2019) , que previo la prescripción trienal de las mesadas no reclamadas en tiempo y dicho computo se realizó teniendo en cuenta el incremento salarial oficioso del 60% realizado en la hoja de servicios del soldado, lo cual conduce a la prosperidad de la excepciones propuestas y a la denega ción de las pretensiones.

4. La apelación7.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, “ordenar el reconocimiento de la i ndexación de los valores pagados en la Resolución No. 2222 del 18 de enero de 2018 aplicando la prescripción trienal a favor del demandante”.

Para lo anterior, señaló que si bien no existe norma que prevea la actualización de las sumas derivadas de la a signación de retiro, la jurisprudencia8 en aplicación del principio de equidad ha establecido que la merma de la mesada pensional no se

7 Índice 22, primera instancia SAMAI 8 Trayendo como apoyo: Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 6231-19 Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 26 de enero de 2023, M.P. Belisario Beltrán Bastidas6

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2021-00007-01 Orlando Salcedo Escobar vs CREMIL puede atribuir al pensionado, máxime cuando es la entidad quien tarda en reconocer dicho derecho, tal y como ocurre “en este caso del 20% adicional”.

Señala que el 11 de octubre de 2019 elevó reclamación administrativa y como el reajuste de su asignación de retiro (con el 20% adicional referido) se efectuó con la Resolución No. 8289 de 2018 (Sic), no operó el fenómeno de la prescripción.

Advierte que analizada la “TARJETA DE LIQUIDACIÓN TITULARES”, se evidencia el reajuste del salario básico y las diferencias resultantes para los años 2014, 2015, 2016 y 2017, también de los descuentos efectuados, sin que se hubiera realiza do la indexación de los valores r econocidos en virtud de la “Resolución No. 8289 de 2018” (Sic), por lo que resulta viable ordenar la actualización de dichos valores pagados desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme lo previsto en el artículo 178 del CCA.

5. Trámite de segunda instancia.

El 24 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante9 y el 31 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagr ado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir

en armonía a lo consagr ado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.

9 Índice 5 expediente SAMAI. 10 Índice 10 expediente SAMAI. 11 Ibídem.7

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2. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer la legalidad del oficio No. 690 CREMIL 20597751 del 16 de diciembre de 2020 ; por contera, determinar si el señor ORLANDO SALCEDO ESCOBAR, tiene derecho al pago indexado de las diferencias generadas por la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo el 20% adicional del salario.

3. Régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales – reajuste del 20%.

ESCOBAR, tiene derecho al pago indexado de las diferencias generadas por la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo el 20% adicional del salario.

3. Régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales – reajuste del 20%.

La Ley 131 de 1985 contempló la posibilidad para quienes prestaron el servicio militar obligatorio que pudieran prestar el servicio militar voluntario si ese fuese su deseo y si era aceptado por el Comandante de la Fuerza.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 consagra que “el que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. (Subrayado del Tribunal)

Posteriormente, a través de la Ley 578 de 2000 se le conced ieron facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, lo relativo al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.

Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas”, el cual respecto a los soldados voluntarios precisó:

“ARTÍCULO 5. SE LECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el

“ARTÍCULO 5. SE LECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2021-00007-01 Orlando Salcedo Escobar vs CREMIL prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Igualmente, con el Decreto Ley 1793 de 2000, se autorizó al Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales:

“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto

la expedición del régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales:

“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” (Negrita y Subrayas fuera del texto)

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios:

“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Como se advierte de la disposición citada, se distingue que los soldados profesionales, que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, quienes venían como soldados voluntarios regidos por la Ley 131, se dispuso que devengarían mensualmente un salario

derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, quienes venían como soldados voluntarios regidos por la Ley 131, se dispuso que devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo.

Aunado a lo anterior, es meneste r destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia proferida el 25 de agosto de 2016, expediente con Nº. Interno: 3420 -2015, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, concluyó que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario bási co que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2021-00007-01 Orlando Salcedo Escobar vs CREMIL últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

Por ende, consideró qu e el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejados efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anu al, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anu al, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

En dicha providencia, se precisaron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, que los operadores judiciales deben aplicar con rigor dado que se trata de una sentencia de unificación:

“(…)

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformi dad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los té rminos de la Ley 131 de 1985, es de u n salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera index ada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera index ada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurí dico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

(…)”10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2021-00007-01 Orlando Salcedo Escobar vs CREMIL Posteriormente, el Consejo de Estado en sede de unificación12, concluyó que: i) la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vi nculados al 31 de diciembre del año 2000 y luego fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor, ii) la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de

efectuarse sobre dicho valor, ii) la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%13.

Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió las solicitudes de adici ón y aclaración elevadas respecto de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 en comento, disponiendo que, en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, resulta aplicable la prescripción trienal del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004:

“Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8 ° del ordinal 1. ° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.”

4. De la indexación de sumas dinerarias.

La indexación o corrección monetaria desde la ciencia económica, ha sido considera como el procedimiento por medio del cual se aplica la modalidad de mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola a la misma de manera directa o indirecta, la cual generalmente se aplica a instancias de la corrección de los precios de determinados productos de consumo, salarios, tipos de intereses, entre otros, con la misión y propósito de equilibrarlos y acercarlos al

misma de manera directa o indirecta, la cual generalmente se aplica a instancias de la corrección de los precios de determinados productos de consumo, salarios, tipos de intereses, entre otros, con la misión y propósito de equilibrarlos y acercarlos al alza general de precios. En estos eventos, la indexación a aplicar será el resultado de la medición de un índice como, por ejemplo, el costo de vida o, en su defecto, el precio del oro o la devaluación de la moneda14.

12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 d e abril de 2019, Radicación Número: 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16) Ce-Suj2-015-19 Actor: Julio Cesar Benavides Borja , Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, C.P. William Hernández Gómez. 13 Ídem. 14 Ver Sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 30 de Mayo de 2013, Radicación Número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01, Actora: Cámara Regional de l a Construcció n de Cundinamarca -Camacol-, Demandado: Departamento Administrativo Del Medio Ambiente, Consejera Ponente: María Elizabeth García González; Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia Del 15 De Agosto De 2019, Radicación Núme ro: 2001-23-39-003-2014-00294-01, Actor: Clara Patricia Gai tán Mesa, Demandado:

Municipio de Valledupar y Emdupar S.A. E.S.P, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-009-2021-00007-01 Orlando Salcedo Escobar vs CREMIL

Igualmente, el Consejo de Estado, de antaño ha considerado que la indexación sirve como un instrumento equilibrado r del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país15.

De tal manera que las características de la indexación son16:

 Mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo.  No tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente.

Igualmente, se ha precisado por parte del Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que “el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta17”18. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la indexación o actualización de las sumas de dinero en vía gubernativa el Consejo de Estado ha considerado que la misma resulta procedente

artículo 230 de la Carta17”18. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la indexación o actualización de las sumas de dinero en vía gubernativa el Consejo de Estado ha considerado que la misma resulta procedente en virtud de la aplicación y primacía de los principios de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, al ser un hecho notorio la constante devaluación de la moneda legal colombiana, ante la inflación generada por la fluctuación del sistema económico, veamos19:

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