TA PUT - 81960099-(13-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 81960099-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333300220150009001
Demandante: PABLO ANTONIO MESA SANABRIA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL
SENTENCIA No. 010
Procede la Sala a emitir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando constancia que el suscrito Magistrado sustanciador tom ó posesión del cargo en propiedad a partir del 15 de julio de 2026, y en la presente decisión se avocara conocimiento de presente trámite.
Así las cosas, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre del 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 17
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 18 de septiembre de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa negó al señor PABLO ANTONIO MESA SANABRIA el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de los incrementos pensionales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
de Defensa negó al señor PABLO ANTONIO MESA SANABRIA el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de los incrementos pensionales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se reliquide las mesadas desde diciembre de 1982 hasta 2014, con ajuste e index ación conforme a la Constitución y la Ley 1437 de 2011, garantizando el poder adquisitivo constante de la pensión.
Finalmente, pidió el pago del retroactivo derivado de los reajustes reclamados , el pago oportuno de dichas sumas, y la correspondiente condena en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que:
El Ministerio de Defensa reconoció el estatus pensional de Pablo Antonio Mesa Sanabria mediante la Resolución No. 3327 del 16 de diciembre de 1982, con efectos desde el 1 de diciembre de ese mismo año.
A pesar de dicho reconocimiento, los reajustes anuales de su mesada pensional se aplicaron por debajo de los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional, desconociendo lo dispuesto en normas como el Decreto 1214 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
En varios años específicos (1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1990, 1996, 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2012), se le aplicaron reajustes inferiores a los decretados oficialmente, lo que vulneró el principio constitucional de mantener
1996, 2000, 2001, 2006, 2007, 2008 y 2012), se le aplicaron reajustes inferiores a los decretados oficialmente, lo que vulneró el principio constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones (artículo 48 de la Constitución).Página 3 de 17
El demandante fue contratado por el Ministerio de Defensa como empleado público en el cargo de Especialista Sexto (E6), pres tando servicios en la Armada Nacional en Puerto Leguízamo, donde adquirió su estatus de pensionado.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Nación – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional.
El escrito de contestación del Ejército Nacional se centra en reconocer que el actor obtuvo su estatus pensional mediante la Resolución No. 3327 del 16 de diciembre de 1982, emanada de la entidad , pero n egó que exista una vulneración por los reajustes aplicados. La entidad sost uvo que los incrementos de la mesada se han realizado conforme a la normatividad vigente y a las disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional, por lo que no habría desconocimiento de derechos adquiridos ni incumplimiento de la Constitución o la ley.
Asimismo, el Ejército argumentó que los reajustes cuestionados por el demandante no pueden considerarse inferiores de manera arbitraria, pues se aplicaron de acuerdo con los decretos expedidos en cada año y dentro de los parámetros legales. En consecuencia, la entidad busca demostrar que no existe falla administrativa ni fundamento para declarar la nulidad del acto acusado, ni para ordenar reliquidaciones retroactivas o el pago de intereses moratorios,
parámetros legales. En consecuencia, la entidad busca demostrar que no existe falla administrativa ni fundamento para declarar la nulidad del acto acusado, ni para ordenar reliquidaciones retroactivas o el pago de intereses moratorios, defendiendo que las mesadas reconocidas y pagadas al actor han sido ajustadas conforme a la normativa aplicable.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que el señor Pablo Antonio Mesa Sanabria adquirió su estatus pensional como Especialista Sexto de la Armada Nacional desde diciembre de 1982, con una pensión equivalente al 75% de sus últimos haberes. El análisis probatorio mostróPágina 4 de 17
que los incrementos aplicado s a su mesada se realizaron conforme al Decreto 1214 de 1990, es decir, con base en el aumento anual del salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional. Frente a la pretensión del demandante de que se aplicara la reliquidación con el IPC desde 1982, el fal lo precisó que la jurisprudencia solo permite esa excepción en determinados años (1997 –2004), y que en su caso únicamente serían aplicables los años 2000 y 2001.
Al comparar los reajustes derivados del salario mínimo con los del IPC en esos años, se evide nció que el sistema especial del Decreto 1214 resultaba más favorable para el actor, pues otorgaba porcentajes superiores (10% frente a 9,23% en 2000 y 9,96% frente a 8,75% en 2001). En aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado en el art ículo 53 de la Constitución, se determinó que debía prevalecer el régimen especial de reajuste. Por ello, la
favorabilidad laboral consagrado en el art ículo 53 de la Constitución, se determinó que debía prevalecer el régimen especial de reajuste. Por ello, la sentencia concluyó que las pretensiones del demandante no tenían vocación de prosperar, al no demostrarse ilegalidad en el acto administrativo que negó la reliquidación solicitada.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Parte demandante.
En el recurso de apelación, el demandante argumentó que el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión es ilegal porque desconoce el principio constitucional de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas.
Refirió que, aunque existe un régimen especial para los miembros de la F uerza Pública, debe aplicarse la normatividad general de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, que ordenan reajustar las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Según su planteamiento, el principio de oscilación previsto en el régimen especial es contrario a la Constitución y resulta menos favorable, por lo que debe prevalecer la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.Página 5 de 17
Además, el demandante expone que el Ministerio de Defensa dejó de reconocer un porcentaje acumulado del 83,27% en los reajustes de su pensión desde 1982 hasta 2012, lo que afectó gravemente el poder adquisitivo de su mesada. Para demostrarlo, presenta un cuadro comparativo de los incrementos decretados por el Gobierno frente a los aplicados a su pensión, evidenciando diferencias
hasta 2012, lo que afectó gravemente el poder adquisitivo de su mesada. Para demostrarlo, presenta un cuadro comparativo de los incrementos decretados por el Gobierno frente a los aplicados a su pensión, evidenciando diferencias sustanciales en varios años. Con base en ello, solicita que se declare la nulidad del oficio que negó su pretensión y que se ordene el restablecimiento del derecho mediante la reliquidación de su asignación de retiro con aplicación del IPC, certificada por el DANE, en los años señalados.
1.6. Intervenciones en segunda instancia.
1.6.1. Parte demandante.
No intervino en la segunda instancia.
1.6.2. Parte demandada.
No intervino en la segunda instancia.
1.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.Página 6 de 17
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada
del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 1, literal c de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se dirige en contra de un acto que negó el reconocimiento de una prestación periódica.
2.3. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer, si se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaran viciados de nulidad los actos administrativos que negaron el reajuste de la asignación básica y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro del demandante, por presuntamente desconocer el principio de oscilación, el derecho a la igualdad y el mantenimiento del poder adquisitivo del salario, al no aplicar el incremento más favorable entre el IPC y el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la Fuerza Pública.
2.4. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre el régimen salarial del personal de la Fuerza Publica
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005).Página 7 de 17
De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos,
De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, no corresponde únicamente al Gobierno Nacional, sino que requiere también la interve nción del legislador, en los siguientes términos:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
En desarrollo de esa competencia, el legislador expidió la L ey 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, facultó al Gobierno Nacional para fijar y modificar, con sujeción a sus criterios y objetivos, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 42 de esa misma ley señaló que el Gobierno Nacional puede modificar el sistema salarial de los empleados de la Fuerza Pública, entre otros servidores, mediante el aumento de sus remuneraciones, y también ajustar lo relativo a viáticos, gastos de representación y comisiones.
Así las cosas, se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública se determinan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, dictados en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los cuales fijan anualmente el monto de la remuneración de sus miembros. Por ello, no resulta procedente
Pública se determinan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, dictados en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los cuales fijan anualmente el monto de la remuneración de sus miembros. Por ello, no resulta procedente acudir a una fuente distinta para establecer incrementos salariales diferentes a los allí previstos.
2 ¨Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)¨.Página 8 de 17
2.4.2. Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC
En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, debe señalarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública del Sistema Integral de Seguridad Social, como se observa:
“Artículo 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley,
en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)”
No obstante, esa exclusión fue posteriormente complementada por la Ley 238 de 19953, la cual aclaró que los pensionados de esos regímenes exceptuados sí conservaban los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100.
Por su parte, el artículo 144 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones deben reajustarse anualmente para mantener su poder adquisitivo, tomando c omo referencia la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.
Lo anterior significa que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes exceptuados, entre ellos (personal civil) los miembros de la Fuer za Pública, adquirieron el derecho a que sus pensiones o asignaciones de retiro fueran reajustadas con base en el IPC, siempre que ese sistema resultara más favorable que el reajuste aplicado.
Sin embargo, se advierte que, ese sistema solo tuvo aplicación hasta el 31 de diciembre de 2004, pues el legislador retomó el principio de oscilación como
3 “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (…)”
excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (…)” 4 “ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumid or, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”Página 9 de 17
regla para el incremento de tales prestaciones. En efecto, el artículo 3 de la Ley 923 de 20045 dispuso que:
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los sigui entes elementos: […]
3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo ” (Subraya el Tribunal)
3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo ” (Subraya el Tribunal)
El anterior criterio que fue desarrollado por el artículo 42 del Decreto 4433 de 20046, según el cual:
“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente de creto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Así, la jurisprudencia 7 ha entendido de manera uniforme que el reajuste con fundamento en el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones causadas en ese período, y solo hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues desde entonces volvió a regir el sistema de oscilación.
De este modo, aunque constitucionalmente debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, ese mandato debe armonizarse con la facultad del legislador para definir el mecanismo legal de actualización más
5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 6 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 7 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección S egunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14), del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 2500023-42-000-2012-00845-01(0772-15), y del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-201705762-01(0351-20).Página 10 de 17
adecuado frente a las variaciones de la economía, como ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 19958.
En todo caso, también se ha precisado que la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe incorporar los reajustes por IPC reconocidos para los años anteriores, de manera que los incrementos posteriores bajo el principio de oscilación se liquiden sobre una base debidamente actualizada. Dicha tesis fue reiterada y concentrada por el Consejo de Estado, como se observa9:
“Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación,
“Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”.
Finalmente, importa reiterar que estas reglas no resultan aplicables a los salarios devengados en servicio activo, por tratarse de situacione s jurídicas distintas, de suerte que las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 no constituyen fundamento para reajustar las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública.
2.4.3. Sobre el derecho a la igualdad
El artículo 13 de la Constitución Política consagra dos dimensiones del derecho a
reajustar las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública.
2.4.3. Sobre el derecho a la igualdad
El artículo 13 de la Constitución Política consagra dos dimensiones del derecho a la igualdad. La primera es la igualdad formal, según la cual todas las personas son iguales ante la ley y, por tanto, deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades, sin discriminación. La seg unda es la igualdad material, que impone al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a corregir las
8 ¨Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993¨. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907-2011.Página 11 de 17
desigualdades reales que afectan a ciertos grupos o personas en situación de debilidad manifiesta.
A partir de ello, para establecer si se vulnera este derecho, es necesario verificar si a personas que se encuentran en condiciones semejantes se les dio un trato distinto sin justificación, o si, por el contrario, a situaciones diferentes se les otorgó el mismo trato de manera irrazonable.
Con ese propósito, la jurisprudencia constitucional10 ha elaborado el llamado test integrado de igualdad, que comprende tres etapas: “i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe
debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional11 ha explicado que la igualdad es un mandato complejo, pues comprende no solo la igualdad ante la ley, sino también la prohibición de discriminación y el deber de adoptar medida s que hagan efectiva la igualdad real. Así lo precisó al señalar que este derecho incluye:
“(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio d e igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”
10 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. 11 Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-9874.Página 12 de 17
10 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. 11 Sentencia C-178 del 6 de marzo de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-9874.Página 12 de 17
2.5. Caso Concreto.
2.5.1. Lo probado en el proceso.
Dentro del plenario se observa el siguiente material probatorio:
Analizada la hoja de servicios que obra en el expediente, el Tribunal advierte que el señor Pablo Antonio Mesa Sanabria estuvo vinculado a la Armada Nacional como personal civil por un lapso de 2 2 años, 10 meses y 8 días, desempeñándose sucesivamente como Obrero, desde el 16 de agosto de 1959 hasta el 3 0 de septiembre de 1965; como Adjunto Cuarto del 1 de octubre de 1965 al 31 de diciembre de 1968; como Adjunto Tercero del 1 de enero de 1969 al 31 de octubre de 1979, Especialista Sexto del 1 de noviembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1982 fecha en la cual se dio su retiro12.
A partir de esa fecha permaneció en alta por tres meses, esto es, hasta el 31 de marzo de 1982, fecha en la que se produjo su retiro definitivo del servicio13.
Posteriormente, mediante Decreto No. 3327 de 16 de diciembre de 1982, el Ministro de Defensa Nacional dispuso el reconocimiento de unas prestaciones sociales y el retiro del servicio del demandante, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo14 y le reconoció la asignación de retiro, a
Ministro de Defensa Nacional dispuso el reconocimiento de unas prestaciones sociales y el retiro del servicio del demandante, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo14 y le reconoció la asignación de retiro, a partir del 16 de noviembre de 1980, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico del cargo que ostentaba, junto con las partidas legalmente computables15.
Luego, el 2 8 de agosto de 2018, el señor Pablo Antonio Mesa Sanabria , radicó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, para obtener la reliquidación y reajuste con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro16.
12 Folio 39, Archivo 02DemandaAnexos, Primera Instancia, Expediente Digital. 13 Folio 39, Archivo 02DemandaAnexos, Primera Instancia, Expediente Digital. 14 Folio 23-33, Archivo 02DemandaAnexos, Primera Instancia, Expediente Digital. 15 Folio 23-33, Archivo 02DemandaAnexos, Primera Instancia, Expediente Digital. 16 Folio 35-36, Archivo 02DemandaAnexos, Primera Instancia, Expediente Digital.Página 13 de 17
No obstante, dicha petición fue negada a través del Oficio No. OFI12-90923 MDSGDAGPS del 18 de septiembre de 2012, en el que la entidad explicó que los haberes del actor fueron liquidados conforme a los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y que no tenía competencia para reconocer sumas diferentes, pues ello implicaría apartarse del régimen especial de la Fuerza Pública. En particular, señaló17:
anualmente por el Gobierno Nacional y que no tenía competencia para reconocer sumas diferentes, pues ello implicaría apartarse del régimen especial de la Fuerza Pública. En particular, señaló17:
“Aunado a la anterior, se le manifiesta que la pensión del personal civil del ministerio de defensa nacional se reajusta de conformidad con las normas especiales, en atención a lo dispuesto en el decreto 1214 de 1990, en su artículo 118 que a continuación se transcribe:
Artículo 118.- Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por ap ortes y las que se otorguen a los beneficios de los empleados públicos del ministerio de defensa y de la policía nacional conforme a este estatuto, serán reajustadas al oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno nac ional el salario mínimo legal mensual. Parágrafo.- este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.
Sobre el particular, es preciso recordar que el personal civil pensionado por parte del ministerio de defensa nacional per tenecen a un régimen especial, establecido desde la misma constitución política; este régimen contempla el hecho de que las pensiones por jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficios de los empleados públicos pagadas deben reajustarse anualmente al oficio cada vez y con el mismo porcentaje que se ha incrementado por el gobierno nacional el salario mínimo legal mensual.
Para dar cumplimiento a lo anteriormente anotado, anualmente el gobierno nacional mediante decreto ejecutivo fija los incrementos del salario básico mensual legal vigente, reajustando con ello las pensiones de jubilación.
Para dar cumplimiento a lo anteriormente anotado, anualmente el gobierno nacional mediante decreto ejecutivo fija los incrementos del salario básico mensual legal vigente, reajustando con ello las pensiones de jubilación. Con fundamento en la anterior, se le comunica que no hay lugar a reajuste y/o reliquidación de su mesada pensional.”
2.5.2. Análisis.
Precisado lo anterior, se reitera que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.