TA PUT - 81958699-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81958699-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333300220190022301
Demandante: ANIBAL TENORIO AGUILAR
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL
SENTENCIA No. 001
En virtud de lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2026, con ponencia del Consejero OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ dentro de la acción de tutela con radicado 110010031500020260422700, interpuesta por el señor ANIBAL TENORIO AGUILAR contra este Tribunal, procede esta Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo, el cual en su aparte resolutivo menciona:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Aníbal Tenorio Aguilar.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 4 de diciembre de 2025 emitida dentro del radicado 86001 -33-33-002-2019-00223-00/01 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones señaladas en este
ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo que, dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de este proveído, emita una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones señaladas en este proveído. (…)”Página 2 de 16
Por lo anterior se procede a emitir la sentencia correspondiente observando los lineamientos ordenados por el Consejo de Estado.
Es menester acotar que la decisión objeto del fallo de tutela fue proferida con ponencia el Dr. Marco Antonio Muñoz, Magistrado que fungió como director del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Putumayo hasta el 14 de julio de 2026, por lo cual esta providencia se suscribe por los actuales Magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Así las cosas, se procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 20193110117521 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019 y 20193170255691 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 2019, mediante los cuales la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL negó al demandante el reconocimiento y reajuste del
febrero de 2019, mediante los cuales la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL negó al demandante el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde el 23 de febrero de 2013 , conforme al Decreto 1794 de 2000 , el reajuste del subsidio reconocido en un 23% para que se liquide en un 62.5% conforme al artículo 11 del citado decreto, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad dentro de la asignación salarial mensual, con apoyo en el derecho a la igualdad.Página 3 de 16
Finalmente, pidió el pago del retroactivo salarial derivado de los reajustes reclamados, el reajuste de todas las prestaciones sociales, incluidas vacaciones e indemnizaciones , la indexación e intereses moratorios sobre los valores adeudados, y la correspondiente condena en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:
- El demandante ingresó al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999 para prestar servicio militar obligatorio. Posteriormente, adquirió la condición de soldado profesional el 15 de mayo de 2001.
- El 23 de febrero de 2013 contrajo matrimonio con la señora Lida Yurani Amezquita Solano, circunstancia que -según afirmó - fue oportunamente reportada a la institución. En virtud de ello, sostuvo tener derecho al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del
Amezquita Solano, circunstancia que -según afirmó - fue oportunamente reportada a la institución. En virtud de ello, sostuvo tener derecho al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más favorable qu e el régimen establecido en el Decreto 1161 de 2014.
- El 7 de noviembre de 2018 radicó petición ante la entidad demandada solicitando el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas mediante los actos administrativos que hoy se controvierten.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Nación – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional.
Sostuvo que el demandante prestó su servicio militar obligatorio entre el 29 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2001 y posteriormente adquirió la condición de soldado profesional desde el 15 de mayo de 2001, situación plenamente acreditada en la constancia de tiempo de servicio.Página 4 de 16
Indicó que el actor contrajo matrimonio el 23 de febrero de 2013 con la señora Lida Yurani Amezquita Solano y , una vez radicada la documentación correspondiente, la entidad procedió a reconocer el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 2143 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 20 de agosto de 2014, dando cumplimiento a la normatividad vigente para la fecha del reconocimiento.
Precisó que lo relativo al subsidio familiar fue resuelto conforme al Decreto 1161
novedad fiscal del 20 de agosto de 2014, dando cumplimiento a la normatividad vigente para la fecha del reconocimiento.
Precisó que lo relativo al subsidio familiar fue resuelto conforme al Decreto 1161 de 2014 y los actos administrativos expedidos, incluidos los oficios del 24 de enero y 13 de febrero de 2019, se ajustan a derecho y gozan de presunción de legalidad, al haberse emitido una vez se allegó la documentación que soportaba la novedad.
Adujo que la entidad no podía reconocer periodos anteriores a la radicación de los documentos, ni prestaciones no previstas para soldados profesionales -como la prima de actividad -, por cuanto tales beneficios son propios del régimen aplicable a oficiales y suboficiales.
Finalmente, señaló que el demandante prestó sus servicios en el departamento del Putumayo y, frente a las pretensiones, señaló que no se advierte irregularidad alguna que permita desvirtuar la validez de los actos administrativos, por lo que solicitó negar todas las súplicas de la demanda.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado de instancia consideró acreditados los presupuestos fácticos y normativos para declarar la nulidad del Oficio No. 20193110117521 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019, al advertir que la administración aplicó un porcentaje de subsidio familiar contrario al régimen prestacional vigente para el caso del demandante. A partir del examen del expediente, se verificó que el derecho objetivo al subsidio familiar surgió el 23 de
la administración aplicó un porcentaje de subsidio familiar contrario al régimen prestacional vigente para el caso del demandante. A partir del examen del expediente, se verificó que el derecho objetivo al subsidio familiar surgió el 23 de febrero de 2013, fecha en la que el actor contrajo matrimonio, en la medida que,Página 5 de 16
en virtud de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 recobró plena vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual fijaba un porcentaje superior (62.5 %) al otorgado administrativamente (23 %).
El Despacho resaltó que la negativa contenida en el acto acusado desconoció la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 y, por ende, desconoció el porcentaje correcto del subsidio familiar y sus efectos en la liquidación de prestaciones conexas, conf orme lo precisó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016. Así, concluyó que la administración no aplicó integralmente el régimen jurídico vigente y, por tanto, desvirtuó la presunción de legalidad del acto.
En contraste, respecto del Oficio No. 20193170255691 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 2019, el Juzgado encontró que la negativa al reconocimiento de la prima de actividad se ajustaba al ordenamiento jurídico, por cuanto dicha prestación no forma parte del régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales. Des tacó que la prima de actividad ha sido históricamente reconocida a oficiales, suboficiales y determinados empleados civiles del sector defensa, en atención a funciones y
prestacional aplicable a los soldados profesionales. Des tacó que la prima de actividad ha sido históricamente reconocida a oficiales, suboficiales y determinados empleados civiles del sector defensa, en atención a funciones y responsabilidades que no son equiparables a las de los soldados profesionales, por lo que no era procedente adelantar un juicio de igualdad material entre sujetos sometidos a regímenes heterogéneos.
Con fundamento en estas consideraciones, el Despacho declaró la nulidad del acto que negó el reajuste del subsidio familiar, ordenó la reliquidación correspondiente desde el 23 de febrero de 2013 y , por carecer de sustento normativo, no accedió a las pretensiones relativas a la prima de actividad.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Parte demandada.Página 6 de 16
En relación con la prima de actividad, la apoderada del Ejército Nacional no formuló reparo alguno, al considerar acertada su negación por parte del Juzgado, limitando su inconformidad exclusivamente al subsidio familiar.
Indicó que la decisión de primera instancia aplicó de manera equivocada el régimen jurídico que rige a los soldados profesionales, en lo relativo al subsidio familiar. Sostuvo que el reconocimiento efectuado al actor en 2014, bajo el Decreto 1161 de 2014, constituye una situación jurídica consolidada, amparada por la presunción de legalidad y no controvertida en sede administrativa, por lo que no era posible retrotraer sus efectos para aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Afirmó que el fallo otorgó un alcance indebido a la declaratoria de nulidad del
que no era posible retrotraer sus efectos para aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Afirmó que el fallo otorgó un alcance indebido a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues dicha decisión no habilitó la reapertura automática de prestaciones definidas con fundamento en normas posteriores, máxime cuando la jurisprudencia ha señalado que el régimen del Decreto 1794 no puede aplicarse de manera fragmentaria para extraer únicamente los componentes más favorables, en contravía del principio de inescindibilidad normativa.
Con fundamento en lo anterior, la entidad solicitó revocar parcialmente la sentencia y negar la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al caso concreto, por estimar que la administración actuó conforme al régimen vigente y no se configuró vuln eración alguna al derecho a la igualdad ni al marco prestacional previsto para los soldados profesionales.
1.6. Intervenciones en segunda instancia.
1.6.1. Parte demandante.
No intervino en la segunda instancia.
1.6.2. Parte demandada.Página 7 de 16
No intervino en la segunda instancia.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica.
2.3. Problema jurídico.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 8 de 16
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer si , para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales.
El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales.
El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.
En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual 2, prima de antigüedad 3, prima de servicio anual4, prima de vacaciones 5, prima de navidad 6, cesantías7 y subsidio familiar8 , entre otros.
Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que:
“el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)
2 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 3 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.”
su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho)
2 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 3 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 4 “ARTICULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 5 “ARTÍCULO 4. PRIMA DE VACACIONES” 6 “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD.” 7 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 8 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR.Página 9 de 16
Posteriormente, con la expedici ón del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20099, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando. Más adelante, el Decreto 3770 de 2009, mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose10:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009
fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose10:
“la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tra tados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.”
La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…)
9 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 10 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10).Página 10 de 16
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vací os normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”
En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009.
2.5. Caso concreto.
2.5.1. Lo probado en el plenario.
Con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el señor Aníbal Tenorio Aguilar ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar el 29 de septiembre de 1999, continuó su formación como alumno soldado profesiona l a partir del 20 de abril de 2001 y, finalmente, adquirió la condición de soldado profesional el 15 de mayo de ese mismo año11.
El 20 de agosto de 201412, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en su matrimonio con la señora Lida Yurani Amezquita Solano, celebrado el 23 de febrero de 201313. Dicha prestación fue reconocida mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2143 del 30 de octubre de 2014 , con novedad fiscal del 20 de agosto de 201414.
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novedad fiscal del 20 de agosto de 201414.
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Posteriormente, el 17 de octubre de 201415, el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar con ocasión del nacimiento de su hija Sara Sofía Tenorio Amezquita, ocurrido el 8 de octubre de 201416. La administración accedió a esta solicitud mediante la Orden Administrativa No. 2440 17 del 30 de diciembre de 2014, reconociendo efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2014.
El 7 de noviembre de 2018 18, el actor presentó nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actividad dentro de su asignación salarial mensual y la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, mediante Oficio No. 20193170255691 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 13 de febrero de 2019 19, la entidad negó el reconocimiento de la prima de actividad, señalando que dicho beneficio no es extensivo a los soldados profesionales, por corresponder exclusivamente al régimen de oficiales y suboficiales.
En relación con el subsidio familiar, la administración respondió mediante Oficio No. 20193110117521 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24
exclusivamente al régimen de oficiales y suboficiales.
En relación con el subsidio familiar, la administración respondió mediante Oficio No. 20193110117521 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 24 de enero de 2019 20, indicando que el actor ya percibía el subsidio en un 23%, discriminado así: 20% por matrimonio y 3% por su hija, reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento del reconocimiento inicial. La entidad precisó que, aunque el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , en el caso concreto existía una situación jurídica consolidada, pues el reconocimiento se efectuó bajo la vigencia plena del Decreto 1161 de 2014.
2.5.2. Análisis.
15 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 18 páginas 3-5/Samai 16 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 19 página 6/Samai 17 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 19 páginas 7-9/Samai 18 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 18 páginas 4-7 /Samai 19 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 18 página 2/Samai 20 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 02 páginas 21-22 /SamaiPágina 12 de 16
Como se señaló en párrafos anteriores, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones, bajo el entendido de que el matrimonio del actor ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que la nulidad ex tunc del Decreto 3770 de
pretensiones, bajo el entendido de que el matrimonio del actor ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que la nulidad ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió el régimen previsto en dicho artículo 11.
No obstante, la entidad apelante sostuvo que tanto el reconocimiento inicial como la solicitud del actor se presentaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 -que anuló el Decreto 3770 de 2009no podían extenderse a situaciones ya definidas y consolidadas.
Al respecto, el Tribunal constata que , conforme a lo indicado en el marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar, se tiene que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009, se les aplica el Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, quienes consolidaron el derecho después del 1° de julio de 2014 quedaron cobijados por el Decreto 1161 de 2014. Lo que implica que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014 no existía ninguna normativa que regulara el subsidio familiar de los soldados profesionales.
Así las cosas y en virtud de los efectos retroactivos de la sentencia del 8 de junio de 2017, los cuales están llamados a llenar el vacío regulatorio que se generó en el período referenciado y, en ese sentido, a beneficiar a quienes contaban con una expectativa legítima, se entiende jurídicamente que el Decreto 1794 de 2000 estuvo plenamente vigente durante dicho lapso.
el período referenciado y, en ese sentido, a beneficiar a quienes contaban con una expectativa legítima, se entiende jurídicamente que el Decreto 1794 de 2000 estuvo plenamente vigente durante dicho lapso.
En la decisión que orden ó rehacer la presente sentencia, se recalcó que el Consejo de Estado , en sede de tutela, ha precisado que el juez debe tener en cuenta que los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon una unión marital de hecho en el interregno en el que no existía el subsidio familiar esto es entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no podían solicitar del Ejército Nacional el reconocimiento de ese derecho por esa misma razón:Página 13 de 16
“[…] 63. Por tanto, la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía el reconocimiento a partir de la fecha en la que el actor cambió su estado civil al de unión marital de hecho. Ello, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, era que el demandante podía solicitar la reliquidación de su subsidio familiar, inicialmente reconocido en los términos del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, bajo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
64. Esto, a su vez, teniendo en cuenta que la declaración de la unión marital de hecho, en virtud de los efectos que le otorgó la sentencia del 8 de junio de 2017 al Decreto 1794 de 2000, implicaba que el actor tuviese derecho al reconocimiento que refiere esta norma desde el momento en que cambió su estado civil, esto es, a partir de la declaración extrajuicio que se llevó a cabo
2017 al Decreto 1794 de 2000, implicaba que el actor tuviese derecho al reconocimiento que refiere esta norma desde el momento en que cambió su estado civil, esto es, a partir de la declaración extrajuicio que se llevó a cabo el 6 de abril de 2010. Es decir, antes del 1° de julio de 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar con el D ecreto 1161 de 2014. 65. No obstante, como ya lo ha puesto de presente la Sala, el actor no solicitó el reconocimiento de su subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000 porque para el 6 de abril de 2010 – fecha en la que manifestó mediante declaración extrajuicio que su estado civil era el de unión marital de hecho - este había sido extraído de la vida jurídica. […]21
De lo anterior se extrae que la consolidación del derecho, en los casos en los que el matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho ocurren entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no requiere de la verificación adicional de la fecha en que el interesado reclamó el reconocimiento del subsidio familiar al Ejército Nacional.
Resulta importante evidenciar que, mientras que el Decreto 1161 de 2014 expresamente señala que «el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud», el Decreto 1794 de 2000 solamente prevé que «el soldado profesi onal deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».
En otros términos, el Decreto 1161 de 2014 establece que la fecha de la solicitud es determinante para la consolidación del derecho, al punto que solo desde ese
partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».
En otros términos, el Decreto 1161 de 2014 establece que la fecha de la solicitud es determinante para la consolidación del derecho, al punto que solo desde ese momento comienzan los efectos fiscales del subsidio familiar, pero esa precisión no aparece , ni es obligatoria para quienes consolidaron su derecho con fundamento en la normativa anterior.
21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03 15-0002022-05672-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Página 14 de 16
En el caso en concreto, se acreditó que el señor Aníbal Tenorio Aguilar (i) contrajo matrimonio con la señora Lida Yurani Amézquita Solano el 23 de febrero de 2013, es decir, después de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero antes de la expedición del Dec reto 1161 de 2014; (ii) informó el cambio de su estado civil y el nacimiento de su hija Sara Sofia Tenorio Amézquita, el 20 de agosto y el 17 de octubre de 2014; y (iii) fue sujeto del reconocimiento a su favor del subsidio familiar con base en el aludido Decreto 1161 de 2014, a través de las Órdenes Administrativas de Personal 2143 y 2440 de 2014.
Para la sala, el accionante tenía derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se llevara a cabo con los parámetros del Decreto 1794 de 2000, pues consolidó su derecho con el cambio de su estado civil, en
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