TA PUT - 81960139-(13-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81960139-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GIOVANNA BONILLA MITROTTI
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 13 de agosto de 2026
Radicación 860013331001-2017-00446-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gerson Sneider Perdomo Oviedo Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Legalidad Proceso Disciplinario Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor GERSON SNEIDER PERDOMO en contra de La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo» ...
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la de manda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación. 2.4. Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recursos de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
El demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Fallo disciplinario de 5 de diciembre de 2016 , proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo, respecto de la decisión adoptada contra el señor GERSON
SNEIDER PERDOMO OVIEDO consistente en la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE ONCE (11) A ÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, adoptada denro de la investigación disciplinaria
DEPUY-2016-46
2. Fallo de segunda instancia de 22 de mayo de 2017 , proferido por el
Inspector Delegado Región de Policía No. 2, por el cual se confirmó el fallo de primera instancia, y
1 Samai, índice 6, Pdf 18.Radicación: 860013331001-2017-00446-01
Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
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3. Resolución No. 02763 de 15 de junio de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, y se le retiró efectivamente del servicio.
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3. Resolución No. 02763 de 15 de junio de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, y se le retiró efectivamente del servicio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó c ondenar a la entidad demandada a:
1. reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad
2. Pagarle todos los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio familiar, partida alimentaria, reajustes salariales y demás emolumentos inherentes que devengue un patrullero de la Policía Nacional en servicio activo de l mismo grado, los cuales fueron dejados de percibir.
3. Llamarlo a realizar el curso para ascender al grado superior que le corresponde.
4. Cancelarle en su hoja de vida el registro de la sanción impuesta.
5. Pagarle la suma equivalente a cien (100) salarios m ínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral
6. Reconocerle intereses moratorios que corresponda, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A
7. Pagarle costas y agencias en derecho.
2.2. Hechos relevantes
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Putumayo , mediante fallo de 5 de diciembre de 2016, resolvió:
... « CUARTO: Declarar responsable disciplinariamente al señor Patrullero PERDOMO OVIEDO GERSON SNEIDER identificado con cedula de ciudadanía número 1110506445 de Ibagué (T), de calidades acreditadas en la
... « CUARTO: Declarar responsable disciplinariamente al señor Patrullero PERDOMO OVIEDO GERSON SNEIDER identificado con cedula de ciudadanía número 1110506445 de Ibagué (T), de calidades acreditadas en la actuación, por quedar demostrado que el comportamiento del antes mencionado se encuentra tipificado como falta disciplinaria en el artículo 34 numeral 27 de la ley 1015/2006 “Régimen Disciplin ario Para la Policía Nacional”, como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, imponer en primera instancia un correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLI CAS POR ONCE (11) AÑOS, al señor Patrullero PERDOMO OVIEDO GERSON SNEIDER identificado con cédula de ciudadanía número 1110506445 de Ibagué (T), por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria como quedó expuesto en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 1 idem.» ...
Mediante fallo de 22 de mayo de 2017, proferido por el Inspector Delegado de la Región de Policía No. 2, se confirmó la anterior decisión.
Por resolución No. 02763 de 15 de junio de 2017, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, retir ó del servicio al demandante, en cumplimiento al fallo disciplinario.Radicación: 860013331001-2017-00446-01
Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa
Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
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Finalmente, se adelantó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos adm inistrativos, el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 21 de septiembre de 20172.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
El recurrente hace la siguiente relación de los hechos que sirvieron como fundamento de la demanda:
«A las 08:00 horas del 19 de septiembre de 2016, el comandante de la Subestación le solicitó al demandante, quien se encontraba en su turno de descanso, que le hiciera el favor de llevarlo en su vehículo particular al municipio de La Hormiga (Putumayo), a realizar unas diligencias de carácter personal, pues debía realizar unos trámites documentales en la notar ía y enviar la documentación a través de la empresa de encomiendas Servientrega, afirmándole que para dicha actividad tenía autorización del Mayor Santiago Garavito Aranzazu, Comandante del Distrito.
Con fundamento en las afirmaciones expuestas por el c omandante de la subestación y siendo éste su superior funcional, el demandante no encontró inconveniente en hacerle el favor.
A las 13:30 horas de ese mismo día, el demandante debía realizar su tercer
Con fundamento en las afirmaciones expuestas por el c omandante de la subestación y siendo éste su superior funcional, el demandante no encontró inconveniente en hacerle el favor.
A las 13:30 horas de ese mismo día, el demandante debía realizar su tercer turno de seguridad en las instalaciones policiales, sin embargo, como el tiempo de las diligencias del comandante de la estación, se extendieron hasta horas de la tarde, no, lograron llegar a la estación de Policía San Miguel para cumplir con el turno de vigilancia, así como el primer turno de 01:00 a 07:00 horas.
El día 20 de septiembre de 2016, se les práctico la prueba de embriaguez, tanto al demandante como al comandante de la subestación, la cual arroj ó como resultado “negativo”.
El día 03 de octubre de 2016, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo, emitió Auto de citación a audiencia contra ambos, endilgándoles conjuntamente la comisión de la falta disciplinaria contenida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 27, así: «Ausentarse del (...) sitio donde preste sus servicios sin permiso (...)», fijando como fecha y hora de iniciación el día 09 de noviembre de 2016, a las 08:00 horas.
El demandante no alcanzó a llegar al comienzo de la audiencia por dificultades de transporte, pues para esa fecha se encontraba de vacaciones por fuera del Departamento del Putumayo, presentándose al despacho cuando ya había concluido, siendo informado por parte del operador disciplinario, que se le notificaría previamente y de manera oportuna, la fecha de reanudación de la diligencia.
Departamento del Putumayo, presentándose al despacho cuando ya había concluido, siendo informado por parte del operador disciplinario, que se le notificaría previamente y de manera oportuna, la fecha de reanudación de la diligencia.
Al demandante jamás le llegó citación o comunicación alguna por ningún medio, sobre la nueva fecha y hora de reanudación de la audiencia disciplinaria, quedando sin saber cuando se reanudaría la misma, hasta el 05 de junio de 2017, cuando fue citado nuevamente por la Oficina de Control
2 Samai, índice 6, Pdf 1, página 441Radicación: 860013331001-2017-00446-01
Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
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Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo para ser notificado del fallo de segunda instancia, enterándose en ese momento que había sido sancionado y destituido de la Policía Nacional e inhabilitado para ejercer cargos públicos por once años.
Ante la sorpresa, ese mismo día 12 de mayo de 2014, el demandante le preguntó al operador disciplinario acerca de lo sucedido, a lo cual le respondió que las fechas de las audiencias habían quedado notificadas en estrados, sin que se le hubiera dado la oportunidad de estar presente en estos actos disciplinarios.
En el dosier disciplinario obran algunas constancias de correo s electrónicos
que las fechas de las audiencias habían quedado notificadas en estrados, sin que se le hubiera dado la oportunidad de estar presente en estos actos disciplinarios.
En el dosier disciplinario obran algunas constancias de correo s electrónicos aparentemente enviados al correo institucional asignado al demandante, sin embargo, según la norma y la jurisprudencia, para que esta comunicación tenga validez, debe obrar en el expediente, no solo la constancia de enviado, sino la de entre gado en el buzón de correo electrónico, lo cual brilla por su ausencia, pues para la fecha en que se transmitió el referenciado proceso disciplinario, el correo electrónico asignado al demandante, se encontraba bloqueado, y le registra otro correo diferente al investigado.
El operador disciplinario, en su afán de continuar con el trámite procesal y entregar resultados apresurados al Comandante del Departamento, no garantizó el debido proceso, ni el derecho de defensa que le asistía al demandante, quien no fue citado para ser escuchado en versión libre sobre los hechos, ni mucho menos recurrir el fallo de primera instancia que contenía la sanción disciplinaria, toda vez que no conoció la decisión.
Por parte de los operadores disciplinarios, no hubo ningu na objetividad en el trámite de la investigación, pues es evidente que el demandante, se encontraba con su jefe inmediato, es decir, con pleno conocimiento y permiso y autorización suya, aparte que este mismo día le había solicitado llevarlo al municipio de La Hormiga Putumayo, por lo que el cargo endilgado es atípico, pues tenía permiso y se encontraba con su superior, quien como comandante de estación tenía la facultad de autorizarlo.
municipio de La Hormiga Putumayo, por lo que el cargo endilgado es atípico, pues tenía permiso y se encontraba con su superior, quien como comandante de estación tenía la facultad de autorizarlo.
La injusta y desproporcionada sanción disciplinaria, le ha causado el demandante un perjuicio moral grave, pues la misma le impide seguir laborando en la Policía Nacional.
Al incurrir la administración en irregularidades procesales violatorias al Debido Proceso y Derecho de Defensa, ante la injusta sanción impuesta, le asiste la obligación a la administración de subsanar su yerro revocando los actos administrativos objeto de reproche».
De acuerdo a la situación fáctica planteada, el demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte de la Of icina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Putumayo, de su derecho al debido proceso, toda vez que no le fue notificado de la fecha de continuación de la audiencia disciplinaria , así como tampoco se le llamó siquiera a rendir versión libre sobre los hechos o los cargos y mucho menos se le garantizó el derecho de defensa a través de un apoderado de oficio, al evidenciarse que el investigado no comparecía al proceso.
Indica que, debido a la falta de notificación de las diligencias, no se le permitió defenderse del cargo debidamente, ya que el “Ausentarse del (...) sitio dondeRadicación: 860013331001-2017-00446-01
Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
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Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
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preste sus servicios sin permiso (...)” , no tendría ningún fundamento pues se encontraba con su comandante de estación, quien le pidió que lo acompañara.
Señala que durante el per íodo que se surtió la investigación su correo institucional estuvo bloqueado, por lo que jamás fue debidamente notificado de cada una de las actuaciones disciplinarias. Manifiesta que aunque no autorizó directamente por escrito, como lo establece la Ley 734 de 2002, en su artículo 102, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, en su artículo 56 , para que se entienda por notificado el acto administrativo por medios electrónicos, en gracia de discusión y aceptando que hubiere dado su consentimiento a través del formato establecido por el despacho para hacer que los investigados acepten esta clase de notificaciones, ni siquiera aparece relacionado el correo electrónico al que se debía notificar, simplemente se enviaron estas a un correo institucional que estaba bloqueado. Este incumplimiento conlleva a que las notificaciones que se hicieron a través del correo institucional, no surtieron efectos legales , y respalda su posición en jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del principio de publicidad en las actuaciones judiciales y administrativas.
Señala que la entidad demandada, desconoció los principios de presunción de
jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del principio de publicidad en las actuaciones judiciales y administrativas.
Señala que la entidad demandada, desconoció los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, entre otros argumentos.
Finalmente, refiere una indebida formulación del cargo, en conjunto con el comandante de la estación, quien estaba autorizado por el comandante del distrito para desplazarse hacia el municipio de la Hormiga, mientras que su caso es diferente, pues lo acompañó siendo inducido por error, al creer que él también tenía permiso para hacer este desplazamiento.
Expone como normas violadas, el artículo 29 de la C.P., la ley 734 de 2002 y ley 1474 de 2011.
2.4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de “acto administrativo ajustado a la constitución y la ley” y la innominada o genérica.
En la contestación manifiesta que el fallo disciplinario goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada ; y que no es cierto que el patrullero Gerson Sneider Perdomo Oviedo se encontrara de descanso el día que ocurrieron los hechos, pues su situación administrativa era disponible en tanto debía presentarse a laborar a eso de las 13:20 horas a realizar tercer turno de seguridad y en horas de la noche debía prestar primer turno de vigilancia que va de 01: 00 a.m. a 07:00 a.m. y no compareció a ninguno de los dos.
Manifiesta que el Intendente Éder Cabarcas Márquez, quien fungía como
va de 01: 00 a.m. a 07:00 a.m. y no compareció a ninguno de los dos.
Manifiesta que el Intendente Éder Cabarcas Márquez, quien fungía como Comandante de la Unidad Base Loma, tenía permiso de dos horas por parte del Comandante de Distrito para desplazarse al municipio de La Hormiga pero en ningún momento pidió autorización p ara desplazarse en compañía del patrullero.Radicación: 860013331001-2017-00446-01
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La apoderada de la demandada hace un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario que dio origen a la sanción impuesta al demandante, para indicar que el mismo se adelantó de conformida d con las normas aplicables y cumplió con las etapas pertinentes, garantizando en cada una de ella el debido proceso que le asiste.
Respecto a que no se surtieron las notificaciones en debida forma, afirma que no entiende como pretende el actor excusarse de su no comparecencia a las audiencias, presuntamente porque su correo electrónico estaba bloqueado, pues la primera audiencia se le notificó de manera personal y aún así no asistió y no acudió a la oficina de control disciplinario interno a averiguar su estado procesal.
Finalmente manifiesta que la decisión sancionatoria fue adoptada con base en pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación
y no acudió a la oficina de control disciplinario interno a averiguar su estado procesal.
Finalmente manifiesta que la decisión sancionatoria fue adoptada con base en pruebas documentales y testimoniales allegadas a la investigación disciplinaria, las cuales analizadas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, demuestran la responsabilidad del actor.
2.5. Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia de 14 de diciembre de 2021 3 constató que el demandante no logró acreditar las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos en los que soporta las causales de anulación, como el hecho de haber contado con el permiso de su superior para ausentarse de su lugar de trabajo, así como tampoco que se le hubiere notificado las actuaciones del proceso disciplinario indebidamente. En consecuencia, al no lograr desvirtuar la legalidad del fallo, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
2.6. Recursos de apelación
El demandante presentó apelación contra la sentencia de primera instanci a4, manifestando su inconformidad en que el a quo, indicó que las únicas actuaciones que requerían ser notificadas personalmente son la apertura de instrucción y el auto que cita audiencia de trámite, sin embargo, omite manifestar como debe ser notificado el fallo de primera instancia, el cual, según el artículo 101 del artículo 734 de 2002, debe ser notificado personalmente.
Indica que obra en el expediente disciplinario que las etapas de notificación no se surtieron en debida manera, toda vez que desde que se dio apertura al proceso disciplinario no hubo claridad del correo electrónico de su poderdante
Indica que obra en el expediente disciplinario que las etapas de notificación no se surtieron en debida manera, toda vez que desde que se dio apertura al proceso disciplinario no hubo claridad del correo electrónico de su poderdante ya que en el acta de notificación personal , por la cual se le comunicó la apertura a la indagación preliminar, el señor Perdomo Oviedo autorizó las notificaciones por correo electrónico expresa como dirección: gerson.perdomo5042, es decir si bien autoriza la notificación electrónica , no proporciona un dirección electrónica para tal fin y en razón de ello el ente investigador asumió que se trataba del correo gerson.perdomo5042@correo.policia.gov.co, adicional a ello según el oficio No. S 017-025077-COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 26/09/2017, obrante a folio
3 Samai, índice 6, Pdf 18. 4Samai, índice 6, Pdf 20.Radicación: 860013331001-2017-00446-01
Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
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392 Y 393 del expediente emitido por talento humano de la policía manifiesta que el correo electrónico del señor GERSON PERDOMO es julian.castro5337@correo.policia.gov.co, entre otras inconsistencias, como no existir constancia de la fech a en que se haya accedido al contenido de los correos.
que el correo electrónico del señor GERSON PERDOMO es julian.castro5337@correo.policia.gov.co, entre otras inconsistencias, como no existir constancia de la fech a en que se haya accedido al contenido de los correos.
Con base en lo anterior, aduce que hay una vulneración al debido proceso dentro de la investigación disciplinaria DEPUY-2016-46, lo que conlleva a una eventual nulidad de la actuación o proceso administrativo.
2.7. Trámite de segunda instancia
Este asunto fue asignado a l Tribunal Administrativo de Nariño por reparto realizado el 22 de marzo de 20225.
Mediante auto de 4 de abril de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante6.
El 4 de junio de 2024 fue remitido al Tribunal Administrativo de Putumayo conforme al ACUERDO No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20247, el cual mediante Auto de 13 de diciembre de 20248 avocó conocimiento del presente asunto y una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó el asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo 9.
La actual magistrada ponente tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Caducidad. 3.3. Problema Jurídico. 3.3.
Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Marco normativo. 3.4.2 . La presunción de legalidad de los actos
Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Marco normativo. 3.4.2 . La presunción de legalidad de los actos administrativos 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales.
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Caducidad
En el caso de marras, se tiene que la Resolución No. 02763 de 15 de junio de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se puso fin al proceso disciplinario DEPUY2026 -46, fue notificada personalmente el 19 de junio de 2017 10, es decir, que el término de 4 meses,
5 Samai, índice 6, Pdf 25. 6 Samai, índice 6, Pdf 26 7 Samai, índice 7. 8 Samai, índice 14. 9 Samai, índice 19. 10 Samai, índice 6, Pdf 1, página 380Radicación: 860013331001-2017-00446-01
Demandante: Gerson Sneider Perdomo Oviedo
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que establece el artículo 164, numeral 2, literal d) de la ley 1437 de 2011 , vencía, en principio, el 20 de octubre de 2017.
Ahora bien, el término de caducidad se ve suspendido en atención a la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial para asuntos administrativos del Putumayo que se radicó el 26 de julio de 2017, momento para el cual habían corrido, 1 meses y 6 días.
La conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2017 11, contando la parte actora con 2 meses y 24 días calendario para que venciera el término de caducidad, los cuales se cumplieron el 14 de diciembre de ese año, y como se constata en el proceso, la demanda fue radicada el 10 de noviembre de 201712, es decir, dentro de la oportunidad legal.
3.3. Problema jurídico
En el presente asunto , le corresponde a la Sala resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación , si el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, acertó al denegar las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, la Sala resolverá el problema jurídico consistente en determinar si, como lo alega el recurrente, se trasgredió su derecho al debido proceso al no hacerse las notificaciones , dentro del proceso disciplinario en que fue sancionado, adecuadamente y que por ende no pudo ejercer su derecho de defensa.
proceso al no hacerse las notificaciones , dentro del proceso disciplinario en que fue sancionado, adecuadamente y que por ende no pudo ejercer su derecho de defensa.
3.4. Tesis de la Sala
La Sala anticipa que no acogerá los argumentos de la parte recurrente y confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario con radicado DEPUY 2026-46, cumplieron con el requisito de publicidad, garanti zando al actor s u derecho de defensa.
3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre el proceso disciplinario y en especial, sobre las garantías para salvaguardar el mismo; con fundamento en ello, abordará el análisis y decisión del caso concreto.
3.5.1. Marco normativo
Dispone el artículo 2° de la Constitución Política que son fines esenciales del estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
11 Samai, índice 6, Pdf 1, página 441. 12 Samai, índice 6, Pdf 1, página 471.Radicación: 860013331001-2017-00446-01
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asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En el artículo 6 ibídem se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Así mismo, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Q uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que s e alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibídem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, efica cia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la POLICÍA NACIONAL , el artículo 218 constitucional establece que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a la normativa constitucional , se expidió la Ley 1015 de 2006 13, por medio de la cual se estableció el régime n disciplinario para la POLICÍA NACIONAL, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 de la ley antes mencionada disponía que el personal destinatario de esa reglamentación sería investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al d
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