TA PUT - 81960291-(28-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 81960291-(28-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO CUÉLLAR DE LOS RÍOS
Mocoa, 28 de julio de 2026
Referencia: Revisión de acuerdo (Observación) Radicación: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo Demandado: Acuerdo municipal N°. 002 del 28 de febrero de 2026, proferido por el concejo municipal de Puerto Guzmán
Tema: Atribución de los concejos municipales para establecer los casos en que los alcaldes requieren de autorización previa para contratar, así como de regular el trámite para la obtención.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la revisión del acuerdo municipal N°. 002 del 28 de febrero de 2026, proferido por el concejo municipal de Puerto Guzmán , presentada por el departamento de Putumayo.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de revisión de acuerdo
El gobernador del departamento de Putumayo solicitó que se declarara la invalidez parcial del acuerdo municipal N°. 002 del 28 de febrero de 2026, «por medio del cual se reglamenta la autorización al alcalde para contratar, se señala los casos en que requiere autorización previa, el procedimiento para obtenerla y los criterios para otorgarla y se dictan otras disposiciones », proferido por el concejo municipal de Puerto Guzmán , al considerar que transgrede los artículos 313, numeral 3° y 315, numerales 1° y 7° de
otras disposiciones », proferido por el concejo municipal de Puerto Guzmán , al considerar que transgrede los artículos 313, numeral 3° y 315, numerales 1° y 7° de la Constitución Política, los artículos 32, numeral 3° y 91 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012 , respectivamente, artículo 11 de la Ley 80 de 1993, as í como el artículo 2.2.1.2.1.4.10 del Decreto 1082 de 2015, porque amplió los supuestos en los cuales se requiere autorización previa del concejo municipal para contratar a los no previstos en la norma , por el término de un año y fijó requisitos y condiciones propio s de la etapa de planeación contractual (Samai, índice 00003, archivo 5).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El Acuerdo Municipal N°. 002 de 202 6 fue aprobado en primer debate el 24 de febrero de 2026 y en segundo debate, en sesión plenaria, el 28 de febrero del mismo año por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán.
El 3 de marzo de 2026, dicho acuerdo fue sancionado por el alcalde del municipio de Puerto Guzmán y, en la misma fecha, se fijó en cartelera.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 2 de 9
El 5 de marzo de 202 6, el alcalde radicó el acuerdo a nte el departamento de Putumayo para su revisión (Samai, índice 00003, archivo 3).
Página 2 de 9
El 5 de marzo de 202 6, el alcalde radicó el acuerdo a nte el departamento de Putumayo para su revisión (Samai, índice 00003, archivo 3).
3. Normas violadas y concepto de violación
El departamento de Putumayo consideró que el Acuerdo Municipal N°. 002 del 28 de febrero de 2026 fue expedido contrariando lo previsto por los artículos 3 13, numeral 3° y 315, numerales 1° y 7° de la Constitución Política, los artículos 32, numeral 3° y 91 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, respectivamente, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 2.2.1.2.1.4.10 del Decreto 1082 de 2015, porque amplió los supuestos en los cuales se requiere autorización previa del concejo municipal a los contratos de comodato de bienes muebles con personas jurídicas de derecho privado o entidades sin ánimo de lucro, así como a los contratos para la adquisición de maquinaria y vehículos automotores «convirtiendo la autorización en una regla general y no excepcional, lo cual restringe injustificadamente la autonomía del alcalde en su condición de ordenador del g asto», transgrediendo lo pre visto por el artículo 18, parágrafo de la Ley 1551 de 2012.
Además, a juicio del gobernador, esa autorización para contratar conferida al alcalde es por un año —hasta el 31 de diciembre de 2026 — y no pro tempore , lo cual
parágrafo de la Ley 1551 de 2012.
Además, a juicio del gobernador, esa autorización para contratar conferida al alcalde es por un año —hasta el 31 de diciembre de 2026 — y no pro tempore , lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 313, numeral 3°, de la Constitución Política.
También sostuvo que el acuerdo acusado impuso requisitos y condiciones propi as de la etapa de planeación contractual, como lo es la exigencia de estudios técnicos, financieros y jurídicos, vulnerando el artículo 11 de la Ley 80 de 1993.
Para sustentar su tesis, citó la sentencia C-738 de 2001 de la Corte Constitucional, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 2215 de 2014, « (...) en los que se señala que de conformidad con el estatuto general de contratación pública y las normas orgánicas de presupuesto, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y convenios sin necesidad de autorización previa, general o periódica por parte del Concejo, salvo los casos que la ley lo haya señalado expresamente» (Samai, índice 00003, archivo 5).
4. Trámite procesal
Por auto del 23 de abril de 2026, se admitió la revisión de acuerdo, y entre otras cosas, se ordenó notificar personalmente al procurador 35 judicial II para asuntos administrativos de Pasto, al alcalde municipal de Puerto Guzmán, al presidente del concejo municipal de Puerto Guzmán y al personero municipal de esa localidad (Samai, índice 00005).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación
concejo municipal de Puerto Guzmán y al personero municipal de esa localidad (Samai, índice 00005).
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de abril de 2026 (Samai, índice 00010). También se fijó en lista por el término de diez días (Samai, índice 00012).
Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 2026, se decretaron las pruebas (Samai, índice 00016).
5. Intervenciones
No se presentaron intervenciones.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 3 de 9
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la revisión del acuerdo presentada, según lo establecido en el artículo 1511, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe determinar si es inválido el Acuerdo N°. 002 del 28 de febrero de 2026, que reglamentó la autorización al alcalde para contratar , señaló los casos en que requiere autorización previa, el procedimiento para obtenerla, los criterios para otorgarla y dictó otras disposiciones, lo anterior por en apariencia vulnerar los artículos 313, numeral 3 ° y 315, numerales 1° y 7° de la Constitución Política, los artículos 32, numeral 3° y 91 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos
artículos 313, numeral 3 ° y 315, numerales 1° y 7° de la Constitución Política, los artículos 32, numeral 3° y 91 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, respectivamente, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 2.2.1.2.1.4.10 del Decreto 1082 de 2015.
Para resolver el problema jurídico, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) atribución de los concejos municipales para autorizar al alcalde para contratar y la reglamentación para obtenerla y ii) análisis del caso concreto.
3. Atribución de los concejos municipales para autorizar al alcalde para contratar y la reglamentación para obtenerla
El artículo 313, numeral 3 °, de la Constitución Política le atribuye la facultad a los concejos municipales de autorizar al alcalde para celebrar contratos, así como para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo.
Por su parte, el artículo 132 , numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, prevé que además de las funciones señaladas en la Constitución Política y la Ley, a los concejos municipales les corresponde reglamentar la autorización al alcalde para contr atar, señalando los casos en los que requiera autorización de esa Corporación.
El parágrafo 4° ibidem señala cuáles son los casos en que los concejos municipales deberán decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en cuanto a la
que requiera autorización de esa Corporación.
El parágrafo 4° ibidem señala cuáles son los casos en que los concejos municipales deberán decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en cuanto a la tipología contratual. A saber: (i) contratación de empréstitos, (ii) contratos que comprometan vigencias futuras, (iii) enajenación y compraventa de bienes inmuebles, (iv) enajenación de activos, acciones y cuotas partes, (v) concesiones, (vi) las demás que determina la ley.
Respecto a las atribuciones del alcalde relacionadas con la administración municipal, el artículo 91, literal d, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, prevé que le corresponde ordenas los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
La anterior atribución, fue ratificada por el artículo 11, numeral 3°, literal b, de la Ley 80 de 1 993, al reconocer que a nivel territorial los alcaldes municipales tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva.
1 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos. (…).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
motivos. (…).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 4 de 9
Así también en Sentencia del Consejo de Estado, se expresó: 2
“(...)
Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal.
Se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación. De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política.".
4. Análisis del caso concreto
4.1. Cuestión preliminar
Es importante precisar que, si bien el gobernador indicó como normas violadas el artículo 315, numerales 1° y 7° de la Constitución Política, así como el 2.2.1.2.1.4.10 del Decreto 1082 de 2015, lo cierto es que no explicó el concepto de violación de esas normas. Esa falencia no puede ser subsanada por el juez, en virtud del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la naturaleza especial de la observación como medio de control, que circunscribe el estudio de
esas normas. Esa falencia no puede ser subsanada por el juez, en virtud del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la naturaleza especial de la observación como medio de control, que circunscribe el estudio de validez del acuerdo acusado a los cargos efectivamente formulados y debidamente sustentados, atendiendo a lo previsto por el artículo 162, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 120, del Decreto 1333 de 1986.
Se señala que algunas de las normas invocadas como violadas, no tienen que ver con el tipo contractual señalado en la violación ni tampoco con el procedimiento que se debe realizar ante el Consejo Municipal.
Esclarecido lo anterior, se abordará el estudio de los cargos formulados, así:
4.2. Primer cargo
La parte actora considera que el acuerdo municipal N°. 002 del 28 de febrero de 2026, proferido por el concejo municipal de Puerto Guzmán, contraría los artículos 313, numeral 3°, así como los artículos 32, numeral 3° y 91 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 18 y 29 de la Ley 1551 de 2012, respectivamente, porque amplió l os supuestos en los cuales se requiere autorización previa del concejo municipal, a los contratos de comodato de bienes muebles con personas jurídicas de derecho privado o entidades sin ánimo de lucro, así como a los contratos para la adquisición de maquinaria y vehículos automotores «convirtiendo la autorización en una regla general y no excepcional, lo cual restringe injustificadamente la autonomía del alcalde en su condición de ordenador del gasto».
contratos para la adquisición de maquinaria y vehículos automotores «convirtiendo la autorización en una regla general y no excepcional, lo cual restringe injustificadamente la autonomía del alcalde en su condición de ordenador del gasto».
Además, a juicio del gobernador, esa autorización para contratar conferida al alcalde es por un año —hasta el 31 de diciembre de 2026 — y no pro tempore , lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política.
Al respecto, la Sala encuentra que el cuestionamiento del gobernador se refiere a los artículos 2°, inciso 2° y 11° del acuerdo acusado. El artículo 2° —inciso 2°— prevé los casos en los que el alcalde municipal requerirá autorización previa del
2 C.E. S1, S de 19 de septiembre de 2019, Rad.50001-23-31-000-2010-00548-01.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 5 de 9
concejo municipal p ara celebrar los siguientes contratos y convenios: (a) contratación de empréstitos, (b) contratos que comprometen vigencias futuras, (c) enajenación y compraventa de bienes inmuebles, (d) enajenación de activos, acciones y cuotas partes, (e) concesiones, ( f) contratos para la compra de maquinaria y vehículos automotores y (g) las demás que según la ley requieran autorización expresa del concejo.
Por su parte el artículo 11 consagró la vigencia del acuerdo en un año, a partir de la
maquinaria y vehículos automotores y (g) las demás que según la ley requieran autorización expresa del concejo.
Por su parte el artículo 11 consagró la vigencia del acuerdo en un año, a partir de la fecha de su publicación (Samai, índice 00003, archivo 3).
Como se ve, el artículo 2° del acuerdo acusado previó un supuesto adicional —y no dos como lo afirma el gobernador— a los contemplados en el artículo 32, parágrafo 4°, de la Ley 136 de 1994, como lo es la autorización previa para celebrar «contratos para la compra de maquinaria y vehículos automotores». Sin embargo, esa circunstancia per se no tiene la capacidad de invalidar el acuerdo, porque, como ya se dijo, los concejos municipales tienen la competencia para señalar los casos en que los que el alcalde requiera autorización previa para contratar , así como el trámite para obtenerla, siempre y cuando la regulación para una autorización puntual se encuentre soportada en una regulación previa del mismo concejo y que cumpla con los principios y requisitos que se ha establecido en la jurisprudencia la cual ha establecido3.
(...)
“habido un cambio paulatino en la interpretación del artículo 313 Numeral 3 Sobre la autorización de los concejos para contra tar ... actualmente es claro que esa interpretación no es la que corresponde a un análisis sistemático de la norma”
(...)
“Los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos ca sos: (i) cuando así lo haya previsto al ley; y (ii) Cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal en un acuerdo”
contractual de los municipios sin autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos ca sos: (i) cuando así lo haya previsto al ley; y (ii) Cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal en un acuerdo”
El artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política le atribuye la facultad a los concejos municipales de autorizar al alcalde para celebrar contratos. Esa atribución fue desarrollada por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 136 de 1994, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-738 de 2001.
Para arribar a esa conclusión, la Corte Constitucional afirmó que los concejos municipales no solo tienen la potestad para autorizar a los alcaldes para contratar —por mandato constitucional—, sino también para reglamentar el ejercicio de esa atribución, sin que sea necesario que el legislador previamente haya regulado de manera detalla la materia. Así lo expuso:
“(...)
Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.
se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un
3 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2014-00-285-00.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 6 de 9
fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar”.
Además, la facultad de los concejos municipales de autorizar a los alcaldes para contratar, incluye la posibilidad de ampliar los supuestos en que se requiera contar con dicha autorización, más allá de los previstos por el artículo 32, parágrafo 4°, de la Ley 136 de 1994, atendiendo a los principios constitucionales de descentralización, autonomía territorial y participación. Esta postura fue acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 9 de octubre de 2014 4, a propósito de un caso similar al examinado, así:
«De conformidad con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos
a propósito de un caso similar al examinado, así:
«De conformidad con el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que, en los términos y con los límites señalados en este concepto, determinen excepcionalmente los concejos municipales en ejercicio de sus propias competencias (numeral 3º)5».
Siendo así, el concejo municipal de Puerto Guzmán no habría expedido con anterioridad, o al menos no se puede evidenciar en el proceso, acuerd o general regulatorio sobre la compraventa de vehículos automotores o maquinaria, tampoco fue enviado el reglamento del concejo en el cual se hubiese podido evidenciar alguna limitante ya establecida, razón por la cual no podía en este acuerdo 002 hacerlo, tampoco se observa alguna limitación legal sobre ese particular ni siquiera en la resolución 1068 de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte.
Tampoco puede entenderse que la limitación contenida en el artículo 2 literal f del acuerdo se encuentra relacionada con la limitación establecida en el literal a entendiendo que la compra de maquinaria podría derivar de un empréstito como rubro de inversión.
Se habría entonces excedió la potestad reglamentaria al incluir en el acuerdo acusado, un caso adicional a los previstos por el artículo 32, parágrafo 4°, de la Ley 136 de 1994, que requiera autorización previa de esa Corporación al alcalde, cuando se trate de la suscripción de contratos para la compra de maquinaria y
136 de 1994, que requiera autorización previa de esa Corporación al alcalde, cuando se trate de la suscripción de contratos para la compra de maquinaria y vehículos automotores.
En cuanto a la duración de la autorización conferida para contratar, la Sala advierte que no vulnera el artículo 313, numeral 3° de la Constitución Política, como lo afirma el gobernador, pues, esa norma consagra dos supuestos en los cuales el concejo puede autorizar al alcalde. El primero, para celebrar contratos —sin especificar el término— y el segundo, para ejercer funciones propias de esa corporación, pro tempore, es decir por un tiempo determinado.
En el presente asunto, el acuerdo N°. 002 del 28 de febrero de 2026 —artículo 11— consagró en un año la vigencia de ese acto (Samai, índice 00003, archivo 3).
Esto quiere decir, que, si bien la norma constitucional no consagra que la autorización para contratar deba conferirse por un tiempo determinado, en todo caso, el concejo municipal aprobó que la vigencia del acuerdo sea de un año a partir de su publicación. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente sea modificado por dicha Corporación.
4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de octubre de 2014 (Rad: 11001-03-06-000-2014-00134-00 (2215). 5 La anterior postura fue reiterada por la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 11 de marzo de 2015, radicado: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
concepto del 11 de marzo de 2015, radicado: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238).Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 7 de 9
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 afirmó lo siguiente:
«El acuerdo por medio del cual los concejos municipales establecen la lista de contratos que requieren su autorización tiene vigencia indefinida, salvo que el propio acuerdo señale lo contrario. En consecuencia, no es necesario que todos los años o al inicio de cada periodo de sesiones se vuelva a expedir un nuevo acuerdo sobre la materia. Ello claro está, sin perjuicio de la facultad natural de los concejos de modificar o adicionar sus acuerdos anteriores en cualquier momento».
Finalmente, es imp ortante precisar que el acuerdo acusado fue presentado al concejo municipal de Puerto Guzmán para su estudio, por iniciativa del alcalde de esa localidad, lo cual evidencia que más allá que una restricción a la facultad de contratar —como lo señala el gobe rnador—, implica el reconocimient o y la aceptación de que, dada la naturaleza del objeto contractual como lo es la compra de maquinaria, se requiera autorización previa del concejo municipal para celebrar esa clase de contratos y así, garantizar los principios que rigen la contratación estatal, es el mismo alcalde quien solicita tal autorización y no se está frente a una imposición extralegal de la corporación político administrativa municipal. . En conclusión, el cargo formulado está llamado a prosperar.
4.3. Segundo cargo
El gobernador del departamento del Putumayo sostuvo que el acuerdo acusado
imposición extralegal de la corporación político administrativa municipal. . En conclusión, el cargo formulado está llamado a prosperar.
4.3. Segundo cargo
El gobernador del departamento del Putumayo sostuvo que el acuerdo acusado impuso requisitos y condiciones propios de la etapa de planeación contractual, como lo son, la exigencia de estudios técnicos, financieros y jurídicos, vulnerando el artículo 11 de la Ley 80 de 1993.
Como ya se dijo, la Constitución Política —artículo 315, numeral 3°— le atribuyó a los alcaldes municipales, por regla general, la facultad de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual. Esa facultad fue ratificada, entre otras disposiciones, por el artículo 1 1, numeral 3° , literal b , de Ley 80 de 1993, al reconoc er que a nivel territorial los alcaldes municipales tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva.
Sin embargo, de manera excepcional, los alcaldes requieren de autorización previa del concejo municipal para suscribir algun os contratos. Concretamente, los previstos por el artículo 32, parágrafo 4° de la Ley 136 de 1994, así como los demás casos que la ley lo exija, así como t ambién la corporación, tiene la potestad de reglamentar el trámite interno para obtener dicha autorización.
Esa reglamentación debe realizarse atendiendo a los criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad7. Además, «debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte
razonabilidad y proporcionalidad7. Además, «debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación8».
En el presente asunto, el acuerdo municipal N°. 002 del 28 de febrero de 2026, proferido por el concejo municipal de Puerto Guzmán, en general, reguló los casos en los cuales el alcalde requiere autorización previa para contra tar —artículo 2°—. Además, dispuso cuál es el procedimiento que se debe adelantar ente el Concejo Municipal, cuando se solicite autorización para cada uno de los seis supuestos — contratación de empréstitos; contratos que comprometen vigencias futuras; enajenación y compraventa de bienes inmuebles; enajenación de activos, acciones
6 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de octubre de 2014 (Rad: 11001-03-06-000-2014-00134-00 (2215). 7 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de octubre de 2014 (Rad: 11001-03-06-000-2014-00134-00 (2215). 8 Corte Constitucional. Sentencia C -738 de 2001.Radicado: 86001 23 33 000 2026 00033 00
Demandante: Departamento del Putumayo
Página 8 de 9
y cuotas partes; concesiones y contratos para la compra de maquinaria y vehículos automotores—.
Se recuerda la remisión que hace la máxima autoridad en materia de contratació n
Página 8 de 9
y cuotas partes; concesiones y contratos para la compra de maquinaria y vehículos automotores—.
Se recuerda la remisión que hace la máxima autoridad en materia de contratació n pública en Colombia “Colombia compra eficiente” en su concepto 2201913000009397 de 18 de diciembre de 2019 en donde citando a la Corte Constitucional expresó:
(...)
Debe resaltarse, por último que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen. Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales. (Negrilla fuera de texto)
Y continúa ....
Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a
Y continúa ....
Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso.
Por esa razón, el cargo formulado no prospera, pues, en realidad el acuerdo acusado no incluyó «requisitos y condiciones propias de la etapa de planeación contractual», en los procesos desarrollados por la administración, sino que reguló el procedimiento al que debe ceñirse el alcalde de Puerto Guzmán, cuando tramite ante dicha corporación autorizaciones para contrata
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.