TA PUT - 81960137-(13-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81960137-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 13 de agosto de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
Demandante: Alicia Liliana Morales Figueroa
Demandados: E.S.E. Hospital José María Hernández
Tema: Relación laboral encubierta.
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento de una relación labo ral encubierta, asunto que fue objeto de unificación en las sentencias CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alicia Liliana Morales Figueroa demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición, con radicación N° OEG-0596 del 16 de julio d e 2021, expedido por la ESE Hospital José María Hernández , por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020; que se ordene liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones remuneradas y bonificación especial de recreación, tomando como referencia el último contrato suscrito.
De igual manera, solicitó el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías y por el no pago del auxilio de cesantía a la terminación de la relación laboral, consistente en un día de salario por día de retraso, contado a partir de la terminación de cada contrato de trabajo.Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
Demandante: Alicia Liliana Morales Figueroa
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Demandante: Alicia Liliana Morales Figueroa
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Subsidiariamente, solicitó que, en el evento en que no se acceda a la indemnización moratoria desde la terminación de cada contrato de trabajo, se condene a la entidad demandada a pagar dicha indemnización a partir del día 90 después de radicada en la entidad la respectiva cuenta de cobro para el pago de la correspondiente sentencia que se dicte en este proceso
Finalmente, solicitó la respectiva condena en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
2.2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Alicia Liliana Morales Figueroa se desempeñó como técnico administrativo de la ESE Hospital José María Hernández , mediante contratos de prestación de servicios entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.
El 24 de mayo de 2021 , la demandante solicitó a la entidad el recono cimiento y relación laboral que existió entre las partes durante el período mencionado.
La ESE Hospital José María Hernández , mediante respuesta al derecho de petición con radicación No. OEG-0596 del 16 de julio de 2021, negó la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Posteriormente, la demandante agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sin que se lograra acuerdo conciliatorio entre las partes.
2.3. Concepto de violación
La parte demandante aduce que el acto administrativo demandado mediante el cual la ESE Hospital José María Hernández negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, se encuentra viciado de falsa
2.3. Concepto de violación
La parte demandante aduce que el acto administrativo demandado mediante el cual la ESE Hospital José María Hernández negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, se encuentra viciado de falsa motivación, al haberse basado exclusivamente en la denominación formal de los contratos de prestación de servicios, desconociendo la realidad de la relación laboral que existió entre las partes, configurándose así una vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran el principio de igualdad y la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Señala que la entidad demandada incurrió en una actuación discriminatoria, toda vez que la demandante se desempeñó en condiciones idénticas a las del personal de planta, cumpliendo funciones administrativas propias de la entidad, bajo subordinación, horario y recibiendo órdenes de sus superiores, sin que existiera justificación objetiva y razonable para negarle el reconocimiento de las prestaciones sociales que sí perciben los empleados públicos que realizan idénticas labores, configurándose así una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de trato.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Est ado y del Tribunal Administrativo de Nariño, la parte actora sostiene que, al estar acreditados los tres elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), la Administración utilizó de manera equivocada la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado y
figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado y ordenarse e l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (Samai, índice 00003, primera instancia, documento 03).
2.4. Contestación de la demanda
Presentó contestación extemporánea.Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
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2.5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda presentada por Alicia Liliana Morales Figueroa contra la ESE Hospital José María Hernández. La decisión se fundamentó en que no se acreditaron en el proceso los tres elementos esenciales de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En cuanto a la prestación personal del servicio, a quo encontró que los contratos presentaban interrupciones y que las funciones asignadas no eran siempre las mismas, pues en unos casos correspondían a la subgerencia y en otros al área de cartera, lo que impidió tener por demostrada una vinculación ininterrumpida. De los testimonios no fue posible determinar que la labor siempre fuera personal ni que la actora fuera la única persona que realizaba esas actividades. Respecto a la remuneración, se acreditó que percibía pagos mensuales, pero no se demostró la
los testimonios no fue posible determinar que la labor siempre fuera personal ni que la actora fuera la única persona que realizaba esas actividades. Respecto a la remuneración, se acreditó que percibía pagos mensuales, pero no se demostró la ejecución de labores por fuera de los contratos.
Sobre la subordinación, el juez concluyó que no se logró demostrar, pues no hay unidad de criterio en los testimonios sobre el horario de trabajo, no se determinó con certeza quién ordenó cumplir ese horario, ni si debía solicitar permiso para ausentarse, ni si existían llamados de atención por incumplimiento. Solo se indicó una autorización excepcional para visitar a su madre, sin que se pueda determinar si con ello interrumpía sus labores contractuales.
En consecuencia, al no hallarse configurada la existencia de los elementos de la relación laboral, a quo negó la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, las pretensiones de restablecimiento del derecho. Finalmente, se abstuvo de conde nar en costas al no estar acreditadas y ordenó el archivo definitivo del expediente una vez en firme la providencia (Samai, primera instancia, índice 00005, onedrive, documento 58).
2.6. El recurso de apelación
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se fundamenta, en primer lugar, en la errónea apreciación de las pruebas por parte del juzgado de primera instancia, al concluir la inexistencia de la relación laboral sin valorar adecuadamente los testimonios y document os que acreditan la prestación personal del servicio de la señora Morales Figueroa, así como la presencia de elementos característicos de subordinación y dependencia. Señala que la
adecuadamente los testimonios y document os que acreditan la prestación personal del servicio de la señora Morales Figueroa, así como la presencia de elementos característicos de subordinación y dependencia. Señala que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al dar prevalencia a la denominación formal de los contratos de prestación de servicios por encima de la realidad de la relación laboral que existió entre las partes durante el periodo 2019-2020.
En segundo lugar, la apelante aduce que el fallo de primera instancia desconoció la presunción legal de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de un contrato de trabajo, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, argumenta que el juzgado no aplicó la técnica del haz de indicios para determinar l a existencia de la relación laboral subordinada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Recomendación N° 198 de la OIT, pues en el proceso obraban múltiples indicios que demostraban la subordinación, como el cumplimiento de horar io, la realización de labores en instalaciones del empleador, el suministro de herramientas, la exclusividad y la obligación de solicitar permisos.Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
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Finalmente, sostiene que la sentencia no valoró adecuadamente la continuidad e
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Finalmente, sostiene que la sentencia no valoró adecuadamente la continuidad e ininterrupción de la relació n laboral, reflejada en la secuencia ininterrumpida de contratos suscritos durante los años 2019 y 2020, lo que demuestra que la labor desempeñada no era esporádica ni excepcional, sino permanente y necesaria para el normal funcionamiento de la entidad. Co n fundamento en lo anterior, solicita al superior revocar la sentencia de primera instancia y emitir un nuevo fallo que reconozca la existencia de la relación laboral y condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda. (Samai, primera instancia, índice 00005, onedrive, documento 60).
2.7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00005).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Planteamiento del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Alicia Liliana Morales Figueroa y la ESE Hospital José María
3.2. Planteamiento del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Alicia Liliana Morales Figueroa y la ESE Hospital José María Hernández existió una relación laboral encubierta en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios, específicamente entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020
3.3. Del contrato de prestación de servicios.
En el ordenamiento jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas, así:
- Empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) Trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) Contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)
El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se define el contrato estatal de Prestación de Servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales.
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacionesRadicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacionesRadicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
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sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”1 (Negrilla de la Sala)
En sentencia SUJ -025-CE-S2-20212, el Consejo de Estado definió como características del contrato estatal de servicios las siguientes:
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizars e con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de
contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.”
La Corte Constitucional al analizar las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, en sentencia C-154 de 1997, puntualizó:
“Como es bien s abido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuner ación como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consiste nte en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
“Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determi na la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así
1 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 09 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
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se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”3
Por su parte el Consejo de Estado, al estudiar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se han instaurado por varios contratistas en contra de actos administrativos donde la Administración les niega el reconocimiento de las prestaciones s ociales, ha venido sosteniendo que el
restablecimiento del derecho que se han instaurado por varios contratistas en contra de actos administrativos donde la Administración les niega el reconocimiento de las prestaciones s ociales, ha venido sosteniendo que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultar la, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Desde el Decreto 2400 de 1968 se estableció para el régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, la limitación de cumplimiento funcional a través de cierto tipo de contratos, en la parte final del artículo 2º dice que “[p]ara el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningú n caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .” negrillas nuestras.
Prohibición que es replicada por el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008 que modifica y adiciona el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, al consagrar:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el
Decreto 2400 de 1968, al consagrar:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públ icas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de c ontrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Negrillas de la Sala)
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así: (…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contra tos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” (Negrillas de la Sala).
La Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad del inciso final del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 d e 2008 en la referida sentencia C -614 del 2 de septiembre de 2009, estableció algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, correspondientes a:
“i) CRITERIO FUNCIONAL, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el
servicios, correspondientes a:
“i) CRITERIO FUNCIONAL, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante
3 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
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vínculo laboral; ii) CRITERIO DE IGUALDAD: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) CRITERIO TEMPORAL O DE LA HABITUALIDAD : si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labo r, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) CRITERIO DE LA EXCEPCIONALIDAD: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren
referimos a una verdadera relación laboral; iv) CRITERIO DE LA EXCEPCIONALIDAD: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestió n contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) CRITERIO DE LA CONTINUIDAD: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios per o para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.”
3.4 Aspectos normativos y jurisprudenciales de la relación realidad.
El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueba la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral.
En ese orden de ideas, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación co n el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Así en la sentencia de Unificación CE–SUJ2-005-164 el Consejo de Estado indicó:
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Así en la sentencia de Unificación CE–SUJ2-005-164 el Consejo de Estado indicó:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales ” (Resaltado fuera de texto).
Y, acreditada la subordinación y dependencia respecto del empleador, qu eda desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello,
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo
desvirtuado el contrato de prestación de servicios, y como consecuencia de ello,
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad.: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Radicado: 86 001 33 33 001 2021 00306 01
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surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
El Consejo de Estado en la más reciente sentencia de unificación SUJ -025-CES2-20215, estableció unas reglas para el contrato realidad en lo referente a: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a l a Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así:
“PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable»,
Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de plane ación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas den
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