TA PUT - 81960068-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81960068-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 28 de julio de 2026
Radicación 860013333001-2016-00438-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante José Falconeris Duque Ararat Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 de 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, prioriz ó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CESUJ-014-CE-S2-2019.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social - UGPP -,
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social - UGPP -, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente 1:
«PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Departamento del Putumayo.
SEGUNDO. - NO DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Departamento del Cauca y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 01406 del 17 de febrero de 2014 por medio de la cual el secretario general del Departamento del Cauca, con fundamento en lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO.- COMO consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento Del Cauca reliquide la pensión del señor JOSÉ FALCONERIS DUQUE ARARAT, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para lo s aportes durante el último año de servicio y con la inclusión únicamente de los factores señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin que se incluya ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, facultando al Departamento de l Cauca
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enlistados en el mencionado artículo, facultando al Departamento de l Cauca
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Demandante: José Falconeris Duque Ararat
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 23 el recobro de las cuotas pensionales a que haya lugar tanto a la Unidad Administrativa Especial De La Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social y al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio.
Al efectuar la reliqu idación aplicará los reajustes pensionales anuales, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
QUINTO. - CONDENASE a la entidad demandada a pagar a favor del señor JOSE FALCONERIS DUQUE ARARAT las diferencias a que haya lugar luego de reliquidada la pensión d e jubilación si las hubiere, previo descuento de los dineros pagados al actor en virtud de la reliquidación realizada mediante resolución 03100 -05-2012 de la Secretaria Administrativa y Financiera del Departamento del Cauca, si hubiere saldo a favor, en los dos casos deben ser debidamente indexados.
SEXTO. - DECLARAR prescritas las mesadas adeudadas anteriores al 11 de octubre de 2010.
SEPTIMO. - DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por las partes demandadas en la contestación de la demanda.
SEXTO. - DECLARAR prescritas las mesadas adeudadas anteriores al 11 de octubre de 2010.
SEPTIMO. - DECLARAR no probadas las demás excepciones formuladas por las partes demandadas en la contestación de la demanda.
OCTAVO. - ABSTENERSE de condenar en costas.
NOVENO. - La presente sentencia se cumplirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 203 de la Le 1437 de 2011.
DECIMO. - En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos de proceso. Efectúese las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento.».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demanda da. 2.7.
Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las
que se sintetizan a continuación2:
«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01406 del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual el Secretario General del Departamento del Cauca, resuelve en su artículo primero; “no acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del Señor JOSE FALCONERIS
febrero de 2014, por medio de la cual el Secretario General del Departamento del Cauca, resuelve en su artículo primero; “no acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del Señor JOSE FALCONERIS DUQUE ARARAT identificado con la C.C. 4.745.975 de Puerto Tejada Cauca, por cuanto no es procedente asumir por el Departamento del Cauca, el mayor valor en la mesada pensional correspondiente a otras enti dades en las cuales prestó sus servicios el peticionario”, que al no conceder de manera expresa los recursos de ley es procedente impetrar la presente acción.
2 Samai primera instancia, índice 3.Radicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 23
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica a que la Gobernación del Departamento del Cauca y/o Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Cauca, le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta para su cálculo el promedio de l 75% de todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio, tales como: asignación básica, Prima de alimentación, 30% adicional jornada triple, auxilio de movilización, grado de escalafón clima, 30%
todos los factores devengados y certificados por todo concepto en el último año de servicio, tales como: asignación básica, Prima de alimentación, 30% adicional jornada triple, auxilio de movilización, grado de escalafón clima, 30% sobresueldo rec tor, primas de vacaciones y navidad, incluyendo para el cálculo el valor certificado como Rector del Instituto Técnico industrial “San Francisco de Asís” con sede en Puerto Asís (P), esto es en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2010 al 16 de e nero de 2011, fecha de retiro definitivo del cargo, por ser beneficiario del régimen de transición y por ende beneficiario de la aplicación de la ley 33 de 1985 por remisión del régimen de transición que establece que su pensión deberá liquidarse con 20 años de servicio cotizados, 55 años de edad y el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pensión que habrá de otorgarse a partir del 17 de enero de 2011, en cuantía de $3.202.346,93, teniendo en cuenta que no se pued e aplicar prescripción trienal por cuanto existe la Resolución 01406 del 17 de febrero de 2014 que reliquida su pensión y por ende interrumpe la aplicación de la prescripción trienal.
TERCERO: Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la Gobernación de l Departamento del Cauca y/o Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Cauca y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se venía cancelando en la Resolución 03100 -05-2012 del 07 de mayo del 2012 en cuantía de $2.072.794 ,oo efectiva a partir del 01
Departamento del Cauca y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se venía cancelando en la Resolución 03100 -05-2012 del 07 de mayo del 2012 en cuantía de $2.072.794 ,oo efectiva a partir del 01 de enero de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inf erior a $3.202.346,93
CUARTO: Condenar a la Gobernación del Departamento del Cauca y/o Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Cauca, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del nuevo CPAC A, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y numeral 4° artículo 195 del nuevo CPACA.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Gobernación del Departam ento del Cauca y/o Fondo de Pensiones Territorial del Departamento del Cauca, en la medida que está demostrado que en forma reiterada, caprichosa y negligente ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.
SEXTO: Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del Nuevo
CPACA.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. Manifiesta el señor José Falconeris Duque Ararat que prestó sus
en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del Nuevo
CPACA.».
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. Manifiesta el señor José Falconeris Duque Ararat que prestó sus servicios como docente oficial durante más de veinte años y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que consideraba aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.
Indicó que mediante Resolución 042 de 28 de junio de 1996 el Fondo deRadicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 23 Pensiones Territorial del Departamento del Cauca le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual posteriormente fue reliquidada mediante Resolución 03100 -05-2012 de 7 de mayo de 2012, fijándose una mesada de $2.072.794 con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2012.
4. Sostuvo que para el 1° de abril de 1994 tenía más de cuarenta años de edad y más de quince años de servicios, razón por la cual estimaba que tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En particular, afirmó que durante el período comprendido entre el 16 de
tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En particular, afirmó que durante el período comprendido entre el 16 de enero de 2010 y el 17 de enero de 2011 percibió, además de la asignación básica, factores como prima de alimentación, adicional por jornada triple, auxilio de movilización, sobresueldo rector, primas de vacaciones y navidad, entre otros, los cuales debían integrar la base de liquidación pensional.
5. Manifestó igualmente que elevó s olicitud administrativa de reliquidación, pero el secretario general del Departamento del Cauca, mediante Resolución 01406 de 17 de febrero de 2014, negó la petición bajo el argumento de que no era procedente que el Departamento asumiera el mayor valor pensional correspondiente a otras entidades en las cuales había laborado. A juicio del demandante, dicha decisión desconocía el régimen de transición y las normas aplicables a los docentes, motivo por el cual acudió al medio de control de nulidad y restableci miento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de las diferencias pensionales correspondientes.
2.3. Contestación de demanda
6. El Departamento del Cauca – Secretaría de Educación propuso como excepción la falta de legitima ción en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a responder en el presente caso es la Previsora S.A., quien es la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , así, no hay prueba de que indique que las prestaciones sociale s en favor de los docentes se encuentre n a cargo del Departamento del Cauca. Agrega
administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , así, no hay prueba de que indique que las prestaciones sociale s en favor de los docentes se encuentre n a cargo del Departamento del Cauca. Agrega que como lo ha establecido la ley 91 de 1989 , no es posible que el Departamento del Cauca nulite el acto administrativo demandado.
7. La Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del actor fue reconocida conforme a la normatividad vigente y que no era procedente incluir factores salariales distintos d e aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema.
Sostuvo que, con ocasión de la expedición de la Ley 812 de 2003 y de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG debían liquidarse únicamente con base e n los factores que constituyeran ingreso base de cotización, tales como asignación básica, sobresueldo y horas extras, excluyéndose conceptos como primas de navidad, vacaciones y alimentación, al no encontrarse previstos legalmente para integrar la base pe nsional. Igualmente, afirmó que el actor adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, razón por la cual no le resultaba aplicable la inclusión de factores reclamados en la demanda.Radicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
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en la demanda.Radicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
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8. El Departamento del Putumayo solicitó desvincularse del proceso al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no expidió el acto administrativo demandado ni tenía competencia para reconocer, reliquidar o pagar la prestación reclamada. Expuso que, confo rme a las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como al Decreto 2831 de 2005, las funciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la entidad territorial nominadora, en este caso el Departamento del Cauca, razón por la cual no podía atribuírsele obligación alguna respecto de la reliquidación pretendida por el actor.
9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que la reliquidación pensional reconocida al actor se ajustó a la normatividad aplicable y que no era procedente incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Señaló que, conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente podían tenerse
procedente incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Señaló que, conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente podían tenerse en cuenta los factores expresamente autorizados por la ley y sobre los cuales se hubieren efectuad o aportes, razón por la cual conceptos como primas, auxilios y otros emolumentos reclamados por el demandante no podían integrar la base de liquidación pensional. Asimismo, indicó que el actor ya había obtenido una reliquidación pensional mediante Resoluci ón 03100 -052012 y que la Resolución 01406 de 2014 negó válidamente una nueva reliquidación con inclusión de factores no previstos legalmente.
2.4. Sentencia apelada
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Putumayo y negó las demás excepciones formuladas por las entidades demandadas.
11. El juzgado consideró acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, su situación pensional debía regirse por la Ley 33 de 1985.
Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado había precisado que, para los beneficiarios de dicho régimen, el ingreso base de liquid ación debía establecerse con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios sobre los cuales se hubieren realizado aportes. Asimismo, indicó que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 definía
establecerse con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios sobre los cuales se hubieren realizado aportes. Asimismo, indicó que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 definía taxativamente los factores co mputables para efectos pensionales, razón por la cual no era procedente incluir conceptos distintos a los allí previstos.
12. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el despacho concluyó que el actor tenía derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo únicamente los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0 1406 de 2014 y ordenó al Departamento del Cauca reliquidar la pensión del demandante, aplicar los reajustes legalesRadicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 23 correspondientes y pagar las diferencias causadas, previo descuento de las sumas ya reconocidas, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2010.
2.5. Recurso de apelación
13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
sumas ya reconocidas, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2010.
2.5. Recurso de apelación
13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia s olicitando su revocatoria integral y la exoneración de cualquier responsabilidad a su cargo.
Sostuvo que no procedía la reliquidación pensional ordenada por el juzgado con inclusión de factores salariales distintos a aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no extendía el régimen de transición al ingreso base de liquidación. Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, especialmente la sentencia de unificac ión del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, para los beneficiarios del régimen de transición únicamente podían computarse los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema pensional.
14. Asimismo, la UGPP afirmó que no era p rocedente ordenar el recobro de cuotas partes pensionales a dicha entidad, debido a que el acto administrativo demandado fue expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y no por la UGPP. Explicó que las obligaciones relacionadas con cuotas partes anteriores al 8 de noviembre de 2011 no fueron trasladadas a la entidad y que, además, el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 dispuso la supresión de obligaciones recíprocas por cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional. Fin almente, señaló que la
fueron trasladadas a la entidad y que, además, el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 dispuso la supresión de obligaciones recíprocas por cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional. Fin almente, señaló que la resolución que reconoció originalmente la pensión fue expedida por el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Cauca, razón por la cual la UGPP carecía de competencia para modificarla o asumir obligaciones derivadas de dicha prestación.
15. El Departamento del Cauca4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria integral. Señaló que el juzgado aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, pues si bien reconoció que para los beneficiarios del régimen de transición el ingreso base de liquidación debía establecerse con los factores sobre los cuales se realizaron aportes, omitió valorar que en el caso concreto el actor no efectuó cotizaciones sobre la totalidad de los factores reclamados. Indicó que las certificaciones obrantes en el expediente demostraban que únicamente se realizaron aportes sobre algunos conceptos salariales y no sobre primas, auxilios y demás factores pretendidos en la demanda, razón por la cual no podían incluirse en la reliquidación pensional.
16. Asimismo, el departamento sostuvo que no tenía legitimación en la causa por pasiva para asumir el pago total de la prestación, dado que existían cuotas partes pe nsionales a cargo de otras entidades,
3 One drive PDF 02 Fls. 257-260. 4 One drive PDF 02 Fls. 262-273.Radicación: 860013333001-2016-00438-01
existían cuotas partes pe nsionales a cargo de otras entidades,
3 One drive PDF 02 Fls. 257-260. 4 One drive PDF 02 Fls. 262-273.Radicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23 particularmente de la Nación y de Cajanal. Explicó que el reconocimiento inicial de la pensión se efectuó con concurrencia de varias entidades y que el sistema de cuotas partes obliga a distribuir proporcionalmente la obligación pensional entre las entidades concurrentes. En consecuencia, afirmó que resultaba improcedente condenar exclusivamente al Departamento del Cauca al pago de la reliquidación y de las diferencias pensionales, máxime cuando el actor prestó servicios en distintas entidades y existían obligaciones concurrentes derivadas de dicho tiempo laborado.
2.6. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 28 de abril de 2021 , el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado del Tribunal Administrativo de Nariño 5. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de
Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 20236, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
18. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerd o No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 7, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 17 de enero de 20258.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.
Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Normas en materia pensional para los Docentes . 3.4.2. Ley 33 de 1985, requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes. 3.4.3. Sentencias de tutela del Consejo de Estado, en las que se reitera la postura de la Corte Cons titucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.
3.1. Competencia
del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 4.1. Condena en costas.
3.1. Competencia
19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
5 Samai, índice 2. 6 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 7 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despach os 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 8 Samai, índice 20.Radicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 23 3.2. Problema Jurídico
20. Corresponde a la Sala de terminar si , como lo dispuso el Juez de
primera instancia:
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 23
3.2. Problema Jurídico
20. Corresponde a la Sala de terminar si , como lo dispuso el Juez de
primera instancia:
20.1. Era procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor con inclusión de los factores indicados en la Ley 62 de 1985 devengados en el último año de prestación de servicios
20.2. Si como lo alegan los apelantes no les corresponde asumir mayores valores ni cuotas partes respecto de la pensión de jubilación que se ordenó reliquidar pues no hay certeza del pago de aportes sobre los mismos
3.3. Tesis de la Sala
21. La Sala modificará la sente ncia de primera instancia, por cuanto si bien el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa acertó al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01406 del 17 de febrero de 2014 y ordenar la reliquidación de la pensión del señor José Falcone ris Duque Ararat con los factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , lo cierto es que , dicha normativa en el artículo primero además de traer un listado de factores señala en su parte final que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, y en el sector docente, en materia de factores salariales y prestacionales después del año 1985 , existen otros fac tores que también hacen parte del ingreso base de liquidación pues sobre los mismos debían hacerse aportes para pensión.
y prestacionales después del año 1985 , existen otros fac tores que también hacen parte del ingreso base de liquidación pues sobre los mismos debían hacerse aportes para pensión.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
3.4.1 Normas en materia pensional para los Docentes
22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regula n la materia, para posteriormente
adentrarse en el estudio del caso concreto, así:
23. En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre do centes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Radicación: 860013333001-2016-00438-01
Demandante: José Falconeris Duque Ararat
Av. Colombia, Carrera 9 No. 21-108 Barrio Jorge Eliecer Gaitán – M
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