TA PUT - 81958698-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 81958698-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333300120200007501
Demandante: JAULIN JAVIER BENITEZ CAMPIÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
SENTENCIA No. 003
En virtud de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2026, con ponencia del Consejero WILSON RAMOS GIRON dentro de la acción de tutela con radicado 110010031500020250796201, interpuesta por el señor JAULIN JAVIER BENITEZ CAMPIÑO contra este Tribunal, procede esta Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo, el cual en su aparte resolutivo menciona:
“1. Negar la solicitud de cambio de reparto elevada por el accionante, por las razones expuestas.
2. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaulin Javier Benítez Campiño, conforme a la parte motiva.
En su lugar se dispone;
3. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se dispone:Página 2 de 18
4. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2025, mediante la cual el
3. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se dispone:Página 2 de 18
4. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Putumayo decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001333100120200007501.
5. Ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001333100120200007501, en atención a las consideraciones expuestas en la presente determinación”
Por lo anterior se procede a emitir la sentencia correspondiente observando los lineamientos ordenados por el Consejo de Estado.
Es menester acotar que la decisión objeto del fallo de tutela fue proferida con ponencia el Dr. Marco Antonio Muñoz, Magistrado que fungió como director del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Putumayo hasta el 14 de julio de 2026, por lo cual esta providencia se suscribe por los actuales Magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Así las cosas, se procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió a las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.
Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la resolución No. 4456 del
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.
Pretende la demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la resolución No. 4456 del 8 de octubre de 2019, por medio de la cual el departamento del Putumayo le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de tardanza, desde el 10Página 3 de 18
de noviembre de 2017 al 28 de mayo de 2019, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:
- El 28 de julio de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
- Mediante Resolución N° 727 del 19 de febrero de 2019, el departamento del Putumayo, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
- El 28 de mayo de 2019, se hizo el pago efectivo de las cesantías, tal como se certificó por la Oficina de Tesorería General del departamento.
- El 7 de octubre de 2019, el demandante, radicó petición, ante el departamento del Putumayo -Secretaría de Educación, solicitando el
se certificó por la Oficina de Tesorería General del departamento.
- El 7 de octubre de 2019, el demandante, radicó petición, ante el departamento del Putumayo -Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
- Mediante oficio N° 4456 del 8 de octubre de 2019, el departamento del Putumayo-Secretaria de Educación-, negó la petición.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Departamento del Putumayo.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el señor Jaulin Javier Benitez Campiño fue vinculado el 29 de septiembre de 1995, según acta de posesión, razón por la cualPágina 4 de 18
la entidad territorial no está llamada a responder por reclamaciones por la ausencia de derecho para reclamar una indemnización moratoria que no está contemplada en el régimen retroactivo de cesantías, al cual el actor se encontraba adscrito.
1.4. Sentencia apelada.
El juzgado de instancia, acogiendo la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, señaló que al demandante le resultaba aplicable lo previsto en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el p ago tardío de sus cesantías parciales, en tal sentido, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que se causó un periodo de mora desde el 10 de noviembre de 2017 al 27 de mayo de 2019.
Lo anterior, considerando que, aun cuando se realizó una diferenciación entre la
parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que se causó un periodo de mora desde el 10 de noviembre de 2017 al 27 de mayo de 2019.
Lo anterior, considerando que, aun cuando se realizó una diferenciación entre la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990 y la que establece la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en el artículo 2° de esta última disposición normativa, se estableció que aquella está destinada tanto a los empleados, a los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, según la cual, la actualización de la sanción moratoria resulta improcedente.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Parte demandada – Departamento del Putumayo.Página 5 de 18
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad señaló que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, en los términos que establece la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, las cuales prevén el régimen anual izado de cesantías, teniendo en cuenta que se vinculó como empleado territorial al servicio del departamento del Putumayo, a partir del 01 de junio de 1993, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Señaló que en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya
del 01 de junio de 1993, es decir, con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
Señaló que en el plenario no obra prueba que dé cuenta que el actor se haya acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual de cesantías, por lo tanto, el régimen aplicable sería el previsto en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y los Decretos 1252 d e 2002, 1160 de 1947, 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial, vinculado antes del 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual, entró a regir la Ley 344 de 1996.
1.6. Intervenciones en segunda instancia.
1.6.1. Parte demandante.
No intervino en la segunda instancia.
1.6.2. Parte demandada.
No intervino en la segunda instancia.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:Página 6 de 18
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 2, literal d de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 4456 del 8 de octubre de 2019, del cual no se tiene fecha de notificación, no obstante, tomando la fecha del acto administrativo para efectos de contar los términos de caducidad, el término de 4 meses que establece la normativa vencía el 9 de febrero de 2020, al haberse presentado la solicitud de conciliación el 16 de enero de 20 20, se suspendió el t érmino de caducidad hasta el 20 de marzo de 2020, fecha en la cual se firmó el acta de no acuerdo, a su vez, la demanda fue presentada el mismo día, es decir, en término.
2.3. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial, le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 7 de 18
moratoria por el pago tardío de sus cesantías, perteneciendo al régimen
abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 7 de 18
moratoria por el pago tardío de sus cesantías, perteneciendo al régimen retroactivo.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Régimen legal y jurisprudencial de cesantías aplicable a empleados públicos cobijados por el sistema retroactivo.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solame nte se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.
Con el artículo 1° del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que a su vez permitió incluir el auxilio de cesantías.
Luego, la Ley 65 de 1946, se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que aquel auxilio debía ser pagado independientemente del motivo del retiro, de manera que se sustrajo el carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, convirtiéndose en una prestación social, que fue acogida de esa manera en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trab ajadores de los
en una prestación social, que fue acogida de esa manera en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trab ajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.Página 8 de 18
Es así que , tal régimen de cesantías por ser de carácter retroactivo, para su liquidación, se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro – FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual, dentro de sus objetivos, en su artículo 2° estableció:
“(…) a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y
Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social (…)”
El mencionado Decreto ordenó adicionalmente que debían liquidarse y entregarse al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimien tos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, estableció:Página 9 de 18
«(…) Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía qu e anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)»
favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador (…)»
Con fundamento en el citado Decreto 3118 de 1968, en el sector público se inició el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden ter ritorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este, de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
De otro lado, con la Ley 50 de 1990 se cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
Con la aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 2, se extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores
2 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposicionesPágina 10 de 18
públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
“(…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos
“(…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y de más normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (…)”
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
“(…) a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las caract erísticas que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. (…)”
Lo anterior fue acogido por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20163, así:
«(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
Lo anterior fue acogido por el Alto Tribunal en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20163, así:
«(…) En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Página 11 de 18
normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. (…)» (subrayado y negrillas fuera del texto)
Visto lo antedicho, existen dos regímenes de cesantías, i) las retroactivas, que son aplicables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y ii) las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, y a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Así, entonces, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de
extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Así, entonces, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 3°, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías , previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
De la misma manera, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3° previó que: “Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
2.5. Caso concreto.
2.5.1. Lo probado en el plenario.Página 12 de 18
- El señor Jaulín Javier Benitez Campiño, se vinculó al servicio del departamento del Putumayo, en calidad de Operador, Grado 04, código 487, a partir del 25 de septiembre de 19954.
- El señor Jaulín Javier Benitez Campiño, se vinculó al servicio del departamento del Putumayo, en calidad de Operador, Grado 04, código 487, a partir del 25 de septiembre de 19954.
- El 8 de julio de 2017, el actor radicó solicitud ante la entidad demandada, para que se le reconozca el pago de sus cesantías parciales 5, la cual, fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 727 de 19 de febrero de
2019. Acto administrativo que fue notificado de manera personal el 26 de febrero de 20196.
- Conforme a la certificación que data del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorera General del departamento del Putumayo, la entidad dejó a disposición del actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 28 de mayo de 20197.
- El 7 de octubre de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, ante el departamento del Putumayo8, solicitud que fue denegada con resolución No. 4456 de 8 de octubre de 20199, con fundamento en que en virtud del régimen retroactivo que le asistía, no era procedente reconocer una sanción moratoria, comoquiera que aquella es propia del régimen anualizado.
2.5.2. Análisis.
Como se señaló en párrafos anteriores, el juez de primera concluyó que al demandante le asistía el reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo
demandante le asistía el reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006, de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y de lo dispuesto en los Decretos 1252 de 30 de junio de 2000 y 1919 del 27 de agosto de 2002.
4 Índice N° 03 archivo 01 página 23 / Samai 5 Índice N° 03 archivo 01 página 23 / Samai 6 Índice N° 03 archivo 01 página 25 / Samai 7 Índice N° 03 archivo 01 página 27 / Samai 8 Índice N° 03 archivo 01 páginas 29 y ss / Samai 9 Índice N° 03 archivo 01 páginas 34 y ss / SamaiPágina 13 de 18
En el presente caso no se discute que el accionante se vinculó con el departamento del Putumayo antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 -lo que lo ubica dentro del régimen retroactivo de cesantíasy que no se acogió de manera expresa y voluntar ia al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990. Asimismo, está demostrado que reclamó ante el departamento el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales con fundamento en las Leyes 244 de 1 995 y 1071 de 2006, solicitud que fue negada por la entidad territorial bajo el argumento que los beneficiarios del régimen retroactivo no tienen derecho al pago de esta sanción.
De lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencia no se advierte que la disposición distinga el régimen de cesantías al que pertenece el servidor público,
beneficiarios del régimen retroactivo no tienen derecho al pago de esta sanción.
De lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencia no se advierte que la disposición distinga el régimen de cesantías al que pertenece el servidor público, pues la sanción está consagrada para todos los servidores públicos sin hacer mayores distinciones.
Para el caso el señor JAULIN JAVIER BENITEZ CAMPIÑO se vinculó a la entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, (25 de septiembre de 1995), es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990.
Es importante precisar que la jurisprudencia de la Sección Segunda sostuvo en sentencia de 17 de mayo de 201810:
“Los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, como es el caso de la demandante, que no se hayan acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías que trata la ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual, de conformidad con la Ley 244 de 1995”.
10 C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 17 de mayo de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2012-00037-02(145815) Demandante: Rosa María Cantillo Mercado.Página 14 de 18
No obstante, esta tesis fue reevaluada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 202511, en la que indicó:
“En esta instancia no es objeto de la discusión que la señora Judith Galvis Cano es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías; cabe recordar que: i) así quedó consignado en la Resolución 753 del 4 de junio de 2014, ii) fue aceptado por la entidad demandada al contestar la demanda y iii) a esa conclusión se llegó en la sentencia de primera instancia. Aspecto que no fue objeto de reparo por parte de la apelante.
No obstante, a diferencia de lo planteado por el tribunal de primera instancia, considera la Sala que a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías sí les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pues, esta Subsección, desde la sentencia del 5 de noviembre de 2020, consideró que la Ley 1071 de 2006 no distinguió entre regímenes para su aplicación, sino que simplemente consagró su ámbito de aplicación a todos los servidores públicos.
En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si en este caso se consolidó la penalidad. Para realizar el conteo, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018,
En consecuencia, le corresponde a la Sala analizar si en este caso se consolidó la penalidad. Para realizar el conteo, se tendrán en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, ratificadas en la providencia SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.”
Con posterioridad, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12 ha sostenido en su jurisprudencia que a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías les aplica la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por cuanto tales normas no contienen distinción alguna en relación con el régimen al que son aplicables. Sobre el particular, al analizar el caso para los docentes oficiales, la jurisprudencia sostuvo:
“En el asunto sub judice se tiene que la accionante sostiene que la providencia reprochada incurre en (i) desconocimiento del precedente, toda vez que los magistrados accionados acogieron una postura jurisprudencial que no se aviene a su caso e inobservaron la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que, sin importar el régimen de cesantías al que pertenezca el docente, «[…] cuando el acto que reconoce [ese tipo de prestación] se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después […]», lo que se acreditó en el proceso, habida cuenta de que sus cesantías definitivas debieron consignarse el 8 de agosto de 2016, y esto solo ocurrió
o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después […]», lo que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.