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TA PUT - 81960265-(13-08-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 81960265-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS

Mocoa, 13 de agosto de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2024 00191 01

Demandante: Oscar Olmedo Melo Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de jubilación docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

En firme y ejecutoriado esta providencia, se ordena e l archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. (…).

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor Oscar Olmedo Melo Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° PUTUMPENRES2024-0000085 del 30 de septiembre de 2024 , proferida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante, FOMAG –, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de junio de 2024, fecha en la que, según afirmó, adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75 % de losRadicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

Demandante: Oscar Olmedo Melo Martínez

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salarios y primas recibidos con anterioridad al cumplimiento de dicho estatus , así como el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.

Demandante: Oscar Olmedo Melo Martínez

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salarios y primas recibidos con anterioridad al cumplimiento de dicho estatus , así como el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios , la actualización de las sumas adeudadas para preservar su poder adquisitivo, la inclusión en nómina de pensionados una vez reconocido el dere cho, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas.

2.2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Oscar Olmedo Melo Martínez estuvo vinculado al servicio educativo del departamento del Putumayo como docente de aula. Inicialmente, prestó sus servicios entre el 15 de septiembre y el 30 de noviembre de 1997, en el grado BC, bajo el tipo de vinculación «emp público sin A.P.»1. Posteriormente, estuvo vinculado como docente de aula, grado BC, entre el 13 de enero y el 19 de marzo de 2003, bajo el tipo de nombramiento «provisional vacante temporal»2. Más adelante, ingresó nuevamente al servicio educativo como docente de aula, desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2007, bajo el tipo de nombramiento «provisional vacante definitiva»3. Mediante Resolución N°. 0259 del 12 de febrero de 20074 fue nombrado en propiedad en el cargo de rector de la Institución Educativa Rural la Brasilera, cargo del que tomó posesión el 2 de marzo de 2007.

Mediante Resolución N°. 0259 del 12 de febrero de 20074 fue nombrado en propiedad en el cargo de rector de la Institución Educativa Rural la Brasilera, cargo del que tomó posesión el 2 de marzo de 2007. El 2 8 de junio de 2024 , el señor Oscar Olmedo Melo Martínez solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación5. Mediante Resolución No. PUTUMPENRES2024-0000085 del 30 de septiembre de 20246, la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en el concepto emitido por el FOMAG el 29 de agosto de 2024, en el que se indicó que el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, concretamente el 3 de mayo de 2005, por lo cual, no podía realizarse el estudio con base en la Ley 91 de 1989.

2.3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado  vulnera las normas que regulan el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, en particular los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1 °, 2° y 6° de la Ley 91 de 1989; 6° de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 ° y 2 ° del Decreto 3752 de 2003. Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación

administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 33 de 1985.

Asimismo, sostuvo que, para efectos de acreditar el tiempo de servicio requerido, deben tenerse en cuenta los períodos durante los cuales estuvo vinculado al servicio docente, entre ellos, los comprendidos entre el 15 de s eptiembre y el 30

1 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 36. 2 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 37. 3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 38. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folios 39-43. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 24. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folios 30-32.Radicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

Demandante: Oscar Olmedo Melo Martínez

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de noviembre de 1997, el 13 de enero y el 19 de marzo de 2003, y el 4 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2007. En consecuencia, afirmó que su situación pensional debe regirse por la Ley 33 de 1985, con fundamento en la cual acredita

de 2005 y el 31 de enero de 2007. En consecuencia, afirmó que su situación pensional debe regirse por la Ley 33 de 1985, con fundamento en la cual acredita más de veinte años de servicio y, al haber cumplido 55 años, adquirió el estatus pensional el 20 de junio de 2024.

Para sustentar su posición, citó, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007, 26 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2017 (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00001).

2.4. Contestación de la demanda

Por conducto de apoderado judicial, FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por considerar que fue vinculado el 12 de febrero de 2007, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, afirm ó que el régimen pensional aplicable es el de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y que, en el caso concreto, no se acreditan los requisitos exigidos por dicha normativa.

Además, sostuvo que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues nació el 7 de septiembre de 1694 y, al 30 de junio de 1995, no había cumplido 40 años ni acreditaba 15 años de servicios.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación o cobro de la no debido ”, “prescripción de mesadas”, “compensación”,

40 años ni acreditaba 15 años de servicios.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación o cobro de la no debido ”, “prescripción de mesadas”, “compensación”, “buena fe”, “la condena en costas no es objetiva, es desvirtuar la buena fe de la entidad” y “genérica” (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00010).

2.5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Al analizar el caso concreto, el a quo sostuvo que al demandante le era aplicable el régimen pensional de las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto había prestado servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (15 de septiembre de 1997). No obstante, estableció que, al 20 de agosto de 2024, fecha de expedición de la certificación de tiempos laborados, únicamente acreditaba 19 años, 7 meses y 13 días, por lo que no cumplía el requisito de los 20 años de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación. Asimismo, precisó que, aunque en la certificación del 20 de agosto de 2024 el demandante figuraba como activo y sin fecha de desvinculación, los tiempos posteriores a la solicitud pensional presentada el 28 de junio de 2024 no podían ser tenidos en cuenta para el recono cimiento de la prestación, al no haber sido objeto de decisión previa por parte de la entidad demandada (Samai, índice

posteriores a la solicitud pensional presentada el 28 de junio de 2024 no podían ser tenidos en cuenta para el recono cimiento de la prestación, al no haber sido objeto de decisión previa por parte de la entidad demandada (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00025). 2.6. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes pensionales durante el año de consolidación del estatus pensional y sin exigir el retiro del cargo.Radicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

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Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el señor Oscar Olmedo Melo Martínez, además de cumplir el requisito de edad, acreditó el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación, por lo que, en su criterio, le resulta aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Añadió que, dur ante sus vinculaciones como docente, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era obligatoria, de manera que una eventual falta de afiliación no podía trasladarse al trabajador ni constituir fundamento para negar el reconocimiento pensional.

De otro lado, sostuvo que en el régimen aplicable a los docentes existe

Sociales del Magisterio era obligatoria, de manera que una eventual falta de afiliación no podía trasladarse al trabajador ni constituir fundamento para negar el reconocimiento pensional.

De otro lado, sostuvo que en el régimen aplicable a los docentes existe compatibilidad entre la pensión y el salario, de conformidad con los artículos 5.º del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la prestación no puede condicionarse al retiro del servicio.

Para sustentar el recurso, desarrolló argumentos relacionados con “ actos administrativos susceptibles de control judicial”, “relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación”, “compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público”, así como con la aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00029).

2.7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 10 de junio de 2026 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

El agente del ministerio público guardó silencio frente a los recursos de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sal a determinar si el

establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sal a determinar si el señor Oscar Olmedo Melo Martínez cumplió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) régimen pensional de los docentes oficiales a la luz del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y iii) análisis del caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones7.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes,

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025).Radicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

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2025).Radicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

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«diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 »8. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el s istema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20039.

3.3.1. El régimen pensional de los docentes o ficiales a la luz del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado

El Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos, ha precisado y desarrollado los criterios para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. En particular, mediante sentencia del 23 de octubre de 202510, la Sección Segunda, señaló lo siguiente:

los criterios para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. En particular, mediante sentencia del 23 de octubre de 202510, la Sección Segunda, señaló lo siguiente:

(...) como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de

2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas (...) tales como:

(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio , aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios. Resaltado nuestro.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios) (...) Resaltado nuestro.

Este entendimiento ha sido, a su vez, desarrollado y reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, entre ellos, las sentencias del 30 de enero de 202511; 8 de noviembre de 202412; 18 de septiembre de 202013 y 6 de febrero de 2020.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del

de 202013 y 6 de febrero de 2020.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2025, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001 -23-33-000-2020 00492-01 (03912022). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2 024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42-000-2019-00655-01 (25322021). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del

18 de septiembre de 2020. Rad. 66001 -23-33-000-2017-00470-01(3514-2019), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

Demandante: Oscar Olmedo Melo Martínez

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Ahora bien, resulta especialmente relevante para el asunto objeto de estudio la sentencia del 14 de agosto de 2025 14, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido por Gladis Usma Valencia contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto en ella se examinó la situación de una docente que había ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que, posteriormente, se desvinculó y reingresó al servicio docente con posterioridad a dicha fecha.

En dicha oportunidad, el Consejo de Estado precisó que:

(...) la interrupción o suspensión del servicio oficial docente no determina el régimen pensional aplicable a una situación jurídica en particular. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha permitido el reconocimiento de la pensión de jubilación del personal docente, teniendo en cuenta la totalidad de los periodos laborados, aun cuando hubiese discontinuidad entre ellos15.

En este orden de ideas, con el fin de definir el régimen pensional aplicable a la accionante, es preciso reiterar que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 gozan del régimen pensional previsto en

En este orden de ideas, con el fin de definir el régimen pensional aplicable a la accionante, es preciso reiterar que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , o el establecido en la Ley 71 de 1998 (...). Contrario a ello, a los docentes afiliados al FOMAG y vinculados con posterioridad a dicha fecha se les debe aplicar el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (...)”.

Con fundamento en lo anterior, la Corporación sostuvo que: “lo que determina la ley que rige la pensión de los docentes es la fecha de ingreso a la docencia oficial”. En consecuencia, al encontrarse acreditada la vinculación de la demandante al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, el Consejo de Estado determinó que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, pese a que posteriormente se desvinculó del servicio y se reincorporó a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

4. Análisis del caso concreto De manera preliminar, la Sala advierte que, si bien la parte demandante formula en su recurso consideraciones re lacionadas con el régimen pensional que le resulta aplicable, este aspecto no constituye el punto de controversia que dio lugar a la decisión desfavorable. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa concluyó que al señor Oscar Olmedo Melo Martínez le resulta aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, al considerar acreditada su vinculación al

concluyó que al señor Oscar Olmedo Melo Martínez le resulta aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, al considerar acreditada su vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , cuestión esta entonces que le hace extensiva la jurisprudencia ya citada en el acápite anterior. Por tanto, sobre este aspecto no existe discusión entre lo decidido por el a quo y lo pretendido por el recurrente. Por tanto, la controversia que correspon de resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el demandante reúne los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. De acuerdo con dicha disposición, el reconocimiento de la prestación exige acreditar: (i) 55 años y (ii) 20 años de servicio, continuos o discontinuos. 4.1. Edad En cuanto al requisito de edad, se encuentra acreditado que el señor Oscar Olmedo Melo Martínez nació el 7 de septiembre de 196416. En consecuencia, para

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2025, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 66001-23-33-000-2021-00036-01 (3272-2022). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019).

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01 (3514-2019). 16 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 20.Radicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

Demandante: Oscar Olmedo Melo Martínez

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el 28 de junio de 2024, fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión, contaba con 59 años, por lo que cumplió el requisito de edad previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

4.2. Tiempo de servicio docente del demandante

A efectos de verificar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Sala examinará las pruebas que acreditan las distintas vinculaciones del demandante al servicio docente, en los siguientes términos:

En el expediente obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia, consecutivo N.º 164517, en el que consta que el señor Oscar Olmedo Melo fue nombrado docente de primaria mediante Resolución N.º 0182 del 15 de septiembre de 1997 y que tomó posesión del cargo en esa misma fecha, hasta el 30 de noviembre de 1997. Esta información se encuentra corroborada por la constancia N.º 1650, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, en la que se certifica que el tiempo total laborado durante dicha vinculación fue de 2 meses y 16 días18.

constancia N.º 1650, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, en la que se certifica que el tiempo total laborado durante dicha vinculación fue de 2 meses y 16 días18.

Asimismo, en la historia laboral consta que, mediante Resolución N.º 0001 del 7 de enero de 2003 19, el demandante fue nombrado docente, vinculación que se extendió del 13 de enero al 19 de marzo de 2003. Este período se encuentra igualmente acreditado mediante la constancia obrante a folio 37, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, en la que se certifica un tiempo total de servicio de 2 meses y 7 días20.

De igual manera, en la historia laboral se registra que, mediante Resolución N.º 0853 del 3 de mayo de 2005, el demandante fue nombrado docente, vinculación que se extendió del 4 de mayo de 2005 al 31 de enero de 200721. Este período se encuentra c orroborado por la constancia obrante a folio 38, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, según la cual el tiempo total laborado correspondió a 1 año, 8 meses y 28 días22.

En la misma historia laboral consecutivo N.º 1645 23 consta que, mediante Resolución N.º 0259 del 12 de febrero de 2007, el demandante fue vinculado como “director rural ” a partir del 2 de marzo de 2007. La Sala aclara que dicha certificación de historia laboral fue expedida el 20 de agosto de 2024 sin que se reportara fecha de desvinculación, por lo que esta constituye la última fecha respecto de la cual se encuentra acreditada la continuidad de la vinculación del

certificación de historia laboral fue expedida el 20 de agosto de 2024 sin que se reportara fecha de desvinculación, por lo que esta constituye la última fecha respecto de la cual se encuentra acreditada la continuidad de la vinculación del docente. En consecuencia, para efectos de l cómputo del tiempo de servicio, la Sala tomará dicha fecha como fecha de corte.

Con fundamento en lo anterior, el cómputo del tiempo de servicio acreditado por el demandante es el siguiente:

Vinculación Período de vinculación Tiempo de servicio Resolución N.° 0182 del 15 de septiembre de 1997 15/09/1997 – 30/11/1997 2 meses y 16 días Resolución N.º 0001 del 7 de enero de 2003 13/01/2003 – 19/03/2003 2 meses y 7 días Resolución N.º 0853 del 3 de mayo de 2005 04/05/2005 – 31/01/2007 1 año, 8 meses y 28 días

17 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 44-46. 18 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 36. 19 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 47-49. 20 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 37. 21 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 50-52. 22 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 38.

21 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 50-52. 22 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 38. 23 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00001, demanda, folio 39-43.Radicado: 86 001 3333 001 2024 00191 01

Demandante: Oscar Olmedo Melo Martínez

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Resolución N° 0259 del 12 de febrero de 2007 02/03/2007 – 20/08/2024 17 años, 5 meses y 18 días Total tiempo de servicio 19 años, 7 meses y 9 días De lo anterior se desprende que, conforme a los períodos de vinculación acreditados en el expediente, el demandante reúne un total de 19 años, 7 meses y 9 días de servicio, por lo que, tal como lo estableció el juez de primera instancia, no se satisface el requisito de los 20 años de servicio exigido por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. 4.3. Alcance del recurso de apelación frente al régimen pensional solicitado Ahora bien, la Sala debe precisar que, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se reconociera la pensión de jubilación “dando aplicación al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988 –pensión de jubilación–, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales dur ante el año de

jubilación–, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales dur ante el año de consolidación del status pensional ”, con lo cual pretende que se examine, indistintamente, la procedencia de la pensión ordinaria de jubilación o de la pensión de jubilación por aportes. Este planteamiento no puede ser acogido, por cuanto, al revisar la solicitud de reconocimiento pensional elevada en sede administrativa y las pretensiones formuladas en la demanda, se advierte que el actor encaminó su reclamación al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, y no de una pensión de jubilación por aportes. En efecto, en la solicitud administrativa el demandante sustentó su pretensión en el cumplimiento de los requisitos de 55 años y 20 años de servicio oficial, propios del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985. En el mismo sentido, en la demanda solicitó el reconocimiento de dicha prestación bajo ese régimen, sin plantear como fundamento alternativo la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. En estas condiciones, no resulta jurídicamente admisible que, por

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