TA PUT - 81960095-(06-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81960095-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 86001333100120160052201
Demandante: MARLENY ANGELICA ERAZO y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA
NACIONAL
SENTENCIA No. 003
Procede la Sala a emitir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tom ó posesión del cargo en propiedad a partir del 15 de julio de 2026, y en la presente decisión se avocará conocimiento de presente trámite.
Así las cosas, se adelantará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 23
Los demandantes Marleny Angélica Erazo y otros, actuando a través de apoderada judicial, presentaron demanda a través del medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO
NACIONAL y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL,
apoderada judicial, presentaron demanda a través del medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL y la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, pretendiendo que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al grupo demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de julio de 2014 en la vía que de Orito (Putumayo) conduce a Nariñ o, en consecuencia solicitan se condena el pago de las indemnizaciones deprecadas en la demanda.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:
- La señora Marleny Angélica Erazo y su familia son oriundos de la inspección de Siberia, ubicada a 35 km del municipio de Orito (Putumayo), donde se la reconocía como una fuerte comerciante y líder comunitaria, que se desempeñó como presidente y secretaría general de las juntas de acción comunal de esa localidad, gestionando diversos proyectos de alto impacto regional ante Ecopetrol SA y otras empresas públicas y privadas, todos en beneficio d e esa comunidad.
- La zona de Siberia y sus alrededores ha sido dominada por el grupo guerrillero FARC, siendo considerada como área de alta peligrosidad desde hace muchos años , especialmente por las líneas de petróleo que recorren la zona.
- En la Inspección de Siberia no existe Comando o Estación de Policía , únicamente se cuenta con la presencia del Ejército Nacional como garante de la protección de la comunidad, es por eso que los habitantes de la zona siempre
zona.
- En la Inspección de Siberia no existe Comando o Estación de Policía , únicamente se cuenta con la presencia del Ejército Nacional como garante de la protección de la comunidad, es por eso que los habitantes de la zona siempre acuden a esa entidad para asesoramien to, ayuda, apoyo y cualquier ocasiónPágina 3 de 23
que necesite de la presencia del Estado. Para esa comunidad, el Ejército Nacional es la máxima expresión de seguridad y protección.
- En el período comprendido entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, la guerrilla de l as FARC realizó múltiples amenazas y extorciones a los líderes de Siberia, requiriendo en ocasiones altas sumas de dinero a cambio de su seguridad y la de su familia. El orden público se encontraba supremamente alterado y los tubos del oleoducto recibían atentados con una frecuencia de día por medio.
- Para el caso de la señora Marleny Angélica Erazo, a in icios del mes de febrero de 2014, 5 miembros de las FARC arribaron armados y en motocicletas a su residencia, la amenazaron de muerte y a su familia , y les requirieron la suma de $20.000.000 a cambio de sus vidas, esas amenazas fueron de mayor gravedad con respecto a los otros habitantes pues , por ser la mayor líder comunitaria y debido a que su hijo prestó servicio militar obligatorio en el año 2013, el grupo subversivo la consideraba como una aliada del Ejército Nacional y de Ecopetrol.
- Temiendo por su vida y la de los familiares la señora se desplazó el 14 de febrero de 2014 hacia la base militar del batallón energético vial número 9 del
- Temiendo por su vida y la de los familiares la señora se desplazó el 14 de febrero de 2014 hacia la base militar del batallón energético vial número 9 del Ejército Nacional a presentar su denuncia verbal sobre los hechos ocurridos y a solicitar la protección de esa entidad.
- El coronel Andrés Felipe Arcos recibió la denuncia y la petición de la mencionada y le comunicó que se le brindaría la protección y seguridad necesaria para ella y su familia, en orden a evitar que las amenazas de las FARC se tornen reales, en ese momento se encontraban presentes algunos funcionarios de la entidad demandada que fueron testigos de la solicitud elevada al coronel, pero no se le asignó la protección solicitada.
- El 23 de julio de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, la señora Marleny Angélica Erazo se desplazaba desde su residencia hacia la ciudad de Pasto en un vehículo particular en compañía de sus amigos, transcurridos aproximadamente 40 minutos de camino en la vía Orito - Pasto, las amenazas se materializaron, el vehículo en el que se transportaban recibió un tiroteo de partePágina 4 de 23
de miembros de las FARC resultando 5 impactos de bala incrustados en el cuerpo de la señora Marleny Angélica Erazo y otros más para sus acompañantes quienes finalmente fallecieron.
- Ese mismo día en horas de la tarde el grupo guerrillero secuestró un contratista de Ecopetrol y vertieron al suelo el crudo que transportaban varias tractomulas. Estos hechos fueron ampliamente relatados en los periódicos de los departamentos de Nariño y Putumayo, especialmente el atentado a la vida de
contratista de Ecopetrol y vertieron al suelo el crudo que transportaban varias tractomulas. Estos hechos fueron ampliamente relatados en los periódicos de los departamentos de Nariño y Putumayo, especialmente el atentado a la vida de la señora Erazo, haciendo énfasis en que obedeció a sus intervenciones y logros como líder social.
- A pesar de que tanto el Ejercito Nacional como la Policía Nacional conocían el peligro de la zona para los habitantes de ese sector, estas entidades no dispusieron retenes o acompañamiento de sus miembros para brindar protección a la comunidad.
- Para la recuperación de la salud de la señora Marleny Angelica Erazo fue necesario que la atendieran en la clínica Saludcoop de la ciudad de Pasto, pues su estado de salud era muy grave, toda vez que, de los 5 impactos de bala, sólo fue posible retirarle 3 y por la terrible situ ación la mencionada decidió no volver a su residencia, se vio forzada a abandonar sus labores como líder social y como comerciantes reconocida, tuvo que abandonar sus propiedades, sus negocios y su cultivos y todas sus obligaciones económicas y créditos ba ncarios fueron incumplidos, pues no le fue posible conservar su trabajo, desplazándose finalmente al municipio de Santander de Quilichao como víctima del conflicto armado, donde presentó denuncia ante la procuraduría provincial para ser incluida en el programa de víctimas percibiendo solo una ayuda de la donación de un mercado.
- Encontrándose en el municipio de Santander de Quilichao, los moradores de Siberia le pedían regresar a su vivienda y le mencionaban que habían
de un mercado.
- Encontrándose en el municipio de Santander de Quilichao, los moradores de Siberia le pedían regresar a su vivienda y le mencionaban que habían disminuido la presencia de los grupos armados en el lugar y era más seguro para habitarlo, por lo cual la demandante y su grupo familiar resolvieron retornar a suPágina 5 de 23
lugar de origen con la ilusión de recuperar sus propiedades, su estabilidad económica y retomar su trabajo como líde r social, lo cual hizo el 6 de octubre pero no en sus propiedades sino en la habitación de una de sus hermanas, por lo cual sus cultivos continuaban en total abandono.
- Para el mes de marzo del 2015 los demandantes volvieron a su residencia , la señor a E razo aún se encontraba a fectada mental y moralmente , con dificultad para adaptarse a su vida cotidiana y por eso se mantenía encerrada en la casa sin deseos de salir, por el temor y la incertidumbre sobre si continuaba siendo blanco de los grupos al margen de la ley sabiendo que no contaba con la protección del Ejército Nacional ni la Policía.
- La comunidad le insistía que continuara con sus labores de líder social , así que fue postulada para el con cejo municipal y gracias al apoyo de la comunidad logró una curul, en la actualidad si bien los demandantes recuperaron sus propiedades aún no han podido recuperar su condición económica pues perdieron aliados comerciales y no cuentan con los recursos para levantar sus ne gocios y para reiniciar sus cultivos , pues todo el dinero que pueden conseguir lo utilizan para el pago de créditos y de los altísimos intereses que se generaban con el incumplimiento en el pago de los mi smos, cuando
para levantar sus ne gocios y para reiniciar sus cultivos , pues todo el dinero que pueden conseguir lo utilizan para el pago de créditos y de los altísimos intereses que se generaban con el incumplimiento en el pago de los mi smos, cuando debieran huir de su lugar de residencia. Para demostrarlo se allegaron los registros de cámara de comercio de los establecimientos comerciales los cuales después del atentado nunca más fueron renovados.
- Antes de sufrir las amenazas y el atentado la señora era una persona económicamente solvent e reconocida por sus negocios y establecimientos comerciales, tenía cultivos de yuca , plátano, ganado y pescado , los cuales comercializaba junto con panela y queso , de lo cual devengaba ingresos mensuales de aproximadamente $7.000.000. Igualmente, su esposo antes del atentado era un reconocido comerciante , tenía varios contratos de prestación de servicios con empresas públicas y privadas y devengaba aproximadamente $1.400.000 mensuales , cuando tuvo que huir por su vida se vio forzado aPágina 6 de 23
abandonar su trabajo y cuando retornó a Siberia nunca pudo recuperar su solvencia económica.
- La señora Marleny Angélica Erazo y su familia sufrió mucho por la inseguridad en la que se encontraban sumergido s, pues a pesar de haber solicitado protección a las entidades demandadas estas hicieron caso omiso y faltaron a su deber de protección, sufriendo aún más cuando las amenazas se materializaron en la humanidad de su ser querido , quienes finalmente se vieron obligados a desplazarse junto con algunos de sus hijos y su esposo sin rumbo, con
faltaron a su deber de protección, sufriendo aún más cuando las amenazas se materializaron en la humanidad de su ser querido , quienes finalmente se vieron obligados a desplazarse junto con algunos de sus hijos y su esposo sin rumbo, con la incertidumbre de saber si serían nuevamente atacados o si podrían iniciar una nueva vida, abandonando todos los bienes que habían conseguido.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Por intermedio de apoderado contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda realizando un estudio de la responsabilidad extracontractual que puede rodear las actuaciones del Estado, manifestando que, si bien la fuerza armada debe velar por la seguridad de los administrados, no está obligada a resguar darlas de todas las acciones delincuenciales que puedan generar los grupos al margen de la ley.
Resaltó que el legislador cre ó la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, quienes se encargan de indemnizar a las personas que han sido víctimas de la violencia, lo cual no es una carga del Ejercito Nacional.
Como excepciones present ó las de Inexistencia de la obligación del Ejercito Nacional de indemnizar en el caso, hecho de un tercero y la de indemnización de las víctimas por parte de l Gobierno Nacional a través de la Unidad de Víctimas.
1.3.2. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.Página 7 de 23
Al contestar la demanda se opuso las pretensiones y aleg ó que el medio de control de reparación directa se encontraba caducad o, no obstante, dicha
Al contestar la demanda se opuso las pretensiones y aleg ó que el medio de control de reparación directa se encontraba caducad o, no obstante, dicha excepción fue resuelta de manera negativa en la etapa procesal pertinente por el juzgado de primera instancia.
Manifestó que no se le puede endilgar responsabilidad alguna en los hechos ocurridos el 23 de julio de 2014 en la vía Orito – Pasto, en tanto no es responsable de salvaguardar las vías nacionales, ni conoció de denuncia alguna en contra de la seguridad de la demandante quien resultó lesionada en un tiroteo de las FARC efectuado el mencionado día. Además, refi rió que en el asunto no se encuentran acreditados los requisitos de la responsabilidad del Estado en tanto no se probó el nexo causal.
Como excepciones presentó los de falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto el Ejército Nacional nunca informó de las amenazas manifestadas ante esa entidad el 14 de febrero de 2024, puntualmente ante el Coronel Andrés Felipe Arcos, por lo cual no desplegaron ninguna acción en favor de la seguridad de la hoy demandante y su familia. Como otras excepciones se presentaron las de hecho determinante de un tercero y la innominada.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de MocoaPutumayo, mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso el A quo que no se probó la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por la señora Marle ny Angélica Er azo Erazo, resaltando que, a unque existían indicios de que ella pudo haber informado sobre amenazas y extorsiones
Expuso el A quo que no se probó la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por la señora Marle ny Angélica Er azo Erazo, resaltando que, a unque existían indicios de que ella pudo haber informado sobre amenazas y extorsiones al Ejército, no se acreditó de manera suficiente que hubiera solicitado formalmente medidas de protección ni que estas le hubier an sido negadas. Los testimonios aportados presentaron inconsistencias y carecieron de la fuerza probatoria necesaria. Asimismo, si bien se demostró que la señora Erazo era líderPágina 8 de 23
comunitaria, no se acreditó que estuviera sometida a un riesgo especial o conocido por las autoridades , ni que existieran antecedentes de amenazas denunciadas antes o después de los hechos que justificaran una protección particular. Tampoco se probó que hubiera acudido a otras autoridades entre febrero y julio de 2014 para solicita r amparo. Por tanto, al no existir pruebas idóneas y suficientes que demostraran que las lesiones fueron consecuencia de una omisión estatal, la parte demandante incumplió la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso . En consecuencia, el despacho decidió negar las pretensiones de la demanda y proferir un fallo desestimatorio.
1.5. Recurso de apelación
1.5.1. Parte demandante
El recurso señaló que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que Marleny Erazo denunció las amenazas de las FARC y solicitó protección para ella y su familia ante el Ejército Nacional.
El recurso señaló que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que Marleny Erazo denunció las amenazas de las FARC y solicitó protección para ella y su familia ante el Ejército Nacional.
Destacó el testimonio de Le onardo Fabio Gutiérrez Suaza, quien afirmó haber presenciado la solicitud de protección, así como las declaraciones extrajuicio de Irma Salguero Pantoja y Arturo Rosero Galíndez, que también daban cuenta de dicha petición. Sostuvo que estos elementos proba torios fueron indebidamente desestimados, pese a que correspondía a la parte demandada solicitar su ratificación.
Refirió que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al no tramitar ni remitir a la autoridad competente la solicitud de protección presentada por Marleny Erazo, privándola de la posibilidad de que se evaluara formalmente su nivel de riesgo y la necesidad de medidas de seguridad para ella y su familia. Aunque el Ejército pudiera no ser competente para otorgar directamente la protección, sí tenía el deber de informar a la entidad correspondiente y adoptar medidas provisionales mientras se realizaba el estudio del caso. Asimismo, sePágina 9 de 23
argumentó que no puede afir marse que la demandante no necesitaba protección, ya que nunca se efectuó la evaluación de riesgo requerida.
Adujo que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura la responsabilidad estatal por omisión cuando una persona solicita protección y las autoridades no actúan diligentemente. En este caso, se consider ó acreditado que la solicitud fue presentada, pero no fue atendida ni estudiada, constituyendo
responsabilidad estatal por omisión cuando una persona solicita protección y las autoridades no actúan diligentemente. En este caso, se consider ó acreditado que la solicitud fue presentada, pero no fue atendida ni estudiada, constituyendo así una falla del servicio por incumplimiento de los deberes funcionales de las entidades demandadas.
Finalmente, en su recurso relaciona las pruebas con las cuales se demuestra que la demandante solicit ó la protección por las autoridades y no se la brindaron, además de las pruebas que prueban los bienes y negocios de la actora y su familia que s e vieron afectados con el tiempo en el cual se vio sometida a desplazamiento en el municipio de Santander de Quilichao.
1.6. Intervenciones en segunda instancia.
1.6.1. Parte demandante.
No intervino en la segunda instancia.
1.6.2. Parte demandada.
No intervino en la segunda instancia.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
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No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 Numeral 2 literal h, la demanda debe presentarse en los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta que los mismos sucedieron el 23 de julio de 2014, inicialmente se tenía para presentar la demanda hasta el 24 de julio de 2016, y bajo el entendido que la solicitud de conciliación fue presentada el 21 de julio de 2016 ante el delegado de la Procuraduría, la caducidad se suspendió faltando 4 días para que operara, la audiencia de no acuerdo se desarrolló el 28 de septiembre de 2016 y la demanda fue presentada al dí a siguiente , razón por la cual se presentó en término.
2.3. Problema jurídico.
Le corresponde a este Tribunal determinar si d ebe ser confirmada la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado P rimero Administrativo de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 11 de 23
Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda bajo el entendido que no se probó por la demandante haber pedido protección de las entidades demandadas o si, por el contrario, según las consideraciones esbozadas en el recurso de alzada, el juez de primera instancia realiz ó una indebida valoración
probó por la demandante haber pedido protección de las entidades demandadas o si, por el contrario, según las consideraciones esbozadas en el recurso de alzada, el juez de primera instancia realiz ó una indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario que demuestran la omisión de las demandadas, por lo cual se debe proceder a reconocer los perjuicios deprecados en la demanda.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
La Constitución Política, dispone:
“ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…)
ARTICULO 218. (…) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”
El Decreto 200 del 2003, señala:
“ARTÍCULO 32. Fondo de Protección de Justicia. Para la protección de funcionarios y ex funcionarios expuestos a niveles de riesgo por razón del
El Decreto 200 del 2003, señala:
“ARTÍCULO 32. Fondo de Protección de Justicia. Para la protección de funcionarios y ex funcionarios expuestos a niveles de riesgo por razón del ejercicio de funciones públicas, en especial de aquellos pertenecientes a la Justicia Especializada, los encargados de la investigación y juzgamiento de graves violaciones de los derechos humanos, y de altos funcionarios de la Rama Judicial y Ejecutiva, y del Ministeri o Público, previos los estudios de seguridad efectuados por las autoridades competentes, el Ministerio del Interior y de Justicia contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, administrado por el Ministro del Interior y de Justicia, cuya denominación será Fondo Protección de Justicia.
La Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, colaborarán con las entidades enunciadas en el inciso anterior, en la funciónPágina 12 de 23
de seguridad de los funcionarios y ex funcionarios que lo requieran, y auxiliarán a las mismas en la formulación de sus esquemas de seguridad.”
De igual forma, el Decreto 2816 del 2006, ordena:
“ARTÍCULO 1. OBJETO. El Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tiene por objeto apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de la población objeto del Programa que se encuentre en si tuación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.
población objeto del Programa que se encuentre en si tuación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.
ARTÍCULO 2. POBLACIÓN OBJETO. El Programa prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos:
1.Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2.Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. (…)
6. Alcaldes, Diputados, Concejales y Personeros. 7.Dirigentes de organizaciones de población en situación de desplazamiento. 8.Funcionarios responsables del diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional. 9.Exfuncionarios que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del
Gobierno Nacional.
Parágrafo. En el caso de servidores públicos de elección popular objeto del Programa, las medidas de protección se otorgarán únicamente cuando los organismos de seguridad del Estado o las corporaciones públicas a las que pertenecen, no cuenten con los recursos o los medios para asumir su protección. Estas medidas en todo caso serán de carácter temporal. (…)
ARTÍCULO 23.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO. El procedimiento ordinario para la implementación de las medidas de protección, será adoptado, mediante manual, por el Programa de Protección y constará de las siguientes etapas:
1.Recepción de la solicitud escrita presentada por el afectado o a través de un tercero.
la implementación de las medidas de protección, será adoptado, mediante manual, por el Programa de Protección y constará de las siguientes etapas:
1.Recepción de la solicitud escrita presentada por el afectado o a través de un tercero.
2. Análisis y verificación de: la pertenencia del solicitante a la población objeto mencionada en el artículo 2 de este decreto, la existencia de causalidad, la vigencia del riesgo y el sitio de ubicación o permanencia, entre otros. En caso de ser necesario, se realizará una entrevista personal con el solicitante, con miras a ampliar la información pertinente.
3. Realización del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza por parte de la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 4.Presentación de la situación particular ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER, para que se hagan las recomendaciones pertinentes. 5.Notificación de las recomendaciones a los beneficiarios. 6.Implementación de las medidas recomendadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CRER.”Página 13 de 23
A su turno, el Decreto 1740 del 2010, expone:
“ARTÍCULO 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
1. Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agr esión. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.
2. Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cua ndo está expresamente dirigida
2. Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cua ndo está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.
3. Estudio de Nivel de Riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan. El estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto.
4. Riesgo Mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad natural. La persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos.
5. Riesgo Ordinario. Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado, la obligación de adoptar medidas generales de seguridad a través de un servicio de policía eficaz.
6. Riesgo E xtraordinario. Es aquel que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y conlleva el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte de sus autoridades, de acuerdo a las siguientes características: a) Que sea específico e individualizable;
obligadas a soportar y conlleva el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte de sus autoridades, de acuerdo a las siguientes características: a) Que sea específico e individualizable; b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas; c) Que sea presente, no remoto ni eventual; d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo; e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; f) Que sea claro y discernible; g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. (…)
ARTÍCULO 5°. Población objeto del Programa de Protección de la Policía Nacional. El Programa de P rotección de la Policía Nacional prestará protección a personas comprendidas dentro de los siguientes grupos: (...)
2. Por el Nivel de Riesgo: Son aquellas personas que en consideración de un riesgo comprobado y previo concepto favorable del Comité de Eva
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