TA PUT - 81960293-(13-08-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 81960293-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNMocoa, trece (13) de agosto del dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: MARINO CORAL ARGOTY
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300720160027601
Demandante: LILIETH ANYELI CÁRDENAS VALLEJO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
SENTENCIA No. 011
Teniendo en cuenta que el suscr ito Magistrado sustanciador tomó posesión del cargo en propiedad a partir del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la presente providencia, se avoca el conocimiento del asunto hoy objeto de decisión.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), mediante la cual se condenó a la parte demandada, entre otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos de la demanda.Página 2 de 27
La señora LILIETH ANYELI CÁRDENAS VALLEJO , por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare la nulidad de los actos
judicial, interpuso demanda en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, el fallo de primera instancia No. REGI52025-11 del 1 5 de julio de 20 15, proferido por parte del Inspector Delegado Regional No. 2 de la Policía, a través del cual se impuso una sanción disciplinaria a la demandante, el fallo de segunda instancia del 12 de febrero de 20 16, proferido por parte del Inspector Nacional de la Policía, a través del cual se resolvió el recurso de apelación del acto inicial, confirmando la decisión de primera instancia de referencia, y la resolución No. 4374 del 23 de mayo de 2016, proferida por parte del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución, inhabilidad general y se causó el retiro del servicio de la demandante.
A título de restablecimiento de derecho , solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su eventual reintegro y, para lo concerniente a prestaciones sociales y tiempos en el servicio, se establezca que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada, junto a la actualización de la condena, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso que:
demandada, junto a la actualización de la condena, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos.
Como hechos relevantes de la demanda, en síntesis, se expuso que:
- La señora LILIETH ANYELI CÁRDENAS VALLEJO , hoy demandante, se desempeñó en el cargo de Subteniente dentro de la Policía Nacional de Colombia por un término de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, egresando de la institución en mención, producto de una sanción dentro del proceso disciplinario No. REGI2-2015-19, por medio de la cual fue destituida e inhabilitada para ejercer funciones públicas por diez (10) años.Página 3 de 27
- El proceso disciplinario en mención surgió en virtud del auto de apertura proferido el 9 de febrero de 2015 por el Inspector Delegado 2 de la Policía, para su posterior investigación en concordancia con el procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, donde se consideró que la demandante había incurrido en la comisión de una falta gravísima, de conformidad a lo estipulado en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de
2006.
- La autoridad disciplinaria , en primera instancia , determinó sancionar a la demandante con la destitución del cargo que desempeñaba , decisión que fue recurrida por medio de recurso de apelación, misma que fue confirmada en segunda instancia . La audiencia surtida dentro del procedimiento ya mencionado constituyó un pliego de cargos, conforme lo contemplado en el artículo 163 de la ya citada Ley 734 de 2002.
segunda instancia . La audiencia surtida dentro del procedimiento ya mencionado constituyó un pliego de cargos, conforme lo contemplado en el artículo 163 de la ya citada Ley 734 de 2002.
- Con base a los mismos hechos, la demandante fue procesada penalmente por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público, proceso adelantado ante la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy (Putumayo).
- La parte demandante consideró haber carecido de defensa técnica en el transcurso del proceso dentro del cual fue investigada y, bajo su criterio, refirió una insuficiencia probatoria de la conducta de presunta lesión personal desplegada contra un policial, razón por la cual, mencionó debería ser eximida de la responsabilidad endilgada.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, así como al concepto de violación expuesto por la parte demandante, pues consideró que los actos administrativos atacados fueron proferidos con la aplicación parámetros legales a la luz del principio de legalidad, hasta tanto losPágina 4 de 27
mismos no hayan sido desvirtuados, mencionando que las aseveraciones de la parte actora carecen de sustento probatorio.
Posteriormente, se pronunció frente a los hechos expuestos en la demanda, refiriendo que, desde el hecho primero al sexto, es cierto lo manifestado por la parte actora; señaló que lo argumentado en el hecho séptimo no le consta, que el hecho octavo no constituye en un fáctico como tal, aceptando lo descrito en
refiriendo que, desde el hecho primero al sexto, es cierto lo manifestado por la parte actora; señaló que lo argumentado en el hecho séptimo no le consta, que el hecho octavo no constituye en un fáctico como tal, aceptando lo descrito en el hecho noveno, para proceder a negar lo comentado en el hecho décimo del escrito demandante.
Sostuvo como razones de su defensa, principalmente , que lo pretendido por la parte demandante implica inmiscuirse nuevamente en un debate probatorio, escenario y etapa que ya se surtió durante el trámite del proceso disciplinario que desencadenó en la sanción contra la mencionada , donde se le brindaron las garantías de un debido proceso, tales como la oportunidad de apelar y sustentar su inconformidad, razón por la cual, consideró que no es procedente ahora, querer acceder al procedimiento de lo contencioso administrativo para el mismo fin.
También precisó que los actos administrativos hoy atacados son susceptibles de ser observados con el principio de legalidad, toda vez que, a su criterio, los actos en mención fueron proferidos por autoridades competentes, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada por la parte actora con la acreditación de una vulneración a la norma vigente aplicable.
Destacó que las actuaciones impartidas se dieron al margen del debido proceso, con la aplicación de la normatividad que le correspondía al proceso, con la observancia del procedimiento idóneo , la tipificación de la conducta, resaltando la potestad y autonomía de la autoridad disciplinaria para tramitar el asunto y ejecutar la sanción , por haberse acreditado con la suficiencia probatoria la responsabilidad disciplinaria.
resaltando la potestad y autonomía de la autoridad disciplinaria para tramitar el asunto y ejecutar la sanción , por haberse acreditado con la suficiencia probatoria la responsabilidad disciplinaria.
Finalmente, solicitó sean negadas las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad fueronPágina 5 de 27
expedidos en el marco de la Ley y la Constitución sin ningún tipo de irregularidad, propendiendo por el orden de su entidad , con la prestación de un servicio eficiente y confiable.
Es importante destacar que la parte demandada no propuso excepciones particulares en su pronunciamiento.
1.4. Sentencia apelada.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, ordenando el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su retiro, y condenó a la demandada cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la parte actora, desde su destitución hasta su reincorporación , con la actualización de los valores, mes a mes, por tratarse de prestaciones periódicas.
Frente al caso en concreto, se refirió a los trámites procesales y circunstancias fácticas que dieron origen a la sanción disciplinaria interpuesta en contra de la demandante; asimismo, recopiló los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos atacados.
En relación con el debido proceso administrativo, señaló que, conforme a
demandante; asimismo, recopiló los cargos de nulidad formulados en contra de los actos administrativos atacados.
En relación con el debido proceso administrativo, señaló que, conforme a reiterada jurisprudencia, se ha establecido que este se encuentra conformado por la accesibilidad a procesos justos, el principio de legalidad, el derecho de contradicción e imparcialidad, junto a los derechos asociados, aplicando para el caso objeto de análisis y, en observancia a este derecho es menester que el sujeto procesal disciplinable pueda conocer las actuaciones de la administración, pueda ejercer su derecho de defensa, solicitando y controvirtiendo pruebas, entre otras garantías.
De igual modo, expuso que dentro del presente asunto, se configuró una falsa motivación y apreciación de la valoración probatoria, toda vez que, para laPágina 6 de 27
adjudicación de responsabilidad disciplinaria en contra de la demandante, solamente se tuvo en cuenta la declaración testimonial del Patrullero GOMEZ HERNANDEZ, en calidad de víctima, descartando las pruebas testimoniales solicitadas por la hoy parte actora, con la adopción de argumentos de presunta cercanía con la procesada, lo cual no encuentra asidero a perspectiva de la A quo.
Reiteró que al omitir la valoración de la totalidad del material probatorio obrante dentro del asunto disciplinario que causó los efectos de destitución contra la demandante, existió una valoración probatoria errónea, dando lugar a una falsa motivación.
Determinó que, dentro del presente asunto, es menester aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, toda vez que , de los elementos materiales probatorios
demandante, existió una valoración probatoria errónea, dando lugar a una falsa motivación.
Determinó que, dentro del presente asunto, es menester aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, toda vez que , de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente disciplinario, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que acogía a la señora LILIETH ANYELI CÁRDENAS VALLEJO.
Por lo anterior, el Juzgado de primera instancia decidió acceder a las pretensiones propuestas por la parte demandante, encontrando acreditados los cargos de nulidad expuestos en contra de los actos administrativos que derivaron en la destitución y responsabilidad disciplinaria en contra de la accionante.
1.5. Recurso de apelación.
1.5.1. Parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Discrepó de la decisión de primera instancia aduciendo que la falsa motivación de los actos administrativos endilgad a por la A quo se encuentra errada, toda vez que consideró que se surtió el proceso de análisis idóneo, evaluando los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, así como las pruebas que desencadenaron en la sanción de la demandante , con el análisis de cargos y descargos del sujeto disciplinable, la calificación de la falta cometida, entre otros aspectos de vital relevancia, acorde a los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, normatividad aplicable a la data de los hechos.Página 7 de 27
Más adelante realizó una reconstrucción de los hechos que originaron la sanción disciplinaria de la demandante, señalando que el actuar de la mencionada
Más adelante realizó una reconstrucción de los hechos que originaron la sanción disciplinaria de la demandante, señalando que el actuar de la mencionada fraccionó el ordenamiento jurídico por ser una conducta contraria a la actividad policial, incurriendo también en la comisión del tipo penal de lesiones personales.
Advirtió que, del material probatorio recaudado dentro del proceso disciplinario adelantado contra la parte actora, se encuentran una serie de declaraciones testimoniales, de las cuales precisó su desacuerdo con los testimonios del señor MAURICIO RODRIGUEZ y ROLANDO ALBEIRO CERON, quienes, bajo su perspectiva, faltaron a la verdad al omitir información, razón por la cual, enfatizó en que la conducta desplegada por la demandante fue dolosa, con responsabilidad penal y disciplinaria, faltando al deber funcional de la institución.
Señaló que la demandante y su apoderado, tuvieron garantías durante todo el transcurso del proceso adelantado, brindando el ejercicio de defensa y contradicción en debida forma, con la correspondiente intervención en cada etapa procesal; asimismo refirió que la lesión padecida por el Patrullero GOMEZ HERNANDEZ, fue desacreditada por la A quo, al desestimar la autoría de la hoy demandante, conforme al dictamen médico legal practicado al sujeto pasivo en mención.
Indicó que el señor GOMEZ HERNANDEZ interpuso denuncia penal contra el señor HERALDO MUÑOZ, personero municipal de Sibundoy (Putumayo) para la época de los hechos, por lo cual, la declaración de este último, en relación con la
Indicó que el señor GOMEZ HERNANDEZ interpuso denuncia penal contra el señor HERALDO MUÑOZ, personero municipal de Sibundoy (Putumayo) para la época de los hechos, por lo cual, la declaración de este último, en relación con la supuesta discusión de la hoy parte actora y el señor HERNANDEZ, a su criterio, no debió haberse tomado como argumento para la decisión proferida en primera sede.
Reiteró que lo pretendido por la parte demandante es surtir un nuevo debate probatorio en sede de lo contencioso administrativ o, lo cual ya sucedió debidamente dentro del procedimiento disciplinario, razón por la cual, se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente a lo relacionado como concepto de vulneración, pues destacó que los actos administrativos fueronPágina 8 de 27
expedidos acorde a la Ley; de igual modo solicitó limitar el monto concepto de indemnización al precedente jurisprudencial aplicable.
Finalmente, de manera conclusiva, pidió revocar la decisión de primera instancia, por encontrar que los actos administrativos fueron proferidos de manera idónea, por autoridad competente, sin que se haya desvirtuado su principio de legalidad.
1.6. Intervenciones en segunda instancia.
1.6.1. Parte demandada.
1.6.1.1 NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.
Comentó que los actos administrativos proferidos se encuentran amparados bajo la normatividad aplicable, habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la hoy parte demandante dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra y la destituyó de su cargo.
Comentó que los actos administrativos proferidos se encuentran amparados bajo la normatividad aplicable, habiendo quedado acreditada la responsabilidad de la hoy parte demandante dentro del proceso disciplinario que cursó en su contra y la destituyó de su cargo.
Adujo una inexistencia en la falsa motivación endilgada en su contra al respecto de los actos administrativos en mención; aunado a ello, consideró que los tramites surtidos se realizaron en observancia al debido proceso administrativo, y de igual manera, r eiteró que la investigación disciplinaria se adelantó por funcionarios competentes, brindando las garantías procesales a la parte actora.
Realizó un recuento de las circunstancias fácticas, mencionando que la ocurrencia de los hechos configuró una falta gravísima ejecutada por parte de la hoy demandante, conductas acreditadas con el material probatorio suficiente.
Enfatizó en que la jurisdicción de lo contencioso administrativ o no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria para el juzgamiento, pues debe prevalecer la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.Página 9 de 27
Concluyó que las actuaciones impartidas se encuentran amparadas normativamente, sin que se haya desvirtuado la legalidad de los actos administrativos cuestionados, previamente antedichos, por lo cual, solicitó se abstengan de declarar la nulidad de estos.
1.6.2. Parte demandante.
Inicialmente hizo un recuento de los tramites procesales realizados en primera instancia, así como los fácticos que produjeron la sanción disciplinaria en su contra, señalando que no existe material probatorio que acredite la comisión de
Inicialmente hizo un recuento de los tramites procesales realizados en primera instancia, así como los fácticos que produjeron la sanción disciplinaria en su contra, señalando que no existe material probatorio que acredite la comisión de una conducta punible desplegada por su parte, razón por la cual consideró que la estructura de la sanción ejecutada en su contra se basó en presunciones, carentes de certeza y soporte.
Señaló que el pliego de cargos endilgados en su contra dentro del trámite procesal disciplinario correspondiente presentó una serie de imprecisiones atinentes a la falta de individualización de los deberes presuntamente vulnerados con la ejecución de la falta, limitándose a la utilizaci ón complementaria del marco normativo del derecho penal, con el delito de lesiones personales, sin la acreditación de que la precitada conducta punible se hubiese materializado efectivamente.
1.6.2. Concepto del Ministerio Publico
No emitió pronunciamiento.
No observándose causal que invalide todo lo actuado, se procede a decidir conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.Página 10 de 27
Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con la previsión del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Esta Sala de decisión, al actuar como Juez de segunda instancia, se limitará a los cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
cargos formulados en la apelación, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en armonía con lo orientado por el H. Consejo de Estado1.
2.2. Caducidad.
Considera esta Sala de Decisión que la presente actuación fue interpuesta siguiéndose los parámetros del artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes al 2 3 de mayo del 20 162, es decir a la notificación de la Resolución No. 4374 del 23 de mayo del 2016, por medio de la cual, la entidad demandada ejecutó la sanción confirmada en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dentro del proceso disciplinario No. REGI2-2015-19. La demanda, inicialmente, debía presentarse hasta el 24 de septiembre del 2016, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se radicó el 22 de septiembre del 20 163, y la constancia de no acuerdo conciliatorio se profirió el 16 de noviembre de 2016, misma fecha en que la demanda se radicó , esto es, justo en tiempo para evitar que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control, de ahí que deba considerarse que se acudió a la jurisdicción dentro de término legal.
2.3. Problema jurídico.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, Expediente No. 46005.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 abril de 2018, Radicación: 05001 2331 000 2001 03068 01, Expediente No. 46005. 2 Folio 19 del Archivo denominado “1” de la carpeta “ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft” del expediente digital. 3 Folios 17 -18 del Archivo denominado “1” de la carpeta “ExpedienteFísicoDigitalizadoPorServisoft” del expediente digital.Página 11 de 27
Le corresponde a este Tribunal determinar si debe ser confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño), a través de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el proceso disciplinario REGI2 -2015-19, proferidos por la demandada , mediante los cuales se impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad en contra de la demandante, bajo el entendido que las referidas decisiones administrativas desconocieron una serie de garantías fundamentales de la parte actora, o, en su lugar, debe establecerse la presunción de legalidad de dichos actos administrativos , circunstancia que impondría revocar la decisión adoptada en primera sede.
2.4. Marco teórico y jurisprudencial
2.4.1. Del Control integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias
La jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo inicialmente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía fungir como una “tercera instancia” destinada a reexaminar los hechos y pruebas valorados en el proceso
disciplinarias
La jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo inicialmente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía fungir como una “tercera instancia” destinada a reexaminar los hechos y pruebas valorados en el proceso disciplinario. Posteriormente , precisó que las decisiones asumidas en sede disciplinaria tienen la naturaleza de actos administrativos y no de providencias judiciales, razón por la cual están sujetas a control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El control que ejerce esta jurisdicción sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, lo que implica una revisión tanto de su ajuste a la Constitución como a la ley , sin que existan restricciones en cuanto a la competencia del juez administrativo. Ello obedece, entre otras razones, a que la presunción de legalidad que reviste a los actos sancionatorios en materia disciplinaria es equivalente a la de cualquier otro acto administrativo, de modo que la interpretación normativa y la valoración probatoria realizadas en sede disciplinaria son plenamente controlables por el Juez, dentro del marco previsto por el ordenamiento jurídico.Página 12 de 27
El H. Consejo de Estado4, estableció que el control sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria debe ser integral y debe efectuarse bajo los siguientes parámetros:
“(…)1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cual quier acto administrativo. 3) La existencia
especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cual quier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controla ble judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”
2.4.2. Del régimen aplicable al caso en concreto.
La Ley 2196 de 2022, por medio de la cual se expidió el estatuto disciplinario policial, en su artículo 30 establece:
“ARTÍCULO 30. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley, el personal uniformado y quienes presten el servicio militar en la Policía Nacional, aunque se encuentren retirados, siempre que la conducta se haya cometido en servicio activo.
Salvo las normas expresamente establecidas en la presente ley, el Código General Disciplinario regirá sobre los servidores públicos de la Policía Nacional en cuanto les sea aplicable. (…)”
En cuanto al procedimiento aplicable la misma Ley en su artículo 82 refiere:
Salvo las normas expresamente establecidas en la presente ley, el Código General Disciplinario regirá sobre los servidores públicos de la Policía Nacional en cuanto les sea aplicable. (…)”
En cuanto al procedimiento aplicable la misma Ley en su artículo 82 refiere:
“ARTÍCULO 82. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en la norma procedimental disciplinaria vigente para los servidores públicos.
PARÁGRAFO 1. En el evento en que se establezca un procedimiento disciplinario para los uniformados de la Policía Nacional, prevalecerá este. (…)”
Conforme a la norma en cita y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, se advierte que la norma
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.Página 13 de 27
aplicable al caso en concreto es la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, por ser el régimen disciplinario vigente para los servidores públicos en ese momento, conforme al principio de legalidad y el criterio de aplicación de la norma vigente al tiempo de los hechos.
Ahora bien, atendiendo los fundamentos expuestos en la demanda, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en relación con la diferenciación entre la acción penal y la acción administrativa disciplinaria. En efecto, en la sentencia C-244 de 1996, el Alto Tribunal precisó que cada uno de estos procesos evalúa la conducta del implicado con base en
con la diferenciación entre la acción penal y la acción administrativa disciplinaria. En efecto, en la sentencia C-244 de 1996, el Alto Tribunal precisó que cada uno de estos procesos evalúa la conducta del implicado con base en normas de contenido y alcance propios, en atención a su naturaleza y finalidad.
Así:
“Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, lo s bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso discipl inario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.”
En conclusión, se puede establecer que, mientras la jurisdicción penal se orienta a proteger bienes jurídicos fundamentales mediante la imposición de penas, el derecho disciplinario busca preservar la función pública y garantizar el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores del Estado.
2.4.3. De la presunción de inocencia del sujeto procesal disciplinable.
La presunción de inocencia es una garantía fundamental que acoge al sujeto procesal en cualquier etapa investigativa que se adelante en su contra, al ser uno de los ejes constitutivos elementales del debido proceso 5; tal prerrogativa
La presunción de inocencia es una garantía fundamental que acoge al sujeto procesal en cualquier etapa investigativa que se adelante en su contra, al ser uno de los ejes constitutivos elementales del debido proceso 5; tal prerrogativa acompaña al procesado hasta el momento en que , a través de elementos de acreditación, se le haya declarado judicialmente culpable.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Página 14 de 27
En ese orden de ideas, dentro de los procesos disciplinarios, así como en los asuntos penales, en virtud de la garantía en mención, el investigado encuentra a su favor el principio de in dubio pro reo o disciplinado , del cual, la H. Corte Constitucional6, orientó:
“(…) La regla que ordena resolver las dudas razonables en favor del investigado (regla in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado) es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona invest igada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar
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