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TA PUT - 81958693-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81958693-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrada Ponente: Giovanna Bonilla Mitrotti

San Miguel Ágreda de Mocoa, 28 de julio de 2026

Radicación 8600123330002026-00007-00 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal – Revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 009 de 11 de noviembre del 2025 - Concejo municipal de Colón – Putumayo: « POR MEDIO DEL

CUAL SE OTORGA FACULTADES A LA ALCALDESA

DEL MUNICIPIO DE COLÓN – PUTUMAYO, PARA

PACTAR PLAZOS DE EJECUCIÓN Y LA RECEPCIÓN

DE BIENES Y SERVICIOS QUE SUPEREN LA

PRESENTE VIGENCIA 2025 Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES».

Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo , con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 009 del 11 de noviembre del 2025 «por medio del cual se otorga facultades a la al caldesa del Municipio de Colón – Putumayo, para pactar plazos de ejecución y la recepción de bienes y servicios que superen la presente vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones », expedido por el

facultades a la al caldesa del Municipio de Colón – Putumayo, para pactar plazos de ejecución y la recepción de bienes y servicios que superen la presente vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones », expedido por el Concejo Municipal de Colón, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación.

2.1. Solicitud1

1. El Gobernador del Departamento solicitó al Tribunal Administrativo del Putumayo que, previo el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, se pronuncie sobre la validez del Acuerdo referido. La petición se fundamenta en que dicho Acuerdo vulneraría el artículo 12 de la Ley 111 de 19962 y el artículo 12 de Ley 819 de 20033.

1 Samai, índice 3. 2 ARTÍCULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.). 3 ARTÍCULO 12. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS PARA ENTIDADES TERRITORIALES. En las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por laRadicación: 8600123330002026-00007-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por laRadicación: 8600123330002026-00007-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de 15

2.2. Hechos relevantes

1. El señor Gobernador del Departamento del Putumayo presentó solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad del Acuerdo Municipal No. 009 de 11 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Colon-P, mediante el cual se autoriza al alcalde para pactar plazos de ejecución y la recepción de bienes y servicios que superen la vigencia

2025.

2. Se indicó que el acuerdo surtió las etapas formales de aprobación, sanción y publicación, así como la remisión a la Gobernación para control de legalidad. No obstante, en dicha remisión el Departamento solicitó información complementaria mediante Oficio GJU -2025-2676 de 19 de diciembre de 2025, consistente en: i) la exposición de motivos ii) Acta del CONFIS y iii) Certificado de apropiación presupuestal de mínimo el 15% del presupuesto vigencia 2025, la cual fue allegada el 29 de diciembre del mismo año.

3. En ese sentido, se concluyó que el acuerdo tuvo como finalidad autorizar a la Alcaldesa para pactar plazos de ejecución y recepción de bienes y

mismo año.

3. En ese sentido, se concluyó que el acuerdo tuvo como finalidad autorizar a la Alcaldesa para pactar plazos de ejecución y recepción de bienes y servicios asociados al proyecto “CUIDAR, EDUCAR, TRANSFORMA R,

ESTRATEGIA TERRITORIAL PARA LA EQUIDAD DE GÉNERO EN ENTORNOS DE CRIANZA Y APRENDIZAJE, QUE PROTEGEN LOS DERECHOS DE LOS NNA”, financiado con recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya ejecución se proyecta durante las vigencias fiscales 2025 y 2026.

4. Por lo tanto, la Gobernación del Putumayo consideró que el Acuerdo N° 009 de 2025 podría contrariar los principios de anualidad y planeación presupuestal, así como las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 sobre vigencias futuras, razón por la cual se promovió la solicitud de revisión de constitucionalidad y legalidad ante el Tribunal.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

1. El Departamento señaló como vulneradas disposiciones legales relacionadas con el estatuto orgánico del presupuesto, entre ellas:

  • Artículos 12, 13, 14 de la Ley 111 de 1996 relativo a los principios del sistema presupuestal (planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macroeconómica y homeostasis) , en especial las que desarrollan el principio de anualidad presupuestal, según el cual las apropiaciones autorizadas corresponden a una determinada vigencia fiscal y los compromisos que excedan dicho período deben sujetarse al

desarrollan el principio de anualidad presupuestal, según el cual las apropiaciones autorizadas corresponden a una determinada vigencia fiscal y los compromisos que excedan dicho período deben sujetarse al régimen de vigencias futuras. - Ley 819 de 2003, Artículo 12 relativo a las vigencias futuras ordinarias para entidades territoriales.

asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces. (…)Radicación: 8600123330002026-00007-00

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2. El Departamento estructuró el concepto de invalidez del acuerdo en tres

ejes principales, como son:

2.1. Que, aunque formalmente se otorgan facultades a la Alcaldesa para pactar plazos de ejecución y recepción de bienes y servicios que superan la vigencia fiscal 2025, en realidad autoriza la ejecución de compromisos que trascienden dicha vigencia sin acudir al procedimiento legal previsto para las vigencias futuras.

2.2. En segundo lugar, adujo que el Concejo Municipal creó una figura de autorización distinta a la contemplada en la Ley 819 de 2003, permitiendo que obligaciones contractuales financiadas con recursos de la vigencia 2025 se ejecuten y reciban durante la vigencia 2026, sin que exista la correspondiente autorización de

de autorización distinta a la contemplada en la Ley 819 de 2003, permitiendo que obligaciones contractuales financiadas con recursos de la vigencia 2025 se ejecuten y reciban durante la vigencia 2026, sin que exista la correspondiente autorización de vigencia futura ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación presupuestal. Tal situación vulnera el principio de anualidad presupuestal, pues los recursos aprobados para una vigencia fiscal determinada deben ejecutarse dentro de ese período, salvo que se utilicen los mecanismos excepcionales previstos por la ley para afectar presupuestos de vigencias posteriores.

2.3. Se considera afectado el principio de planeación presupuestal, debido a que la ejecución de compromisos más allá de la vigencia fiscal requiere de una programación financiera y presupuestal específica, la cual debe ser evaluada y aprobada conforme al régimen de vigencias futuras.

3. En consecuencia, la entidad demandante concluye que el Concejo Municipal excedió sus competencias al autorizar una modalidad de ejecución presupuestal no contemplada por el ordenamiento jurídico, razón por la cual solicita que el Tribunal Administrativo declare la invalidez del Acuerdo Municipal No. 009 de 2025 por infracción de las normas constitucionales y legales que regulan la gestión presupuestal de las entidades territoriales.

III. TRÁMITE PROCESAL

Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1. Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Puerto Caicedo. 3.3.

Pruebas relevantes.

3.1. Trámite impartido

presentado por el presidente del Concejo Municipal de Puerto Caicedo. 3.3. Pruebas relevantes.

3.1. Trámite impartido

La solicitud fue asignada a este despacho por reparto el 22 de enero de 20264.

Mediante auto del 4 de febrero de 2026 se admitió5, se notificó a las partes6 y se fijó en lista el asunto7.

4 Samai, índice 2 5 Samai, índice 5 6 Samai, índice 10 7 Samai, índice 9Radicación: 8600123330002026-00007-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 15 El Presidente del Concejo Municipal remitió las pruebas solicitadas en el auto admisorio el 28 de abril8, mientras que el Municipio intervino el 20 de febrero9. Posteriormente, el 2 8 de abril de 2026 se decretó e incorporó el material probatorio documental aportado10.

El expediente ingresó al despacho para sentencia el 6 de mayo del año en curso11.

El 17 de julio de 2026 se dio cambio de titular del Despacho.

3.2. Intervenciones

Concepto del Ministerio Público12

La Agencia del Ministerio Público formuló concepto favorable a la declaratoria de ilegalidad del acuerdo.

Como punto de partida precisó que las vigencias futuras constituyen un

3.2. Intervenciones

Concepto del Ministerio Público12

La Agencia del Ministerio Público formuló concepto favorable a la declaratoria de ilegalidad del acuerdo.

Como punto de partida precisó que las vigencias futuras constituyen un instrumento de planeación presupuestal destinado a auto rizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias posteriores, y que su autorización corresponde a las corporaciones públicas territoriales cuando efectivamente se comprometen recursos de anualidades futuras.

Al analizar el caso concreto observó que el acuerdo no comportaba realmente una autorización de vigencias futuras, dado que no se evidenciaba afectación alguna al presupuesto de la vigencia 2026 ni la necesidad de comprometer recursos de una anualidad posterior.

Señaló que, si la ejecución contractual o la entrega definitiva de bienes y servicios se prolongaba más allá del 31 de diciembre de 2025, los mecanismos presupuestales procedentes no eran las vigencias futuras, sino las figuras de reserva presupuestal o cuentas por pagar, según la situación específica de las obligaciones pendientes. Destacó que dichas herramientas están previstas precisamente para atender compromisos válidamente adquiridos dentro de una vigencia fiscal cuya ejecución o pago se materializa con posterioridad, sin requerir autorización del Concejo Municipal.

Adicionalmente, advirtió que el acuerdo presenta inconsistencias entre su contenido y su motivación. Mientras su parte resolutiva se limita a autorizar la celebración de contratos con pla zos de ejecución que superan la vigencia fiscal y la recepción de bienes y servicios en el año siguiente, los considerandos hacen referencia a la figura de las vigencias futuras, a pesar de

celebración de contratos con pla zos de ejecución que superan la vigencia fiscal y la recepción de bienes y servicios en el año siguiente, los considerandos hacen referencia a la figura de las vigencias futuras, a pesar de que no se configuran los presupuestos legales para su utilización. A su juicio, ello obedeció a una interpretación equivocada de las reglas presupuestales aplicables al caso.

Finalmente, consideró que las facultades otorgadas por el Concejo Municipal recaen sobre actuaciones propias de la gestión administrativa y contr actual

8 Samai, índice 14 9 Sama, índice 16 10 Samai, índice 17 11 Samai, índice 22 12 Samai, índice 13Radicación: 8600123330002026-00007-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 de 15 que corresponden directamente al alcalde, en su condición de representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto. Por ello, estimó que la autorización conferida carecía de necesidad jurídica y constituía una intervención de la corpor ación administrativa en competencias que la Constitución y la ley asignan al alcalde.

3.2.1. Informe presentado por Municipio de Colón13

El Municipio de Colón defendió la legalidad del Acuerdo 0 09 de 11 de noviembre de 2025 frente a las pretensiones de invalidez, por cuanto no

3.2.1. Informe presentado por Municipio de Colón13

El Municipio de Colón defendió la legalidad del Acuerdo 0 09 de 11 de noviembre de 2025 frente a las pretensiones de invalidez, por cuanto no autoriza la afectación de presupuestos de vigencias futuras ni compromete recursos correspondientes a la vigencia fiscal 2026. Señala que la totalidad de los recursos destinados al proyecto fueron apropiados y registrados presupuestalmente durante la vigencia 2025, razón por la cual no se desconoce el principio de anualidad presupuestal previsto en la Ley 38 de

1989. En ese sentido, la autorización conferida por el Concejo Municipal tuvo como único propósito permitir que la ejecución contractual y la recepción de bienes y servicios se extendieran más allá del 31 de diciembre de 2025, sin que ello implicara comprometer recursos de una vigencia posterior.

En ejercicio de su defensa, el municipio manifiesta que el proyecto financiado con los recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 00001685 de 19 de agosto de 2025, tenía una duración estimada de nueve (9) meses. Asimismo, señala que dicho acto administrativo establecía la obligación de iniciar su ejecución dentro de los tres (3) meses siguientes al giro de los recursos. En ese contexto, la Administración Municipal consideró necesario solicitar al Concejo Municipal la autorización para pactar plazos de ejecución y recepción de bienes y servicios que trascendieran la vigencia fiscal 2025, con el propósito de garantizar la adecuada ejecución del proyecto y el cumplimiento de los objetivos propuestos, sin que ello implicara la afectación de recursos de vige ncias futuras ni el desconocimiento de las normas presupuestales aplicables.

adecuada ejecución del proyecto y el cumplimiento de los objetivos propuestos, sin que ello implicara la afectación de recursos de vige ncias futuras ni el desconocimiento de las normas presupuestales aplicables.

Asimismo, afirma que tampoco existe vulneración del principio de planeación presupuestal, dado que la apropiación de los recursos, la disponibilidad presupuestal y el correspondi ente registro presupuestal fueron efectuados dentro de la vigencia 2025. Desde esta perspectiva, la planeación financiera del proyecto se realizó de manera previa y suficiente, permitiendo la ejecución total del objeto contractual con cargo a recursos ya i ncorporados al presupuesto municipal.

En apoyo de esta posición, se invocan conceptos, antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Administrativo de Boyacá y disposiciones reglamentarias como el Decreto 4836 de 2011, según las cuales la recepción de bienes y servicios en vigencias posteriores requiere autorización previa de la autoridad competente cuando la ejecución contractual supera el cierre de la vigencia fiscal. Con fundamento en estas normas y criterios, el municipio defiende que el Concejo actuó dentro de sus competencias y que la autorización otorgada se ajusta a las reglas presupuestales vigentes.

13 Samai, índice 16Radicación: 8600123330002026-00007-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 15 En conclusión, la administración municipal considera que el Acuerdo No. 009

Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 15 En conclusión, la administración municipal considera que el Acuerdo No. 009 de 2025 no constituye una autorización de vigencias futuras en los términos cuestionados por la Gobernación del Putumayo, sino una habilitación para pactar plazos de ejecución y recibir bienes y servicios en una vigencia posterior respecto de recursos ya apropiados y comprometidos. Por ello, solicita al Tribunal Administrativo del Putumayo declarar la legalidad del acto administrativo objeto de revisión.

IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 4.1. Competencia. 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. Marco constitucional y legal de la facultad reglamentaria de los concejos municipales en materia de autorización para la actividad contractual . 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.

4.1. Competencia

Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986.

4.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal No. 0 09 del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se autoriza al alcalde para pactar plazos

4.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo Municipal No. 0 09 del 11 de noviembre de 2025, mediante el cual se autoriza al alcalde para pactar plazos de ejecución y la recepción de bienes y servicios que superen la vigencia 2025, es inválido por el presunto desconocimiento de la Constitución y la Ley, en particular a los principios de anualidad y planeación presup uestal y a las disposiciones que regulan la asunción de compromisos con cargo a vigencias futuras.

4.3. Tesis de la Sala

Se considera procedente declarar la invalidez del Acuerdo Municipal No. 009 de 2025, toda vez que el Concejo Municipal de Colón excedió el ámbito de sus competencias al otorgar una autorización relacionada con actuaciones que hacen parte de las funciones propias del alcalde como representante legal de la entidad territorial y ordenador del gasto.

En efecto, la facultad para pactar plazos de ejecución y recibir bienes y servicios que superen una vigencia fiscal no se encuentra prevista dentro de los asuntos que requieren autorización del Concejo Municipal conforme a la Constitución y la ley, particularmente en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. De esta manera, el acuerdo constituye una injerencia indebi da en la gestión contractual y administrativa del ejecutivo municipal, desconociendo que, según la jurisprudencia constitucional, las facultades de intervención de los concejos en materia contractual son de carácter excepcional y deben ejercerse de manera restrictiva, razonable y proporcionada, previa reglamentación, sin interferir enRadicación: 8600123330002026-00007-00

materia contractual son de carácter excepcional y deben ejercerse de manera restrictiva, razonable y proporcionada, previa reglamentación, sin interferir enRadicación: 8600123330002026-00007-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de 15 el normal desarrollo de la actividad administrativa ni invadir competencias que corresponden de forma exclusiva al alcalde.

4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

Para sustentar esta conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco constitucional y legal de la facultad reglamentaria de los concejos municipales en materia de autorización para la actividad contractual , y ii) análisis y decisión del caso concreto.

4.4.1. Marco constitucional y legal de la facultad reglamentaria de los concejos municipales en materia de autorización para la actividad contractual

La Cons titución Política y la Ley establecen una distribución clara de competencias entre los alcaldes municipales y los concejos municipales en materia contractual, la cual debe interpretarse de manera armónica y respetando el principio de separación funcional de los órganos territoriales. El alcalde, en su condición de jefe de la administración local y representante legal del municipio (arts. 314 y 315 de la Constitución Política), tiene atribuida la dirección de la acción administrativa municipal y la ordenació n del gasto, facultades que se materializan, entre otras actuaciones, mediante la

del municipio (arts. 314 y 315 de la Constitución Política), tiene atribuida la dirección de la acción administrativa municipal y la ordenació n del gasto, facultades que se materializan, entre otras actuaciones, mediante la celebración de contratos estatales necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad territorial.

En desarrollo de tales disposiciones, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 14 reconoce expresamente a los alcaldes la competencia para celebrar contratos en nombre del respectivo municipio, mientras que el artículo 91 de la Ley 136 de 199415, les asigna la función de dirigir la acción administrativa municipal y celebrar los contratos y convenios necesarios para el desarrollo de los planes y programas adoptados por la entidad territorial. De esta manera, la actividad contractual constituye una competencia propia y ordinaria del alcalde, quien la ejerce en calidad de representante legal del municipio y responsable de su gestión administrativa.

14 ARTÍCULO 11.- De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.

1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.

3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva

(…)

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes

(…)

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. 15 Artículo 91. Funciones. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley , las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuer do con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.»Radicación: 8600123330002026-00007-00

Solicitante: Departamento del Putumayo

Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 de 15 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que la regla general es la autonomía contractual del alcalde y que, por tanto, este puede suscribir contratos sin necesidad de una autorización previa, general o

8 de 15 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que la regla general es la autonomía contractual del alcalde y que, por tanto, este puede suscribir contratos sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal. En efecto, mediante Concepto 2238 de 11 de marzo de 201516, dicha Corporación sostuvo que los alcaldes tienen la facultad general de celebrar contratos y dirigir la actividad contractual municipal, siendo la autorización del concejo una excepción que únicamente procede cuando la Ley así lo establezca o cuando exista una reglamentación municipal válida que determine expresamente determinados eventos sujetos a autorización previa.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política atribuye a los concejos municipales la función de autorizar al alcalde para celebrar contratos17. Dicha previsión constitucional fue desarrollada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, según el cual corresponde a los concejos municipales “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo”.

No obstante, la jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa ha precisado que esta atribución no faculta a los concejos para intervenir en toda la actividad c ontractual del municipio ni para subordinar la totalidad de los contratos a una autorización previa. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-738 de 2001, manifestó lo siguiente:

“…Si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye

C-738 de 2001, manifestó lo siguiente:

“…Si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya t razado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.

16 “[…] 1.3 Síntesis: LA REGLA GENERAL ES LA FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorizac ión de los concejos municipales a los alcaldes para contratar. En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Por el contrario, debe

era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11 -3 de la Ley 80 de 1993, 91 -D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, QUE LOS ALCALDES TIENEN LA FACU LTAD GENERAL DE SUSCRIBIR CONTRATOS Y DIRIGIR LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LOS MUNICIPIOS SIN NECESIDAD DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIA, GENERAL O PERIÓDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL, SALVO EN DOS CASOS: (I) CUANDO ASÍ LO HAYA PREVISTO LA LEY; Y (II) CUANDO ASÍ LO H AYA DISPUESTO EL CONCEJO MUNICIPAL EXPRESAMENTE MEDIANTE

ACUERDO.

De este modo, en caso de silencio de la ley O EN AUSENCIA DE ACUERDO QUE SOMETA UN DETERMINADO CONTRATO A AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONCEJO MUNICIPAL, HABRÁ DE ENTENDERSE QUE EL ALCALDE PUEDE CELEBRARLO, SIN NECESIDAD DE TAL AUTORIZACIÓN, con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual.[…]” 17 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)Radicación: 8600123330002026-00007-00

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos

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