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TA PUT - 81958696-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81958696-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintiocho (28) de julio del dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Validez de acuerdo municipal Radicación: 86001233300020260006900

Demandante: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

Demandado: MUNICIPIO DE COLÓN (PUTUMAYO)

SENTENCIA No. 002

De conformidad con las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, Sala Segunda de Decisión, procede dictar sentencia de única instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.

El Gobernador del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, en ejercicio de la s atribuciones conferidas en el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 005 del 24 de abril del 2026, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A CONTRIBUYENTES EN MORA Y SE2

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, expedido por el CONCEJO MUNICIPAL DE

COLÓN (PUTUMAYO)”.

Señala el representante del ente departa mental demandante que, con la expedición del mencionado acuerdo, el Concejo Municipal de Colón (Putumayo), infringió los artículos 13 y 355 de la Constitución Política.

Señala el representante del ente departa mental demandante que, con la expedición del mencionado acuerdo, el Concejo Municipal de Colón (Putumayo), infringió los artículos 13 y 355 de la Constitución Política.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso que:

  • El Concejo Municipal de Colón (Putumayo) expidió el Acuerdo No. 00 5 del 24 de abril del 2026 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS

TRIBUTARIOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A

CONTRIBUYENTES EN MORA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

  • El proyecto de Acuerdo No. 005 del 24 de abril de 2026 fue sometido a dos debates reglamentarios, el primero de ellos surtido el 20 de abril de 2026 y el segundo el 24 del mismo mes y año. Finalmente, el acuerdo fue sancionado el 6 de mayo del 2026 , fijado en la misma fecha en lugar público de la administración municipal de Colón (Putumayo ) y desfijado el 15 de mayo de 2026, según constancias adjuntas.
  • El Acuerdo 00 5 del 24 de abril del 2026 fue remitido a la Gobernación del Putumayo y radicado en la oficina jurídica el 1 3 de mayo de 2026, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 136 de 1994.

1.3. Concepto de violación.

En síntesis, la entidad demandante expuso que el acuerdo atacado vulnera lo dispuesto por los artículos 13 y 355 de la Constitución Política, pues consideró que el acto demandado desconoce el derecho de igualdad de aquellos

En síntesis, la entidad demandante expuso que el acuerdo atacado vulnera lo dispuesto por los artículos 13 y 355 de la Constitución Política, pues consideró que el acto demandado desconoce el derecho de igualdad de aquellos contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones fiscales dentro de3

término frente a los contribuyentes en mora , e igualmente , sostuvo que ninguna autoridad del poder público puede decretar auxilios o condonaciones de obligaciones tributarias a personas de derecho privado.

Refirió que, de conformidad a lo contemplado en reiterada jurisprudencia, las amnistías tributarias que se pretenden ejecutar a través del acuerdo municipal hoy demandado se encuentran prohibidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente aplicable, por su inconstitucionalidad e inobservancia de garantías fundamentales.

Bajo ese sentido , concluyó argumentando que el acuerdo en mención adolece de requisitos legales y constitucionales, razón por la cual solicitó ante esta Corporación, el pronunciamiento respecto a la decisión de validez del acuerdo No. 005 del 24 de abril de 2026 proferido por el Concejo Municipal de Colón (Putumayo).

1.4. Intervenciones.

1.4.1. Municipio de Colón (Putumayo).

Encontrándose dentro de término , la entidad demandada, en primera medida, realizó un resumen de los antecedentes que dieron origen a la demanda hoy objeto de decisión.

Más adelante, sostuvo como tesis de su intervención que la revisión solicitada por la parte demandante no debería enc ontrar asidero, toda vez que no se ha demostrado que el acuerdo objetado sea contrario a la disposiciones

demanda hoy objeto de decisión.

Más adelante, sostuvo como tesis de su intervención que la revisión solicitada por la parte demandante no debería enc ontrar asidero, toda vez que no se ha demostrado que el acuerdo objetado sea contrario a la disposiciones legales y constitucionales , pues consideró que el mismo no debe invalidarse por la sola ejecución de descuentos parciales sobre intereses moratorios.

Señaló que la revisión solicitada por la parte demandante omitió valorar la integralidad del acuerdo con sus fases deliberativas previas, ejecutadas en debida forma por parte del Concejo Municipal, con los argumentos que4

desencadenaron en emisión del acuerdo, bajo la finalidad de recuperar los emolumentos del municipio sin afectar el capital del tributo.

Refutó los cargos formulados por la parte actora, exponiendo que la interpretación dada al acuerdo hoy recurrido fue parcial en relación con su contenido, aplicando un precedente constitucional inidóneo, bajo la omisión de las circunstancias que originaron la expedición del acuerdo en mención , pues lo ajustado a derecho, según su criterio, correspondía a un estudio total y material del acto, objeto de revisión.

Refirió que la ejecutante inobservó la finalidad constitucional de la expedición del acuerdo hoy objetado, mencionando que el proceso de deliberación del Concejo Municipal previo a emitirlo fue razonable y proporcional, por lo que manifestó que la decisión adoptada no es arbitraria ni de renuncia a rentas municipales.

Expuso la relevancia de la autonomía territorial, la cual garantiza a los municipios la facultad de administración de sus rentas con la adopción de herramientas que permitan el satisfactorio recaudo de ingresos para la

municipales.

Expuso la relevancia de la autonomía territorial, la cual garantiza a los municipios la facultad de administración de sus rentas con la adopción de herramientas que permitan el satisfactorio recaudo de ingresos para la financiación de competencias constitucionales de su resorte.

Asimismo, explicó que los Concejos Municipales son organismos administrativos competentes por elección popular, para la participación activa en la regulación de aspectos tributarios territoriales en el marco normativo y Constitucional.

Mencionó el principio de legalidad tributaria, bajo amparo Constitucional y legal, el cual garantiza que las particularidades de los tributos sean definid as por medio de autoridades competentes y no a través de decisiones administrativas de carácter discrecional y de igual manera, resaltó la importancia del deber Constitucional de la protección del patrimonio público.5

Describió el soporte legal de las competencias del Concejo Municipal, en aspectos tributarios y de administración de rentas municipales, destacando que estos cuerpos administrativos de elección popular poseen la autonomía de regular tributos de propiedad de las entidades territoriales, de conformidad a lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983.

Finalmente, solicitó se declare que los cargos formulados por la parte demandante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acuerdo atacado; de igual modo, solicitó se declare que el acuerdo fue expedido por autoridad competente, bajo procedimiento legal, con finalidad legítima y Constitucional, e igualmente, pidió que se niegue la petición de revisión promovida por la parte demandante , por considerar el acuerdo ajustado a derecho.

acuerdo fue expedido por autoridad competente, bajo procedimiento legal, con finalidad legítima y Constitucional, e igualmente, pidió que se niegue la petición de revisión promovida por la parte demandante , por considerar el acuerdo ajustado a derecho.

1.5. Concepto del Ministerio Público – Procuraduría 36 Judicial II Para Asuntos Administrativos Pasto – Nariño.

Encontrándose dentro de término, la delegada del Ministerio Público, de manera inicial, señaló que, conforme a lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, los Concejos Municipales, se encuentran facultados para determinar los impuestos de orden municipal, bajo lineamientos relacionados al principio de legalidad tributaria , para eventuales exclusiones de tributos, considerando que, en lo concerniente a exclusión tributaria, no es procedente la reglamentación legislativa.

Mencionó que, de conformidad a lo estipulado en reiterada jurisprudencia proferida por parte de la H. Corte Constitucional, dentro del marco de la configuración legislativa, existe la barrera de prohibición constitucional en relación con la concesión de exenciones sobre impuestos locales, destacando que el tributo municipal no puede ser objeto de privilegios o tratamientos preferenciales, pues contiene prohibición Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 294 y 317 de la Constitución Política.6

Finalmente, concluyó que el acuerdo hoy objeto de revisión no contiene circunstancias excepcionales que permitan conceder la amnistía de forma general, y de igual manera no avizoró que se haya ejecutado el análisis del impacto fiscal ante la Secretaría de Hacienda u otra dependencia del municipio de Colón (Putumayo), razón por la cual, consideró que el acuerdo

general, y de igual manera no avizoró que se haya ejecutado el análisis del impacto fiscal ante la Secretaría de Hacienda u otra dependencia del municipio de Colón (Putumayo), razón por la cual, consideró que el acuerdo en mención es susceptible de ser declarado nulo.

No observándose causal que invalide todo lo actuado y en la medida que no se solicitó la práctica de pruebas ni se observa que las mismas deban declarase de oficio, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Corporación está facultada para resolver la presente controversia mediante sentencia de única instancia, tal como lo establece el artículo 1512 del C.P.A.C.A. -modificada por el artículo 27 de la Ley 2080 del 2021 -; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.

2.2. Problema jurídico.

Le corresponde a este Tribunal determinar si el Acuerdo No. 005 del 24 de ABRIL de 2026 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A CONTRIBUYENTES EN MORA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, se ajusta a derecho o si, por el contrario, transgrede las normas superiores conforme a los cargos formulados en la demanda por parte del Gobernador del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, es decir, no cumple con las exigencias para otorgar beneficios tributarios.

2.3. Marco jurídico y jurisprudencial.7

2.3.1. Objeción de proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos Municipales.

decir, no cumple con las exigencias para otorgar beneficios tributarios.

2.3. Marco jurídico y jurisprudencial.7

2.3.1. Objeción de proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos Municipales.

La Constitución Política, señala:

“Articulo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”

La Ley 136 de 1994, dispone:

“Artículo 82. Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”

Por su parte, la H. Corte Constitucional1 orientó:

“Según el artículo 305 -10 de la Constitución, corresponde al gobernador revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. Se trata de un procedimiento de control previsto desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, que con el paso del tiempo y las transformaciones institucionales ha tenido algunas modificaciones que bien vale la pena destacar: (…)

La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este

1991, que con el paso del tiempo y las transformaciones institucionales ha tenido algunas modificaciones que bien vale la pena destacar: (…)

La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo. Algunas de ellas son las siguientes:

En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento d e la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la labor del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa.

En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta.

1 Corte Constitucional, Sentencia T119 de 2003.8

En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del gobernador (reserva de legitimidad por activa). Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120).

alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120).

En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados.

En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervin ientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional. En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3).

Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el Concejo de Estado sobre la materia”.

2.3.2. De las funciones de los Concejos Municipales y del otorgamiento de amnistías tributarias.

La Constitución Política señala:

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las c ondiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)

ARTICULO 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. (…)9

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos

Locales.”

La Ley 136 de 1994, prevé:

“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.”

La Ley 819 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyect o de ley, ordenanza o

La Ley 819 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyect o de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la Página 9 de 16 iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respe ctivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo c ual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”

Respecto a la concesión de amnistías, la H. Corte Constitucional en sentencia

C-743-20152, estableció:

surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”

Respecto a la concesión de amnistías, la H. Corte Constitucional en sentencia

C-743-20152, estableció:

“(i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se introducen medidas ya sea

2 Corte Constitucional, Sentencia C-743-15, M.P: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN.10

para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” ha n sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. [44] La Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de una obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas últimas como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación.[45]

(ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de

obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación.[45]

(ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. [46]

(iii) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivo de política fiscal, en tanto facilitan el recaudo y amplían la base tributaria si incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a lo contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se di spensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. [47]

(iv) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para

elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación, en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de proporcionalidad. [48]

(v) En apl icación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones trib utarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los11

contribuyentes cumplidos (sentencias C511 de 1996, C -992 de 2001 y C1114 de 2003)[49]; b. establecen un tratamie nto más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001). [50]

(vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de cris is (C -260 de 1993) [51]; b. alivian la situación de los

medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de cris is (C -260 de 1993) [51]; b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C -823 de 2004) [52]; c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004). [53]

(vii) En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. [54] (…)” (Destacado fuera del Texto).

Finalmente, el H. Consejo de Estado3, ha orientado:

“(…) la principal característica de los beneficios tributarios es que incide en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra. (…)

La Corte Constitucional también precisó que “Las amnistías tribu tarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia

de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra. (…)

La Corte Constitucional también precisó que “Las amnistías tribu tarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las carga s públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones”

Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional es clara en advertir que son inadmisibles “las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente”. (…)

(…) si bien es cierto que las entidades territoriales son competentes para establecer medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas y crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865).12

medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria.

La Corte Constitucional, además, ha sido enfática en precisar que “No es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario”14.” (Destacado fuera del texto).

2.4. Caso concreto.

posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnistía tributaria cuya única justificación consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario”14.” (Destacado fuera del texto).

2.4. Caso concreto.

2.4.1. Lo probado en el proceso.

En el presente asunto, se encuentra acreditado lo siguiente:

  • Que el Concejo Municipal de Colón (Putumayo), expidió el Acuerdo No. 005 del 24 de abril de 2026, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN INCENTIVOS

TRIBUTARIOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A

CONTRIBUYENTES EN MORA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”4.

  • Que el Acuerdo No. 005 del 24 de abril de 2026, fue discutido en dos debates, así: (i) el primer debate se desarrolló en la comisión el 20 de abril del 2026 con acta No. 0035; (ii) el segundo debate en sesión plenaria del Concejo el 24 de abril del 2026 con acta No. 0106, remitiéndose de manera posterior a la Alcaldesa para su sanción.
  • Que dentro del Acuerdo No 005 del 24 de abril de 2026, se surtió la correspondiente exposición de motivos por parte de la Alcaldía Municipal de Colón (Putumayo) el 13 de abril de 20267.
  • Que el Acuerdo No. 005 del 24 de abril de 2026 fue sancionado por la Alcaldesa del MUNICIPIO DE COLÓN (PUTUMAYO) el 6 de mayo del 2026,

4 Folios 16 a 19 del archivo denominado “00 3ED_DEMANDADEREVISIONDEACUERDO” del expediente digital.

Alcaldesa del MUNICIPIO DE COLÓN (PUTUMAYO) el 6 de mayo del 2026,

4 Folios 16 a 19 del archivo denominado “00 3ED_DEMANDADEREVISIONDEACUERDO” del expediente digital. 5 Archivo denominado “020_MemorialWeb_Respuesta-actanro003deprim” del expediente digital. 6 Archivo denominado “021_MemorialWeb_Respuesta-ACTANro010del24” del expediente digital. 7 Folios 20 a 23 del archivo denominado “003ED_DEMANDADEREVISIONDEACUERDO” del expediente digital.13

fijado en lugar público de dicha Administración Municipal en la misma fecha, para ser desfijado el 15 de mayo de 20268.

2.4.2. Análisis.

2.4.2.1. Con fundamento en el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala observa que la acción promovida por la parte actora tiene como finalidad demostrar que el Concejo Municipal de Colón (Putumayo) expidió el Acuerdo Municipal No. 005 del 24 de abril de 2026, mediante el cual se estableció un incentivo o alivio tributario para el pago del impuesto predial unificado a aquellos contribuyentes que se encontraran en mora, sin que existan justificaciones excepcionales, objetivas y debidamente acredita das que respalden la adopción de dicha medida.

Del examen del contenido material del acto demandado, la Sala advierte que el CONCEJO MUNICIPAL DE COLÓN persiguió esencialmente un propósito, consistente en aliviar la carga fi nanciera de los contribuyentes del impuesto predial en relación con la exención del 100% del pago de intereses moratorios del tributo en mención.

propósito, consistente en aliviar la carga fi nanciera de los contribuyentes del impuesto predial en relación con la exención del 100% del pago de intereses moratorios del tributo en mención.

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