🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 81960251-(06-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 81960251-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 6 de agosto de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2024 00119 01

Demandante: Adiela María Gómez Luna Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales.

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo N°. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo, contra la sentencia del 31 de marzo de 2026, dictada

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo, contra la sentencia del 31 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 12 de abril de 2022 ante las entidades demandadas, conforme con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 12 de abril de 2022 ante las entidades demandadas, a través del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor de la demandante ADIELA MARIA GOMEZ LUNA identificada con C.

C. No. 66.784.586 por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por la suma que resulte al equivalente a ciento veintidós (122) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2019, de acuerdo

con cargo al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO por la suma que resulte al equivalente a ciento veintidós (122) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00119 01

Demandante: Adíela María Gómez Luna

Página 2 de 10

QUINTO. - La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que c esó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Adíela María Gómez Luna pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 12 de julio de 2022, por falta de respuesta a las peticiones del 12 de abril de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante

declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 12 de julio de 2022, por falta de respuesta a las peticiones del 12 de abril de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución N°. 1539 del 2 de abril de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimie nto a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

2.2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Adíela María Gómez Luna se desempeña como docente oficial. El 12 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para invertir en compra de lote1.

La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución N°. 1539 del 2 de abril de 2019 , reconoció la prestación solicitada 2 y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de septiembre de 20193.

El 12 de abril de 2022 , la demandante solicitó al FOMAG 4, al departamento del

realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de septiembre de 20193.

El 12 de abril de 2022 , la demandante solicitó al FOMAG 4, al departamento del Putumayo5 y a la Fiduprevisora S.A.6, el reconocimiento y pago de los días de mora causados en el pago de las cesantías parciales. Sin embargo, la s entidades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo7.

1 Demanda, folio 12. 2 Demanda, folios 12-13. 3 Demanda, folio 14. 4 Demanda, folio 15. 5 Demanda, folio 19. 6 Demanda, folio 23. 7 Demanda, folios 2829.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00119 01

Demandante: Adíela María Gómez Luna

Página 3 de 10

2.3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atri buido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. La Fiduprevisora S.A.

La apoderada judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Señaló que la Fiduprevisora actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, m ás no como la entidad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes ni para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por cuanto su

recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, m ás no como la entidad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes ni para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por cuanto su función se limita a efectuar el desembolso de los recursos una vez la respectiva Secretaría de Educación expide y remite el acto administrativo de reconocimiento.

Propuso las excepciones denominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).

2.4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial del FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones previas que denominó: “ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar”, “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, “ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción

requisito previo a demandar”, “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”, “ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora”, “caducidad” y las siguientes excepciones de mérito: “ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones so ciales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”, “improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y laRadicado: 86 001 33 33 001 2024 00119 01

Demandante: Adíela María Gómez Luna

Página 4 de 10

fiduprevisora”, “culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “condena con cargo a títulos de tesorería del m inisterio de hacienda y crédito público”, “prescripción”, “improcedencia de la indexación”, “improcedencia de condena en costas” y “excepción genérica”.

Argumentó que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la condena debe ser asumida por el departamento del Putumayo, por cuanto fue la entidad territorial la que expidió extemporáneamente el acto administrativo, generando con ello una dil ación en el pago de la prestación reconocida (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00011).

2.4.3. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en

2.4.3. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción de los derechos laborales”, “de la inexistencia de la indexación monetaria”, “improcedencia de condena en costas” y “excepción genérica”.

Sostuvo que , de conformidad con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la responsabilidad por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cesantías corresponde de manera exclusiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la entidad encargada de efectuar el pago de dicha prestación. Que, por lo tanto, el departamento del Putumayo no estaba llamado a responder por el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria reclamada (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00012).

2.5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 31 de marzo de 2026, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 12 de julio de 2022, derivados de la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 12 de abril de 2022 , y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que la Resolución Nº. 1539, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales de la demandante, fue expedida de manera extemporánea, pues debió proferirse el 5 de marzo de 2019 y fue expedida el 2 de abril del mismo año. Por ello, aplicó la segunda hipótesis prevista en la sentencia de unificación

pues debió proferirse el 5 de marzo de 2019 y fue expedida el 2 de abril del mismo año. Por ello, aplicó la segunda hipótesis prevista en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, concluyendo que se configuró una mora de 122 días . En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria, liquidada con base en la asignación básica devengada por la docente en el año 2019 , negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00028). 2.6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como primer motivo de inconformidad, sostuvo que la sanción moratoria constituye una sanción autónoma, distinta de las cesantías, que no tiene el carácter de prest ación social ni de obligación accesoria, razón por la cual está sometida al término de prescripción de tres años. Que, en el caso concreto, para la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, dicho término ya había transcurrido, por lo que operó la prescripción de la sanción moratoria.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00119 01

Demandante: Adíela María Gómez Luna

Página 5 de 10

En segundo lugar, alegó que el departamento del Putumayo carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por el pago de la sanción moratoria, pues

Página 5 de 10

En segundo lugar, alegó que el departamento del Putumayo carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por el pago de la sanción moratoria, pues la normativa que regula el régimen prestacional del magisterio atribuye dicha obligación al FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. En consecuencia, afirmó que el departamento carece tanto de competencia como de recursos presupuestales para asumir ese pago e invocó, en respaldo de su postura, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Adicionalmente, manifestó que no se configuró mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante, pues estas fueron reconocidas mediante la Resolución N °. 1539 del 2 de abril de 2019, notificada el 18 de julio del mismo año y pagadas el 27 de septiembre de 2022, por lo que, a su juicio, el trámite se adelantó dentro de los términos legalmente previstos. Finalmente, señaló que resulta improcedente la indexación de la sanción moratoria, por cuanto esta tiene naturaleza sancionatoria y no constituye un derecho laboral susceptible de actualización monetaria. En apoyo de este planteamiento citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 20188 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00028). 2.7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 24 de junio de 2026 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación y sostuvo que

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 24 de junio de 2026 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación y sostuvo que la sanción moratoria no se encontraba prescrita, por haberse presentado la reclamación dentro del término legal. Igualmente, señaló que en el caso se configuró mora en el reconocimiento y pago de l as cesantías, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y a la Ley 1071 de 2006, y que la responsabilidad por dicha mora recae en las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación (Samai, índice 00010).

El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012).

La Fiduprevisora S.A. allegó extemporáneamente escrito de alegatos de conclusión (Samai, índice 00013).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Planteamiento del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si operó o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria en el presente caso ; ii) si en el caso concreto se configuró mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; iii) si el departamento del Putumayo está llamado a responder por el

la prescripción extintiva de la sanción moratoria en el presente caso ; ii) si en el caso concreto se configuró mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; iii) si el departamento del Putumayo está llamado a responder por el pago de la sanción moratoria o, por el contrario, dicha obligación corresponde exclusivamente al FOMAG; y iv) si resulta procedente la indexación de la sanción moratoria reconocida.

8 Radicado: 73001-23-33-000-214-00580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00119 01

Demandante: Adíela María Gómez Luna

Página 6 de 10

Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria; y ii) análisis del caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria

El término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos: ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de

pero sólo por un lapso igual. Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total. Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20239 y consideró que «El plazo trienal de la prescripción de la s anción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total». En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad ind ivisible de ejecución instantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica. Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal.

86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.

86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.

87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.

88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se ha ya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente re conocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación

(prescripción parcial).

9 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014)Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00119 01

Demandante: Adíela María Gómez Luna

Página 7 de 10

La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías

Página 7 de 10

La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cuanto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Por otro lado, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el

15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la r eanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No ob stante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levant ó la suspensión de

actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levant ó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. El primer cargo de apelación se circunscribe a sostener que operó la prescripción de la sanción moratoria. Para resolver ese reparo, la Sala estima necesario efectuar dos precisiones.Radicado: 86 001 33 33 001 2024 00119 01

Demandante: Adíela María Gómez Luna

Página 8 de 10

La primera: La demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 12 de f ebrero de 2019 10, por lo tanto, para la verificación del cumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, se acudirá a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de

2018.

La segunda: P ara determinar si operó la prescripción, es necesario establecer previamente si el derecho que se reclama existe y desde qué momento podía ser exigido. Solo a partir de esa constatación es posible fijar con certeza el punto de partida del término de prescripción.

La Sala procede a realizar la verificación correspondiente. 3.4.1.1. De la presentación de la petición y el trámite administrativo El 12 de febrero de 2019, la señora Adíela María Gómez Luna presentó la solicitud

La Sala procede a realizar la verificación correspondiente. 3.4.1.1. De la presentación de la petición y el trámite administrativo El 12 de febrero de 2019, la señora Adíela María Gómez Luna presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales11. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 5 de marzo de 2019 , al profirse el 2 de abril de 2019 ,12 la Sala considera que debe tomarse como un acto expedido de forma extemporánea, a efectos de establecer el conteo de los términos según lo establecido en la sentencia mencionada.

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición En este caso, los diez días de ejecutoria se cuentan a partir del vencimiento del plazo de quince días previsto para la expedición del acto, y desde su agotamiento se contabilizan los cuarenta y cinco días para efectuar el pago. Por lo tanto, los 15 días p ara expedir la resolución finalizaron el 5 de marzo de

2019. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 6 de marzo de 2019 hasta el 19 de marzo

2019. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del 6 de marzo de 2019 hasta el 19 de marzo de 2019. A partir del día siguiente hábil se cuentan los 45 días para su pago que finalizaron el 27 de mayo de 2019 . La mora se generó entonces desde el 28 de mayo de dicha anualidad. 3.4.1.2. La contabilización de la mora y su fecha de inicio.

Determinada la fecha de inicio de la mora, corresponde a la Sala examinar si en el caso bajo estudio, se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamadas por la demandante. Para tal efecto, se presenta la información de la siguiente manera: Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripción trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 28 de mayo de 2019 28 de mayo de 2022 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 9 meses y 16 días 2 años, 2 meses y 14 días

28 de mayo de 2019 28 de mayo de 2022 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 9 meses y 16 días 2 años, 2 meses y 14 días 15 de septiembre de 2022 12 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...