TA PUT - 81960285-(20-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81960285-(20-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 20 de agosto de 2026
Referencia: Controversias contractuales Radicación: 86 001 3331 002 2017 00249 01
Demandante: Nación - Ministerio del Interior
Demandado: Municipio de San Miguel - Putumayo
Tema: Convenio interadministrativo - improcedencia de la condena en costas por tratarse de un asunto de interés público
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de marzo de 2020 , dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió: PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL MUNICIPIO” propuesta por el municipio de SAN MIGUEL – PUTUMAYO, y por la ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - DECLARAR judicialmente liquidado el convenio interadministrativo F-209 de 2013 , suscrito entre el MINISTERIO DEL INTERIOR – FONDO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA – FONSECON y el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL – PUTUMAYO sin saldo a favor de las entidades, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
de las entidades, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. - CONDENAR en costas a cargo de la parte vencida, las cuales serán liquidadas en los términos de los artículos artículo 188 CPACA y 366 del C.G.P.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo previsto en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
QUINTO. - Ejecutoriado éste fallo, la Secretaría devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda de controversias contractuales
Por conducto de apoderado judicial, la Nación – Ministerio del Interior presentó demanda de controversias contractuales, con el propósito de que se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de San Miguel (Putumayo), previstas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo F -209 de 2013 y, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad territorial al pago de $103.700.000, suma equivalente al 10 % del valor del convenio, de conformidad con lo previsto en su cláusula octava.Radicado: 86 001 3331 002 2017 00249 01
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Asimismo, solicitó la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo F-209 de
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Asimismo, solicitó la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo F-209 de 2013, con el correspondiente ajuste, revisión, reconocimiento y reintegro de las sumas a que hubiere lugar, en relación con los desembolsos efectuados por el Ministerio del Interior al municipio de San Miguel. Finalmente, pidió que las sumas a cuyo pago resultare condenada la entidad demandada fueran indexadas y actualizadas a la fecha de la sentencia, y que se impusiera condena en costas al municipio demandado. 2.2. Hechos jurídicamente relevantes
La Nación – Ministerio del Interior y el municipio de San Miguel (Putumayo) celebraron el Convenio Interadministrativo F -209 de 2013, cuyo objeto fue aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana mediante la construcción de un Centro de Integración Ciudadana en dicho municipio1.
Para la ejecución del proyecto, el Ministerio del Interior comprometió recursos por valor de $1.037.000.000, mientras que el municipio, entre otras cosas, aportó el lote destinado a la construcción de la infraestructura2.
La parte actora señaló que, una vez ejecutado el convenio, no fue posible efectuar su liquidación bilateral, razón por la cual acudió al medio de control de controversias contractuales para obtener la declaratoria de incumplimiento del municipio y la liquidación judicial del negocio jurídico.
2.3. Fundamentos de derecho
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante invocó los artículos 113 y 311 de la Constitución Política, relacionados con la colaboración armónica entre
municipio y la liquidación judicial del negocio jurídico.
2.3. Fundamentos de derecho
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante invocó los artículos 113 y 311 de la Constitución Política, relacionados con la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado y las funciones de los municipios; los artículos 6 y 95 de la Ley 489 de 1998, relativos a los principios de coordinación, colaboración y a la asociación entre entidades públicas; así como el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que regula el medio de control de controversias contractuales. Asimismo, fundamentó sus pretensiones en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, referente al plazo para la liquidación de los contratos estatales; los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, en materia de costas. También invocó el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015, relativo a los conveni os o contratos interadministrativos (Samai, índice 00007, archivo “01DemandaSanMiguel”). 2.4. Llamamiento en garantía La parte demandante solicitó el llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento en la póliza de cumplimiento No. 560 -4799400008592, constituida a favor de la Nación – Ministerio del Interior – FONSECON para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Interadministrativo F-209 de 2013. Señaló que la póliza fue objeto de modificaciones y ampliaciones de vigencia y que el presunto incumplimiento que dio origen al proceso habría ocurrido durante su vigencia, razón por la cual solicitó
Convenio Interadministrativo F-209 de 2013. Señaló que la póliza fue objeto de modificaciones y ampliaciones de vigencia y que el presunto incumplimiento que dio origen al proceso habría ocurrido durante su vigencia, razón por la cual solicitó la vinculación de la aseguradora para que asumiera las obligaciones económicas que eventualmente fueran impuestas al municipio como consecuencia de la sentencia (Samai, índice 00007, archivo “09LlamamientoGarantía”).
1 Samai, índice 00007, archivo “04CuadernosRemitidos”, págs. 60 – 73. 2 Samai, índice 00007, archivo “04CuadernosRemitidos”, págs. 60 – 73.Radicado: 86 001 3331 002 2017 00249 01
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2.5. Contestación de la demanda
2.5.1. Municipio de San Miguel
El municipio de San Miguel por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relacionado con la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo F -209 de 2013, frente a la cual manifestó su conformidad, siempre que se determinara que había cumplido las obligaciones a su cargo y se estableciera el estado real de ejecución del convenio.
Como fundamento de su oposición, propuso las excepciones denominadas “cumplimiento de acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos para dirimir controversias públicas”, “cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio”, “buena fe” y las que resultaren probadas de oficio. En relación con la primera, sostuvo que la cláusula décima octava del convenio establecía
para dirimir controversias públicas”, “cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio”, “buena fe” y las que resultaren probadas de oficio. En relación con la primera, sostuvo que la cláusula décima octava del convenio establecía mecanismos para solucionar las diferencias que surgieran durante su ejecución, por lo que, a su juicio, debía acudirse a dichos mecanismos antes de promover la controversia judicial. Respecto de la excepción de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, afirmó que el municipio atendió las obligaciones previstas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláu sula segunda del convenio y que, además, realizó las gestiones necesarias para su ejecución. En particular, sostuvo que suministró la información y documentación requerida por el Ministerio del Interior para adelantar la liquidación del convenio, por lo qu e no podía atribuírsele la falta de liquidación bilateral del negocio jurídico. Finalmente, señaló que la ausencia de liquidación no obedeció exclusivamente a una conducta omisiva del municipio, pues también se presentaron actuaciones pendientes por parte del Ministerio del Interior. Añadió que había atendido los requerimientos efectuados por dicha entidad y que había adelantado las gestiones necesarias para obtener la liquidación del convenio (Samai, índice 00007, archivo “10ContestaciónDemanda”). 2.5.2. Aseguradora Solidaria de Colombia La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo, en esencia, que el Municipio de San Miguel cumplió las obligaciones asumidas en el Convenio Interadministrativo F -209 de 2013, cuyo objeto era la
La Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo, en esencia, que el Municipio de San Miguel cumplió las obligaciones asumidas en el Convenio Interadministrativo F -209 de 2013, cuyo objeto era la construcción del Cen tro de Integración Ciudadana. Señaló que, de acuerdo con los informes de ejecución, la obra y los recursos destinados al proyecto fueron ejecutados en su totalidad y que el Ministerio del Interior no acreditó el supuesto incumplimiento contractual atribuido al ente territorial. Asimismo, cuestionó la pretensión económica formulada por el Ministerio, particularmente la suma de $103.700.000, al considerar que esta fue calculada con fundamento en el 10% previsto en la cláusula octava del convenio para la constitución de la garantía. Al respecto, afirmó que dicho porcentaje correspondía al valor de la garantía que debía constituirse y no constituía una cláusula penal. Frente al llamamiento en garantía, se opuso a que se hiciera efectiva la póliza de cumplimiento No. 560-47-994000068592 y sostuvo que no se configuró el riesgo asegurado, toda vez que no se acreditó el incumplimiento contractual imputable al municipio de San Miguel ni la existencia y cuantía de los perjuicios alegados. Asimismo, planteó la imposibilidad de afectar la póliza por tratarse de un convenio interadministrativo, respecto del cual, según sostuvo, no resultaban aplicables las potestades excepcionales de la Administración y, además, no se había pactado cláusula penal que pudiera hacerse efec tiva. De manera subsidiaria, señaló que
interadministrativo, respecto del cual, según sostuvo, no resultaban aplicables las potestades excepcionales de la Administración y, además, no se había pactado cláusula penal que pudiera hacerse efec tiva. De manera subsidiaria, señaló que cualquier eventual responsabilidad de la aseguradora debía sujetarse al valorRadicado: 86 001 3331 002 2017 00249 01
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asegurado y a las condiciones y límites establecidos en la póliza (Samai, índice 00007, archivo “15ContestaciónLlamadoGarantía”). 2.6. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, accedió a la pretensión de liquidación judicial del Convenio Interadministrativo F-209 de 2013 y negó las demás pretensiones de la demanda. En prime r lugar, concluyó que no se acreditó el incumplimiento atribuido al municipio de San Miguel respecto de las obligaciones previstas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio. Para el efecto, consideró acreditada la ejecución del o bjeto contractual, consistente en la construcción del Centro de Integración Ciudadana, con fundamento en los contratos de consultoría, interventoría y obra, las actas de entrega y recibo y los informes de supervisión y visita de obra. Asimismo, señaló que, aun si se admitiera que el municipio no atendió oportunamente los requerimientos de información necesarios para la liquidación, dicha omisión no tenía entidad suficiente para configurar el incumplimiento alegado, máxime cuando el Ministerio del Interior c ontaba con la
atendió oportunamente los requerimientos de información necesarios para la liquidación, dicha omisión no tenía entidad suficiente para configurar el incumplimiento alegado, máxime cuando el Ministerio del Interior c ontaba con la facultad de liquidar unilateralmente el convenio, conforme al artículo 61 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la liquidación, el a quo consideró procedente realizarla judicialmente ante la falta de liquidación bilateral. Determinó que el conven io tuvo un valor de $1.037.000.000, suma que fue desembolsada en su totalidad por el Ministerio del Interior, y concluyó que no estaba acreditado que el municipio debiera reintegrar alguna suma de dinero a dicha entidad. En consecuencia, declaró liquidado judicialmente el convenio, sin saldo a favor de las entidades. Finalmente, en materia de costas, el a quo citó la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual su imposición responde a un criterio objetivo, por lo que no resulta necesario acreditar la temeridad, mala fe o culpabilidad de la parte condenada, pues aquella deriva de su condic ión de parte vencida en el proceso3. Con fundamento en lo anterior, dispuso : “habrá lugar a la condena en costas a la parte vencida, en los términos del artículo 365 del CGP” (Samai, índice 00007, archivo “26Sentencia”). 2.7. El recurso de apelación
La Nación – Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, específicamente frente al numeral cuarto, mediante el cual se le impuso condena en costas.
sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, específicamente frente al numeral cuarto, mediante el cual se le impuso condena en costas.
Como fundamento de su inconformidad, señaló que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, toda vez que la controversia versa sobre el cumplimiento y la liquidación de un contrato estatal y, según el apelante, se tr ata de asuntos de interés público, razón por la cual considera improcedente la condena en costas.
De otro lado, alegó que la sentencia desconoció lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, conforme al cual solo hay lugar a la imposición de costas cuando en el expediente aparezca que estas se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, sostuvo que en el caso concreto no obra actuación alguna que permita acreditar la causación de costas a su cargo (Samai, índice 00007, archivo “EscritoRecursoApelaciónMinInterior”).
3 Este criterio fue reforzado con la sentencia del 7 de abril de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, conforme al cual no resulta necesario valorar la conducta de las partes para determinar su procedencia.Radicado: 86 001 3331 002 2017 00249 01
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2.8. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 21 de octubre de 2021 ,
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2.8. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 21 de octubre de 2021 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00007, archivo “AutoAdmiteApelación”).
Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los proc esos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la controversia sometida a consideración de la jurisdicción, versa sobre un asunto de interés público, en los términos del artículo 188 del CPACA , y, en consecuencia, si resulta improcedente la condena en costas impuesta en primera instancia. De
controversia sometida a consideración de la jurisdicción, versa sobre un asunto de interés público, en los términos del artículo 188 del CPACA , y, en consecuencia, si resulta improcedente la condena en costas impuesta en primera instancia. De no configurarse dicha excepción, deberá establecerse si se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el numeral 8.º del artículo 365 del CGP para su imposición.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) naturaleza de los convenios interadministrativos; y ii) análisis del caso concreto.
3.3. Naturaleza de los convenios interadministrativos
La Administración, en desarrollo de sus competencias, puede acudir a diferentes instrumentos jurídicos para alcanzar los fines que le han sido encomendados, entre ellos los contratos y los convenios. Si bien ambas figuras tienen como presupuesto la concurrencia de voluntades, su distinción se encuentra, principalmente, en la causa que determina su celebración y en la finalidad que persiguen las partes4.
En este sentido, la noción de contrato estatal comprende el acuerdo de dos o más voluntades que asumen obligaciones y cuyos intereses, aunque confluyen en la consecución de un objetivo común relacionado con el interés general, resultan contrapuestos. En esta relación: “el contratista actúa como colaborador del Estado y, como tal, su relacionamiento jurídico apunta a fines diversos pues, mientras que para la administración lo esencial es la materialización de los cometidos públicos a su cargo, para el contratista lo es la contrapartida que obtiene por el cumplimiento de sus obligaciones”5.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del
a su cargo, para el contratista lo es la contrapartida que obtiene por el cumplimiento de sus obligaciones”5.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 150012333000201400336 01 (69.562). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 150012333000201400336 01 (69.562).Radicado: 86 001 3331 002 2017 00249 01
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Por su parte, los convenios interadministrativos tienen como finalidad la consecución de objetivos comunes entre las entidades públicas que los celebran, mediante la articulación de las funciones y competencias atribuidas a cada una. En esta modalidad negocial, las entidades concurren con sus capacidades y aportes para desarrollar conjuntamente un proyecto o actividad, de manera que sus esfuerzos se integran en procura de una finalidad común vinculada con el interés general 6. En este sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 20257, señaló: (…) el talante de los convenios interadministrativos lo erige en un mecanismo de gestión conjunta de atribuciones públicas 8 que se caracteriza por la unidad de causa y fin que vincula a los sujetos parte, y cuyo propósito es coordinar y cooperar en la realización de las funciones administrativas asignadas a cada
gestión conjunta de atribuciones públicas 8 que se caracteriza por la unidad de causa y fin que vincula a los sujetos parte, y cuyo propósito es coordinar y cooperar en la realización de las funciones administrativas asignadas a cada entidad. De ahí que estos convenios no son contenedores de presta ciones patrimoniales propias de los contratos conmutativos, ni hablan de intereses puramente económicos, con ellos se busca primordialmente cumplir con objetivos atados al interés general en virtud del principio de colaboración de que trata el art. 95 de la Ley 489 de 19989. Adicionalmente, en sentencia del 21 de febrero de 2025 10, el Consejo de Estado precisó algunas de las características propias de este tipo de negocios jurídicos, entre ellas la distribución de riesgos, la conjunción de esfuerzos y la a usencia de obligaciones conmutativas y sinalagmáticas, en los siguientes términos:
(…) (vii) Distribución de riesgos. De manera concordante, este tipo de acuerdos favorece a las entidades públicas que se congregan a través suyo, en tanto si alguna ejecutara sola el proyecto que se pretende desarrollar en beneficio del interés general, tendría que asumir en su totalidad el riesgo que ello representa. La naturaleza asociativa de estos convenios impone concluir que los riesgos del proyecto se distribuyen entr e los participantes –en principio y salvo pacto expreso en contrario – en función de sus respectivos aportes, en la medida en que a todas interesa la consecución de ese objetivo y todas confluyen desde sus competencias a su realización, del mismo modo compa rten el riesgo de su eventual frustración o fracaso. Por esta característica, cuando la inejecución deviene por causas no imputables a la conducta de las contrayentes, nada habrá
competencias a su realización, del mismo modo compa rten el riesgo de su eventual frustración o fracaso. Por esta característica, cuando la inejecución deviene por causas no imputables a la conducta de las contrayentes, nada habrá que reclamarse y ninguna indemnización perseguirse.
(viii) Conjunción de es fuerzos. En virtud del ánimo de colaboración que motiva este tipo de acuerdos, todas las entidades públicas deben realizar aportes desde el marco de sus competencias, pues de otra manera no tendría razón de ser su participación en el acuerdo. Tales aportes pueden ser de naturaleza técnica, administrativa, financiera o económica, pues lo determinante es que la contribución sirva a la realización del fin común (…)
(x) No se generan obligaciones conmutativas sinalagmáticas. No se configura entre las entidade s públicas contrayentes una relación conmutativa sinalagmática, en la medida que no se obligan a dar o a hacer algo a cambio de una prestación equivalente o remuneración. Las obligaciones que asumen las entidades públicas en esta clase de acuerdos negocial es no se justifican o encuentran su causa propiamente en las prestaciones de la otra –aunque están relacionadas de cara a la realización del fin común – y, por tanto, no son recíprocas ni puede medirse entre ellas una simetría por comparación. El alcance de sus obligaciones se explica y está determinado por lo que, desde sus propias
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 150012333000201400336 01 (69.562).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 150012333000201400336 01 (69.562). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de noviembre de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 150012333000201400336 01 (69.562). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se ntencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17.860. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2025, radicación 880012333000-2021-00028-01 (69993). 10 Consejo de Estado, Sección Tercer a, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2025, radicación 250002336000201900270 01 (68.280).Radicado: 86 001 3331 002 2017 00249 01
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atribuciones o competencias, están llamadas a aportar en coordinación, colaboración o cooperación con las demás contrayentes para la consecución de la finalidad común (…).
De acuerdo con lo anterior, los convenios interadministrativos se caracterizan por constituir mecanismos de cooperación y coordinación entre entidades públicas para la consecución de una finalidad común, en el marco de las competencias que corresponden a cada una. Por ello, no se estructuran, por regla general, como
constituir mecanismos de cooperación y coordinación entre entidades públicas para la consecución de una finalidad común, en el marco de las competencias que corresponden a cada una. Por ello, no se estructuran, por regla general, como negocios conmutativos y sinalagmáticos, en los que una entidad realiza una prestación a cambio de otra equivalente o de una remuneración. Los aportes que cada entidad realiza pueden ser de naturaleza técnica, administrativa, financiera o económica, pero se encuentran dirigidos a la consecución del propósito común y tienen fundamento en las competencias que cada una desarrolla para alcanzarlo.
4. Análisis del caso concreto
De manera preliminar, la Sala advierte que la parte demandante únicamente formuló reparos frente a la condena en costas impuesta en primera instancia. Para sustentar su inconformidad, planteó dos argumentos: i) que en el caso concreto resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, en tanto la controversia versa sobre un asunto de interés público, razón por la cual no habría lugar a la condena en costas; y ii) que se desconoció lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, conforme al cual solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que estas se causaron y en la medida de su comprobación.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar, en primer término, si la controversia sometida a consideración de la jurisdicción versa sobre un asunto de interés público, pa ra establecer si resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA. Para ello, se examinarán las características concretas del Convenio Interadministrativo F -209 de 2013 y, posteriormente, el objeto de la
interés público, pa ra establecer si resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 188 del CPACA. Para ello, se examinarán las características concretas del Convenio Interadministrativo F -209 de 2013 y, posteriormente, el objeto de la controversia sometida a consideración de la jurisdicción.
4.1. Del Convenio Interadministrativo F-209 de 2013
4.1.1. Finalidad y objeto del convenio
Inicialmente, debe precisarse que del análisis del Convenio Interadministrativo F209 de 2013, celebrado entre la Nación – Ministerio del Interior – Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON) y el municipio de San Miguel, Putumayo, se evidencia que su celebración respondió a la necesidad de articular las competencias de ambas entidades para atender finalidades relacionadas con la seguridad y la convivencia ciudadana.
En efecto, a folio 64 del documento obrante en el expediente, denominado “04CuadernosRemitidos”, se observa que el convenio respondió a la necesidad de “promover la integración social y comunitaria en torno a estructuras urbanas de participación, barrismo social y prevención de la violencia y el delito, a partir de escenarios integrales que faciliten el desarrollo de la convivencia dentro de la comunidad”.
Esta finalidad se conc retó en el objeto mismo del convenio, pues las partes acordaron: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado
"ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN
partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado "ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANACIC en el Municipio de SAN MIGUEL (PUTUMAYO)"”.
De esta manera, el propósito del convenio no estuvo dirigido a satisfacer un interés patrimonial particular de las entidades que lo suscribieron, sino a la realización conjunta de una finalidad relacionada con la seguridad, la convivencia y laRadicado: 86 001 3331 002 2017 00249 01
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gobernabilidad, mediante la construcción de una infraestructura destinada al servicio de la comunidad.
Además, de la justificación incorporada al convenio se observa que los Centros de Integración Ciudadana tenían por objeto generar escenarios para el desarrollo de actividades lúdicas, pedagógicas, de integración social y ciudadana, dirigidas a la prevención de la violencia y el delito y al fortalecimiento de la convivencia dentro de la comunidad. Por consiguiente, la construcción de la infraestructura objeto del convenio no constituía un fin en sí mismo, sino el medio para materializar una finalidad relacionada con la seguridad y la convivencia ciudadana
4.1.2. Conjunción de esfuerzos y obligaciones de las entidades Esta finalidad común también se refleja en la forma en que fueron distribuidas las obligaciones entre las entidades participantes. En efecto, en la cláusula segunda del convenio se observa que el municipio se comprometió, entre otras obligaciones, a aportar el lote de su
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