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TA PUT - 81960136-(06-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960136-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300120160028001

Demandante: JORGE LUIS CERON PEREZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE ORITO y OTRO.

SENTENCIA No. 007

Corresponde a la Sala proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, dejando previamente constancia que el presente Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad el 15 de julio de 2026, razón por la cual, mediante la presente providencia se avocar á el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESPágina 2 de 23

1.1. Fundamentos de la demanda.

El señor Jorge Luis Cerón Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO y el DEPARTAMENTO DEL

El señor Jorge Luis Cerón Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO y el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acta de Sesión Ordinaria No. 006 del 23 de noviembre de 2015 de la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO y en la Resolución No. 594 del 31 de diciembre de 2015, expedida por la Gerente de dicha entidad, mediante los cuales se modificó la planta de cargos de la Empresa Social del Estado y se dispuso la supresión del cargo de Bacteriólogo, Código 327, que ocupaba el demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas su reintegro al cargo de bacteriólogo en la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO o a otro de igual o superior categoría, con funciones y requisitos equivalentes , con efectos retroactivos a la fecha de su desvinculación. Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando se produjera su efectiva reincorporación.

Asimismo, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, debidamente indexada y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Finalmente, requirió que se condenara en costas a las entidades demandadas.

1.2. Hechos.

vigentes por concepto de perjuicios morales, debidamente indexada y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Finalmente, requirió que se condenara en costas a las entidades demandadas.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso:Página 3 de 23

  • El señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ fue nombrado mediante Resolución No. 230 del 1de agosto de 2013, en el cargo de bacteriólogo de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO, funciones que desempeñó hasta finales del año 2015.
  • Mediante Acta de Sesión Ordinaria No. 006 del 23 de noviembre de 2015, la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO aprobó el proyecto de modificación de la planta de cargos para la vigencia 2016, presentado por el gerente de la entidad, dentro del cual se contempló la supresión del cargo de bacteriólogo que ocupaba, situación ante la cual el se ñor CERON PEREZ manifestó su desacuerdo por considerar que la reducción del personal asistencial afectaría la adecuada prestación del servicio de salud.
  • El señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ presentó dos solicitudes escritas dirigidas al gerente de la E.S.E., mediante las cuales requirió copia del estudio técnico que sustentó la modificación de la planta de cargos y solicitó información sobre su situación laboral, toda vez que no había sido notificado oficialmente de la supresión de su cargo, las cuales no fueron atendidas.
  • El 31 de diciembre de 2015 la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO le notificó por correo

situación laboral, toda vez que no había sido notificado oficialmente de la supresión de su cargo, las cuales no fueron atendidas.

  • El 31 de diciembre de 2015 la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO le notificó por correo electrónico la Resolución No. 594 de la misma fecha, por medio de la cual se dispuso su retiro del cargo de bacteriólogo, bajo el argumento de que no fue posible ubicarlo personalmente para surtir la notificación.
  • El empleo desempeñado c orrespondía a un cargo de carrera administrativa, ocupado por él en provisionalidad mientras se adelantaba el respectivo concurso de méritos; sin embargo, una vez producido su retiro , las funciones continuaron siendo desarrolladas por otra profesional vinculada mediante contrato de prestación de servicios, demostrándose así que el cargo no había sido realmente suprimido.
  • En respaldo de la anterior afirmación señaló que el 8 de febre ro de 2016 realizó la entrega formal de los bienes, documentos y actividades inherentes al cargo a la profesional que asumió dichas funciones.Página 4 de 23
  • La desvinculación le ocasionó al señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ graves afectaciones económicas y personales, al privarlo del salario con el que atendía sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

1.3. Concepto de Violación.

La parte demandante consideró vulnerados diversos preceptos de la Constitución Política, del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 909 de 2004 y demás normas relacionadas con el empleo público, la carrera administrativa y las garantías laborales.

Contencioso Administrativo, del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 909 de 2004 y demás normas relacionadas con el empleo público, la carrera administrativa y las garantías laborales.

Como sustento del concepto de la violación, sostuvo, en primer lugar, que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia, por cuanto afirmó que la modificación de la planta de cargos y la supresión del empleo de bacteriólogo debían ser adoptadas mediante or denanza de la Asamblea Departamental del Putumayo y no por la Junta Directiva de la E.S.E.

HOSPITAL DE ORITO.

Igualmente, adujo que la supresión del cargo no obedeció a una verdadera reestructuración administrativa ni a necesidades del servicio, sino que constituyó un mecanismo para desvincularlo del empleo que desempeñaba, desconociendo su derecho a la estabilidad laboral y, en ese sentido, afirmó que las funciones del cargo continuaron siendo ejercidas por otra profesional vinculada mediante contrato de prestación de servicios, circunstancia que evidenciaba que el empleo no había sido realmente suprimido.

Asimismo, argumentó que los actos acusados desconocieron los principios de legalidad, igualdad, debido proceso y trabajo, al carecer de una motivación suficiente y al encubrir, mediante contratos de prestación de servicios, el ejercicio de funciones permanentes propias de un empleo de planta, en contravía de lasPágina 5 de 23

disposiciones constitucionales y legales que regulan el empleo público y la carrera administrativa.

Finalmente, sostuvo que, en atención a las referidas irregularidades, los actos administrativos demandados se encontraban afectados de nulidad, y que por ello es procedente su anulación y el consecuente restablecimiento de los

carrera administrativa.

Finalmente, sostuvo que, en atención a las referidas irregularidades, los actos administrativos demandados se encontraban afectados de nulidad, y que por ello es procedente su anulación y el consecuente restablecimiento de los derechos que estimó vulnerados.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Departamento del Putumayo.

Señaló que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esa entidad y por ello era procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones formuladas en su contra.

1.4.2. E.S.E. Hospital Orito.

No contestó la demanda.

1.5. Sentencia apelada.

Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, el despacho efectuó un recuento del material probatorio y dio por acreditado que (i) el señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ fue nombrado en provisionalidad en el cargo de bacteriólogo de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO; (ii) la Junta Directiva, mediante Acta No. 006 del 23 de noviembre de 2015, aprobó el proyecto de modificación de la planta de cargos para la vigencia 2016, dentro del cual se dispuso la supresión del cargo de bacteriólogo;Página 6 de 23

(iii) dicha modificación fue posteriormente adoptada mediante la Resolución No.

2015, aprobó el proyecto de modificación de la planta de cargos para la vigencia 2016, dentro del cual se dispuso la supresión del cargo de bacteriólogo;Página 6 de 23

(iii) dicha modificación fue posteriormente adoptada mediante la Resolución No. 594 del 31 de diciembre de 2015, por la cual el demandante fue retirado del servicio; y (iv) con posterioridad a su desvinculación, la entidad contrató los servicios de profesionales en bacteriología mediante contratos de prestación de servicios.

El juzgado analizó el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado y concluyó que, conforme a la Constitución, la Ley 100 de 1993, la Ley 489 de 1998, el Decreto 1876 de 1994 y los estatutos de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO, la Junta Directiva tenía competencia para aprobar las modificaciones de la planta de personal, las cuales deb ían ser posteriormente adoptadas por el gerente de la entidad y por ello descartó el cargo de falta de competencia formulado por la parte demandante, considerando que la modificación de la planta de personal no requería de una ordenanza departamental.

Frente al cargo de desviación de poder y a la alegada vulneración de la estabilidad laboral, señaló que la modificación de la planta de personal obedeció a una estrategia institucional dirigida a racionalizar el gasto y optimizar los recursos disponibles, den tro de la cual fueron suprimidos tres cargos y no únicamente el ocupado por el demandante.

Asimismo, precisó que el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad y no ostentaba derechos de carrera administrativa que limitaran la facultad de la administración para suprimir el empleo.

únicamente el ocupado por el demandante.

Asimismo, precisó que el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad y no ostentaba derechos de carrera administrativa que limitaran la facultad de la administración para suprimir el empleo.

Igualmente, consideró que, si bien la E.S.E. continuó contratando profesionales en bacteriología mediante contratos de prestación de servicios, ello no desvirtuaba la efectiva supresión del cargo de planta ni permitía inferir la existencia de una desviación de poder, por cuanto no se había acreditado que dichos contratistas desempeñaran sus funciones en las mismas condiciones ni que se hubiese producido un reemplazo del empleo suprimido.Página 7 de 23

Finalmente, respecto del DEPART AMENTO DEL PUTUMAYO, concluyó que dicho ente gubernamental carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos por la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO, entidad dotada de autonomía administrativa, sin que el departamento hubiera participado en su expedición.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Parte demandante.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia.

Como primer reparo, cuestionó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, sosteniendo que dicha entidad sí tenía relación con los actos demandados, por cuanto en el Acta de Sesión Ordinaria No. 006 del 23 de noviembre de 2015, el Gobernador del

causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, sosteniendo que dicha entidad sí tenía relación con los actos demandados, por cuanto en el Acta de Sesión Ordinaria No. 006 del 23 de noviembre de 2015, el Gobernador del departamento presidió la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO y en esa sesión se aprobó la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, y a su juicio dicha circunstancia evidencia la parti cipación del ente territorial en la decisión administrativa.

En segundo lugar, manifestó su desacuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, insistiendo en que el material probatorio demostraba que, tras su desvinculación, fue reemplazado por la señora Claudia Molina Campiño, y dicha situación dab a evidencia de que el retiro del demandante fue arbitrario y que el cargo no había sido efectivamente suprimido.

Finalmente, controvirtió la condena en costas impuesta en su contra, señalando que durante el proceso le había sido reconocido el beneficio de amparo dePágina 8 de 23

pobreza y por ello solicitó que dicha condena fuera revocada en garantía de su derecho de acceso a la administración de justicia.

1.7. Intervenciones en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante.

No intervino en la segunda instancia.

1.7.2. Parte demandada.

1.7.2.1. Departamento del Putumayo

Mediante memorial del 5 de marzo de 2021, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos en la

1.7.2.1. Departamento del Putumayo

Mediante memorial del 5 de marzo de 2021, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sosteniendo que la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO carecía de competencia para disponer el retiro de los empleados de las Empresas Sociales del Estado que prestan sus servicios en el departamento, por cuanto estas son entidades descentralizadas, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por ello, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.

1.8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONESPágina 9 de 23

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sala de decisión, al actuar como juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 2, literal d, de la ley 1437 de

de Estado1.

2.2. Caducidad.

Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue incoada siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 2, literal d, de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes al 31 de diciembre del 2015 2, es decir , la notificación de la Resolución No. 594 del 31 de diciembre del 2015, por medio de la cual el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO, removió del cargo de Bacteriólogo al señor JORGE LUIS CERON PEREZ , por lo que la demanda, inicialmente, debía presentarse hasta el 1 de mayo del 2016; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad , se radicó el 2 9 de marzo d el 20163, la constancia de no acuerdo conciliatorio se profirió el 18 de mayo del 2016 y la demanda se radicó el 2 0 de mayo del 201 64, esto es, cuando aún restaba tiempo para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control, de ahí que deba considerarse que se acudió a la jurisdicción en término.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 abril de 2018, radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01 (46005). 2 Folios 38-40 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 3 Folios 56-57 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia.

2 Folios 38-40 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 3 Folios 56-57 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 4 Folio 1 del Archivo denominado “1.2016-00280” de del expediente digitalizado de primera instancia.Página 10 de 23

2.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO era competente para aprobar la modificación de la planta de personal y que no se acreditó la alegada desviación de poder ni la ilegalidad de la supresión del cargo de bacteriólogo desempeñado por el demandante; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte apelante, el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO sí estaba legitimado para integrar el extremo pasivo de la litis, por su participación en la expedición del Acta No. 006 del 23 de noviembre de 2015, y los actos administrativos demandados se encuentran viciados al haberse utilizado la supresión del cargo como un mecanismo para desvincular al actor, quien habría sido reemplazado por otra persona para ejercer las mismas funciones, circunstancia que daría lugar a declarar su nulidad y al consecuente restablecimiento de los derechos reclamados.

2.4. Marco jurídico

sido reemplazado por otra persona para ejercer las mismas funciones, circunstancia que daría lugar a declarar su nulidad y al consecuente restablecimiento de los derechos reclamados.

2.4. Marco jurídico

2.4.1. De la naturaleza jurídica y autonomía administrativa de las Empresas Sociales del Estado.

La Constitución Política atribuye al Estado la dirección, organización y prestación del servicio público de salud, el cual debe garantizarse bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo de dichos postulados, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación de los servicios de salud se realizaría, entre otras entidades, a través de las Empresas Sociales del Estado, concebidas como una categoría especial de entidades públicas descentralizadas, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.Página 11 de 23

A su turno, el Decreto 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció la estructura básica de las Empresas Sociales del Estado y definió las competencias de sus órganos de dirección. En particular, el artículo 11 asignó a las juntas directivas la función de aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma para su posterior a dopción por la autoridad competente, mientras que el artículo 4 atribuyó al gerente la función de presentar a consideración de la junta directiva los proyectos de modificación de la planta de personal que resultaran necesarios para el adecuado funcionamiento de la entidad.

De igual manera, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 reiteró que las Empresas Sociales del Estado constituyen entidades descentralizadas con autonomía

la planta de personal que resultaran necesarios para el adecuado funcionamiento de la entidad.

De igual manera, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 reiteró que las Empresas Sociales del Estado constituyen entidades descentralizadas con autonomía administrativa y patrimonio propio, sometidas al régimen jurídico previsto en la Constitución, la ley y sus estatutos internos.

De este marco normativo se desprende que, si bien la creación de las Empresas Sociales del Estado corresponde a las corporaciones administrativas territoriales, la administración de su estructura organizacional y de su planta de personal hace parte de la autonomía administrativa que el ordenamiento jurídico les reconoce y corresponde ejercer a sus órganos de dirección, en los términos establecidos por la ley y por sus estatutos.

2.4.2. De la supresión de empleos públicos y la modificación de las plantas de personal.

La Ley 909 de 2004 prevé, en su artículo 44, que la supresión de empleos constituye una de las formas legalmente previstas para el retiro del servicio de los empleados públicos, la cual puede producir se, entre otras circunstancias, con ocasión de procesos de reestructuración administrativa o de modificación de las plantas de personal.Página 12 de 23

Por su parte, los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 disponían que toda reforma de planta de empleos debía encontrarse debidamente motivada, fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y sustentada en estudios técnicos que justificaran la creación o supresión de cargos.

Igualmente, dichas disposiciones señalaban que las modificaciones de planta

fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y sustentada en estudios técnicos que justificaran la creación o supresión de cargos.

Igualmente, dichas disposiciones señalaban que las modificaciones de planta debían obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, pudiendo tener como fundamento, entre otros aspectos, la racionalización del gasto público, la redistribución de funciones, el mejoramiento de la eficiencia administrativa o la introducción de cambios organizacionales.

Asimismo, el citado decreto establecía que, cuando se produjera una reforma de planta, la incorporación a cargos iguales o equivalentes únicamente procedía respecto de quienes ostentaran los derechos previstos por el régimen de carrera administrativa.

2.4.3. Del empleo provisional en cargos de carrera administrativa.

La Ley 909 de 2004 reconoce que los empleos de carrera administrativa pueden ser provistos transitoriamente mediante nombramiento provisional mientras se surte el correspondiente proceso de selección.

No obstante, quien ocupa un empleo en provisionalidad no adquiere derechos de carrera administrativa, razón por la cual su permanencia en el cargo se encuentra supeditada a las decisiones que, conforme al ordenamiento jurídico, adopte la administración respecto de la provisión definitiva del empleo o de las modificaciones de la planta de personal.

Sin embargo, dichas decisiones deben adoptarse dentro d el marco de las competencias legalmente asignadas y con observancia de los fines que justifican la modificación de la organización administrativa.Página 13 de 23

Establecido el marco jurídico que enmarca el sub examine, se procede a estudiar su aplicación sobre las particularidades fácticas y probatorias.

la modificación de la organización administrativa.Página 13 de 23

Establecido el marco jurídico que enmarca el sub examine, se procede a estudiar su aplicación sobre las particularidades fácticas y probatorias.

2.5. Caso concreto.

2.5.1. Lo probado en el proceso.

En el presente asunto, se encuentran los siguientes medios de prueba:

  • Resolución No. 230 del 1 de agosto de 2013 5, expedida por la E.S.E.

HOSPITAL DE ORITO, por medio de la cual se nombró en provisionalidad al señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ en el cargo de Bacteriólogo, Código 237, de la planta de personal de la entidad.

  • Acta de posesión del 1 de agosto de 2013 6, med iante la cual el señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ tomó posesión del cargo de Bacteriólogo, para el cual había sido nombrado mediante la Resolución No. 230 del 1 de agosto de 2013.
  • Acta de Sesión Ordinaria No. 006 del 23 de noviembre de 2015 de la Junta Directiva de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO 7, en la que se aprobó el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia 2016 y el proyecto de modificación del plan de cargos de la entidad, orientado a disminuir el gasto y optimizar los recursos disponib les, contemplándose, entre otros, la supresión del cargo de Bacteriólogo, Código 237, Grado 08.
  • Extracto de los estatutos de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO8, específicamente el artículo 19, numeral 6, en el que se establece como función de la Junta

cargo de Bacteriólogo, Código 237, Grado 08.

  • Extracto de los estatutos de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO8, específicamente el artículo 19, numeral 6, en el que se establece como función de la Junta Directiva aprobar el proyecto de planta de personal y las modificaciones a la misma para su posterior adopción por el gerente de la entidad.

5 Folio 18 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 6 Folio 19 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 7 Folios 26-31 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 8 Folio 21 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia.Página 14 de 23

  • Extracto de los estatutos de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO 9, artículo 27, numeral 3, que atribuye al gerente, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, la función de refrendar con su firma los acuerdos adoptados por dicho órgano.
  • Resolución No. 594 del 31 de diciembre de 201510, expedida por el gerente de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO , por medio de la cual se removió del cargo al señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ, como consecuencia de la supresión del empleo de Bacteriólogo, Código 237.
  • Certificación laboral expedida por la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO11, en la que consta que el señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ prestó sus servicios en dicha

de Bacteriólogo, Código 237.

  • Certificación laboral expedida por la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO11, en la que consta que el señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ prestó sus servicios en dicha entidad entre el 1 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, desempeñándose como Coordinador del Laboratorio Clínico.
  • Contrato de prestación de servicios No. 058 de 201612, suscrito entre la E.S.E.

HOSPITAL DE ORITO y el bacteriólogo Breiner José Acosta Fernández, para la prestación de servicios profesionales entre el 5 de enero y el 31 de marzo de 2016.

  • Certificación expedida por la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO13, en la que consta la vinculación del bacteriólogo Breiner José Acosta Fernández mediante contratos de prestación de servicios entre el 1 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2018, así como la c ontratación del bacteriólogo Reynel Rumbo entre el 1de octubre de 2017 y el 28 de febrero de 2018, para la prestación de servicios profesionales en dicha entidad.
  • Acta de entrega del 8 de febrero de 201614, suscrita por el señor JORGE LUIS CERÓN PÉREZ, en calidad de Coordinador del Laboratorio Clínico, y por la bacterióloga Claudia Molina Campiño, mediante la cual el primero hizo entrega

9 Folio 35 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 10 Folios 41-42 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia

9 Folio 35 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 10 Folios 41-42 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia 11 Folios 46-47 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia 12 Folios 48-50 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia 13 Folio 120 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instancia. 14 Folio 149 del Archivo denominado “1.2016-00280” del expediente digitalizado de primera instanciaPágina 15 de 23

de los materiales, insumos, equipos, documentación física y magnética, bases de datos, formatos e información correspondiente al Laboratorio Clínico de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO, con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba.

2.5.2. Análisis.

2.5.2.1. Con fundamento en el marco normativo previamente expuesto, en el material probatorio válidamente allegado al expediente y en los argumentos desarrollados por la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado en esta segunda instancia.

2.5.2.2. Del examen del recurso de alzada se advierte que la inconformidad de la parte demandante se c entra en tres aspectos: (i) la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO; (ii) la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se aprobó la modificación del plan de cargos de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO y, como

de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO; (ii) la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se aprobó la modificación del plan de cargos de la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO y, como consecuencia de ello, se dispuso el retiro del demandante del cargo de bacteriólogo que desempeñaba en provisionalidad; y (iii) la afirmación según la cual el cargo realmente no fue suprimido, p or cuanto sus funcio

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