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TA PUT - 81960067-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960067-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio de 2026

Radicación 860013331001-2019-00239-01 Medio de control Reparación directa Demandante Jhon Alejandro Torres Flórez y otros Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018. En tal sentido, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

decidir la apelación interpuesta por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«(…) PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por JHON ALEJANDRO TORRES FLORES y otros en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - SIN lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)».

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

1. Se solicita que se declare a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsables administrativa y solidariamente por los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente ocasionados por la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Alejandro Torres Flores y Luis Alberto Torres Flores (Q.E.P.D.), en el marco del proceso penal identificado con radicado No. 865683189001 -2016-00121-00. En consecuencia, pretenden que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño a la salud o alteraciones a las condiciones de existencia, pérdida de oportunidad, perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, a favor de las víctim as directas y de sus familiares o herederos, según corresponda, con fundamento en las afectaciones derivadas de la restricción de la libertad que alegan haber padecido.

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corresponda, con fundamento en las afectaciones derivadas de la restricción de la libertad que alegan haber padecido.

1 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 25. 2 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 23.

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.Radicación: 860013331001-2019-00239-01

Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19

2. Finalmente, solicita la indexación y en caso de incumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, se condene a la entidad al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del mismo artículo y en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA3.

2.2. Hechos relevantes

3. El texto de demanda tiene origen en el proceso penal adelantado contra los señores Jhon Alejandro Torres Flores y Luis Alberto Torres Flores (Q.E.P.D.), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual fueron capturados el 13 de febrero de 2015 y presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo con

fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual fueron capturados el 13 de febrero de 2015 y presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo con función de control de garantías, autoridad que legalizó sus capturas, y les impuso medida preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario. Sostiene la parte demandante que la medida resultaba injustificada, en tanto existían elementos que permitían evidenciar la condición de farmacodependencia de los procesados y la presunta atipicidad de la conducta investigada.

4. Señala la parte actora que durante el trámite del proceso penal se concedió la libertad por vencimiento de términos a favor de Jhon Alejandro Torres Flores el 2 de octubre de 2015, mientras que respecto de Luis Alberto Torres Flores (Q.E.P.D.) ello no ocurrió debido a la suscripción de un preacuerdo que finalmen te no se materializó. Agrega que, posteriormente, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión el 12 de diciembre de 2016 y, finalmente, mediante Auto Interlocutorio No. 96 del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís r esolvió precluir la investigación a favor de ambos procesados, al considerar acreditada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, los demandantes afirman haber sufrido diversos perjuicios derivados d e la presunta privación injusta de la libertad, los cuales habrían generado afectaciones personales, familiares, sociales y económicas tanto para las víctimas directas como para sus familiares y herederos.

2.3. Concepto de la violación

5. Afirma que la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Alejandro Torres

víctimas directas como para sus familiares y herederos.

2.3. Concepto de la violación

5. Afirma que la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Alejandro Torres Flores y Luis Alberto Torres Flores (Q.E.P.D.) les ocasionó graves afectaciones morales, personales, familiares y económicas, alterando sus condiciones de existencia y su capacidad productiva. Sostiene que, en virtud de los artículos 90 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, se configura un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, razón por la cual surge el deber estatal de indemnizar los perjuicios ocasionados.

2.4. Contestación de demanda

6. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

7. Por su parte, la Rama Judici al4 se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a Jhon Alejandro Torres Flores y Luis Alberto Torres Flores obedeció al ejercicio regular de la función jurisdiccional y estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios y la información presentada por la Fiscalía durante las audiencias preliminares, razón por la cual sostiene que la actuación del juez de control de garantías no fue arbitraria, irrazonable ni desproporcionada. Asimismo,

3 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 2, páginas 199 - 206. 4 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 2, páginas 237 - 254.Radicación: 860013331001-2019-00239-01

3 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 2, páginas 199 - 206. 4 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 2, páginas 237 - 254.Radicación: 860013331001-2019-00239-01

Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 invoca jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, para sostener que la preclusión de la investigación no genera automáticamente responsabilidad patrimonial del Estado, pues corresponde acreditar que la medida restrictiva de la libertad resultó contraria al ordenamiento jurídico o constituyó una actuación arbitraria, análisis que, a su juicio, debe realizarse conforme a las particularidades del caso concreto.

8. Finalmente, afirma que la actuación del juez penal se limitó a resolver las solicitudes formuladas por la Fiscalía con fundamento en los elementos probatorios allegados en las audiencias preliminares, por lo que atribuye la preclusión de la investigación a falencias investigativas y probatorias del ente acusador, así como a circunstancias imputables a los propios procesados, circunstancias que, en su criterio, excluyen la responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal

2.5. Sentencia apelada

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al concluir que

2.5. Sentencia apelada

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los señores Jhon Alejandro Torres Flores y Luis Al berto Torres Flores, pese a que la investigación penal culminó con preclusión.

Precisó que, conforme al artículo 90 constitucional y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la sola terminación favorable del proceso penal no genera automáticament e el deber de indemnizar.

10. El A quo consideró acreditada la legitimación en la causa de los demandantes y encontró probado que los señores Jhon Alejandro Torres Flores y Luis Alberto Torres Flores estuvieron privados de la libertad desde el 13 de febrero hasta el día 02 de octubre de 2015, como consecuencia de una captura derivada de diligencias de allanamiento y registro motivadas por denuncias relacionadas con expendio de estupefacientes, dentro de las cuales fueron halladas sustancias ilícitas, elementos para su manipulación y antecedentes relevantes asociados a los investigados.

11. En el caso concreto, el juzgado concluyó que, aunque la investigación fue precluida porque posteriormente se acreditó la condición de consumidores habituales y la atipicidad de la conducta, existían suficientes elementos objetivos que justificaban la actuación estatal y la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Destacó que la captura se produjo en flagrancia, se encontró marihuana, gramera digital y ele mentos para elaboración de cigarrillos, además de existir información previa relacionada con presuntas actividades de

y la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Destacó que la captura se produjo en flagrancia, se encontró marihuana, gramera digital y ele mentos para elaboración de cigarrillos, además de existir información previa relacionada con presuntas actividades de expendio. Finalmente, determinó que la conducta desplegada por los demandantes constituyó, cuando menos, una actuación gravemente culposa desde la perspectiva civil, circunstancia que condujo a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, concluyó que la privación de la libertad resultó ajustada a derecho y, por tanto, no era posible atribuir responsabilidad extracontractual a las entidades demandadas, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda5.

2.6. Recurso de apelación

12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones. El recurso se estructuró sobre 6 cargos, respecto de los cuales el recurrente solicitó pronunciamiento individual en garantía del principio de congruencia. En síntesis, los

reparos formulados son los siguientes:

5 Samai, índice 13, link OneDrive , PDF 23.Radicación: 860013331001-2019-00239-01

Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 19

13. Primer cargo. Sostiene el apelante que el fundamento desestimatorio del a quo se aparta del título de imputación de daño especial, conforme al cual se compromete la responsabilidad del Estado cuando, con un actuar legítimo de la administración, se irroga al particular una lesión que rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas. Afirma que no se controvierte que las entidades demandadas hubieran obrado por fuera de su competencia, sino que con el ej ercicio legítimo de la actividad de persecución penal se causó un daño que debe ser reparado. Agrega que la evidencia física que respaldó la imputación y la medida de aseguramiento no adquiría la entidad de prueba sino hasta el juicio, y que el a quo desconoció las valoraciones psicológicas de las profesionales Tania Eloíza Guzmán Castaño y Yanin Alexandra Buchelly, que daban cuenta de la condición de consumidores habituales de los procesados y de la atipicidad de la conducta.

14. Segundo cargo. Reprocha que e l a quo formuló juicios de valor sobre actuaciones pre-procesales de los demandantes -al afirmar que se dedicaban al expendio de estupefacientes y que reiteraban dicha conducta -, con lo cual habría vulnerado la presunción de inocencia y el principio del ju ez natural, desplazando la órbita exclusiva del juez penal. En apoyo de este reparo invoca la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de septiembre de 2021 (Rad. 2011-00079-01(48634), C.P. Martín Bermúdez

juez penal. En apoyo de este reparo invoca la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de septiembre de 2021 (Rad. 2011-00079-01(48634), C.P. Martín Bermúdez Muñoz), según la cual no es posible configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante ya fue investigado y posteriormente exonerado por la justicia penal.

15. Tercer cargo. Con fundamento en la sentencia SU -363 de 2021 de la Corte Constitucional , aduce que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, debe determinarse a partir de la conducta procesal del afectado -dolosa o gravemente culposa, con incidencia directa, necesaria y determinante en la actuación penaly no de la conducta que dio origen a la investigación, en respeto de la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural; de modo que el juez de la responsabilidad no puede juzgar la conducta cuyo conocimiento es reserva del juez penal.

16. Cuarto cargo. Afirma que el a quo omitió pronunciarse sobre la falla del servicio alegada en la demanda, consistente en que, a partir del Acto Legislativo 02 de 2009, se distingue entre el consumidor -titular del derecho a la salud, sujeto a medidas pedagógicas, profilácticas o terapéuticasy el traficante, de manera que los consumidores o adictos que porten sustancia con finalidad de consumo no pueden ser judicializados penalmente, sino atendidos por las autoridades administrativas de salud, lo que en el caso concreto no ocurrió.

17. Quinto cargo. Plantea que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defecto

atendidos por las autoridades administrativas de salud, lo que en el caso concreto no ocurrió.

17. Quinto cargo. Plantea que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defecto procedimental absoluto, calificativo de error judicial, al omitir el test de proporcionalidad inverso previsto en el parágrafo 2.º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1760 de 2015, que exige a quien solicita la medida privativa probar que las medidas no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar los fines de la medida de aseguramiento. Cita, en apoyo, la providencia de la Cort e Suprema de

Justicia STP12397-2019.

18. Sexto cargo. Sostiene que el a quo omitió pronunciarse sobre el deber de la Fiscalía de estructurar la imputación a partir de los hechos jurídicamente relevantes, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP3168-2017 , de modo que la entidad debió verificar, desde la imputación, que la conducta encuadraba en el tipo penal del artículo 376 del Código Penal y que encontraba respaldo suficiente en las evidencias recaudadas, como p resupuesto de la proporcionalidad y razonabilidad delRadicación: 860013331001-2019-00239-01

Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 ejercicio de la acción penal. Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda6.

2.7. Trámite de segunda instancia

19. Mediante reparto efectuado el 8 de abril de 2022, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño7, quien admitió el recurso de apelación el 19 de abril de 20228. Posteriormente, el 4 de junio d e 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 9, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 10, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 19 de diciembre de 202411.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia . 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia . 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad .3.4.2. La detención preventiva: carácter excepcional, presupuestos y estándares legales. 3.4.3. La culpa exclusiva de la víctima tras la sentencia SU-363 de 2021. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.4.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable. 3.4.4.2. Liquidación de perjuicios. 3.4.4.2.1. Perjuicios morales. 3.4.4.2.2. Daño a la salud. 3.4.4.3. Perjuicios materiales. 3.4.4.3.1. Daño emergente. 3.4.4.3.2. Lucro cesante. 3.4.4.3.3. Pérdida de oportunidad. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

20. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

21. En el marco del recurso de apelación, Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padecieron los señores Jhon Alejandro Torres Flórez y Luis Alberto Torres

a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padecieron los señores Jhon Alejandro Torres Flórez y Luis Alberto Torres Flórez (Q.E.P.D.) entre el 13 de febrero de 2 015 y, según las certificaciones de permanencia, el 20 de mayo de 2015 (Jhon Alejandro Torres Flórez) y el 11 de agosto de 2017 (Luis Alberto Torres Flórez), dentro del proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; o si, por el contrario, dicha privación no comporta el deber de reparar.

6 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 25. 7 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 31. 8 Samai, índice 13, link OneDrive, PDF 32. 9 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, crea dos mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 11 Samai, índice 18.Radicación: 860013331001-2019-00239-01

Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 11 Samai, índice 18.Radicación: 860013331001-2019-00239-01

Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 3.3. Tesis de la Sala

22. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia. Está acreditado que los señores Jhon Alejandro y Luis Alberto Torres Flórez (Q.E.P.D.) estuvieron priva dos de la libertad y que la investigación penal culminó con preclusión por atipicidad de la conducta, al establecerse que eran consumidores habituales de sustancia estupefaciente, con dependencia, y no traficantes. Esa atipicidad objetiva, conforme a la cl áusula general del artículo 90 de la Constitución y a la línea jurisprudencial vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, evidencia un daño antijurídico que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar, comoquiera que se les someti ó a detención por una conducta que finalmente no se adecuó al tipo penal imputado. Aunque la medida de aseguramiento pudo ajustarse formalmente a los presupuestos legales al momento de imponerse -lo que excluye una falla del servicio protuberante y conduce a desestimar los cargos quinto y sexto como fallas autónomas-, esa legitimidad formal no enerva la antijuridicidad del daño, sino

excluye una falla del servicio protuberante y conduce a desestimar los cargos quinto y sexto como fallas autónomas-, esa legitimidad formal no enerva la antijuridicidad del daño, sino que desplaza su imputación al título residual del daño especial, en el que la responsabilidad se estructura por el quebranto de la igualdad ante las cargas públicas, con independencia de todo juicio de reproche sobre la actuación de la administración. En consecuencia, prosperan los cargos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso, se declarará la responsabilidad de las enti dades demandadas y se reconocerán los perjuicios que se acrediten conforme se precisará.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

23. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen y los presupuestos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Luego, los estándares de procedencia de la detención preventiva, y el alcance de la culpa exclusiva de la víctima a la luz de la sentencia SU -363 de 2021. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

24. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad exige, por tanto, la concurrencia de dos elementos: (i) un daño antijurídico, entendido como aquel que el administrado no está en el deber jurídico de soportar, y (ii) la imputación jurídica de ese

concurrencia de dos elementos: (i) un daño antijurídico, entendido como aquel que el administrado no está en el deber jurídico de soportar, y (ii) la imputación jurídica de ese daño a la administración. En materia de privación de la libertad, este régimen se desarrolla, además, en los artículos 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia.

25. Si bien la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la existencia de supuestos en los cuales la priva ción de la libertad puede dar lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el proceso penal culmina con absolución o preclusión porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta resultó atípica o se aplicó el p rincipio in dubio pro reo , lo cierto es que la sola terminación favorable del proceso penal no genera automáticamente el deber de indemnizar. En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -072 de 2018, precisó que el análisis de responsabilidad no puede agotarse en la simple constatación del resultado absolutorio, pues corresponde al juez administrativo determinar si la privación de la libertad se apartó de los parámetros legales y constitucionales, para lo cual deberá valorar las circunstancias particulares del caso bajo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Sobre este aspecto, la Corte señaló:Radicación: 860013331001-2019-00239-01

Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

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Demandante: Jhon Alejandro Torres Flórez y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 «(…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que (…) la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se les hubieren causado a los particulares. (…)»12

26. Este criterio se asienta en la interpretación que la Corte Constitucional fijó en la sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, oportunidad en la que advirtió que el término « injustamente» alude a una actuación «abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», de suerte que la detención solo es injusta cuando resulta « abiertamente arbitraria ». De lo contrario, advirtió la Corte, bastaría que el afectado considerara subjetivamente injusta su detención

«abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», de suerte que la detención solo es injusta cuando resulta « abiertamente arbitraria ». De lo contrario, advirtió la Corte, bastaría que el afectado considerara subjetivamente injusta su detención para que procediera de forma automática la reparación, en grave lesión del patrimonio público. Por ello, la declaración de responsabilidad exige siempre un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención. Con todo, este criterio de la «arbitrariedad abierta» se predica del análisis de la responsabilidad bajo título de falla del servicio; no excluye que, bajo el régimen objetivo o el título de daño especial, la antijuridicidad del daño resulte acredita da por la atipicidad objetiva de la conducta, con independencia de que la actuación judicial se hubiese ajustado formalmente a la ley, según se precisará.

27. Cabe recordar que la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos, en el caso concreto, por la sentencia SU363 de 2021 de la Corte Constitucional, en lo relativo a la interpretación de la culpa exclusiva de la víctima, según se precisará más adelante. No obstante, permanece incólume el marco analítico conforme al cual la antijuridicidad del daño no se infiere de la sola falta de certeza sobre las resultas del proceso penal cuando esta deriva de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial.

28. En este escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el

dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial.

28. En este escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia entre el estándar probatorio exigido para imponer la medida y el requerido para condenar, la mera duda que conduce a absolver no conduce

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