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TA PUT - 81960084-(18-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960084-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI

San Miguel Agreda de Mocoa, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicación 86001 33 33 003-2026-00119-01 Medio de control Acción de tutela Accionante Jaime Ramiro Burbano Rodríguez Accionado Departamento de Putumayo - Secretaría de Educación Fiduciaria La Previsora S.A. Vinculado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada en calidad de Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Tema Derecho fundamental de petición, a la seguridad social y al mínimo vital Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionado 1 contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital invocados por el señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental del Putumayo y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, que en el término de 3 dí as, contados desde el momento en que se notifique la presente providencia, EXPIDA Y NOTIFIQUE al señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez, el acto administrativo definitivo que resuelva de

FOMAG, que en el término de 3 dí as, contados desde el momento en que se notifique la presente providencia, EXPIDA Y NOTIFIQUE al señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez, el acto administrativo definitivo que resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación que radicó el 2 de febrero de 2026 a través del aplicativo humano en línea y a la que se le asignó el número de radicado PUTUM20260202SVT5050060952.

Una vez el acto administrativo se encuentre ejecutoriado, la Fiduprevisora S.A., de ser el caso, y de resultar procedente, dentro del término de ley DEBERÁ efectuar el pago correspondiente.

TERCERO: NOTIFÍCAR la presente decisión por el medio más expedito y eficaz a la accionante, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo y a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A.

TERCERO: NOTIFÍCAR la presente decisión por el medio más expedito y eficaz a la accionante, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo y a la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A.

1 Samai, gestión en otros despachos, índice 15. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333003-2026-00119-01

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13

CUARTO: De no impugnarse la presente decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constituc ional para su eventual revisión » Destacado original del texto.

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Intervenciones. 2.4. Sentencia de primera instancia . 2.5.

Impugnación.

2.1. Solicitud y fundamentos de la acción de tutela

El señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez , actuando en nombre propio 3, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital, ello porque:

El 2 de febrero de 2026 inició el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , a través de la plataforma Humano en Línea, quedando radicada bajo el número PUTUM20260202SVT5050060952.

Conforme se indicó por el accionante, aunque el 9 de febrero de 2026 la solicitud avanzó a la etapa de "Proceso acto administrativo", han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que las entidades accionadas hayan expedido el

Conforme se indicó por el accionante, aunque el 9 de febrero de 2026 la solicitud avanzó a la etapa de "Proceso acto administrativo", han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que las entidades accionadas hayan expedido el acto administrativo de fondo ni dado respuesta a su solicitud.

Se afirmó que este retardo injustificado supera con creces los términos legales establecidos, afectando el trámite de sus prestaciones sociales docentes.

Como medida de amparo, el accionante solicitó:

  1. tutelar sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados por las entidades accionadas debido a la omisión de expedir el a cto administrativo de respuesta, ii) o rdenar a las accionadas

(Secretaría de Educación del Putumayo y Fiduprevisora S.A.) dar un a respuesta de fondo, comple ta y congruente a la petición de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación elevada a través del sistema Humano en Línea.

2.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa4 accedió al amparo constitucional por entrar trasgredidos los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del accionante, y para su protección ordenó:

  1. A la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333003-2026-00119-01

3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 11.Radicación: 860013333003-2026-00119-01

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 del fallo, proced ieran a expedir y notificar al accionant e el acto administrativo definitivo que resuelva de manera clara y de fondo la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación, radicada el 2 de febrero de 2026 , bajo el número PUTUM20260202SVT5050060952

  1. A la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprev isora) que, una vez ejecutoriado dicho acto administrativo, deb ía efectuar el pago correspondiente dentro del término fijado por la ley, de resultar procedente, y
  1. Notificar la decisión por el medio más expedito a las partes y, en caso de no ser impugnada , remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El Juzgado resalta que, el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio durante el trámite de la tutela y no contestaron el requerimiento judicial, por lo que se aplicó la "presunción de veracidad" regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Aunque la Secretaría de Educación alegó haber

durante el trámite de la tutela y no contestaron el requerimiento judicial, por lo que se aplicó la "presunción de veracidad" regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Aunque la Secretaría de Educación alegó haber elaborado el proyecto de acto administrativo y remitido el trámite al FOMAG para su revisión, el despacho desestimó que ello exonerara de responsabilidad a las autoridades involucradas. Calificó la actuación de la administración como una vulneración directa al derecho fundamental de petición, al considerar que la respuesta y el trámite fueron incompletos y dilatados, pues no se acreditó la fecha de remisión ni gestiones para agilizar la respuesta pensional.

El despacho aclaró que el procedimiento pensional del magisterio es articulado y está sujeto a un plazo legal único y perentorio de cuatro (4) meses (vencido el 3 de junio de 2026 para el caso concreto), por lo que el retraso en la expedición del acto administrativo definitivo vulnera el derecho fundamental de petición e impacta en la seguridad social y el mínimo vital del docente.

Por último, el juzgado recordó que el derecho de p etición exige cuatro elementos esenciales para su satisfacción: formulación, pronta resolución, respuesta de fondo (clara, precisa, congruente y consecuente) y debida notificación; e indicó que la administración falló en dar una solución oportuna dentro de los términos legalmente aplicables.

2.3. Impugnación

La Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)5 impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del

La Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.)5 impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita revocar y/o modificar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Fundamenta su solicitud precisando que, de acuerdo con la normativida d que rige su operación, Fiduprevisora S.A. es una Sociedad Anónima de Economía Mixta cuya función frente al FOMAG (creado por la Ley 91 de 1989) se limita a la administración de sus recursos a través de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.

5 Samai, gestión en otros despachos, índice 15.Radicación: 860013333003-2026-00119-01

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

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Sostiene que la orden del juzgado de primera instancia de resolver de fondo la sol icitud radicada bajo el número PUTUM20260202SVT5050060952 a través del aplicativo Humano en Línea de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo ya carece de objeto, toda vez que, al verificar en el aplicativo interinstitucional, la prestación pensional reclamada por el accionante ya fue debidamente estudiada y aprobada por el área encargada.

Departamento del Putumayo ya carece de objeto, toda vez que, al verificar en el aplicativo interinstitucional, la prestación pensional reclamada por el accionante ya fue debidamente estudiada y aprobada por el área encargada.

Advierte que el trámite administrativo avanzó a la etapa de expedición del acto y se citó al señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez para llevar a cabo la notificación personal del acto administrativo correspondiente, demostrando que la pretensión de amparo fue satisfecha y no existe omisión atribuible a la fiduciaria.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (citando las Sentencias T-200/13, T-130/14, SU-975/03 y T-883/08), la entidad explica que para la procedencia de la acción de tutela es requisito indispensable la existencia de una conducta activa u omisiva que amenace o vulnere derechos fundamentales. Al haber desplegado todas las actu aciones que le corresponden dentro del marco legal, demuestra la inexistencia de vulneración alguna a las garantías del accionante.

Informa al despacho judicial que el funcionario responsable dentro de la entidad para dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de acciones de tutela en materia de prestaciones económicas es el señor Fabio Abel Sepúlveda Betancurt , identificado con C.C. No. 6.028.318, Coordinador de Sustentación (y Director de Prestaciones Económicas Encargado), señalando las direc ciones de notificación electrónica oficiales (tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co).

Solicita al despacho dar por cumplida la pretensión, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , archivar el expediente en favor de

las direc ciones de notificación electrónica oficiales (tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co).

Solicita al despacho dar por cumplida la pretensión, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , archivar el expediente en favor de Fiduprevisora S.A. - FOMAG y exonerar a la entidad de las órdenes emitidas en el fallo impugnado.

III. CONSIDERACIONES

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Del derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la protección constitucional de las personas prepensionadas. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.

3.1. Competencia

Esta Corporación tiene competencia para conocer de la impugnación presentada en el asunto de referencia, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala, en términos de la impugnación y la situación fáctica planteada, establecer si en el presente caso la Secretaría de Educación delRadicación: 860013333003-2026-00119-01

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

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Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 Departamento del Putumayo, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y mínimo vital del señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez, al no expedir ni notificar oportunamente el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación radicada el 2 de febrero de 2026 bajo el No. PUTUM20260202SVT5050060952; o si, por el contrario, con la posterior revisión y aprobación del trámite pensional dentro de la plataforma interinstitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, se debe determinar si se revoca, modifica o confirma la decisión del a quo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa), mediante la cual se ampararon las garantías fundamentales invocadas.

3.3. Tesis de la Sala

La Sala anticipa que el trámite administrativo adelantado por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora) y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), soportado en la mera aprobación interna de la Resolución No. PUTUMPENRES2026-0000022 en la plataforma Humano en Línea vulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez.

PUTUMPENRES2026-0000022 en la plataforma Humano en Línea vulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital del señor Jaime Ramiro Burbano Rodríguez.

Lo anterior, por cuanto, conforme a la regla jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional sentencia T -067 de 2024, los trámites operativos o de validación interinstitucional entre las entidades del magisterio no eximen a la administración de proferir y notificar formalmente una respuesta clara, de fondo, congruente y materialmente eficaz que consolide la prestación.

En el presente caso, al encontrarse acreditado que la solicitud fue radicada desde el 2 de febrero de 2026, excedi endo ampliamente el término de cuatro (4) meses previsto en el Decreto 1272 de 2018, y que la administración ha sometido al actor a una situación de indefinición temporal al no notificarle el acto administrativo definitivo ni señalarle una fecha cierta de inclusión en nómina para el pago de su pensión de jubilación, la actuación de las accionadas deviene inconstitucional por elusiva e insuficiente.

Por consiguiente, al no haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa que concedió el amparo tutelar.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sal a inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a

Con el fin de sustentar la posición planteada, la Sal a inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto, tal como se expone a continuación.Radicación: 860013333003-2026-00119-01

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 3.4.1. Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, implica la posibilidad de que cualquier persona presente solicitudes respetuosas ante la administración, y el deber de ésta, de dar una respuesta de fondo y oportuna. No implica, desde luego, que la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del peticionario, tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Corte Constitucional 6.

Así las cosas, se vulnera ese derecho fundamental cuando la administración no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o, cuando a pesar de hacerlo, el contenido de la respuesta es vago, impreciso o no resuelve de fondo lo pedido.

La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20187, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo:

“En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación8:

al respecto diciendo:

“En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación8:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente d ispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar lo s motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

lapso, entonces la autoridad pública debía explicar lo s motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

6 Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992, T-242 de 1993 y T-770 de 2000. 7 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Radicación: 860013333003-2026-00119-01

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13

Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 Ahora bien, sobre la finalidad que cumple el derecho de petición y su núcleo esencial, especialmente ante autoridades públicas, la Corte Constitucional en sentencia T-112 de 2015, estableció:

“...la Corte Constitucional precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, destacando que “tiene una doble finalidad9. De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado10, imponiendo una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, esto es, aquello s elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a11 : i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”

En efecto, cuando la administración no tramita, no resuelve de fondo o se abstiene de resolver dentro de los términos legales una petición que ante ella ha sido elevada, vulnera el derech o de petición y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado.

3.4.2. Del derecho de petición en material pensional

queda habilitado para acudir a la acción de tutela y obtener la protección judicial de su derecho quebrantado.

3.4.2. Del derecho de petición en material pensional

La Corte Constitucional, en sentencia T-067 de 202412, reiteró la jurisprudencia diciendo:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional13, especialmente la Sentencia C-951 de 2014 que realizó el control automático de la Ley 1755 de 2015 14, determinó que el derecho de petición tiene cuatro elementos. De manera que el núcleo esencial del derecho es: (i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.

38. La formulación de la petición 15 se refiere a que tanto las autoridades, las organizaciones como las instituciones privadas deben recibir y tramitar todas las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas, ya sean escritas o verbales 16. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las peticiones s ean resueltas dentro de los términos legales 17, que, por regla general, es

9 Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de 2007. 10 Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y muchas más. 11 Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011.

12 Corte Constitucional – Sentencia T-067 del 4 de marzo de 2024. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Ver entre otras, las Sentencias T-007 de 2022, SU-213 y T-009 de 2021, T-230 de 2020, C-007 de 2017, T-814 de 2012, T-510 de 2010, C-818 de 2011, T-610 de 2008, T-814 y T-236 de 2005, T-259 de 2004 y T-353 de 2000. (Cita de la sentencia) 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 15 Sentencia T-045 de 2022, T-490 de 2018 y C-951 de 2014 16 Sentencias T-238 de 2018, T-136 de 2002 y T-1078 de 2001 17 Según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, estarán sometidas a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación

con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”Radicación: 860013333003-2026-00119-01

Accionante: Jaime Ramiro Burbano Rodríguez

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 de 15 días hábiles luego de su presentación 18 . Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado19. Esto último sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado20. En la relación a la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla21.

39. Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse e n un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y

pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse e n un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

40. En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las pe rsonas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando 22 (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica.

  1. El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 10) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 11) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 12) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 13) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 13) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 14) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar lo s motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.

18 Ley 1755 de 2015. 19 Las sentencias T-007 de 2022, T-045 de 2022 y T-521 de 2020 citaron la Sentencia la Sentencia T-610 de 2008. 20 La Sentencia 007 de 2022, citando la sentencia T-058 de 2018 y C-951 de 2014, explicó las diferencias entre el derecho de petición, se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y el derecho a lo pedido, entendido como el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado. 21 T-045 de 2022, T-007 de 2022, T-814 de 2012, T-610 de 2008 y T-814 de 2005. 22 Ver sentencia T-045 de 2022.Radicación: 86001333

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