🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 81960057-(06-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 81960057-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 6 de agosto de 2026

Radicación 86001 33 33 001-2021-00194-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Leonor Cuéllar Silva Demandados Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Pensión de Sobrevivientes por muerte de soldado regular fallecido en simple actividad Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temáti co para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue po steriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos.

En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre ot ros, a los asuntos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de pensión de

asuntos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del régimen general de ley 100 de 199 3, a favor de los beneficiarios de soldados regulares fallecidos en simple actividad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de l acto administrativo Resolución No. 5068 del 03 de noviembre de 2020 , emanada de la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de la Defens a Nacional, por medio de las cuales la entidad accionada ni ega el rec onocimiento de la pensión de sobrevivientes a la ac tora LEONOR CUÉLLAR SILVA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocer , liquidar y pagar a favor de LEO NOR CUÉLLAR S ILVA, en las p roporciones previstas por el artículo 48 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente como con secuencia de la muerte de su hijo PARRA CUELLAR LE O EFRAÍN, con efectos fiscales a partir del 08 de octu bre de

pensión de sobreviviente como con secuencia de la muerte de su hijo PARRA CUELLAR LE O EFRAÍN, con efectos fiscales a partir del 08 de octu bre de

1 One drive PDF 26 Fls. 1-16.Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 2 de 19

2017 con sus mesadas adicionales y aumen tos anuales establecidos por la Ley en virtud de la prescripción , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: Las sumas que resulten debidas, deberán ser indexadas mes a mes con los í ndices de inflación publicados p or el DANE , teniendo en cuenta

para el efecto la siguiente fórmula:

R = Rh x índice final / índice inicial

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma ade udada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índic e final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios , de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo previsto en los artículos 189 del C.P.A.C.A.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en cost as, ni ag encias en de recho a la parte vencida.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.»

en los artículos 189 del C.P.A.C.A.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en cost as, ni ag encias en de recho a la parte vencida.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

A título de pretensiones y condenas, la par te demandante señaló las que se sintetizan a continuación2:

«PRIMERO: Que se declarare la nulidad de l acto administrativo No: 5068 del 03 de noviembre de 2020 mediante el cual se negó la pensió n de sobrevivientes a LEONOR CUELLAR SILVA, madre del causante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a l a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA reconocer y ordenar pagar a la demandante , LEONOR CUELLAR SILVA , identificada con cedula de ciudadaní a N o: 41.101. 640 de PUERTO A SÍS (PUTUMAYO), en su condición d e madre y le gítima

beneficiaria, del Soldado Voluntario LEO EFRAIN PARRA CUELLAR (Q.E.P.D.), quien en vida era portad or del código militar y la cédula de

PUERTO A SÍS (PUTUMAYO), en su condición d e madre y le gítima beneficiaria, del Soldado Voluntario LEO EFRAIN PARRA CUELLAR (Q.E.P.D.), quien en vida era portad or del código militar y la cédula de ciudadanía N o. 18.128.508, una pensión mensual, liquidada y cubierta, incluyendo el valor de todos los factores salariales.

TERCERO: ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA pagar a LEONOR CUELLAR SILVA identificada con cedula de ciudadanía N o:

2 One drive PDF 2 Fls. 1-42.Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 3 de 19

41.101.640 de PUERTO A SÍS (PUTUMAYO) las mesadas pensionales con los aumentos decretados, debidamente actualizadas e indexadas, con los intereses moratorios previstos y caus ados desde la presentación d e la reclamación en adelante.

CUARTO: ordenar pagar las sumas derivadas desde el día 24 de septi embre de 2004 Momento d e la acusación del derecho a la pensi ón y aj ustadas según la fórmula adoptada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

R = Rh x índice final

índice inicial

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el gua rismo que resulta de di vidir el índic e final de precios al consumidor, certificado por el DANE

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el gua rismo que resulta de di vidir el índic e final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), entre el índice inicial vigente a la fecha en la que debió hacerse el pago.

QUINTO: ordenar que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplique separadamente para cada mesada , con las sumas actualizadas conforme a los índices de inflación, certificados por el DANE, revalorizando su cuantía.

SEXTO: Indicar que la condena es ejecutable ante la Jurisdicción contencioso Administrativa 10 meses desp ués de su ejecutoria , a partir de la cual , si se causaran intereses moratorios , conforme a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: que se condene en costas a la entidad demandada y como agencias en derecho segú n lo preceptuado por el numero 4° del artículo 366 del Código General del proceso, para la fijación en agencias en derecho deben aplic arse la s tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura, las que para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa están previstas en el A cuerdo 1887 del 26 de junio d e 2003. Tal acuerdo, en el inciso segundo del numeral 3.1.1 del artí culo 6, prevé que en los proce sos contenciosos administrativos adelantad os en pr imera instanc ia, con cuantí a,

el inciso segundo del numeral 3.1.1 del artí culo 6, prevé que en los proce sos contenciosos administrativos adelantad os en pr imera instanc ia, con cuantí a, se establecerán como agenc ias en derecho hasta el 20% de l valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

OCTAVO: La deman da deberá dar cumplimiento a lo dispues to en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Se orden e a l a secr etaria del Despacho Judicial que una vez ejecutoriada la presente providencia, expida copias auténticas del fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los té rminos establecidos en el num. 2 del art. 114 del C.G.P.»

1.2. Hechos relevantes de la demanda

1. Manifiesta la demandante que el soldado regular del Ejercito Nacional señor LEO EFRAÍN PARRA CUÉLLAR (Q. E.P.D.), quien era su hijo, prestó servicio militar durante 1 año, 2 meses y 14 días.

2. Indicó que dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento.Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 4 de 19

3. Señala que radicó solicitud administrativa ante la entidad demandada, para el reconocimiento y pago de su pen sión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución 5068 de 2020.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante fundamenta la violaci ón normativa, en la negativa de la

negada mediante Resolución 5068 de 2020.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante fundamenta la violaci ón normativa, en la negativa de la entidad de mandada a reconocerle una pensión de sobrevivientes, co n ocasión de la muerte de s u hijo, por hechos ocurridos en “Simple Actividad”, toda vez que, pese a que las d isposiciones apl icables son claras en establecer el derecho a esta prestación, la misma se niega arguyendo que el decreto 2728 de 1968 no con sagra pensión con ocasión de la muert e del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia.

A su juicio, dicha decisión presenta vicios de inconstitucionalidad y desconoce la línea jurisprudencial que sobre la materia existe y además se aparta de los p rincipios de favorabilidad, progresividad y pro homine, principio de la condición más beneficiosa en materia pensional entre otros.

La parte actora respalda su posición en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de l reconocimi ento de esta prestación a los beneficiario s de los oficiales y subo ficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Señala que , al fallecer un soldado regular, recibe asce nso póstumo y por ende, todas las prerrogati vas de su nuevo cargo, incluyendo el d erecho a la pensión de sobrevivientes a favo r de sus beneficiarios, que en este caso, es su madre, a falta de hijos y cónyuge o compañera permanente.

ende, todas las prerrogati vas de su nuevo cargo, incluyendo el d erecho a la pensión de sobrevivientes a favo r de sus beneficiarios, que en este caso, es su madre, a falta de hijos y cónyuge o compañera permanente.

Indica que , con fundame nto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 , los beneficiarios anteriormente relacionados pued en ben eficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de esta d isposición y como con secuencia d e lo anterior, en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley en materia laboral, deberá aplicar el régimen gen eral en cu anto a ingreso base de liquidació n y los beneficiarios, por lo que deberá descont arse, debidamente indexado, lo pagado como c ompensación por muerte simplemente e n actividad, dada la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cub ierta con el recono cimiento pensional. Entre ot ros argumentos.

Expone como normas violadas, los artículos 29, 48 y 53 de la C.P.; 46, 47 y 288 de la ley 100 de 1993; Artículo 9, numeral 3° del Decreto 2728 de 1968, Artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 , Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004; Artículo 6° de la Ley 929 de 2004.Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 5 de 19

2.4. Contestación de demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional se opuso a las

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 5 de 19

2.4. Contestación de demanda

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, par a lo cual planteó como exc epciones, la legalidad del acto administrativo expedido por la Entidad, prescripción y descuento de lo pagado por concepto de indemnizaciones.

En este sentido, señala que la legislación preexi stente al m omento de la ocurrencia del hecho, esto es, el Decreto 2728 de 1968 , no contempla dentro de su articulado el reconocimiento y pago de p ensión por muerte a favor de los beneficiarios legales.

Acerca del régimen prestacional de la fuerza pública manifiesta que este se caracteriza por otorgar unas condiciones diferentes al universo de personas que son destinatarios de la norm a, dentro del cual se admite , in cluso, prestaciones inferiores a las que comporta el régimen general si ello se encuentra compensado de alguna manera en el mismo régimen , por ello , la estructura y organiza ción que comportan las Fuerzas Armadas y la P olicía Nacional como integrantes de la fuerza pública , conlleva un tratamiento diferenciado en el régimen salarial y prestacional q ue es prop io de tales organismos, estando justificado en el rango jerárquico que se ostenta, y en estrecha relación con este, a las funciones y ta reas asignadas en la defensa de la soberanía o el mantenimiento del orden público interno.

2.5. Sentencia apelada

En sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa determinó que, según el precedente judicial aplicable,

2.5. Sentencia apelada

En sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa determinó que, según el precedente judicial aplicable, se debe dejar de l ado la aplicación de regímenes especi ales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio frente al sistema gen eral de seguridad social y , por lo tanto , corresponde hace r la respectiva ponderación.

Con fundamento en ello, concluyó que, en el presente asunto, le es aplicable, el régimen de pensión d e sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 de 2003 , en tanto resulta más favorable para la parte actora, dejando d e lado el régimen especial indi cado en el Decreto 4433 de 2004. Asimismo, el a quo encontró acreditada la dependencia económica de la actora respecto del causante;

Atendiendo lo dicho declaró la nulidad de la Resolución No 5068 de 3 de noviembre de 2020, expedida por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ordenando a la demanda da, a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, con efectos fiscales a partir 18 de julio de 2017 por prescripción trienal , y se abstuvo de condenar en costas.Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 6 de 19

2.6. Recurso de apelación

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional3 interpuso

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 6 de 19

2.6. Recurso de apelación

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma para en su lugar negar las pretensiones.

Sostuvo que la actora no cumplió con los re quisitos para el ot orgamiento de una prestación periódica , al amparo del régimen especial que regulaba su vinculación con la Entidad. Indicó que no es posible aplicar en este caso la Ley 100 de 1993, toda vez que el p ersonal militar por expresa prohibición del artículo 279 se encuentra dentro de las excepciones a ese régimen, no haciendo parte del sistema general de seguridad social.

Asimismo, la parte apelante precisó que ningún uniformado d e las Fuerzas Militares cotiza para pensión d e jubilación, únicamente cotizan el 4% de su salario, de acu erdo a lo establecido en el ar tículo 23 del Decreto 1795 de 2000, por lo que la exclusión de estos, de la aplicación de la ley 100 de 1993, para aplicarles un régimen especial, es racionalmente justificada, como es el hecho de que, sin n ecesidad de cotizar, tiene n derecho al lleno de requi sitos legales a una pensión.

Reiteró la exce pción de prescripción de mesadas pensionales y finalmente, señaló que en el evento de que se amparen las pretensiones , debe ordenarse el descu ento de lo que la Entidad pagó por conce pto de indemnización - Compensación por Muerte -, al existir incompatibilidad en tre

señaló que en el evento de que se amparen las pretensiones , debe ordenarse el descu ento de lo que la Entidad pagó por conce pto de indemnización - Compensación por Muerte -, al existir incompatibilidad en tre lo contemplado en el régimen especial aplicable a los miembros de la fuerza pública, el cual no cont empla la clase de pres tación per iódica que se pretende sea otorgada al amparo del régimen general.

2.7. Trámite de segunda instancia

Mediante reparto efectuado el 9 de febrero de 2023 , el presente asun to fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Adm inistrativo de Nariño 4, el cual admitió el recurso de ape lación mediante auto de 27 de febrero de 20235.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024 , el Tribunal Adminis trativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 6, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de di cha disposición, el Conse jo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 7, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo

3 One drive PDF 29 Fls. 1-10. 4 One drive PDF 38. 5 Samai. Expediente Segunda Instancia. Índice 3

redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo

3 One drive PDF 29 Fls. 1-10. 4 One drive PDF 38. 5 Samai. Expediente Segunda Instancia. Índice 3 6 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 00 5 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despa chos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023».Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 7 de 19

Tribunal Admini strativo del Putumayo, asignando el prese nte medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 16 de julio de 20248.

La actual magistrada titular d el Despacho asumió el cargo a partir del 17 de julio de 2026.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Te sis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos qu e soportan la tes is de la Sala. 3.4.1. De la naturalez a de

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Te sis de la Sala. 3.4.

Fundamentos Jurídicos qu e soportan la tes is de la Sala. 3.4.1. De la naturalez a de pensión de sobrevivientes 3.4.2. El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares 3.4.3. Aplicación de l R égimen General de Pensiones a los soldados regulares fallecidos en simple actividad. Precedente jurisprudencial que se a coge 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Hechos pr obados 5. Prescripción. 6. Descuento de lo percibi do por co ncepto de compensación por muerte 7. Costas procesales.

3.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Caducidad

En el caso de marras al estar en discusión una prestación periódica, como sería en efecto la pensión de sobreviviente reclamada, a tenor del artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011 la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, relevándose así del término de caducidad.

3.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en ef ecto respecto de los soldados regulares fallecidos en simple actividad procede el reconocimiento, a favor de

presentada en cualquier tiempo, relevándose así del término de caducidad.

3.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en ef ecto respecto de los soldados regulares fallecidos en simple actividad procede el reconocimiento, a favor de sus beneficiarios, de la pensión de sobrevi viente con sustento en el régimen general determinado en la Ley 100 de 1993, por ser más favora ble, como lo determinó en su momento el Juez de primera instancia.

3.4. Tesis de la Sala

Encuentra la Sala que, en relaci ón con los soldados regulares fallecidos en simple actividad es pr ocedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a favor de sus beneficiarios, con aplicación in tegra, en atención de la inescindibilidad normat iva, de l o regulado en la materia por la Ley 100 de 1993 y, por tanto, en este sentido la s entencia de primera instancia será confirmada.

8 Samai. Expediente Segunda Instancia. Índice 8Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 8 de 19

A pesar lo ante rior, se adicionará la decisión adop tada por el a quo respecto de descontarse de los valores reconocidos a la parte demandante el valor , debidamente indexado, pagado por concepto de compensación por muerte, y se modificará en cuanto a la fecha de efectividad de la prestación, a partir del 18 de julio de 201 7 y no como quedó señalado en el fallo de primera instancia.

3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

18 de julio de 201 7 y no como quedó señalado en el fallo de primera instancia.

3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

3.5.1. De la naturaleza de pensión de sobrevivientes

La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social , en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sosteni miento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Para atender esta contingencia la Ley ha consagrado el derecho a la pensión de sobrevivientes e ncaminada a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que f allece, en razón a las especiales rel aciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde l a Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.9

En relación a la naturaleza del derecho a la pensión de s obrevivientes, la Corte Constitucional10, ha expresado que «la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.»

Ahora, la noción de contingencia deri vada por la muerte de un empleado no

obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.»

Ahora, la noción de contingencia deri vada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prest acional aplicable a las Fuerzas Militares, pues los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, establecen , en cada caso concreto , una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los soldados regulares y los oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de act os propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes.11

3.4.2. El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares

El Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, consagró, en su artículo 8, las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un

9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B. C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicado No. 05001233100020020067201. Sentencia del 2 de agosto de 2012. 10 Sentencia T-701 del 22 de agosto de 2006. Corte Constitucional. 11 Sentencia de 7 de julio de 2011. Rad. 2161-2009. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 9 de 19

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 9 de 19

soldado o grumete. Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera:

Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.

Para el caso qu e nos ocupa , y teniendo en cuenta la anterior clasificación, se d etermina que la prestación a percibir con ocasión de la muerte simplemente en actividad corresponde a l reconocimiento de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Posteriormente, la Ley 447 de 21 de julio de 1998, por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos:

«MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o

constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1y1/2) mínimo mensuales y vigentes.» (Se resalta)

Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte durante la prestación del servicio militar obligatorio se resumen en el siguiente cuadro:Radicación: 860013333001-2021-00194-01

Demandante: Leonor Cuéllar Silva

Página 10 de 19

Norma Calificación de la muerte Prestaciones Decret o 2728 de 1968 Heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público - Ascenso póstumo a cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a

del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público - Ascenso póstumo a cabo segundo o marinero. - Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado. - El pago doble de la cesantía. Decret o 2728 de 1968 Accidente en misión del servicio Reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Decret o 2728 de 1968 En servicio activo o por causas diferentes Reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero Ley 447 de 1998 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público Reconocimiento y pago de una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente. Decreto 4433 de 2004 En combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden pú

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...