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TA PUT - 81960092-(06-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960092-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 6 de agosto de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de jubilación docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) , así como por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

Magisterio (en adelante FOMAG) , así como por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. PUTUMPENRES2024 -0000101 del 23 de octubre de 2024, por medio de la cual la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor OMAR JAVIER ROSERO ERAZO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) , a reconocer y pagar al señor OMAR JAVIER ROSERO ERAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 97.480.371 la pensión de jubilación a partir del cump limiento del status pensional esto es desde el 16 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, esto es entre el 16 de julio de 2023 al 16 de julio de 2024.

Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas, deberán ser indexadas teniendo en cuent a el índice de precios al consumidor

julio de 2023 al 16 de julio de 2024.

Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas, deberán ser indexadas teniendo en cuent a el índice de precios al consumidor conforme lo prevé el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, atendiendo para ello las pautas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que acepta tal indexación para esta clase de asuntos, por lo tanto, la fórmula a aplicar será:

Rh = Rh x índice final / Índice inicialRadicado: 86 001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por LA demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

TERCERO. - DECLARAR que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción de mesadas pensionales.

(…).

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor Omar Javier Rosero Erazo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor Omar Javier Rosero Erazo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. PUTUMPENRES2024-0000101 del 23 de octubre de 2024, proferida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante, FOMAG–, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, li quidadas con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

También solicitó que se declarara la compatibilidad entre pensión y salario, el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Omar Javier Rosero Erazo se vinculó al servicio educativo oficial como docente mediante el Decreto N°. 0493 de 1999, tomando posesión del cargo el 1º de septiembre de 1999 en la Institución Educativa Rural Simón Bolívar de Mocoa1.

Más adelante, prestó sus servicios como docente mediante diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas con el Departamento del Putumayo, la primera

de septiembre de 1999 en la Institución Educativa Rural Simón Bolívar de Mocoa1.

Más adelante, prestó sus servicios como docente mediante diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas con el Departamento del Putumayo, la primera de ellas desde el 27 de enero de 2003, sucediéndose varias vinculaciones de esta naturaleza hasta el 15 de diciembre de 20032. Posteriormente, se vinculó nuevamente al servicio educativo oficial como docente mediante el Decreto N°. 0493 del 9 de febrero de 2004 3, siendo promovido en propiedad mediante la Resolución No. 0052 del 14 de enero de 20114. El 26 de agosto de 2024 , el señor Omar Javier Rosero Erazo solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación5.

Mediante Resolución No. PUTUMPENRES2024-0000101 del 23 de octubre de 20246, la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 20 de septiembre de

1 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 28. 2 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 28. 3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 31. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 32. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 25.

4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 32. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 25. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 25.Radicado: 86 001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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2024, en el que se indicó que el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, concretamente el 9 de febrero de 2004, por lo cual, no podía realizarse el estudio con base en la Ley 91 de 1989.

2.3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989, Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la Ley 812 de 2003 y al Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina p or la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.

este se determina p or la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.

Además, sostuvo que el tiempo durante el cual el demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación. Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a los siguientes planteamientos: “la interpretación del prin cipio de favorabilidad en relación las vinculaciones laborales del accionante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios”, “interpretación del Contrato Realidad dentro del régimen de Contratos por Orden de Prestación de Servicios ”, “teoría de la función pública y su relación con el derecho al trabajo - aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine ”, “aplicación de la teoría de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dentro de los nombramientos de los servidores públicos primacía del Derecho a la igualdad”, “precedentes judiciales análogos en relación a las Ordenes de Prestación de Servicios y su injerencia en la determinación del régimen pensional docente”.

Finalmente, se refirió al derecho de los docentes a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y otras remuneraciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, circunstancia que, según indicó, ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-064 de 1995 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001).

Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-064 de 1995 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001).

2.4. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por considerar que fue vinculado el 9 de febrero de 2004, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, afirmó que el régimen pensional aplicable es el de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y que, en el caso concreto, no se acreditan los requisitos exigidos por dicha normativa.

Además, sostuvo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 16 de julio de 1969 y, al 30 de junio de 1995, no había cumplido 40 años ni acreditaba 15 años de servicios.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación o cobro de la no debido ”, “prescripción de mesadas”, “compensación”, “buena fe”, “la condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad” y “genérica” (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00010).

2.5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de

entidad” y “genérica” (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00010).

2.5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de febrero de 2025, declaró la nulidad de la Resolución No. PUTUMPENRES2024 -Radicado: 86 001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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0000101 del 23 de octubre de 2024, al considerar que el demandante se vinculó por primera vez al servicio público docente el 1 de septiembre de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . En consecuencia , concluyó que le era aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo anterior, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, causados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de julio de 2023 y el 16 de julio de 2024. Asimismo, declaró que no operó la prescripción de las mesadas pensionales, reconoció la compatibilidad entre la pensión y el salario y se abstuvo de imponer condena en costas (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00023).

2.6. El recurso de apelación

pensión y el salario y se abstuvo de imponer condena en costas (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00023).

2.6. El recurso de apelación

2.6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en l as Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indicó que, en el caso concreto, como el docente se vinculó el 9 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Asimismo, sostuvo que los tiempos durante los cuales el demandante prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios no pueden computarse para efectos del reconocimiento pensional, por cuanto esa modalidad de vinculación no confiere la calidad de empleado público ni existe decisión judicial que haya declarado la existencia de una relación laboral. Como fundamento de su inconformidad, desarrolló consideraciones sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solución de continuidad, la inaplicabilidad

que haya declarado la existencia de una relación laboral. Como fundamento de su inconformidad, desarrolló consideraciones sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solución de continuidad, la inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00027).

2.6.2. Parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se ordenara la liquidación de la pensión de jubilación del señor Omar Javier Rosero Erazo con la inclusión de la totalidad de los factores salariales objeto de cotización. Específicamente, pretende la inclusión de la bonificación pedagógica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y horas extras, conceptos que, a su juicio, integran la base de liquidación conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y los Decretos N° 451 de 2022, 2354 de 2018 y 1381 del 1997 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00028).

2.7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 10 de junio de 2026 , admitió los recursos de apelación presentados (Samai, índice 00005).Radicado: 86 001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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El agente del ministerio público guardó silencio frente a los recursos de apelación

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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El agente del ministerio público guardó silencio frente a los recursos de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto e n la Ley 100 de 1993; y, únicamente en caso de concluir que le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación conforme a la Ley 33 de 1985, ii) si la base de liquidación de la pensión comprende únicamente los factores salariales previstos en la Ley 6 2 de 1985 o si pueden incluirse otros factores de naturaleza salarial reconocidos con posterioridad. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios y iv) análisis del caso concreto.

unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios y iv) análisis del caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones7.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 »8. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos re gímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el sistema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de

pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el sistema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20039.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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3.3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación

3.3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los doce ntes oficiales es si a la fecha de entrar en vigor la Ley 812 de 2003 el docente estaba vinculado al magisterio oficial . Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003

Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993

Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad,

servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”10.

IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”11.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 12, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régi men pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional

de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).

3.3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 13, se pronunció

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 13, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios. En dicha providencia se precisó q ue estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación.

Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos:

(…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.

Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales q ue son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.

los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales q ue son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.

Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.

4.1 Edad y tiempo de servicio docente del demandante.

Se encuentra acreditado que el señor Omar Javier Rosero Erazo nació el 16 de julio de 1969, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente14.

Obra certificado de tiempo de servicios15 expedido por el director administrativo de la Gobernación del Putumayo, en el que consta que él prestó sus servicios como docente de educación básica secundaria en la Institución Educativa Rural Simón Bolívar, del municipio de Mocoa, entre el 1 de septiembre y el 26 de noviembre de 1999 y, posteriormente, en la Institución Educativa Francisco José de Caldas, del municipio de Orito, mediante órdenes de prestación de servicios, durante distintos periodos comprendidos entre el 27 de enero y el 15 de diciembre de 2003, como se observa a continuación:

Acto de vinculación Inicio Terminación Tiempo Decreto N ° 0493 del 1 de septiembre de 1999 1 de septiembre de 1999

se observa a continuación:

Acto de vinculación Inicio Terminación Tiempo Decreto N ° 0493 del 1 de septiembre de 1999 1 de septiembre de 1999 26 de noviembre de 1999 2 meses y 26 días Orden de prestación de servicios N° 11 del 27 de enero de 2003 27 de enero de 2003 11 de abril de 2003 2 meses y 15 días Orden de prestación de servicios N° 1120 del 21 de abril de 2003 21 de abril de 2003 11 de julio de 2003 2 meses y 21 días Orden de prestación de servicios N° 2762 del 21 de julio de 2003 21 de julio de 2003 20 de octubre de 2003 3 meses

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 14 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 23. 15 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 28.Radicado: 86 001 3333 001 2024 00211 01

Demandante: Omar Javier Rosero Erazo

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Orden de prestación de servicios del 21 de octubre de 2003 21 de octubre de 2003 15 de diciembre de 2003 1 mes y 25 días Total tiempo laborado 1 año y 27 días

Orden de prestación de servicios del 21 de octubre de 2003 21 de octubre de 2003 15 de diciembre de 2003 1 mes y 25 días Total tiempo laborado 1 año y 27 días

Asimismo, obra historia laboral expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo16, en la que se registra que el señor Omar Javier Rosero Erazo tomó posesión del cargo de docente de la Institución Educativa Francisco José de Caldas, mediante el Decreto No. 0493 del 9 de febrero de 2004 17, y prestó sus servicios por un tiempo total de 20 años, 8 meses y 16 días. Así se evidencia:

4.2 Certificación de salarios.

De igual forma, obra certificación de salarios expedida por FOMAG18, en la que consta que el señor Omar Javier Rosero Erazo devengó salario como docente durante los meses comprendidos entre enero y septiembre de 2024, registrándose pagos correspondientes a los periodos del 1º de enero al 30 d

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