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TA PUT - 81960077-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 81960077-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 13 de agosto de 2026

Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 86001 33 33 002 2026 00100 01

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez Demandado: Ministerio de Educación Nacional y otros

Tema: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX (en adelante ICETEX) contra la sentencia del 30 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

“(….) PRIMERO. AMPARAR PARCIALMENTE los derechos fundamentales de Ilia Mishell Casanova Pérez dentro de la acción de tutela instaurada por su agente oficiosa señora Ilia Yanet Casanova Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 40.622.513, en contra del ICETEX.

SEGUNDO. ORDENAR al ICETEX, tener por subsanada la observación correspondiente a la dirección física de la solicitante, la cual según certificaciones corresponde a “Calle 6 No. 4 – 16 Barrio Jardín I Etapa”, dirección que si bien no coincide exactamente co n la registrada ni con la que reposa en la factura de servicios públicos, es la certificada por los funcionaros del municipio y respecto de la cual se realizó la novedad por parte de la Empresa de Energía, y

con la que reposa en la factura de servicios públicos, es la certificada por los funcionaros del municipio y respecto de la cual se realizó la novedad por parte de la Empresa de Energía, y con base en la cual el ICETEX a la fecha deberá realizar el análisis de su situación socioeconómica.

TERCERO. NEGAR las pretensiones restantes.

CUARTO. DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Educación Nacional.

(…)” (Samai primera instancia, índice 00009).

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo

La señora Ilia Yanet Casanova Pérez actuando como agente oficiosa de su hija menor Ilia Mischell Casanova Pérez, promovió acción de tutela contra el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad, que estimó vulnerados al imponer una exigencia formal de coincidencia absoluta entre la dirección consignada en el formulario y la registrada en el recibo de energía, lo cual impide acceder al subsidio reconocido por haber obtenido los mejores resultados en las pruebas Saber 11 y pone en riesgo su continuidad en el programa de medicina, de la Universidad Nacional de Colombia —sede Bogotá— en el que está matriculada (Samai primera instancia, índice 00001).Radicado: 86001 33 33 002 2026 00100 01

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez

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2. Hechos relevantes

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez

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2. Hechos relevantes

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La accionante afirma que su hija menor fue reconocida como beneficiaria de los subsidios de matrícula y sostenimiento para mejores resultados en las pruebas Saber 11, mediante la Resolución No. 018155 del 28 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio de Educació n Nacional. Que, la joven es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, presenta discapacidad visual y se encuentra matriculada en primer semestre del programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia —sede Bogotá—.

Señala que el 23 de abril de 2026 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional una solicitud de legalización de los beneficios reconocidos a favor de su hija. En respuesta del 8 de mayo de 2026, le informó que para acceder a los recursos debía adelantar el trámite correspondiente ante el ICETEX, entidad encargada de la gestión del programa, y le suministró las orientaciones para realizar la respectiva postulación.

En tal virtud, el 8 de mayo de 2026, efectuó las diligencias requeridas ante el ICETEX, incluyendo la creación de usuario, el diligenciamiento del formulario de solicitud y el cargue de la documentación exigida para la legalización del subsidio. No obstante, mediante comunicación de 14 de mayo de 2026, el ICETEX requirió la subsanación de algunos documentos, particularmente por una inconsistencia entre la dirección de residencia registrada en el formulario y la contenida en el recibo de servicio público aportado.

subsanación de algunos documentos, particularmente por una inconsistencia entre la dirección de residencia registrada en el formulario y la contenida en el recibo de servicio público aportado.

En esa misma fecha, cargó los documentos solicitados, entre ellos certificados expedidos por las autoridades municipales que explica n que en el municipio de Puerto Guzmán varias residencias carecen de nomenclatura oficial y se identifican únicamente por el nombre del barrio. A pesar de ello, el trámite continuó apareciendo en estado de subsanación y la entidad mantuvo la observación relacionada con la dirección domiciliaria.

El 9 de junio de 2026, la parte actora le solicitó información al ICETEX sobre la subsanación presentada. Al d ía siguiente, le comunicaron que «(…) la información registrada en el formulario debe coincidir exactamente con la contenida en los soportes aportados como por ejemplo el recibo de servicio público. En caso de que en dicho documento únicamente aparezca el barrio, esta misma información deberá ser registrada de igual manera en el formulario (…)». (Samai primera instancia, índice 00001).

3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación de su hija menor, al imponer una exigencia formal de coincidencia absoluta entre la dirección consignada en el formulario y la registrada en el recibo de energía, sin valorar las particularidades del municipio de residencia ni los demás medios probatorios aportados. Afirma que dicha exigencia resulta irrazonable y desproporcionada, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y amenaza la permanencia de la estudiante en la educación superior, pese a haber sido

medios probatorios aportados. Afirma que dicha exigencia resulta irrazonable y desproporcionada, desconoce la prevalencia del derecho sustancial y amenaza la permanencia de la estudiante en la educación superior, pese a haber sido reconocida legalmente como beneficiaria de los subsidios para los mejores resultados en las pruebas Saber 11.

Para fundamentar su solicitud, citó sentencias de la Corte Constitucional (Samai primera instancia, índice 00001).

4. Intervenciones

4.1. ICETEXRadicado: 86001 33 33 002 2026 00100 01

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez

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Mediante apoderado judicial, el ICETEX solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que Ilia Mishell Casanova Pérez se postuló al Fondo Subsidios Mejores Resultados Saber 11 para cursar Medicina en la Universidad Nacional de Colombia, pero no completó satisfactoriamente la etapa de subsanación documental exigida por la convocatoria, pues, si bien aportó certificado de admisión u orden de matrícula, no corrigió la inconsistencia entre la dirección registrada en el formulario y la contenida en la factura de servicios públicos , razón por la cual la solicitud continua sin validarse y por tanto, no existe una decisión definitiva que niegue el beneficio.

Expuso que el procedimiento desarrollado se ajustó a las reglas previamente publicadas y aceptadas por todos los aspirantes. Por esa razón, a su juicio, no hay vulneración al debido proceso.

beneficio.

Expuso que el procedimiento desarrollado se ajustó a las reglas previamente publicadas y aceptadas por todos los aspirantes. Por esa razón, a su juicio, no hay vulneración al debido proceso.

También afirmó que el asunto no versa sobre una negativa de acceso a la educación superior ni sobre la imposibilidad de continuar los estudios universitarios. Que, el programa constituye un mecanismo de apoyo financiero y que la estudiante continúa adelantando sus estudios . Que, la solicitud sigue en trámite y que podrá ser evaluada una vez se complete la documentación requerida.

Respecto al derecho de igualdad, sostuvo que las exigencias de la convocatoria son idénticas para todos los aspirantes y que no existen tratamientos diferenciados o discriminatorios contra la parte actora. En consecuencia, sostiene que no se han impuesto barreras especiales ni condiciones distintas a las establecid as para los demás beneficiarios potenciales.

Además, adujo que, con ocasión de la tutela, emitió una nueva respuesta de fondo el 19 de junio de 2026 dirigida a la accionante, explicando las razones de la situación de la postulación. Por ello considera que cualquier eventual vulneración al derecho de petición se encuentra superada y que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, afirmó que la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se acreditó un perjuicio irremediable. Que, no existe amenaza inminente ni un daño grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional y que la parte actora no aportó pruebas suficientes para demostrar una afectación real al mínimo vital, habida cuenta que no ac reditó gastos, obligaciones económicas o

grave que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional y que la parte actora no aportó pruebas suficientes para demostrar una afectación real al mínimo vital, habida cuenta que no ac reditó gastos, obligaciones económicas o circunstancias que permitan concluir que carece de recursos indispensables para su subsistencia (Samai primera instancia, índice 00006).

4.2. Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la oficina asesora jurídic a del Ministerio de Educación Nacional , pidió la desvinculación del presente trámite tutelar, al considerar que las decisiones relacionadas con el otorgamiento y administración del beneficio «Distinción Andrés Bello» corresponden exclusivamente al ICETEX y, en algunos aspectos, al ICFES, y no a dicha cartera ministerial (Samai primera instancia, índice 00007).

4.3. Empresa de energía del Putumayo SA ESP

El representante legal de la empresa de energía del Putumayo SA ESP sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora, porque atendió oportunamente la solicitud de cambio de dirección del inmueble y realizó la actualización correspondiente en su sistema una vez recibió los documentos requeridos.Radicado: 86001 33 33 002 2026 00100 01

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez

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Afirmó que, al momento de presentarse la tutela, la petición aún se encontr aba dentro del término legal de trámite y que posteriormente la dirección fue corregida, por lo que la situación reclamada quedó solucionada.

Además, argument ó que la factura de energía no constituye prueba única ni

dentro del término legal de trámite y que posteriormente la dirección fue corregida, por lo que la situación reclamada quedó solucionada.

Además, argument ó que la factura de energía no constituye prueba única ni definitiva de residencia, y que la emp resa no es competente para determinar o certificar oficialmente el domicilio de una persona.

Por estas razones, solicitó que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la dirección ya fue actualizada (Samai primera instancia, índice 00008).

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de junio de 2026, amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados por la señora Ilia Yanet Casanova Pére z, como agente oficiosa de su hija menor I lia Mishell Casanova Pérez.

A juicio del a quo, la menor es sujeto de especial protección constitucional, po rque tiene discapacidad visual y está registrada en el registro único de víctimas, por desplazamiento forzado. Esas circunstancias, exigían un análisis reforzado de sus derechos fundamentales y de las barreras que pudiera enfrentar para acceder al beneficio económico.

Por esa razón, afirmó que, si bien existían diferentes entre la dirección consignada en el formulario y la registrada en la factura de energía, la residencia de la menor estaba acredita da mediante las certificaciones expedidas por la junta d e acción comunal, la Secretaría de Planeación municipal, la Secretaría de Gobierno, así como por la actualización realizada por la empresa de energía del Putumayo

Con fundamento en lo anterior, le ordenó al ICETEX realizar el estudio de la

comunal, la Secretaría de Planeación municipal, la Secretaría de Gobierno, así como por la actualización realizada por la empresa de energía del Putumayo

Con fundamento en lo anterior, le ordenó al ICETEX realizar el estudio de la situación socioeconómica a la fecha «(…) y en aras de evitar mayores dilaciones y barreras para el acceso al subsidio solicitado, se ordenará tener por subsanada la observación de la dirección con base en los certificados y novedad como ya se explicó, para que el ICETEX continue con el respectivo tramite que resuelva de fondo lo pretendido (…)»,

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional (Samai primera instancia, índice 00009).

6. Impugnación

El apoderado judicial del ICETEX informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta que radicó la correspondiente solicitud a través de la aplicación Aranda, radicado RS-SoporteTI-40804, herramienta institucional autorizada para la gestión de requerimientos tecnológicos y operativos, con el fin de efectuar la modificación de la dirección registrada en el formulario de inscripción de la menor.

Además, solicitó que se revocara la sentencia impugnada al considerar que la problemática se originó debido al error cometido por la parte actora al momento de diligenciar de manera correcta el formulario de inscripción. Por tanto, a su juicio, la demandante no puede alegar su propia culpa para beneficiarse de esa circunstancia (Samai primera instancia, índice 00012).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo

(Samai primera instancia, índice 00012).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.Radicado: 86001 33 33 002 2026 00100 01

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez

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2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la impugnación, correspondería a la Sala determinar si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales de la parte ac cionante al no tener como válida la subsanación efectuada respecto de la dirección de residencia diligenciada en el formulario para acceder al subsidio de matrícula y sostenimiento, reconocido mediante Resolución N°. 018155 del 28 de agosto de 2025 o si, por el contrario, esa problemática se originó debido al error cometido por la parte actora al momento de diligenciar de mane ra correcta el formulario de inscripción. Sin embargo, de la revisión de las pruebas que obran en el proceso, la Sala estima necesario analizar previamente si existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) carencia actual de objeto por hecho superado y ii) análisis del caso concreto.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 e stablece la figura del hecho superado en los siguientes términos: «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 e stablece la figura del hecho superado en los siguientes términos: «si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para e fectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la tutela. Por tanto, «aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1».

4. Análisis del caso concreto

En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes consideraciones:

La menor de edad fue reconocida como beneficiaria de los subsidios de matrícula y sostenimiento para mejores resultados en las pruebas Saber 11, mediante la Resolución No. 018155 del 28 de agosto de 2025, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Además, es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, presenta discapacidad visual y se encuentra matriculada en primer semestre del programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia —sede

Educación Nacional. Además, es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, presenta discapacidad visual y se encuentra matriculada en primer semestre del programa de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia —sede Bogotá— (Samai primera instancia, índice 00001)

El 9 de mayo de 2026 diligenció el formulario para acceder a «subsidios mejores resultados Saber 11». En tal virtud, el 14 de mayo de es ta anualidad, el ICETEX le informó que debía subsanar dicha solicitud, aportando copia de la factura de un servicio público domiciliario, en razón a que la dirección registrada en el formulario — CL 64 A Bis Norte Nro 6 A – 4 Norte barrio Jardín I etapa — no coincidía con la factura allegada —Br Jardín—. También debía adjuntar certificado de admisión o copia de la orden de matrícula (Samai primera instancia, índice 00001).

En la misma fecha, la parte actora subsanó las falencias indicadas. Posteriormente, el 10 de junio de 2026, el ICETEX le expresó que la información registrada en el formulario debía coincidir exactamente con la contenida en el recibo de servicio público. Que, en caso de que dicho documento únicamente aparezca el barrio, estaRadicado: 86001 33 33 002 2026 00100 01

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez

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misma información deberá ser registrada en el formulario (Samai primera instancia, índice 00001).

El 11 de junio de 2026, la presidenta de la junta de acción comunal del Barrio Jardín

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misma información deberá ser registrada en el formulario (Samai primera instancia, índice 00001).

El 11 de junio de 2026, la presidenta de la junta de acción comunal del Barrio Jardín I etapa de Puerto Guzmán, certificó que la señora Ilia Yanet Casanova Pérez y su hija menor, residen en ese barrio desde hace 18 y 17 años, respectivamente (Samai primera instancia, índice 00001).

A su turno el secretario de Planeación e inversión de Puerto Guzmán, hizo constar que la parte actora habita en ese municipio, en la calle 6 N°. 4 -16, barrio Jardín I etapa (Samai primera instancia, índice 00001).

Por su parte, el secretario de Gobierno de Puerto Guzmán certificó que la señora Ilia Yanet Casanova Pérez y su hija menor, residen en ese barrio desde hace 18 y 17 años, respectivamente (Samai primera instancia, índice 00001).

En cumplimiento del fallo de primera instancia, el 22 de julio de 2026, el ICETEX informó que «(…) la aspirante realizó el cargue de la totalidad de los documentos requeridos y, una vez surtida la correspondiente verificación, actualmente registra el estado “verificado” para el periodo académico 2026 -1(…)». También indicó que actualmente, se encuentra en trámite de validación de la información correspondiente a los controles SARLAFT y RENEC, requisito previo para habilitar el re gistro en estado «legalización» y otorgar la autorización del giro correspondiente, proceso que se desarrollará en un tiempo no mayo a 8 días hábiles. Esta información fue

controles SARLAFT y RENEC, requisito previo para habilitar el re gistro en estado «legalización» y otorgar la autorización del giro correspondiente, proceso que se desarrollará en un tiempo no mayo a 8 días hábiles. Esta información fue comunicada a la parte actora (Samai primera instancia, índice 00024).

Del recuento de actuaciones, la Sala advierte que , con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que se resolviera el recurso de impugnación interpuesto contra esa decisión, el ICETEX tuvo por subsanada la falencia relacionada con la dirección diligenciada por la parte actora en el formulario para acceder al beneficio económico denominado «subsidios mejores resultados Saber 11» , lo cual le permite continuar con el trámite pertinente a fin de percibir dicho subsidio.

Se establece que, a pesar de ya haberse emitido sentencia de primera instancia, la misma en el caso fue impugnada por lo tanto no se puede considerar que la misma estaba en firme.

Siendo así, se revocará la sentencia del 30 de ju nio de 202 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, y, en su lugar, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.Radicado: 86001 33 33 002 2026 00100 01

Demandante: Ilia Yanet Casanova Pérez

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CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Magistrado

(Firmada electrónicamente - SAMAI)

GIOVANNA BONILLA MITROTTI

Magistrada

(Firmada electrónicamente - SAMAI)

MARINO CORAL ARGOTY

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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