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TA PUT - 81960079-(06-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960079-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel Agreda de Mocoa, 6 de agosto de 2026.

Radicado 86001 33 33 001 2026 00095 01 Referencia Acción de Tutela Accionante María Sonya Caicedo López Accionados Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – en adelante UARIVTema Tutela por derecho de petición en el marco de ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado

I. OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la señora María Sonya Caicedo López , contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2026, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela presentada por la señora MARIA SONYA CAICEDO LOPEZ, identificada con C.C. No. 69009407 en contra de la UNIDAD PARA LAS VICTIMAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (sic)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de tutela. 1.2. Hechos relevantes y pretensiones. 1.3.

Posición de la parte accionada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Solicitud de tutela

El 16 de junio de 2026 la accionante interpuso acción de tutela en contra de la

Posición de la parte accionada. 1.4. Fallo de primera instancia e impugnación.

1.1. Solicitud de tutela

El 16 de junio de 2026 la accionante interpuso acción de tutela en contra de la UARIV al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital.

Sustentó su solicitud en la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de abril de 2026, mediante la cual requirió a la entidad que le informara una fecha cierta, clara y definitiva para la entrega de la ayuda humanitaria, así como : i) el estado actual del trámite, ii) el turno o nivel de priorización asignado y iii) las razones específicas que han impedido la realización del pago, sin que, según afirma, hubiera obtenido una respuesta oportuna y de fondo por parte de la entidad accionada.

1.2. Hechos relevantes y pretensiones1

Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los siguientes:

1 Samai, 4/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

Demandante: María Sonya Caicedo López

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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1. La parte accionante manifiesta ser víctima del conflicto armado, específicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado encontrándose inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) , situación que ha afectado gravemente su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

específicamente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado encontrándose inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) , situación que ha afectado gravemente su calidad de vida y la de su núcleo familiar.

2. En ejercicio de su derecho de petición, el 17 de a bril de 202 6 elevó solicitud ante la UARIV requiriendo la asignación de una fecha cierta , clara y definitiva para la entrega de la ayuda humanitaria que reclama. Asimismo, requirió información sobre el estado actual de su trámite, el turno o nivel de priorización asignado y las razones específicas por las cuales no se había efectuado el correspondiente pago. Esta petición fue enviada al correo institucional de la entidad, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya recibido respuesta alguna, superando los términos legales establecidos para ello.

A título de amparo constitucional, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe textual incluso con errores):

“PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental de petición, derecho a la vida en condiciones dignas y mi mínimo vital en contra del (sic) UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS en la dirección que aporte (sic).

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS; para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, proceda a colocar a mi disposición giro de ayuda humanitaria (AH) e n el Banco Agrario

de Colombia Sucursal Mocoa Putumayo

TERCERA: ORDENAR a la UARIV, garantizar la Protección al derecho

colocar a mi disposición giro de ayuda humanitaria (AH) e n el Banco Agrario de Colombia Sucursal Mocoa Putumayo

TERCERA: ORDENAR a la UARIV, garantizar la Protección al derecho fundamental al mínimo vital y vida en condiciones digas” (sic)

1.3. Posición de la parte accionada2

En su escrito la UARIV manifestó que, la señora María Sonya Caicedo López se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, indicó que la accionante presentó derecho de petición el 17 de abril de 2026 solicitando información relacionada con el reconocimiento y pago de la atención humanitaria, así como detalles sobre el estado actual del trámite correspondiente.

En el caso concreto, la entidad da respuesta a la petición mediante oficio con Código LEX9338064, remitido el 19 de junio de 2026, en ella se menciona que la UARIV el 18 de noviembre de 2025 efectuó el proceso de identificación de carencias extremas en los componentes de alimentación y alojamiento. Como resultado de dicha valoración, le fueron reconocidos tres (3) giros de atención humanitaria por valor de $760.000 cada uno, correspondientes a un año de atención, distribuidos en períodos de cuatro meses. De dichos pagos, el primer

2 Samai, 10/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

Demandante: María Sonya Caicedo López

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Demandante: María Sonya Caicedo López

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 giro fue puesto a disposición el 11 de diciembre de 2025 y cobrado por la beneficiaria el 12 de diciembre de 2025, encontrándose en gestión la colocación del segundo desembolso.

La entidad accionada sostiene que ha dado respuesta oportuna y de fondo a la petición a la accionante, en la cual expuso las características del procedimiento de identificación de carencias y del sistema de entrega de ayudas humanitarias, señalándole que la asignación y pago de los giros se realiza conforme a criterios técnicos, disponibilidad presupuestal y lineamientos establecidos en la normativa vigente . En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad ha cumplido con su deber de respuesta.

1.4. Fallo de primera instancia e impugnación3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante fallo del 30 de junio de 2026, analizó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, para ello constató que la misma fue presentada el 17 de abril de 2026 y que, según el accionante, no había recibido respuesta oportuna ni de fondo. Sin embar go, la UARIV, durante el trámite de la tutela , aportó prueba de haber emitido y remitido la respectiva respuesta con radicado No. LEX9338064.

Igualmente, verificó la existencia de la Resolución No. 0600120254950132 de 2025, mediante la cual se reconoció la atención humanitaria a favor del núcleo

LEX9338064.

Igualmente, verificó la existencia de la Resolución No. 0600120254950132 de 2025, mediante la cual se reconoció la atención humanitaria a favor del núcleo familiar de la accionante y se establecieron las condiciones para la entrega de los giros correspondientes.

En ese orden de ideas, el a quo verificó que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo con lo solicitado, dentro de los parámetros legales establecidos, y que dicha respuesta fue efectivamente notificada al accionante, y en atención de ello concluyó que no existía una vulneración actual del derecho de petición, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La accionante presentó escrito de impugnación4, refiriendo que la respuesta emitida por la UARIV no satisface de fondo lo solicitado en el derecho de petición, puesto que si bien la entidad reconoció la aprobación de tres (3) giros por concepto de ayuda humanitaria, únicamente uno de ellos había sido efectivamente desembolsado, permaneciendo pendientes los dos (2) restantes. En su criterio, esta circunstancia evidencia que la obligación estatal no ha sido cumplida en su totalidad y que continúa sin recibir los recursos indispensables para garantizar su subsistencia y la satisfacción de sus necesidades básicas.

Asimismo, sostiene que no se configura hecho superado ya que, la UARIV no acreditó la colocación efectiva de los giros pendientes, ni aportó prueba alguna

3 Samai, 12/ Expediente de 1ra instancia. 4 Samai, 14/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

3 Samai, 12/ Expediente de 1ra instancia. 4 Samai, 14/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

Demandante: María Sonya Caicedo López

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de pago o disponibilidad para su cobro. Señala que la entidad se limitó a informar que los desembolsos restantes se encontraban pendientes, sin establecer una fecha cierta para su entrega ni garant izar el acceso efectivo a los recursos reconocidos.

En consecuencia, considera que la respuesta suministrada por la entidad resulta insuficiente para entender superada la vulneración alegada, por cuanto no resolvió la situación de urgencia que dio origen a la solicitud ni brindó certeza respecto de la fecha y condiciones en que se efectuará el pago de la ayuda humanitaria reclamada, manteniéndose así la afectación de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. 2.3. Tesis de la sala. 2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto.

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2.2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, establecer si la respuesta dada por la UARIV, como en efecto lo consideró el Juez de primera instancia, satisfizo el derecho de petición , constituyéndose así carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto.

2.3. Tesis de la sala

La Sala considera que, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, en este asunto la respuesta dada a la accionante no satisface el derecho de petición y por ende no se constituye carencia actual por hecho superado.

2.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

Con el fin de desatar la discusión planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, así:

2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudesRadicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 respetuosas ante la administración, y el deber de ésta, de dar una respuesta congruente, de fondo y oportuna. No implica, desde luego, que la administración se vea precisada a despachar favorablemente las pretensiones del peticionario, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte

Constitucional5.

Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido.

La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20186, indicó:

“En reciente Sentencia C -418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación7:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii)

debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

5 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de 1993 y T-770 de 2000. 6 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO.

6 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 7 Ver entre otras, las Sentencias T -296 de 1997, T-150 de 1998, SU -166 de 1999, T - 219 de 2001, T249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

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  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derec ho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición y su núcleo esencial, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2015, estableció:

“...la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad 8. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado 9, imponiendo una

lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado 9, imponiendo una obligación a cargo de la admini stración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a10: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”

En efecto, cuando la administración no tramita , no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevad a, vulnera el derecho de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado.

2.6. Análisis y decisión del caso concreto

Conforme a lo antes expuesto, en el sub judice, se tiene que la accionante, se encuentra inscrita en el registro único de población desplazada, y afirma que esta situación ha afectado gravemente su vida y la de su familia pues no le ha permitido suplir las necesidades básicas de su núcleo familiar debiendo ser beneficiaria de las ayudas humanitarias.

Por lo anterior, e l 17 de abril de 202 6 presentó solicitud ante la UARIV exigiendo se le informara fecha cierta, cla ra y definitiva para la entrega de la ayuda humanitaria, que esta fuera desembolsada de manera oportuna o por

Por lo anterior, e l 17 de abril de 202 6 presentó solicitud ante la UARIV exigiendo se le informara fecha cierta, cla ra y definitiva para la entrega de la ayuda humanitaria, que esta fuera desembolsada de manera oportuna o por el mecanismo más ágil disponible, y que se le suministrara información detallada sobre el estado de su trámite, el turno o priorización asignada y las razones que han impedido la realización del pago.

El a quo concluyó que no se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, al comprobar que la UARIV respondió , mediante oficio No. Lex 9338064 de 19 de junio de 2026 , la solicitud presentada por la accionante el

8 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. 9 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más. 10 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011.Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 17 de abril de este año . Con fundamento en ello indicó que la entidad había dado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, que esta había sido puesta en conocimiento de la interesada, razón p or la cual consideró superada la situación que dio origen a la acción de tutela y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

había sido puesta en conocimiento de la interesada, razón p or la cual consideró superada la situación que dio origen a la acción de tutela y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La accionante impugnó la respuesta de la UARIV al considerar que no se configuró un hecho superado, pues, aunque informó la aprobación de tres (3) giros de ayuda humanitaria, solo uno (1) había sido desembolsado, permaneciendo pendientes los otros dos (2), sin que la entidad acreditara su pago ni informara una fecha cierta para su entrega, por lo que estimó que la vulneración de sus derechos fundamentales aún persiste.

Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala debe establecer si la UARIV le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, como consecuencia de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud radicada el 17 de abril de 202 6, respecto de la ayuda humanitaria reconocida en la Resolución No. 0600120254950132 de 2025. Para ello es importante examinar el material probatorio relevante allegado al expediente, frente a lo cual se encuentra acreditado lo siguiente:

Mediante Resolución N o. 0600120254950132 de 2025 , la UARIV reconoció una medida de ayuda humanitaria a favor del núcleo familiar de la señora María Sonya Caicedo López11. En dicho acto administrativo se dispuso, en su artículo primero, la entrega de tres (3) giros, cada uno por valor de setecientos sesenta mil pesos ($760.000 M/CTE), conforme a las condiciones y términos establecidos por la entidad para la materialización de dicha prestación.

3. La decisión anterior tuvo como sustento lo siguiente:

sesenta mil pesos ($760.000 M/CTE), conforme a las condiciones y términos establecidos por la entidad para la materialización de dicha prestación.

3. La decisión anterior tuvo como sustento lo siguiente:

11 Samai, 10, pág. 13-17/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

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El 17 de abril de 2026 el accionante present ó petición donde solicitó puntualmente lo siguiente:

“Se me asigne una fecha cierta, clara y definitiva para la entrega de la ayuda humanitaria a la que tengo derecho.

Que dicha ayuda humanitaria sea efectivamente entregada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del presente derecho de petición.

Que, en caso de existir mecanismos más ágiles, se proceda a la entrega inmediata mediante giro electrónico o el medio más expedito, garantizando la efectividad del derecho.

Se informe de manera detallada:

Estado actual de mi proceso.

Turno o priorización asignada.

Razones específicas por las cuales no se ha efectuado el pago.” 12

Durante el trámite de la presente acción constitucional, la UARIV, mediante oficio Lex No. 9338064 de 19 de junio de 202613 informó a la accionante que, en virtud del reconocimiento de una ayuda humanitaria consistente en tres (3)

Durante el trámite de la presente acción constitucional, la UARIV, mediante oficio Lex No. 9338064 de 19 de junio de 202613 informó a la accionante que, en virtud del reconocimiento de una ayuda humanitaria consistente en tres (3) giros por valor de $760.000 cada uno, correspondientes a un año de atención, el primer desembolso fue puesto a su disposición el 11 de diciembre de 2025 y efectivamente cobrado el 12 de diciembre de 2025. Asimismo, precisó que se habían adelantado las gestiones pertinentes ante la Dirección de Gestión Social y Humanitaria para la colocación del segundo giro, cuyo trámite se encontraba en curso.

En suma, tras el análisis de los documentos que obran en el expediente, la Sala considera que no le asiste razón al a quo al afirmar que la respuesta emitida por la UARIV no vulnera los derechos fundamentales de la accionante. Ello, en tanto la respuesta emitida por dicha entidad mediante oficio Lex No.

12 Samai, 4, pág. 7/ Expediente de 1ra instancia. 13 Samai, 10, pág. 25-26/ Expediente de 1ra instancia.Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 9338064 de 19 de junio de 2026 no satisface materialmente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y mucho menos le garantiza a la accionante, en su condición de especial protección – población desplazada-,

9 9338064 de 19 de junio de 2026 no satisface materialmente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, y mucho menos le garantiza a la accionante, en su condición de especial protección – población desplazada-, el amparo efectivo para cubrir, como ella misma lo determinó, los componentes de alimentación y vivienda que fueron calificados como carencia extrema.

Es que si vemos la Resolución No. 0600120254950132 de 2025 reconoce tres (3) giros de ayuda humanitaria, solo demostrándose el pago de uno de ellos y respecto de los demás y a más de seis meses después del primer pago, solo expone que se estaban adelantando las gestiones presupuestales, sin indicar una fecha cierta, clara y definitiva para la entrega de los recursos pendientes, aspecto que constituía el motivo de la solicitud presentada , y que en efecto permite cumplir con la finalidad que dichos recursos, como ayuda humanitaria de emergencia, tienen respecto de la población desplazada.

Es en este punto en específico, y más allá de la vulneración del derecho fundamental de petición, corresponde analizar las consecuencias materiales de la conducta desplegada por la UARIV frente a los demás derechos invocados por la accionante. En ese sentido, se advierte que la UARIV continúa afectando el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que la señora María S onya Caicedo López ostenta la condición de víctima del conflicto armado y, por ende, goza de una protección constitucional reforzada como sujeto de especial protección constitucional 14, y que la finalidad de la ayuda otorgada es precisamente cubrir los comp onentes de alimentación y alojamiento.

como sujeto de especial protección constitucional 14, y que la finalidad de la ayuda otorgada es precisamente cubrir los comp onentes de alimentación y alojamiento.

En relación con la ayuda humanitaria, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“38. El derecho fundamental a la ayuda humanitaria está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, a la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como propósito garantizar un mínimo de subsistencia a personas que no están en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Por esta razón, ha considerado que este es uno de los “derechos mínimos” que deben satisfacerse en cualquier circunstancia a las personas víctimas de desplazamiento forzado, lo cual explica la importancia de la ayuda humanitaria y su relación con los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto en general, y de las víctimas de desplazamiento forzado en particular. En efecto, como señaló en la sentencia T-025 de 2004 “es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados”.

39. La ayuda humanitaria encuentra igualmente un sólido fundamento en el derecho internacional. Este señala que los Estados deben reconocerla en distintas circunstancias relacionadas con el subdesarrollo o con catástrofes,

14 Corte Constitucional, SU -599 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger «Respecto de casos relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo

relacionados con la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, esta corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deberá hacer de forma flexible.»Radicación: 86001-33-33-001-2026-00095-01

Demandante: María Sonya Caicedo López

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 sean estas ocasionadas (i) por causas naturales o por (ii) conflictos armados.

En este último caso, el Convenio IV de Ginebra de 1949 establece el deber de los Estados de socorrer a la población civil enemiga que está en su poder, y, en caso de no poder hacerlo, a permitir que terceros lo hagan. Por su parte, el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas d e los conflictos armados internacionales agrega regulaciones específicas sobre socorros a favor de la población civil. Respecto al otorgamiento de ayuda humanitaria en el marco de conflictos armados no internacionales, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular

de conflictos armados no internacionales, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra no contiene una regulación específica, pero encuentra fundamento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en particular en lo relacionado con el respeto a la vida de las personas”. 15

En conclusión, si bien la UARIV brindó una resp uesta a la hoy accionante, lo cierto es que la misma no es suficiente y efectiva con lo solicitado en el derecho de petición, pues es claro que lo solicitado por la señora María Sonya Caicedo López es que se le señale fecha cierta, clara y definitiva para la entrega d el pago de la ayuda humanitaria ya reconocida. Por esta razón, considera esta Sala que el contenido de la respuesta ofrecida no es la adecuada con lo solicitado, desconociendo así las pautas establecidas por la Cor

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