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TA PUT - 81960142-(06-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960142-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, seis (6) de agosto del dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 86001333100120160056601

Demandante: AYDA RUBIELA PINCHAO CONCHA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SENTENCIA No. 008

Teniendo en cuenta que el suscr ito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad a partir del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la presente providencia, se avoca el conocimiento del asunto hoy objeto de decisión.

Cabe destacar, que el presente asunto, correspondió al conocimiento de esta Corporación, en virtud de una remisión realizada el cinco (5) de junio de 2024, de conformidad a lo establecido en el acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Procede el Tribunal a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia con radicación No. 2016-00566 del 27 dePágina 2 de 49

noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante la cual se condenó a la parte demandada ,

noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante la cual se condenó a la parte demandada , entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda.

La señora MDLAMP, quien actúa en nombre propio y como afectad a directo; AYDA RUBIELA PINCHAO CONCHA ; ANA MARIA MATEUS CONTRERAS; CRISTIAN CAMILO MATEUS CONTRERAS; ANA PATRICIA CONTRERAS GUAVITA, quien actúa en nombre p ropio y en representación de su hijo ANDRES FELIPE MATEUS

CONTRERAS; MARTHA CECILIA CONCHA CADENA; HILDA MARINA PINCHAO

CONCHA; MANUEL ALVEIRO PINCHAO CONCHA; JULIO CESAR PINCHAO CONCHA; MABEL CAROLINA ESTRADA CONCHA; VIVIANA FERNANDA ESTRADA CONCHA y JOSE ENRIQUE PINCHAO CONCHA , quienes por intermedio de apoderada judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de un proceso penal adelantado contra el señor NICOLAS

RODRIGO MORALES BUSTAMANTE.

En virtud de lo anterior, se solicitaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso que:

En virtud de lo anterior, se solicitaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados.

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso que:

  • A través de auto proferido el 9 de agosto de 2005, producto de declaración rendida ante el I.C.B.F., la Fiscalía Seccional 39 de Mocoa (Putumayo), dioPágina 3 de 49

apertura a investigación criminal radicada bajo el No. 86001310400120090069 por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, bajo la responsabilidad del señor NICOLAS RODRIGO MORALES BUSTAMANTE, contra la entonces menor de edad MDLAMP.

  • Previa recepción de declaración de la víctima en los días 11 y 12 de agosto de 2005 y posterior a la apertura de instrucción en contra del señor MORALES BUSTAMANTE, en virtud de providencia proferida el 16 de agosto de 2005, por parte de la mencionada Fiscalía Seccional 39, el 23 de agosto de 2005, el señor MORALES BUSTAMANTE, en calidad de procesado para dicha data, rindió la correspondiente indagatoria, de lo cual, siendo el 26 de septiembre de 2005, le fue resuelta su situ ación jurídica, con la decisión de no imponer medida de aseguramiento en su contra, en virtud de una serie de circunstancias procesales.
  • Por tal motivo, el señor MORALES BUSTAMANTE se mantuvo en libertad, hasta tanto se diera cierre a la etapa instructiva, junto a la imposición de caución

circunstancias procesales.

  • Por tal motivo, el señor MORALES BUSTAMANTE se mantuvo en libertad, hasta tanto se diera cierre a la etapa instructiva, junto a la imposición de caución concerniente a 30 S.M.L.M.V., suma de dinero que fue disminuida en base a una solicitud instaurada por el sujeto en mención, reduciendo el valor a 5

S.M.L.M.V, conforme a auto del 29 de septiembre de 2005 por el ente acusador de conocimiento.

  • Sin embargo, el escenario jurídico del señor MORALES BUSTAMANTE se resolvió superando 10 días contabilizados desde la etapa de indagatoria, conforme lo establecido en la Ley 600 de 2000, razón por la cual, mediante auto del 28 de febrero de 2007 proferido por la Fiscalía de conocimiento del asunto, se decidió cerrar la investigación, ordenando la disposición del expediente para cada una de las partes, con el fin de formulación de alegatos , decisión notificada el 9 de marzo de 2007.
  • La Fiscalía 30 Seccional de Mocoa (Putumayo) ordenó el traslado del asunto a las partes por el término de 8 días hábiles para presentar alegaciones hasta el 28 de marzo de 2007; no obstante, de manera extemporánea, el 29 dePágina 4 de 49

noviembre de 2007, la Fiscalía en menció n, por medio de resolución resolvió la acusación en contra del señor MORALES BUSTAMANTE, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, conducta con característica de concurso homogéneo y sucesivo.

la acusación en contra del señor MORALES BUSTAMANTE, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, conducta con característica de concurso homogéneo y sucesivo.

  • El 11 de diciembre de 2007, y con posterior sustentación del 21 de diciembre de ese mismo año, la defensa técnica del procesado para la época interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, mismo que fue concedido en efecto devolut ivo el 31 de diciembre de 2007, y de igual manera, el 22 de enero de 2008, la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, declaró su incompetencia por factor funcional, argumentando una omisión en el trámite del recurso de alzada del 28 de febrero de 2007, la cual negó la concesión del recurso de reposición de providencia del 4 de diciembre de 2006 que negó una práctica probatoria, misma que desencadenó la nulidad por vulneración al debido proceso.
  • En tal sentido, a través de auto proferido el 11 de febrero de 2008 por parte de la Fiscalía 39 Seccional ya referida, se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluso desde la resolución que ordenaba el cierre de la investigación del proceso penal, razón por la cual, se emitió una providencia por medio de la cual se declaró el cierre de la investigación el 26 de agosto de 2008, esto es, 36 meses y 10 días después de la apertura, lo cual, conforme a la Ley 600 de 2000 vigente y aplicable para dicha data, se consideró un término extemporáneo, atendiendo a que el plazo máximo de instrucción correspondía a 18 meses.

a la Ley 600 de 2000 vigente y aplicable para dicha data, se consideró un término extemporáneo, atendiendo a que el plazo máximo de instrucción correspondía a 18 meses.

  • Así pues, una vez corrido el traslado a las partes para la proposición de alegatos, el 16 de febrero de 2009, habiendo transcurrido 5 meses y 18 días desde el cierre de la investigación, término superior a lo contemplado en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 para la calificación al mérito sumarial, la Fiscalía 39 Seccional ya mencionada procedió a ello con una nueva resolución de acusación contra MORALES BUSTAMANTE, por la presunta responsabilidad del delito previamente señalado.Página 5 de 49
  • Es por ello que, con las precitadas actuaciones, se ordenó al Juzgado competente proceder con la etapa de juicio disponiendo que el procesado siguiera en libertad, decisión que quedó en firme el 17 de marzo de 2009; asimismo, el 23 de abril de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa

(Putumayo) avocó conocimiento del proceso, ordenando seguir con el trámite correspondiente.

  • En el transcurso del proceso, el 24 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes procesales para la realización de las audiencias preparatorias y pública, por el término de 15 días, plazo que feneció el 15 de mayo de 2009 ; posteriormente superando una serie de reprogramaciones, el 20 de agosto de 2009, se celebró la respectiva audiencia preparatoria, escenario en el cual se ordenó la práctica probatoria y se fijó el 28 de octubre de 2009 como

posteriormente superando una serie de reprogramaciones, el 20 de agosto de 2009, se celebró la respectiva audiencia preparatoria, escenario en el cual se ordenó la práctica probatoria y se fijó el 28 de octubre de 2009 como fecha para adelantar juicio oral.

  • Seguido de una solicitud de cambio de apoderado del procesado por cuarta vez, se fijó fecha para celebración del juicio oral para el 19 de febrero de 2010, rito procesal que fue aplazado mediante auto del 16 de febre ro de 2010; igualmente, es preciso relacionar que el 9 de abril de 2010, el Ministerio Público, instó ante el Juzgado de Conocimiento del asunto la celeridad de la práctica de prueba psiquiátrica forense de la víctima.
  • Habiéndose fijado el 28 de julio de 2010 como fecha para audiencia pública de juicio oral, cabe destacar que, en dicho escenario, en primera medida, la defensa técnica del procesado formuló objeción ante el dictamen psiquiátrico de la víctima, por lo que la audiencia en desarro llo fue suspendida; así las cosas, una vez reanudada, la diligencia siguió su curso el 29 de marzo de 2011, 8 meses después de haberse suspendido.
  • El 27 de abril de 2011, la entonces Jueza Primera Penal del Circuito de Mocoa

(Putumayo), profirió sentencia condenatoria contra el señor NICOLAS RODRIGO MORALES BUSTAMANTE, a pena privativa de la libertad de 80 mesesPágina 6 de 49

con inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en igual término en calidad de autor en concurso homogéneo del punible de acto

RODRIGO MORALES BUSTAMANTE, a pena privativa de la libertad de 80 mesesPágina 6 de 49

con inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en igual término en calidad de autor en concurso homogéneo del punible de acto sexual abusivo agravado, sin concesión de ejecución condicional de pena, ni acceso a prisión domiciliaria, jun to al pago de la suma de $38.150.000 por concepto de perjuicios morales.

  • Cabe destacar que, al momento de proferir el fallo condenatorio, transcurrieron 5 años, 9 meses y 22 días desde el último acto constitutivo de la comisión del delito, 5 años, 8 meses y 16 días desde la declaración instructiva de la víctima ante la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa (Putumayo) y 5 años, 8 meses y 11 días desde la apertura de instrucción del proceso.
  • Es menester precisar que la etapa de instrucción surtida por la Fiscalía llevó alrededor de 36 meses y 10 días, siendo lo ajustado a derecho el término de 18 meses, y de igual modo, el Juzgado de Conocimiento tardó en surtir la etapa de juicio en el término de 25 meses y 10 días, siendo lo idóneo en un plazo de 6 meses.
  • El efecto jurídico de la resolución de acusación en firme sucedió a partir del 17 de marzo de 2009, con término de prescripción de la acción penal contado nuevamente por 5 años, razón por la cual, al momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia, habían transcurrido 2 años, 1 mes y 10 días, restando 2 años, 10 meses y 20 días para que o pere dicha prescripción.

profirió la sentencia de primera instancia, habían transcurrido 2 años, 1 mes y 10 días, restando 2 años, 10 meses y 20 días para que o pere dicha prescripción.

  • El fallo de primera instancia fue notificado el 2 de mayo de 2011 al procesado y el 6 de mayo de 2011 a su defensa, declarando la ejecutoria del mismo el 12 de mayo de 2011; es así como a través de sentencia de tutela del 13 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

(Putumayo), se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del condenado, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), pronunciarse en relación con solicitudes de un recurso de apelación previamente interpuesto.Página 7 de 49

  • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Moco a (Putumayo), por medio de auto del 17 de junio de 2011, emitió un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por parte del procesado, y asimismo, con base a un recurso de queja también interpuesto por el mencionado, el 5 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) ordenó conceder recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 27 de abril de 2011, motivo por el cual, por medio de auto del 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa

(Putumayo) remitió el cuaderno original al Tribunal Superior antedicho para surtir la apelación correspondiente.

  • De tales actuaciones procesales, transcurrieron 6 meses y 14 días desde que

(Putumayo) remitió el cuaderno original al Tribunal Superior antedicho para surtir la apelación correspondiente.

  • De tales actuaciones procesales, transcurrieron 6 meses y 14 días desde que se profirió la sentencia, restando 2 años, 4 meses y 6 días para que operara la prescripción de la acción penal, y es el 16 de noviembre de 2011, cuando avocó conocimiento del asunto el H. Magistrado ALIRIO JIMENE Z BOLAÑOS, por remisión del asunto por el H. Magistrado SERGIO RICARDO GUERRERO

MARTINEZ.

  • Ahora bien, el 7 de junio de 2013, el Procurador 99 Judicial II penal de la época, interpuso solicitud ante el H. Magistrado Ponente DUBERNEY GRISALES HERRERA, solicitando se dé prelación al proceso penal por tratarse de un delito sexual contra menor de edad, de lo cual se avizora que desde el reparto del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa

(Putumayo), hasta el precitado requerimiento de la Procuraduría, habían transcurrido alrededor de 1 año, 6 meses y 26 días sin que se surta actuación alguna por el Tribuna l, restando 9 meses y 4 días para que operara la prescripción de la acción penal.

  • Pese al requerimiento referido con anterioridad, es solo hasta el 10 de diciembre de 2013 que se registra la actuación ante el H. Magistrado GRISALES HERRERA, por lo cual el 20 de febrero de 2014, a través de sentencia de segunda instancia en Sala Única, el Tribunal ya mencionado, confirmó laPágina 8 de 49

GRISALES HERRERA, por lo cual el 20 de febrero de 2014, a través de sentencia de segunda instancia en Sala Única, el Tribunal ya mencionado, confirmó laPágina 8 de 49

sentencia condenatoria contra el señor MORALES BUSTAMANTE, 2 años, tres meses y 9 días después de la diligencia de reparto en el centro de servicios judiciales de Mocoa (Putumayo), restando 26 días para que operara la prescripción de la acción penal.

  • El 3 de marzo de 2014 fue desfijado el edicto de notificación del fallo de segunda instancia, el 27 de febrero de 2014, vía mensaje de texto, la defensa técnica del procesado fue notificada de dicha decisión, por lo cual interpuso recurso extraordinario de casación, con sustentación del 12 de mayo de 2014, para que el 12 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) remitiera el asunto con el recurso a la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal.

  • Por reparto del 20 de agosto de 2014, el recurso en mención fue conocido por parte del H. Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, y el 27 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso cursado contra el señor NICOLAS RODRIGO MORALES BUSTAMANTE, al considerar que dicho fenómeno prescriptivo operó desde el 17 de marzo de 2014.
  • La Sala de Casación Penal observó que la fecha en la que el juez de primera instancia avocó conocimiento fue el 23 de abril de 2009, y solo hasta el 27 de

17 de marzo de 2014.

  • La Sala de Casación Penal observó que la fecha en la que el juez de primera instancia avocó conocimiento fue el 23 de abril de 2009, y solo hasta el 27 de abril de 2011 se emitió fallo ; además, dicha Corporación tuvo conocimiento del asunto el 20 de febrero de 2014, por lo que dispuso la compulsa de copias para eventuales responsabilidades disciplinarias de los servidores judiciales que conocieron del asunto durante la etapa de juicio.
  • La parte demandante consideró que, pese a existir elementos suficientes de acreditación de la responsabilidad penal del encausado, el aparato jurisdiccional no fue diligente en la investigación y juzgamiento, sin tener en cuenta la edad de la víctima, para la época, una menor de 7 años de edad, desconociendo el dolor y padecimiento de la mencionada y toda su familia.Página 9 de 49
  • A criterio de la parte accionante, debe darse aplicación al artículo 90 de la Constitución Política de 1991, respecto a la reparación de los agravios causados a la víctima y su familia, por las actuaciones inidóneas de la administración de justicia dentro del proceso penal de referencia; asimismo, se destacó que el 12 de octubre de 2016 se surtió audiencia de conciliación fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes procesales que hoy conforman este asunto ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa (Putumayo).

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación.

Inicialmente, se refirió a los hechos de la demanda, argumentando que algunos

Administrativos de Mocoa (Putumayo).

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación.

Inicialmente, se refirió a los hechos de la demanda, argumentando que algunos de ellos, especialmente los iniciales, del escrito demandante, se trata n de circunstancias propias del proceso penal, de las cuales se atendría a lo resuelto eventualmente; de igual forma, en relación con otros, comentó que hacían referencia a trá mites procesales de secuenciales circunstancias fácticas . Aseguró que las mismas no le constaban y de los fácticos finales, indicó que la prescripción del proceso se dio en etapa de causa por más de cinco años.

Paso seguido, expuso que en lo concerniente a las pretensiones de la parte demandante, en lo atinente a la cuantificación de los presuntos perjuicios ocasionados, la cantidad pretendida por los ejecutantes supera los montos establecidos por la jurisprudencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, razón por la cual, solicitó que , de ser probada responsabilidad en su contra, se establezca un monto proporcional e idóneo; asimismo, se opuso a todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Sostuvo que dentro del presente asunto no existió falla en el servicio atribuible a su responsabilidad, pues consideró haber realizado de manera adecuada las actuaciones de su resorte, especialmente la investigación penal y actuaciones instructivas; en igual sentido, mencionó que la prescripción de la acción penalPágina 10 de 49

ocurrió en la etapa de juicio, ajena a su competencia, y más bien facultad de la Rama Judicial.

instructivas; en igual sentido, mencionó que la prescripción de la acción penalPágina 10 de 49

ocurrió en la etapa de juicio, ajena a su competencia, y más bien facultad de la Rama Judicial.

Expresó que no existe un nexo causal entre el perjuicio alegado por la parte ejecutante y las actuaciones surtidas por esta entidad dentro del correspondiente proceso penal; aunado a ello manifestó que , en el evento de acreditarse el daño alegado por los demandantes, no debería proceder una adjudicación de responsabilidad en su contra, atendiendo a que solo se adelantaron actuaciones investigativas, más no de otra índole.

Refirió que su actuar dentro del proceso penal fue ajustado a la normatividad aplicable para ese entonces, reiterando que los perjuicios reclamados por la parte actora son excesivos y desproporcionados sin asidero legal.

Finalmente, p ropuso una serie de excepciones, atinentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva, su actuación y trámite bajo el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, la falta de causa para pedir o solicitar, las actuaciones realizadas bajo el principio de buena fe, el cobro de lo no debido junto a excepciones genéricas que llegasen a acreditarse en el transcurso del presente asunto , sin solicitudes adicionales.

1.3.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De manera i nicial, se refirió a las pretensiones de la demanda, expresando su oposición a cada una de ellas, pues consideró que no existe responsabilidad atribuible a su competencia, derivada de los hechos ex puestos por la parte ejecutante.

De manera i nicial, se refirió a las pretensiones de la demanda, expresando su oposición a cada una de ellas, pues consideró que no existe responsabilidad atribuible a su competencia, derivada de los hechos ex puestos por la parte ejecutante.

Paso seguido, se pronunció respecto a los fundamentos fácticos que soportan la reclamación administrativa dentro de la demanda, realizando un resumen de los hechos y trámites del proceso penal prescrito, señalando que dichasPágina 11 de 49

pretensiones de la parte actora deberán probarse en el transcurso del presente asunto.

Comentó que no es plausible y existente la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, destacando que la función jurisdiccional que surtió en el proceso penal fue realizada conforme los preceptos legales y Constitucionales, manifestando que los perjuicios del asunto se presentan por la comisión de una conducta punible y no la actividad judicial impartida dentro del proceso.

Asimismo, expresó que no existe un nexo de causalidad entre la actuación judicial impartida y los perjuicios que hoy se reclaman, aludiendo también a que la presunta falta de celeridad e impulso procesal se debió a la existencia de diversas circunstancias, tales como la congestión del aparato judicial, bajo la observancia de los lineamientos del debido proceso.

Señaló la inexistencia de algún yerro jurisdiccional, pues a su criterio, dentro del escrito demandante, no se acreditan errores judiciales concretos u otras decisiones negativas.

Propuso una serie de excepciones previas atinentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ineptitud de la demanda por carencia de título de

escrito demandante, no se acreditan errores judiciales concretos u otras decisiones negativas.

Propuso una serie de excepciones previas atinentes a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ineptitud de la demanda por carencia de título de imputación, junto a la acumulación de pretensiones indebidas; asimismo, presentó excepciones de mérito concernientes a la falta de objeto para demandar, la inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho dañino atribuible a su competencia, ausencia de nexo de causalidad, junto a excepción genérica que resulte acreditada en el asunto.

Solicitó principalmente que se declaren las excepciones propuestas en este pronunciamiento, que se nieguen las pretensiones de la demanda y se establezca que no existe responsabilidad atribuible en su contra; del mismo modo, solicitó de manera accesoria, que , en la eventualidad de prosperar la demanda, la condena impuesta subsidiariamente con entidades que tenganPágina 12 de 49

responsabilidad propia y presupuestal, adhiriendo a la Fiscalía General de la Nación.

Concluyó bajo una petición probatoria, de elementos documentales, así como un cúmulo de declaraciones considerables, con fines de argumentar el trámite impartido en el respectivo proceso penal.

1.4. Sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia con radicación No. 2016-00566 del 27 de noviembre de 2019 , decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando responsables a las entidades demandadas.

Frente al caso en concreto, se refirió a las pretensiones y situaciones fácticas de

acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando responsables a las entidades demandadas.

Frente al caso en concreto, se refirió a las pretensiones y situaciones fácticas de la demanda, exponiendo que la prescripción del correspondiente proceso penal del cual la parte actora predica la existencia de una inadecuada administración de justicia, es atribuible a un cúmulo de dilaciones institucionales con responsabilidad compartida entre las entidades demandadas, destacando que, a diferencia de lo comentado en la contestación de la demanda, el perjuicio alegado es la inconformidad con el manejo jurisdiccional de las entidades administradoras de justicia y no el tipo penal desplegado por el procesado.

Asimismo, reiteró que el daño antijurídico se basa en la falta de idoneidad de administración judicial por las demandadas y no el agravio ocasionado a la víctima por la comisión del delito, para mencionar, del mismo modo, la existencia del nexo de causalidad en las múltiples actuaciones en la etapa investigativa y de juicio, carentes de celeridad con el resultado prescriptivo de la acción penal.

Cabe destacar que el A quo, analizó las excepciones propuestas por las entidades accionadas, determinando que las mencionadas no prosperarían, toda vez que se acreditó la indebida administración de justicia bajo las acciones de resorte de las entidades en menció n, declarando la responsabilidadPágina 13 de 49

administrativa y patrimonial perseguida en la demanda, ya que se comprobó la pérdida de oportunidad de la parte actora para acceder a una justicia material e indemnizaciones pertinentes.

No obstante, en lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación, consideró

pérdida de oportunidad de la parte actora para acceder a una justicia material e indemnizaciones pertinentes.

No obstante, en lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación, consideró que, de las actuaciones surtidas por el ente investigativo , no se acreditó una mora injustificada o trámite s inadecuados ajenos a derecho, estableciendo como responsable únicamente a la Rama Judicial, por la mora en su actuación.

En igual sentido, determinó que , de los perjuicios inmateriales o morales reclamados por la parte demandante, se reconocerían en estricto sentido a favor de la víctima del hecho punible , menor de edad para la data de los hechos, así como a su madre, pues, dentro del caso objeto de estudio, no se acreditó la configuración como parte civil dentro del proceso penal, razón por la cual, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones contenidas en la demanda.

1.5. Recurso de apelación.

1.5.1. Parte demanda da Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Enfatizó que hay una inexistencia de nexo causal entre el amparo del perjuicio perseguido por la parte actora y su actuación dentro del proceso penal, bajo un detallado estudio de los términos procesales; de igual modo, señaló un indebido criterio de existencia o configuración del daño presuntamente causado en cabeza del A quo, pues consideró que no se allegaron elementos de juicio que así lo acreditaran.

Expresó que la decisión de primera instancia desconoció el principio de presunción de inocencia que acogía al procesado, sin la posibilidad de

cabeza del A quo, pues consideró que no se allegaron elementos de juicio que así lo acreditaran.

Expresó que la decisión de primera instancia desconoció el principio de presunción de inocencia que acogía al procesado, sin la posibilidad de desvirtuarse por completo, ya que la prescripción de la acción penal operó encontrándose en trámite el estudio del recurso extraordinario de casaciónPágina 14 de 49

interpuesto; asimismo, indicó que la reparación reconocida a los demandantes se basó en presunciones y escenarios eventuales, sin mediar ninguna circunstancia expresa.

Refirió que la prescripción de la acción penal acaeció en aplicación del principio de legalidad, lo cual no puede interpretarse como una falla susceptible de indemnización, pues las actuaciones surtidas garantizaron el acceso al debido proceso, sin constitución de yerros jurisdiccionales, con decisiones y actuaciones amparadas por la normatividad aplicable, e igualmente expresó que el Juzgado de primera instancia desconoció la realidad práctica de los operadores judiciales, la cual no es ajena a la congestión judicial bajo un conocimiento masivo de procesos con la complejidad que acarrea cada asunto.

Comunicó que , dentro del asunto bajo análisis, no existió una conducta negligente de los servidores judiciales, pues reiteró que su actuar fue apegado a la normatividad aplicable con el respeto de las garantías legales.

Analizó que el agravio argumentado por la parte actora no fue ocasionado por su actuar, si no por la conducta punible desplegada por parte del procesado.

Por tal motivo, de manera conclusiva, solicitó revocar la decisión de primera

Analizó que el agravio argumentado por la parte actora no fue ocasionado por su actuar, si no por la conducta punible desplegada por parte del procesado.

Por tal motivo, de manera conclusiva, solicitó revocar la decisión de primera instancia, con la petición de que se le exima de responsabilidad patrimonial, declarando acreditadas las excepciones propuestas con anterioridad.

1.5.2. Parte demandante.

Por medio de apoderada judicial, expuso su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que la tasación de los perjuicios no fue ajustada al limitarla hacia la víctima del tipo penal y su madre por un valor de 80 S.M.L.M.V. para cada una, lo cual, bajo su perspectiva, implica un desconocimiento al precedente jurisprudencial aplicable, siendo más acertada la suma de 100 S.M.L.M.V . para cada una de ellas, resaltando la vulnerabilida

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