TA PUT - 81958688-(05-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81958688-(05-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel Agreda de Mocoa, cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 86001 33 33 001-2026-00140-01 Referencia Habeas corpus Accionante Luis Eduardo Perdomo Narváez Accionado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P) Vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pitalito-Huila Tema Procedibilidad de la acción de habeas corpus
I. OBJETO DE LA DECISION
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia dictada el 28 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de HABEAS CORPUS impetrada por la señora LISSETH VANESSA MONCAYO ALVARADO, en favor del señor LUIS EDUARDO PERDOMO NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.246.392 de Altamira – Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Solicitud. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación.
1.1. Solicitud
El 27 de julio de 2026 se interpuso acción de habeas corpus en contra del
accionada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación.
1.1. Solicitud
El 27 de julio de 2026 se interpuso acción de habeas corpus en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa (P) en atención que se considerar vulnerado el derecho a la libertad personal del señor Luis Eduardo Perdomo Narváez.
La razón que sustenta la solicitud de amparo se suscribe a la falta de respuesta respecto de la petición radicada el 1º. de julio de 2026, mediante la cual se solicitó el subrogado de libertad condicional del señor Luis Eduardo Perdomo Narváez, y respecto de la cual se señaló no se había dado resolución en la fecha de radicación de la acción constitucional.
1.2. Hechos relevantes y pretensiones1
Como hechos relevantes se sintetizan los siguientes:
El señor Luis Eduardo Perdomo Narváez fue condenado dentro del proceso penal identificado con CUI No. 860016000000202100044 por los delitos de
1 Samai, 4/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 860013333001-2026-00095-01
Demandante: Luis Eduardo Perdomo Narváez
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con receptación, y se encuentra privado de la libertad desde el 13 de octubre de 2022.
2 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con receptación, y se encuentra privado de la libertad desde el 13 de octubre de 2022.
Se indica que, desde el 21 de febrero de 2023 el señor Perdomo Narváez cumple la pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, beneficio concedido por su condición de padre cabeza de familia. Asimismo, afirma que durante la ejecución de la pena no registra sanciones disciplinarias, evasiones ni incumplimientos de las obligaciones impuestas.
El 1º. de julio de 2026 fue presentada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa solicitud de libertad condicional, respecto de la cual, sostiene la parte accionante, cumple los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal , pero el mencionado Juzgado no ha emitido decisión alguna dentro de los términos que considera razonables y exigibles, a pesar de tratarse de una solicitud directamente relacionada con la libertad personal del condenado.
A título de amparo constitucional, la parte accionante adujo las siguientes pretensiones (se trascribe textual):
“1. AMPARAR el derecho fundamental a la libertad personal del señor LUIS EDUARDO PERDOMO NARVÁEZ, si se constata que la falta de decisión sobre la solicitud de libertad condicional ha producido una prolongación ilícita de su privación de la libertad.
2. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa que, si aún no lo ha hecho, adopte y notifique de manera
de su privación de la libertad.
2. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa que, si aún no lo ha hecho, adopte y notifique de manera inmediata una decisión de fondo, motivada y congruente sobre la solicitud de libertad condicional radicada el 30 de junio de 2026, sin trasladar al sentenciado las consecuencias de una mora que no le sea atribuible.
3. SUBSIDIARIAMENTE, si durante el trámite se acredita que ya existe providencia ejecutoriada que concede la libertad condicional, que la pena se encuentra cumplida o que desapareció cualquier título jurídico actual para mantener la restricción, ORDENAR la liber tad inmediata y librar las comunicaciones necesarias al INPEC y a las demás autoridades competentes.
4. VINCULAR al INPEC, al EPMSC Pitalito y a las demás autoridades que tengan a su cargo la custodia de la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica o la materialización de una eventual orden de libertad, para que informen de inmediato la situación jurídica actual y cumplan lo que se disponga.” (sic)
1.3. Posición de la parte accionada2
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, manifestó que el accionante fue condenado mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con
2 Samai, 9/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 860013333001-2026-00095-01
Demandante: Luis Eduardo Perdomo Narváez
2 Samai, 9/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 860013333001-2026-00095-01
Demandante: Luis Eduardo Perdomo Narváez
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 receptación, a una pe na de setenta y cuatro (74) meses de prisión. Precisó que, en atención a su condición de padre cabeza de familia, le fue concedido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, beneficio que actualmente cumple en el municipio de Mocoa bajo supervisión del INPEC.
Señaló que el 2 de julio de 2026 la apoderada del condenado presentó solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal. Sin embargo, aclaró que para esa fecha aún no había tomado posesión del cargo, pues su designación se produjo el 3 de julio de 2026 y su posesión el 6 de julio de 2026, circunstancia que implicó asumir y organizar un despacho con una carga aproximada de 1.572 procesos activos de ejecución de penas. En ese contexto, alegó que la solicitud se encuentra actualmente en trámite y sometida al procedimiento legal correspondiente para verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para la concesión del subrogado penal.
Igualmente, se puso de presente que el Juzgado de Ejecución ha adelantado actuaciones orientadas a resolver la petición de libertad condicional. En particular, indicó que el 14 de julio de 2026 requirió al Establecimiento
Igualmente, se puso de presente que el Juzgado de Ejecución ha adelantado actuaciones orientadas a resolver la petición de libertad condicional. En particular, indicó que el 14 de julio de 2026 requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pitalito la documentación necesaria para evaluar la procedencia del beneficio solicitado, encontrándose a la espera de la información requerida. Añadió que el 21 de julio de 2026 la cónyuge del condenado presentó un escrito solicitando impulso procesal, el cual fue incorporado al trámite correspondiente.
Por su parte el INPEC remitió el 27 de julio de 2026 documentos solicitados por el Despacho accionado para resolver la solicitud de libertad condicional del accionante 3 , los cuales constan de cartilla biográfica, los certificados de conducta, los cómputos por trabajo y/o estudio y la Resolución No. 0444 del 27 de julio de 2026, mediante la cual se emitió concepto favorable para la concesión de dicho beneficio , Asimismo, certificó que el interno no registra sanciones disciplinarias ni investigacione s en su contra y que su conducta durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 2023 y el 27 de julio de 2026 ha sido calificada como BUENA.
1.4. Fallo de primera instancia e impugnación4
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante fallo de 28 de julio de 2026, refirió que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional destinado a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o
de 28 de julio de 2026, refirió que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional destinado a proteger la libertad personal cuando esta es restringida con desconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. No obstante, precisó que dicha acció n no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos ordinarios previstos por la legislación penal ni para desplazar la competencia del juez natural encargado de resolver asuntos relacionados con la libertad de los condenados.
3 Samai, 10/ Expediente de 1ra instancia. 4 Samai, 11-14/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 860013333001-2026-00095-01
Demandante: Luis Eduardo Perdomo Narváez
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4 Conforme a lo anterior, indicó que la evaluación de los requisitos para acceder a la libertad condicional corresponde de manera privativa al juez de ejecución de penas, quien debe realizar un análisis integral de los aspectos objetivos y subjetivos previstos por la ley.
En es e orden de ideas, el a quo verificó que , aunque para la fecha de la decisión aún no se había resuelto la solicitud de libertad condicional, dicha circunstancia no configuraba por sí sola una privación ilegal ni una prolongación indebida de la libertad. Des tacó que la autoridad judicial accionada había adelantado actuaciones tendientes a obtener los documentos requeridos para decidir de fondo la petición. Igualmente, tuvo en cuenta la
prolongación indebida de la libertad. Des tacó que la autoridad judicial accionada había adelantado actuaciones tendientes a obtener los documentos requeridos para decidir de fondo la petición. Igualmente, tuvo en cuenta la carga laboral del juzgado de ejecución de penas y concluyó que el tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud no evidenciaba una actuación arbitraria o caprichosa que justificara la intervención excepcional del juez constitucional mediante el mecanismo de hábeas corpus, por lo tanto, declaró la improcedencia del habeas corpus.
En contra de esa decisión, el accionante presentó escrito de impugnación5, refiriendo que el 27 de julio de 2026 el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pitalito expidió la Resolución No. 142 -0444, mediante la cual emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, al verificar que el sentenciado había cumplido el tiempo exigido, mantenía una conducta calificada como buena y no registraba sanciones ni investigaciones disciplinarias. A su juicio, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia ya no existía el obstáculo documental que había sido invocado para explicar la ausencia de una decisión de fondo , por lo tanto, solicita amparar el derecho a la libertad personal de Luis Ed uardo Perdomo Narváez.
II. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Competencia. 2. 2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.4.1. Sobre la
Contenido: 2.1. Competencia. 2. 2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.4.1. Sobre la procedencia del habeas corpus. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto.
2.1. Competencia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, est e Despacho, en Sala unitaria, es competente para conocer de la impugnación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por ser el superior jerárquico y haberse presentado en término6.
5 Samai, 14/ Expediente de 1ra instancia. 6 La notificación de la sentencia se surtió el 28 de julio de 2026 (indice12), mientras que el recurso de impugnación fue presentado el 31 de julio del mismo año (indice14). En consecuencia, se advierte que dicho recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que se presentó dentro del término legal de tres (3) días previsto para tal efecto, el cual vencía precisamente en esa misma fecha.Radicación: 860013333001-2026-00095-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 2.2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada ,
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 2.2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada , establecer si la ausencia de una decisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa respecto de la solicitud de libertad condicional presentada en favor del señor Luis Eduardo Perdomo Narváez configura una prolongación ilegal de la privación de su libertad y, por ende, una vulneración susceptible de protección mediante la acción constitucional de hábeas corpus.
2.3. Tesis de la sala
Fijada la controversia, se anticipa que se confirmará la decisión de primera instancia puesto que la presente acción se torna en improcedente porque a través de este medio constitucional no se puede suplir las competencias del Juez natural, que es el de ejecución de penas, más cuando respecto del subrogado de la libertad condicional se deben hacer juicios de valor para determinarse si se cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
Partiendo de lo anterior, se evidencia que en caso de marras el señor Luis Eduardo Perdomo Narváez, actualmente cumple con la sentencia que dispuso una pena privativa de la libertad de setenta y cuatro (74) meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con receptación , de tal manera que no se puede alegar que existe un privación ilegal de la libertad, ni tampoco que se ha dado una prolongación ilegal de la libertad, pues no se está frente a
accesorios, partes o municiones, en concurso con receptación , de tal manera que no se puede alegar que existe un privación ilegal de la libertad, ni tampoco que se ha dado una prolongación ilegal de la libertad, pues no se está frente a una pena cumplida y, como se señado inicialmente, en cuanto al subrogado pedido es necesaria la verificación de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa, condición, que se reitera, sol o puede hacer el Juez natural.
2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así:
2.4.1. Sobre la procedencia del habeas corpus
De acuerdo a lo consagrado en el artículo 30 de la Carta Política7 y lo previsto en la Ley 1095 de 20068, el habeas corpus, es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolongue ilegalmente, acción que se debe resolver en el término de 36 horas.
7 «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» 8 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".Radicación: 860013333001-2026-00095-01
debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» 8 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".Radicación: 860013333001-2026-00095-01
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6 En cuanto a su procedencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 es pacifica en señalar que procede, en los siguientes eventos:
“i) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2o y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
Caso en el cual, puede darse que la autoridad pú blica prive de la libertad a una persona en lugar distinto a aquel destinado de manera oficial para ello, lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, omite las formalidades legales establecidas para ello o ejecuta la detención por un motivo no definido en la ley.
- Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley”.
motivo no definido en la ley.
- Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley”.
La máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria10 respecto de un supuesto fáctico similar al que aquí nos ocupa dijo:
10. Esta Corporación ha precisado11 que la acción de habeas corpus no puede
utilizarse para las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
11. Cuando la privación de la libertad está respaldada en provide ncia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y mediante los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directament e antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.12
su defensa, toda vez que debe procurarse directament e antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.12
9 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Radicado No. 35896, providencia del 23 de febrero de 2011, M. P: Alfredo Gómez Quintero. 10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Radicación: 723935, providencia de 19 de mayo de 2026 11 (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) 12 (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).Radicación: 860013333001-2026-00095-01
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12. Pese a lo anterior, el juez que conoce del habeas corpus puede pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en irregularidad, contenga errores objetivos y evidentes que hagan dudar de la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus es procedente si se invoca como un mecanismo inmediato de protección del derecho fundamental a la libertad y se advierte razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremed iable (CSJ AHP
1906-2018).
mecanismo inmediato de protección del derecho fundamental a la libertad y se advierte razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremed iable (CSJ AHP 1906-2018).
Asimismo, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en providencia del 12 de diciembre de 2017, radicado 250002342-000-2017-05864 01 reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de hábeas corpus, destacando:
“16 Ahora bien, para efectos de determinar la procedibilidad de la acción referida para que se ordene la libertad, también es importante distinguir los eventos en los que la detención ocurre por orden ju dicial, de aquellos casos en los que no media ese tipo de mandato, en la medida en que en aquéllos debe preferirse la utilización de los mecanismos ordinarios que plantea el proceso penal para lograr la libertad del sindicado. Se advierte así que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede sustituir a las autoridades judiciales competentes para decidir sobres las peticiones que se formulen en relación con la libertad del reo.
17 En estos casos el mecanismo de amparo sólo es procedente en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que dio lugar a la detención es una vía de hecho, y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la priv ación de la libertad que se acusa de ilegal”13
En la misma providencia, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo resaltó que:
“(…) la anterior postura jurisprudencial ha sido fijada en múltiples providencias,
ilegal”13
En la misma providencia, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo resaltó que:
“(…) la anterior postura jurisprudencial ha sido fijada en múltiples providencias, en el sentido de que no le es dab le al juez constitucional que conoce de la acción de hábeas corpus desplazar al juez natural en las funciones que le han sido otorgadas legal y constitucionalmente, motivo por el cual si bien dicho mecanismo no es necesariamente subsidiario, no puede ser u tilizado para efectos de sustituir a ese operador judicial en las decisiones propias de su órbita, como tampoco puede ser usado para obtener una instancia adicional. Al respecto, sobre el mecanismo excepcional del hábeas corpus, se ha señalado:
El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del cono cimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte
13 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes MuñozRadicación: 860013333001-2026-00095-01
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena14.
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 exclusivo de la jurisdicción ordinaria, ni constituirse en una segunda o tercera instancia en los procesos de ejecución de la pena14.
19 Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que no obstante es imperativo agotar los medios que contiene el proceso ordinario respectivo, se ha reconocido que de manera excepcional, la acción de hábeas corpus sí tendría vocación de prosperidad para ordenar la puesta en libertad de una persona, a pesar de que no se haga uso de aquéllos, cuando la decisión judicial es abiertamente arbitraria y con ella se está produciendo un mal de mayor grado que resulte irreparable15. (…)” (Se resalta en negrilla)
En todo caso, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha referido que «la procedibilidad de la acción del habeas corpus está supeditada a que no exista otro mecanismo de defensa judicial para el restablecimiento del sindicado, es decir, que no existan otros recursos procedimentales idóneos»16, tesis que ha sido ampliamente sostenida también por la Corte Suprema de Justicia17, siendo así que se trata de una acción de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicio nado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido y, tampoco, que pueda utilizarse con finalidades diferentes a aquellas para las que fue consagrada y que han sido delimitadas por los órganos de cierre en la forma indicada en los párrafos que anteceden18, ni que constituya el medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que limitan este derecho, como si se tratara de una tercera instancia.
cierre en la forma indicada en los párrafos que anteceden18, ni que constituya el medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales que limitan este derecho, como si se tratara de una tercera instancia.
2.6. Análisis y decisión del caso concreto
Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que la agente oficiosa expuso que el 1 de julio de 2026 se presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa solicitud de libertad condicional en favor del señor Luis Eduardo Perdomo Narváez , por considerarse que este cumplía con los requisitos legales para acceder al beneficio de la libertad condicional y que a la fecha de interposición de la acción no se había proferido decisión alguna.
El a quo concluyó que la falta de decisión sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Luis Eduardo Perdomo Narváez no constituía, por sí sola, una privación ilegal ni una prolongación indebida de la libertad, toda vez que la restricción de la libertad continuaba sustentada en una
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de abril de 2011, proceso n.° 36205, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de marzo de 2013, exp. 40983, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 2019-00792-01, 24 de mayo de 2019. M.P. William Hernández Gómez.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 2019-00792-01, 24 de mayo de 2019. M.P. William Hernández Gómez. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 54796, 01 de marzo de 2019, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 18 Corte Suprema de Justicia, providencia del 11 de septiembre de 2013, Radicado 42220 «(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas»Radicación: 860013333001-2026-00095-01
Demandante: Luis Eduardo Perdomo Narváez
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 sentencia condenatoria vigente y el trámite de libertad condi cional se encontraba en curso ante la autoridad competente, la cual venía adelantando las actuaciones necesarias para resolver de fondo la petición; por ello, al no advertir una actuación arbitraria o ilegal que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, declaró improcedente la acción de hábeas corpus.
las actuaciones necesarias para resolver de fondo la petición; por ello, al no advertir una actuación arbitraria o ilegal que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, declaró improcedente la acción de hábeas corpus.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que, para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia , ya obraba en el expediente la Resolución No. 142-0444 de 27 de julio de 2026, expedida por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pitalito, mediante la cual se emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional de Luis Eduardo Perdomo Narváez, tras verificarse el cumplimiento del tiempo de pena exigido, su buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias. En tal sentido, sostuvo que había desaparecido la circunstancia que justificaba la demora en la resolución de la solicitud de libertad condicional y, por ello, solicitó revocar la decisión impugnada y amparar el derecho fundamental a la libertad personal del condenado.
Conforme a los argumentos expuestos, se debe establecer si la falta de decisión por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa respecto de la solicitud de libertad condicional presentada en favor del señor Luis Eduardo
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