TA PUT - 81960063-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81960063-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 28 de julio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2023 00855 01
Demandante: Blanca Oliva Robles Cuarán Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A.
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de uni ficación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Putumayo y por la Fiduciaria La Previsora S.A.; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción (sic) de la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Heidy Lorena Riveros Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.023.969.326 de Bogotá y tarjeta
profesional núm. 371.001 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe enRadicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
Demandante: Blanca Oliva Robles Cuarán
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nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en los términos y para los efectos del poder visible en el expediente electrónico del aplicativo web SAMAI.
(…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y e n ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Blanca Oliva Robles Cuarán pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 29 de diciembre de 2020, por falta de respuesta a la petición del 29 de septiembre de 2020 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2049 del 13 de julio de 2017.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Blanca Oliva Robles Cuarán se desempeña como docente oficial. El 5 de mayo de 201 7 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda1.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2049 del 13 de julio de 2017, reconoció la prestación solicitada2 y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de octubre de 20173.
El 29 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al FOMAG, el reconocimiento y pago de los días de mora causados en el pago de las cesantías parciales4.
Mediante comunicación del 8 de noviembre de 2020 5, la Secretaría de Educación del Putumayo informó a la demandante que la solicitud se encontraba incompleta, por cuanto faltaba aportar “la copia de la certificación de pago de las cesantías expedida por la Fiduprevisora”. En atención a dicho requerimiento , mediante oficio del 27 de noviembre de 2020 6, la actora allegó la documentación solicitada. Sin embargo, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo7.
3. Concepto de violación
reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo7.
3. Concepto de violación
1 Demanda, folio 14. 2 Demanda, folios 14-15. 3 Demanda, folio 16. 4 Demanda, folios 17-20. 5 Demanda, folio 21. 6 Demanda, folio 22. 7 Demanda, folios 26-27.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
Demandante: Blanca Oliva Robles Cuarán
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Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para r ealizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está
sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujet o a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atri buido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica. Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y a dministradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso la excepción previa que denominó: «postura que adquiere mayor firmeza, dado el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad », y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «prescripción», «de la improcedencia de la indexación
formuló las siguientes excepciones de mérito: «culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «prescripción», «de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria », «improcedencia de condena en costas», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público » y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0008ContestacionDema”).
4.2. Departamento del Putumayo
El departamento del Putumayo fue v inculado al proceso mediante auto del 7 de marzo de 2024 . A través de apoderado judicial, precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la competencia de la secretaría de educación se limita a adelantar la gestión necesaria para el reconocimiento de la prestación, trámite que , según manifestó, fue realizado oportunamente. Propuso la s excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A».Radicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
Demandante: Blanca Oliva Robles Cuarán
C.P.A.C.A».Radicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
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Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “10ED_ContestacionDemandaD”).
4.3. Fiduciaria la Previsora S.A.
La Fiduprevisora S.A. fue vinculada al proceso mediante auto del 7 de marzo de
2024. A través de apoderada judicial, Fiduprevisora, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa» , «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», « inexistencia en la reclamación del derecho » y «excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00004).
5. La decisión apelada El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 27 de marzo de 202 6, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
5. La decisión apelada El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 27 de marzo de 202 6, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A.; declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero formulada por el FOMAG y negó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que, en el caso concreto, el derecho de la demandante a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se hizo exigible el 23 de agosto de 2017. En ese sentido, estimó que el término de prescripción vencía el 23 de agosto de 2020, fec ha límite para ejercer la correspondiente reclamación e interrumpir la prescripción. Sin embargo, como la solicitud fue presentada únicamente el 29 de septiembre de 2020, concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Asimismo, señaló que, si bien el Decreto 491 de 2020 facultó a las autoridades para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, dicha norma no produjo su suspensión automática, sino que requería la expedición del correspondiente acto administrativo por parte de cada entidad. En el caso concreto, advirtió que la demandante no acreditó que el departamento del Putumayo hubiera suspendido los términos administrativos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, razón por la cual no era procedente extender el término de prescripción. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia,
prescripción. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00026).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo desconoció lo establecido en los Decretos 491 de 2020 y 564 de 2020, expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, los cuales, suspendieron los términos judiciales y administrativos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, para un total de 104 días. Señaló que d icha suspensión tuvo alcance nacional, por lo que no era necesario que cada entidad territorial expidiera un acto administrativo particular para su aplicación, pues sus efectos eran directos e inmediatos respecto de todas lasRadicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
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autoridades públicas del país. En apoyo de esta tesis citó las sentencias del 11 de diciembre de 2024 y del 22 de enero de 2025 proferidas por esta Corporación. Finalmente, afirmó que, aunque la obligación se hizo exigible el 23 de agosto de 2017 y el plazo de prescripción de tres años vencía inicialmente el 23 de septiembre de 2020 , dicho término se extendió hasta el 4 de diciembre de 2020 . En
Finalmente, afirmó que, aunque la obligación se hizo exigible el 23 de agosto de 2017 y el plazo de prescripción de tres años vencía inicialmente el 23 de septiembre de 2020 , dicho término se extendió hasta el 4 de diciembre de 2020 . En consecuencia, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 29 de septiembre de 2020, no operó la prescripción (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00031).
7. Trámite en segunda instancia
El FOMAG se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto . Afirmó que en el caso concreto el derecho a reclamar la sanción moratoria prescribió, toda vez que esta se hizo exigible el 23 de agosto de 2017 y la reclamación administrativa solo fue presentada e l 29 de septiembre de 2020, una vez vencido el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Samai, índice 00005).
El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 12 de junio de 2026 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai índice 00006).
El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00013).
La Fiduprevisora S.A. allegó extemporáneamente escrito de alegatos de conclusión (Samai, índice 00014).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si operó o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.
Para resolver el problema jurídico , la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria; y ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria
El término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos: ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obliga ción se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Como se observa, es necesario tener en cu enta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. SiRadicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
Demandante: Blanca Oliva Robles Cuarán
del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. SiRadicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
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el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total. Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 8 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías defin itivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica. Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal.
86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.
86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.
87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución i nstantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción d efine un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).
La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difie re del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el
sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realiz ó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Por otro lado, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. Por último, conviene precisar que con ocasión del esta do de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de
8 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014)Radicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
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2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo
2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los trib unales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y cad ucidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo
aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
4. Análisis del caso concreto La inconformidad de la parte demandante se circunscribe a sostener que no operó la prescripción de la sanción moratoria. Para resolver ese reparo, la Sala estima necesario efectuar dos precisiones. La primera: para determinar si en efecto operó la prescripción, es necesario establecer previamente si el derecho que se reclama existe y desde qué momento podía ser exigido. Solo a partir de esa constatación es posible fijar con certeza el punto de partida del término de prescripción.
La segunda: la demandante presentó la so licitud de reconocimiento de cesantías parciales el 5 de mayo de 2017 9, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 1272 de 2018. Por lo tanto, para la verificación del cumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se acudirá a las hipótesis previstas en la sentenci a de unificación del 18 de julio de
2018. Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar la verificación correspondiente. El 5 de mayo de 2017 , la señora Blanca Oliva Robles Cuarán presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales 10. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 26 de mayo de 2017 . Y como la profirió el 13 de julio de 2017 11, y notificó
contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 26 de mayo de 2017 . Y como la profirió el 13 de julio de 2017 11, y notificó personalmente el 18 de agosto de 2017, la Sala considera que debe tomarse como un acto expedido de forma extemporánea, a efectos de establecer el conteo de los términos dentro de las hipótesis establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, como se advierte a continuación:
9 Demanda, folio 14. 10 Demanda, folio 14. 11 Demanda, folios 14-15.Radicado: 86 001 3333 002 2023 00855 01
Demandante: Blanca Oliva Robles Cuarán
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HIPOTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En este caso, aunque la notificación del acto debe realizarse, esta no incide en el cómputo del término para el pago. En consecuencia, los diez días de ejecutoria se cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde ese momento se contabilizan los cuare nta y cinco días para efectuar el pago.
cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde ese momento se contabilizan los cuare nta y cinco días para efectuar el pago. Por lo tanto, los 15 días para expedir y notificar la resolución finalizaron el 26 de mayo de 2017. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 30 de mayo de 2017 por ser día hábil, hasta el 12 de junio de 2017. A partir del día siguiente hábil se cuentan los 45 días para su pago que finalizaron el 22 de agosto de 2017. La mora se generó desde el 23 de agosto de 2017. Determinada la fecha de inicio de la mora, corresponde a la Sala examinar si, en el caso bajo estudio, se configuró la prescripción extintiva de la sanción mor atoria derivada de las cesantías parciales reclamadas por la demandante. Para tal efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripción trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 23 de agosto
reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 23 de agosto de 2017 23 de agosto de 2020 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 6 meses y 22 días 5 meses, 8 días 9 de diciembre de 2020 29 de septiembre de 2020 Partiendo de la base que la obligación se hizo exigible el 23 de agosto de 2017 – día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago – la parte demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 23 de agosto de 2020. Sin embargo, como lo alegó la parte demandante, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión de términos) trascurrieron 2 años, 6 meses y 22 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (5 meses y 8 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 9 de diciembre de 2020. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 29 de septiembre de
2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 9 de diciembre de 2020. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 29 de septiembre de 202012, esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva. Establecido que no operó la prescripción, corresponde a la Sala determinar el número de días de mora causados y la
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