TA PUT - 81958695-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81958695-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintiocho (28) de julio del dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Validez de ordenanza departamental Radicación: 86001233300020260005300
Demandante: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO. -
SENTENCIA No. 004
De conformidad con las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, Sala Segunda de Decisión, procede a dictar sentencia de única instancia dentro del asunto de la referencia.
Se deja constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tomo posesión del cargo en propiedad a partir del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), razón por la cual, mediante la presente providencia, avoca el conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 19
El Secretario de Gobierno con funciones de Gobernador del departamento del Putumayo, en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante el Decreto No. 108 del 12 de mayo de 2026 y de las previstas en los artículos 209, 300 y 305 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación la Ordenanza No. 975 de 2026 , “Por medio de la cual se adopta la estrategia departamental para la protección de los páramos azonales y fuentes de recarga hídrica en el departamento del
Constitución Política, remitió a esta Corporación la Ordenanza No. 975 de 2026 , “Por medio de la cual se adopta la estrategia departamental para la protección de los páramos azonales y fuentes de recarga hídrica en el departamento del Putumayo y se dictan otras disposiciones” , para que se adelante el correspondiente control de valid ez, teniendo en cuenta las objeciones formuladas por el Gobernador frente a la Ordenanza en mención.
Como fundamento de la remisión, sostuvo que la Asamblea Departamental, con la expedición de la citada ordenanza, desconoció lo dispuesto en los artículos 1, 209, 288 y 300 de la Constitución Política, así como en las Leyes 99 de 1993, 1930 de 2018 y 819 de 2003, en la medida en que introdujo modificaciones al proyecto de ordenanza previamente objetado sin superar integralmente las observaciones formuladas por el Gobierno Departamental mediante el oficio DGR-2026-228 del 29 de abril de 2026.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:
- La ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO aprobó la Ordenanza No. 975 de 2026, “Por medio de la cual se adopta la estrategia departamental para la protección de los páramos azonales y las fuentes de recarga hídrica en el departamento del Putumayo y se dictan otras disposiciones ”, cuyo objeto consistió en adoptar una estrategia departamental orientada a la protección, conservación, restauración ecológica, uso sostenible y gobernanza ambiental de los ecosistemas de páramo, subpáramo, páramos azonales y fuentes de recarga
conservación, restauración ecológica, uso sostenible y gobernanza ambiental de los ecosistemas de páramo, subpáramo, páramos azonales y fuentes de recarga hídrica estratégicas del departamento.
- El proyecto fue remitido al Gobernador para el trámite constitucional correspondiente y, en desarrollo de la revisión jurídica y técnica, la Secretaría dePágina 3 de 19
Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente emitió concepto en el que advirtió que, si bien la iniciativa perseguía un fin de alta relevancia ambiental, el texto aprobado presentaba deficiencias técnicas, jurídicas y operativas relacionadas, entre otros aspectos, con la insuficiente articulación con las autoridades ambientales y de planeación competentes, la ausencia de una incorporación integral de los lineamientos previstos en la Ley 1930 de 2018 y la necesidad de fortalecer los instrumentos para su implementación.
- Con fundamento en dicho análisis, el Gobernador del departamento formuló objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad y, de manera subsidiaria, por inconveniencia administrativa y fiscal, al considerar que la ordenanza carecía de una delimitación técnica suficiente de las áreas objeto de protección, no desarrollaba adecuadamente los instrumentos previstos en el régimen especial de páramos, presentaba riesgos de interferencia con competencias atribuidas a autoridades del orden nacional, omitía mecanismos efectivos de participación y coordinación institucional y no definía de manera clara las fuentes de financiación ni las medidas necesarias para garanti zar su sostenibilidad fiscal.
- Aunque las objeciones fueron remitidas oportunamente a la Asamblea
efectivos de participación y coordinación institucional y no definía de manera clara las fuentes de financiación ni las medidas necesarias para garanti zar su sostenibilidad fiscal.
- Aunque las objeciones fueron remitidas oportunamente a la Asamblea Departamental y ésta introdujo modificaciones al texto inicialmente aprobado, incorporando nuevos componentes relacionados con la gobernanza ambiental, la coordinación interinstitucional, la participación comunitaria, la sostenibilidad fiscal y los mecanismos de seguimiento e implementación, dichos ajustes no superaron integralmente las observaciones formuladas por el Gobierno
Departamental.
- Persisten reparos estructurales relacionados con la ausencia de una delimitación técnica definitiva de las áreas objeto de intervención, la insuficiencia de instrumentos regulatorios y técnicos para la implementación de la estrategia, los posibles conflictos de com petencias con autoridades ambientales del orden nacional y la falta de estudios técnicos y mecanismos de financiación que garantizaran la viabilidad de la ordenanza , por lo cual en suPágina 4 de 19
criterio, estimó que subsistían las objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad y remitió el expediente a esta Corporación para que adelantara el correspondiente control de validez.
1.3. Concepto de violación.
El Secretario de Gobierno con funciones de Gobernador del departamento del Putumayo sostuvo que la Ordenanza No. 975 de 2026 desconocía los artículos 1, 209, 288 y 300 de la Constitución Política, así como las Leyes 99 de 1993, 1930 de 2018 y 819 de 2003, al estimar que la Asamblea Departamental excedió el ámbito
209, 288 y 300 de la Constitución Política, así como las Leyes 99 de 1993, 1930 de 2018 y 819 de 2003, al estimar que la Asamblea Departamental excedió el ámbito de sus competencias y expidió una regula ción que no observó los principios de legalidad, coordinación, concurrencia, planeación, sostenibilidad fiscal y distribución competencial.
En ese sentido, afirmó que el acto objeto de control carecía de una delimitación técnica suficiente de las áreas de protección, no incorporaba de manera integral los lineamientos previstos para la gestión de los ecosistemas de páramo, omitía mecanismos adecuados de articulación con las autoridades ambientales competentes y no definía de forma clara los instrumentos par a su implementación, seguimiento y financiación, circunstancias que, a su juicio, comprometían su conformidad con la Constitución y la ley.
Finalmente, sostuvo que, pese a las modificaciones introducidas por la Asamblea Departamental con ocasión de las ob jeciones formuladas por el Gobierno Departamental, estas no superaron integralmente los reparos advertidos, razón por la cual solicitó a esta Corporación que efectuara el correspondiente control de validez de la ordenanza.
1.4. Intervenciones.
1.4.1. Asamblea Departamental del Putumayo.
No intervino.Página 5 de 19
1.5. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora 36 Judicial II para Asuntos Administrativos manifestó que debía declararse la invalidez de la Ordenanza No. 975 de 2026, por considerar que, si bien la iniciativa perseguía un fin legítimo de protección ambiental, su contenido
La Procuradora 36 Judicial II para Asuntos Administrativos manifestó que debía declararse la invalidez de la Ordenanza No. 975 de 2026, por considerar que, si bien la iniciativa perseguía un fin legítimo de protección ambiental, su contenido no observaba integralmente el marco constitucional y legal aplicable.
Señaló que el acto carecía del soporte técnico necesario para su implementación, no evidenciaba una adecuada articulación con las autoridades competentes del orden nacional y regional, ni desarrollaba los mecanismos requeridos para garantizar su viabilidad fiscal y operativa, por lo cual se configuraban los cargos de invalidez formulados por el DEPARTAMENTO DEL
PUTUMAYO.
No observándose causal que invalide todo lo actuado y en la medida que las pruebas solicitadas fueron debidamente incorporadas , se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación la tiene para resolver la presente controversia mediante sentencia de única instancia , tal como lo establece el artículo 151 -2 del C.P.A.C.A. -modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 del 2021.
2.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las modificaciones introducidas por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO al proyecto de Ordenanza No. 975Página 6 de 19
de 2026 superaron las objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad formuladas por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO o si, por el contrario, subsisten los vicios advertidos que comprometen la validez del acto.
2.3. Marco jurídico y jurisprudencial.
formuladas por el Gobernador del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO o si, por el contrario, subsisten los vicios advertidos que comprometen la validez del acto.
2.3. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.3.1. Competencia de las Asambleas Departamentales para expedir ordenanzas.
De conformidad con el artículo 300 de la Constitución Política, corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, ejercer las atribuciones que la Constitución y la ley les asignan para la adecuada administración de los intereses seccionales.
En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley 2200 de 2022 reconoce a las asambleas departamentales la facultad de expedir, interpretar, reformar y derogar ordenanzas en los asuntos de su competencia, potestad normativa que constituye una manifestación de la autonomía t erritorial. No obstante, dicha facultad no es absoluta, porque la misma debe ejercerse con estricta sujeción a la Constitución, la ley y la distribución constitucional y legal de competencias.
En consecuencia, toda ordenanza departamental debe respetar el marco competencial fijado por el ordenamiento superior y desarrollarse dentro de los límites impuestos por los principios que orientan la organización territorial del Estado colombiano.
2.3.2. Sobre el principio de Estado unitario, la autonomía territorial y la distribución de competencias.
El artículo primero de la Constitución Política define a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales y, a su vez, los artículos 287 y 288 superiores reconocen la autonomía de las entidades territoriales para la gestiónPágina 7 de 19
social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales y, a su vez, los artículos 287 y 288 superiores reconocen la autonomía de las entidades territoriales para la gestiónPágina 7 de 19
de sus intereses, precisando que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principio s de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
De esta manera, el ejercicio de la autonomía territorial no supone el reconocimiento de competencias soberanas o independientes respecto del orden nacional, sino la posibilidad de administrar los asuntos p ropios dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley, garantizando la actuación armónica entre las distintas autoridades públicas cuando concurran materias sometidas a competencias compartidas.
En ese contexto, cuando una entidad territorial adopta decisiones relacionadas con materias cuya regulación corresponde concurrentemente a diferentes niveles de la administración, resulta indispensable observar los principios de coordinación institucional, concurrencia y respeto por la distribución constitucional y legal de competencias.
2.3.3. Principios que orientan la función administrativa.
El artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Asimismo, la disposición constitucional impone a las autoridad es el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, exigencia que cobra especial relevancia cuando la actividad
delegación y la desconcentración de funciones.
Asimismo, la disposición constitucional impone a las autoridad es el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, exigencia que cobra especial relevancia cuando la actividad administrativa involucra competencias concurrentes de diferentes autoridades públicas o la adopción de políticas públicas con incidencia territorial y ambiental.
En consecuencia, la expedición de actos normativos por parte de las entidades territoriales debe sustentarse en criterios de planeación, coordinaciónPágina 8 de 19
institucional y eficacia administrativa, procurando la adecuada articulación con las autoridades competentes y la existencia de instrumentos que permitan su efectiva ejecución.
2.3.4. Régimen jurídico para la protección de los páramos y demás ecosistemas estratégicos.
La Ley 99 de 1993 creó el Sistema Nacional Ambiental y estableció la distribución de competencias entre la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales para la formulación, ejecución y coordinación de las políticas públicas ambientales.
Por su parte, la Ley 1930 de 2018 estableció el régimen especial para la gestión integral de los páramos, fijando los principios, instrumentos y mecanismos orientados a garantizar su protección, preservación, restauración, uso sostenible y gobernanza ambiental.
Dicha normativa dispone que la gestión de estos ecosistemas debe desarrollarse bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, incorporando criterios técnicos para su delimitación, mecanismos de participación de las comunidades involucradas, estrategias de reconversión productiva, instrumentos
bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, incorporando criterios técnicos para su delimitación, mecanismos de participación de las comunidades involucradas, estrategias de reconversión productiva, instrumentos de planificación ambiental y esquemas de articulación entre las diferentes autoridades con competencias en la materia.
En ese sentido, la protección de los páramos constituye una materia cuya regulación exige actuaciones armónicas entre las entidades territoriales, las autoridades ambientales regionales y las entidades del orden nacional, dentro del marco competencial previsto por la Constitución y la ley.
2.3.5. El principio de sostenibilidad fiscal en la expedición de actos normativos.
El artículo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que las iniciativas que ordenen gasto u originen compromisos presupuestales deben incorporar el correspondientePágina 9 de 19
análisis de impacto fiscal, así como identificar las fuentes de financiación y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Lo anterior responde al principio de sostenibilidad fiscal, conforme al cual las decisiones adoptadas por las autoridades públicas deben armonizarse con la disponibilidad de recursos y con los instrumentos de planeación presupuestal, de manera que las obligaciones que se establezcan resulten financieramente viables.
En consecuencia, cuando un acto normativo prevé programas, estrategias, obligaciones instituci onales o compromisos que impliquen erogaciones presupuestales, corresponde verificar si incorpora los elementos mínimos que permitan garantizar su ejecución dentro del marco de la disciplina fiscal.
2.3.6. Reglas jurisprudenciales aplicables.
La Corte Constituc ional1 ha sostenido de manera reiterada que la autonomía
permitan garantizar su ejecución dentro del marco de la disciplina fiscal.
2.3.6. Reglas jurisprudenciales aplicables.
La Corte Constituc ional1 ha sostenido de manera reiterada que la autonomía reconocida a las entidades territoriales no reviste carácter absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley y en armonía con el principio de Estado unitario.
En tal sentido, ha precisado que la distribución constitucional de competencias impone a las autoridades territoriales el deber de respetar los ámbitos competenciales atribuidos a las autoridades nacionales y de actuar conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional 2 ha señalado que las competencias relacionadas con la protección del ambiente, el ordenamiento territorial y la gestión de los ecosistemas estratégicos exigen una actu ación coordinada entre las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en razón
1 Sentencia C-189 de 2019 2 Sentencia T-445 de 2016Página 10 de 19
de la naturaleza concurrente de dichas materias y de la necesidad de garantizar una protección integral del patrimonio ambiental.
Finalmente, la Corte3 ha reiterado que las facultades de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial y regulación del uso del suelo deben ejercerse respetando las determinantes ambientales previstas por el ordenamiento jurídico, de manera que las decisiones adoptadas r esulten compatibles con el marco constitucional y legal que gobierna la protección de los recursos naturales y los ecosistemas estratégicos.
2.4. Caso concreto.
ordenamiento jurídico, de manera que las decisiones adoptadas r esulten compatibles con el marco constitucional y legal que gobierna la protección de los recursos naturales y los ecosistemas estratégicos.
2.4. Caso concreto.
2.4.1. Lo probado en el proceso.
En el presente asunto, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, tramitó la Ordenanza No. 975 del 21 de abril del 2026 4 “Por medio de la cual se adopta la estrategia departamental para la protección de los páramos azonales y las fuentes de recarga hídrica en el departamento del Putu mayo y se dictan otras disposiciones”
- Que la GOBERNACION DEL PUTUMAYO mediante oficio DGR-2026-228 del 29 de abril de 2026 5, formuló objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad y, de manera subsidiaria, por inconveniencia frente a la Ordenanza No. 975 de 2026. En ellas solicitó revisar integralmente su contenido, subsanar las deficiencias advertidas, fortalecer su sustento técnico, jurídico y territorial, incorporar mecanismos efectivos de articulación interinstitucional, con la participación de Parques Nacionales Naturales de Colombia y de las demás autoridades competentes, garantizar la participación de las comunidades
3 Sentencia C-138 de 2020 4 Folios 10-11 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI. 5 Folios 17-20 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI.Página 11 de 19
involucradas y asegurar la adecuada estructuración financiera y presupuestal de
5 Folios 17-20 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI.Página 11 de 19
involucradas y asegurar la adecuada estructuración financiera y presupuestal de la estrategia propuesta, con el fin de posibilitar su efectiva implementación.
- Que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, tramitó las objeciones a la Ordenanza No. 975 del 7 de mayo del 20266 “Por medio de la cual se adopta la estrategia departamental para la protección de los páramos azonales y las fuentes de recarga hídrica en el departamento del Putumayo y se dictan otras disposiciones” incorporando modificaciones y ajustes posteriores a las objeciones formuladas.
- Que mediante Oficio SDA-2026-448 del 29 de abril de 2026 7, suscrito por el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del departamento del Putumayo, se emitieron observaciones técnicas a la Ordenanza No. 975 de 2026, relacionadas con la necesidad de fortalecer su articulación institucional, su soporte técnico, la incorporación de los lineamientos previstos en la Ley 1930 de 2018, los mecanismos de participación y l os instrumentos para su implementación.
- Que se remitió c omunicación8 mediante la cual se remitieron las objeciones a la ASAMBLEA DEL PUTUMAYO el miércoles 21 de abril del 2026 a la dirección de correo electrónico putumayoasamblea17@gmail.com.
- Que la Asamblea Departamental del Putumayo remitió nuevamente al Gobernador el proyecto de la Ordenanza No. 975 de 2026 9, incorporando las modificaciones y ajustes introdu cidos con posterioridad a las objeciones
- Que la Asamblea Departamental del Putumayo remitió nuevamente al Gobernador el proyecto de la Ordenanza No. 975 de 2026 9, incorporando las modificaciones y ajustes introdu cidos con posterioridad a las objeciones inicialmente formuladas, para los fines constitucionales y legales correspondientes, en particular, su sanción y publicación en la Gaceta
Departamental.
6 Folios 10-11 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI. 7 Folios 21-22 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI. 8 Folio 23 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI. 9 Folio 24 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI.Página 12 de 19
- Decreto 108 del 12 de mayo del 2026 10 mediante el cual se del egaron en el señor Luis Fernando P alacios Alomia, Secretario de Gobierno del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO , las funciones de Gobernador para el período comprendido entre el trece (13) y el quince (15) de mayo de 2026, sin separación de las funciones propias de su cargo.
2.4.2. Análisis.
Corresponde a la Sala establecer si las modificaciones introducidas por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO al texto inicialmente aprobado de la Ordenanza No. 975 de 2026 fueron suficientes para superar las objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad formuladas por el Gobernador delegado del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO o si, por el contrario, subsisten las deficiencias advertidas que comprometen la validez del acto.
Para resolver el dicho cuestionamiento, resulta pertinente precisar que el estudio
delegado del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO o si, por el contrario, subsisten las deficiencias advertidas que comprometen la validez del acto.
Para resolver el dicho cuestionamiento, resulta pertinente precisar que el estudio de objeciones previsto para las ordenanzas departamentales no está orientado a determinar si la regulación adoptada constituye la mejor alternativa de política pública o si responde a criterios de conveniencia administrativa, sino a establecer si el acto expedido por l a corporación pública se ajusta a la Constitución y a la ley, atendiendo las objeciones formuladas por el Gobernador y el contenido definitivo de la ordenanza.
En el presente asunto en el trámite de formación de la Ordenanza No. 975 de 2026, la Asamblea D epartamental aprobó un primer texto que fue remitido al Gobernador para el ejercicio de la facultad prevista en la Constitución y la ley y frente a dicho texto el Gobernador formuló objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad, las cuales fueron nuevamente estudiadas por la Asamblea, que introdujo diversas modificaciones antes de remitir el texto definitivo para el control de validez.
10 Folios 25-27 del archivo electrónico visible en el Índice 00003 en SAMAI.Página 13 de 19
Posteriormente, el Gobernador del departamento, con fundamento en el concepto técnico emitido por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente mediante Oficio SDA -2026-448 del 29 de abril de 2026, formuló objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad, al considerar, en esencia, que la ordenanza carecía de suficiente soporte técnico, no definía con
Ambiente mediante Oficio SDA -2026-448 del 29 de abril de 2026, formuló objeciones por posible ilegalidad e inconstitucionalidad, al considerar, en esencia, que la ordenanza carecía de suficiente soporte técnico, no definía con claridad el ámbito material de aplicación de la estrategia, no desarrollaba adecuadamente los lineamientos previstos en la Ley 1930 de 2018, omitía mecanismos de articulación con las autoridades ambientales competentes, no contemplaba instrumentos e fectivos de participación ciudadana y tampoco establecía elementos que permitieran garantizar la sostenibilidad fiscal y la ejecución de las acciones previstas.
No obstante, del análisis comparativo entre la ordenanza inicialmente aprobada y el texto defi nitivo expedido el 7 de mayo de 2026, la Sala advierte que la Asamblea Departamental no insistió simplemente en el articulado originalmente aprobado, sino que introdujo modificaciones sustanciales encaminadas precisamente a atender las observaciones formul adas por el Gobierno Departamental.
En efecto, una de las principales objeciones consistía en la ausencia de delimitación técnica del objeto de protección y en la inexistencia de soporte técnico que permitiera identificar los ecosistemas sobre los cuales recaería la estrategia.
Frente a este aspecto, la versión definitiva incorporó un artículo específico sobre ámbito de aplicación y soporte técnico, disponiendo que la estrategia se implementaría con fundamento en la información suministrada por Corpoamazonia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Humboldt, Parques Nacionales Naturales de Colombia y los instrumentos de planificación ambiental y territorial vigentes.
Igualmente, ordenó la elaboración de un documento técnico de
Corpoamazonia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Humboldt, Parques Nacionales Naturales de Colombia y los instrumentos de planificación ambiental y territorial vigentes.
Igualmente, ordenó la elaboración de un documento técnico de caracterización ambiental y territorial que comprendiera la identificaciónPágina 14 de 19
preliminar de los ecosistemas estratégicos, cartografía ambiental, diagnóstico ambiental y social, priorización de áreas de intervención, identificación de amenazas y líneas base de seguimiento.
Aunque el Departamento sostiene que persiste la ausencia de una delimitación definitiva de los páramos objeto de protección, la Sala considera que dicho argumento desconoce el alcance mismo de la ordenanza, p or cuanto el texto definitivo expresamente establece que esta tiene carácter programático y de articulación institucional, precisando además que no constituye un acto administrativo de delimitación de páramos ni modifica áreas protegidas, competencias que corresponden exclusiva mente a las autoridades nacionales conforme a la legislación vigente.
Así las cosas, no resulta jurídicamente exigible que una ordenanza departamental realice directamente la delimitación oficial de los ecosistemas de páramo, precisamente porque dicha com petencia no corresponde a la Asamblea Departamental, sino a las autoridades definidas por el ordenamiento jurídico ambiental. En ese sentido, lejos de invadir competencias ajenas, la ordenanza reconoce expresamente sus límites competenciales.
De otra part e, también se objetó que la iniciativa no desarrollaba adecuadamente el régimen especial previsto en la Ley 1930 de 2018. Sin embargo, la Sala observa que la versión definitiva incorporó expresamente dicha
De otra part e, también se objetó que la iniciativa no desarrollaba adecuadamente el régimen especial previsto en la Ley 1930 de 2018. Sin embargo, la Sala observa que la versión definitiva incorporó expresamente dicha normativa como parámetro de interpretación y ejecu ción de la estrategia, desarrolló principios orientadores relacionados con la protección ambiental, el desarrollo sostenible, la coordinación interinstitucional, la participación comunitaria, la gobernanza territorial, la planeación ambiental y la sostenibilidad fiscal, e incluyó disposiciones sobre restauración ecológica, reconversión productiva, educación ambiental, armonización normativa y articulación con los instrumentos de planificación ambiental.
Si bien es cierto la ordenanza no reproduce de manera íntegra el contenido de la Ley 1930 de 2018, ello no constituye un requisito para su validez, porque lasPágina 15 de 19
entidades territoriales no están obligadas a reiterar el contenido de la legislación nacional, sino a ejercer sus competencias en armonía con ella, circunstancia que precisamente quedó prevista en el texto definitivo al señalar expresamente que la estrategia deberá interpretarse y ejecutarse conforme a dicha ley y al marco normativo ambiental vigente.
Igualmente, el funcionario delegado como Gobernador cuestionó la inexistencia de mecanismos de coordinación con las autoridades ambientales nacionales y regionales, particularmente con Parques Nacionales Naturales de Colombia.
No obstante, dicha observación también fue atendida en la versión definitiva de la ordenanza, que en el artículo cuarto se estableció expresamente la obligación de promover mecanismos permanentes de articulación y concurrencia con el
No obstante, dicha observación también fue atendida en la versión definitiva de la ordenanza, que en el artículo cuarto se estableció expresamente la obligación de promover mecanismos permanentes de articulación y concurrencia con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Corpoamazonia, el Instituto Humboldt, el Sistem
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