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TA PUT - 81960051-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960051-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 28 de julio de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2024 00043 01

Demandante: Omayra Quiñones Cortés Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 23 de febrero de 2025, dictada

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 23 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2023EE026892 del 14 de septiembre de 2023, por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado ante Fiduprevisora S. A. el 06 de septiembre de 2023, a través del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor de la demandante OMAYRA QUIÑONES CORTES identificada con C. C. No. 51.793.434 por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por la suma que resulte al equivalente a veinte (20)

51.793.434 por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por la suma que resulte al equivalente a veinte (20) días de mora, los cuales se liquidarán con ba se en la asignación básica devengada por la docente para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en queRadicado: 86 001 33 33 001 2024 0043 01

Demandante: Omayra Quiñones Cortés

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cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SEPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Omayra Quiñones Cortes pidió que se declarara la nulidad del oficio No. PUT2023EE026892 del 14 de septiembre de 2023, dictado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, que

se declarara la nulidad del oficio No. PUT2023EE026892 del 14 de septiembre de 2023, dictado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Igualmente, pidió la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 06 de diciembre de 2023, por la falta de respuesta a la petición del 06 de septiembre de 2023, por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A título de restab lecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1990 del 30 de abril de 2021.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Omayra Quiñones Cortés se desempeña como docente oficial. El 9 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en la compra de una casa lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 1990 del 30

marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en la compra de una casa lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 1990 del 30 de abril de 2021 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 14 de julio de 2021.

El 6 de septiembre de 2023, la demandante solicitó al departamento del Putumayo, al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.

El Departamento del Putumayo y el FOMAG respondieron de manera negativa mediante oficio PUT2023EE026892 del 14 de septiembre de 2023, mientras que la Fiduprevisora S.A. no dio respuesta dentro del término legal.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 0043 01

Demandante: Omayra Quiñones Cortés

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Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada

Demandante: Omayra Quiñones Cortés

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Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. (Samai, índice 00003, primera instancia, documento 003).

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «indebido cómputo de la sanción moratoria por no aplicación de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado», «falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».

sanción moratoria por no aplicación de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado», «falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».

Argumentó que la Resolución de reconocimiento de cesantías fue proferida por la Secretaría de Educación y notificada al demandante cuando habían transcurrido más de 15 días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, configurándose la hipótesis de acto escrito extemporáneo, por lo que la moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición. Consideró que se causaron 20 días de mora y no 21 como lo adujo la accionante.

Además, señaló que la mora causada tuvo lugar en el año 2021, por lo que es el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A. el encargado de asumir el pago de las sanciones moratorias causadas hasta diciembre del año 2022, refulgiendo falta de legitimación por pasiva de su mandan te. (Samai, índice 000 11, Samai, primera instancia, documento 016).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, María Teresa Acosta Anaya, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que deno minó: «falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción

opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que deno minó: «falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción moratoria, posteriores al 31 de diciembre de 2019», «debido a la inexistencia de moratoria, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento», «ausencia actual de presupuestos materiales», «legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas por tardanza en trámites operativos para pagar las cesantías», «cobro de lo no debido, por moratoria generada por incumplimiento de los plazos dados por el ente territorial», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», «no procedencia de la condena en costas» y «excepción genérica».

Argumentó que la Resolución de reconocimiento de cesantías No. 1990 del 30 de abril de 2021 fue expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, que en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorialRadicado: 86 001 33 33 001 2024 0043 01

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es la respon sable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG. Precisó que fue hasta el 26 de mayo

cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG. Precisó que fue hasta el 26 de mayo de 2021 que Fiduprevisora S.A. recibió la aprobación para el pago, aprobación emitida por el ente territorial, lo que evidencia una transgresión de los términos fijados por el Decreto 1272 de 2018. Adicionalmente, adujo la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, la improcedencia de la condena en costas y la excepción genérica sujeta al estudio probatorio del despacho . (Samai, índice 00010, Samai, primera instancia, documento 015).

4.3. La Fiduprevisora S.A.

La apoderada judicial de la Fiduprevisora se opuso a las pretensiones, señalando que la entidad territorial Secretaría de Educación del Putumayo sería la llamada a asumir las condenas, teniendo en cuenta que fue dicha entidad la que incurrió en tardanza al expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías.

Precisó que, mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 1990 del 30 de abril de 2021, se evidencia que el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía de forma extemporánea y el pago se ejecutó de la misma manera. Señaló que fue hasta el 26 de mayo de 2021 que Fiduprevisora S.A. recibió la aprobación para el pago, aprobación emitida por el ente territorial, lo que representa una transgresión de los términos fijados por el Decreto 1272 de

S.A. recibió la aprobación para el pago, aprobación emitida por el ente territorial, lo que representa una transgresión de los términos fijados por el Decreto 1272 de 2018.

Propuso las excepciones previas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «debido a la inexistencia de moratoria, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento», y excepciones de mérito «ausencia actual de presupuestos materiales», «legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial», «cobro de lo no debido», «improcedencia de la indexació n de la sanción moratoria» y «excepción genérica» . (Samai, índice 00008, Samai, primera instancia, documento 007).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de febrero de 202 5, declaró la nulidad del Oficio No. PUT2023EE026892 del 14 de septiembre de 2023 y del acto ficto presunto negativo configurado el 06 de diciembre de 2023 por la Fiduprevisora S.A., al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria . El despacho consideró que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo incurrió en mora injustificada al expedir la Resolución No. 1990 del 30 de abril de 2021 de manera extemporánea, por fuera del término de 15 días hábiles establecido en la Ley 1071 de 2006, generando así el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

En consecuencia, el Juzgado condenó al Departamento del Putumayo reconocer

Ley 1071 de 2006, generando así el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante.

En consecuencia, el Juzgado condenó al Departamento del Putumayo reconocer y pagar a la señora Omayra Quiñones Cortes la sanción moratoria equivalente a 20 días de salario, liquidados con base en la asignación básica devengada para el año 2021, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 13 de julio de 2021. Asimismo, señaló que, conforme al artículo 187 del CPACA, no procede la indexación de la sa nción durante su causación diaria, pero el valor total consolidado sí deberá ajustarse con base en el IPC desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, y denegó las demás pretensiones de la demanda, incluida la indexación solicita da, sin imponer condena en costas. (Samai, primera instancia, índice 00038).Radicado: 86 001 33 33 001 2024 0043 01

Demandante: Omayra Quiñones Cortés

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6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el Departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocaran los numerales cuarto y quinto de la sentencia y que, en su lugar, se absolviera a la entidad territorial de la condena por sanción moratoria. En primer lugar, argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme al artículo 3° del Decreto 2831 de 2005 y la Ley 91 de 1989, la encargada de efectuar el pago de las cesantías es la fiduciaria administradora del FOMAG, mientras que

artículo 3° del Decreto 2831 de 2005 y la Ley 91 de 1989, la encargada de efectuar el pago de las cesantías es la fiduciaria administradora del FOMAG, mientras que la Secretaría de Educación del ente territorial solo tiene la función de elaborar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento, sin que ello implique responsabilidad en el pago ni en las sanciones derivadas de la mora. Señaló que la sentencia aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues no se acreditó que el retraso obedeciera a un incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación, supuesto fáctico que habilita trasladar la sanción al ente territorial.

En segundo lugar, sostuvo que, conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (SUJ -SII-012-2018), el FOMAG tiene 45 días hábiles para realizar el pago contados desde la ejecutoria de la resolución, y en el caso concreto el pago se efectuó dentro de ese término, por lo que la mora, de existir, sería responsabilidad exclusiva del FOMAG, no del Departamento. Adicionalmente, afirmó que la condena impuesta al Departamento desconoce el principio de legalidad y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que ha señalado que las entidades territoriales no ostentan legitimación en la causa por pasiva frente a este tipo de reclamaciones, al no existir nexo causal directo entre la actuación del ente terri torial y la mora en el pago. Finalmente, solicitó que, subsidiariamente, se suprima el ajuste por IPC ordenado en el numeral quinto de

pasiva frente a este tipo de reclamaciones, al no existir nexo causal directo entre la actuación del ente terri torial y la mora en el pago. Finalmente, solicitó que, subsidiariamente, se suprima el ajuste por IPC ordenado en el numeral quinto de la sentencia. (Samai, primera instancia, índice 00043).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 10 de junio de 2026, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

Las entidades demandadas y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012).

La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y sostuvo que, contrario a lo afirmado por la entidad, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria fue causada por el Departamento de Putumayo , por lo que debe mantenerse la condena impuesta.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar quién es el responsable del pago de la sanción moratoria causada por el desembolso tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. Para resolver el problema jurídico, el estudio se d esarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de

de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. Para resolver el problema jurídico, el estudio se d esarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 0043 01

Demandante: Omayra Quiñones Cortés

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3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 1 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago

de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concre to, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

Frente al primer cargo del recurso de apelación , mediante el cual el departamento del Putumayo alegó que no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, la Sala precisa que, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable cuando el retardo en el pago de las cesantías obedece al incumplimiento de los términos a su cargo dentro del trámite administrativo, supuesto que se configura en el presente caso, motivo por el cual, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo.

En relación con el segundo cargo del recurso de apelación , el Departamento del Putumayo sostiene que, aplicando la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, la Resolución No. 1990 fue notificada el 7 de mayo de 2021 y el pago de las cesantías se efectuó el 14 de julio de 2021. En ese sentido, afirma que, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio disponía de 45 días hábiles para

sentido, afirma que, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio disponía de 45 días hábiles para efectuar el pago contados desde la ejecutoria del acto administrativo, término que, a su juicio, fue respetado, razón por la cual no puede atribuirse mora al Departamento.

1 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago.  La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la

para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salar io por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 0043 01

Demandante: Omayra Quiñones Cortés

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La Sala advierte que dicho argumento no está llamado a prosperar, ya que para la fecha de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales —9 de marzo de 2021— ya estaban vigentes el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, normas que regulan de manera específica el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como la asignación de responsabilidades entre el FOMAG y las entidades territoriales. En consecuencia, el análisis del caso no se sujeta exclusivamente a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación, cuya expedición fue anterior a dichas normas.

Respecto del tercer cargo de apelación , relacionado con la imposibilidad de aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 2, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es

lo siguiente:

En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 2, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado i ndicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 3 , la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unifica ción es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la s entencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 4, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser

como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 5, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86 001 33 33 001 2024 0043 01

Demandante: Omayra Quiñones Cortés

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5. Corrección de la parte resolutiva La Sala observa que en el numeral primero de la sentencia apelada se declaró la nulidad del Oficio No. PUT2023EE026892 del 14 de septiembre de 2023, «por medio del cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria». Sin embargo, del contenido del mencionado oficio, se desprende que el mismo fue emitido por el Departamento del PutumayoSecretaría de Educación, en respuesta conjunta con el FOMAG a la solicitud elevada por la demandante. En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia para que indique de manera expresa que el acto administrativo demandado fue expedido por el Departamento del Putumayo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.

6. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del

por el Depa

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